Sentencia Penal Nº 63/200...io de 2009

Última revisión
29/07/2009

Sentencia Penal Nº 63/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 90/2009 de 29 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO

Nº de sentencia: 63/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100586

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00063/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

A CORUÑA

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 90/2009-E

Procedimiento Abreviado :252/2007

Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela

SENTENCIA Nº 63/09

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

En Santiago de Compostela, a veintinueve de julio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, por delito de lesiones, siendo partes, como apelante Primitivo , representado por el Procurador Sr. RICARDO TABOADA FERNANDEZ y, como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos Francisco , representado éste último por el Procurador Sr. Trigo Trigo.

Ha sido Ponente el Magistrado D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, con fecha veinte de junio de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Primitivo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P . a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Carlos Francisco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecen en el fundamento jurídico tercero de esta resolución así como al Hospital de Barbanza en la cantidad de 9.557,23 euros, en ambos casos más el interés del art. 576 de la L.E.C ., condenándole igualmente al pago de las costas procesales, sin incluir las de la representación procesal y defensa letrada del perjudicado."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente: " Sobre las 6,30 horas del día 18 de febrero de 2006 cuando D. Carlos Francisco se encontraba en el exterior del pub Cúpula, sito en la Rúa Escorial nº 4 de Ribeira, fue agarrado con el brazo desde atrás y por el cuello, con intención de atentar contra su integridad física, por el acusado D. Primitivo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que venciendo la resistencia que aquél oponía, lo tiró al suelo en el que quedó tumbado boca arriba el Sr. Carlos Francisco , aprovechando el acusado para ponerse encima de él con las rodillas en el suelo y tratar de propinarle una serie de puñetazos que el Sr. Carlos Francisco logró zafar siendo entonces auxiliado por D. Carlos que sacó al agresor de encima del Sr. Carlos Francisco .

En el momento de ser tirado al suelo por la acción violenta del acusado, el Sr. Carlos Francisco desplazó su pierna derecha produciéndose la fractura del tercio medio de la tibia y del proximal del peroné de esta pierna por lo que ya no pudo levantarse del suelo tras ser liberado de su agresor por el Sr. Carlos quien permaneció con él hasta la llegada de la ambulancia acompañándolo en su desplazamiento al Hospital da Barbanza.

Como consecuencia del desplazamiento de la pierna al caer al suelo el Sr. Carlos Francisco sufrió fracturas del tercio medio y del proximal del peroné derechos que requirieron para su estabilización de tratamiento médico y quirúrgico y de 152 días, todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales, 23 de los cuales permaneció ingresado en el Hospital da Barbanza, restándole como secuelas el porte de material de osteosíntesis en la pierna derecha, una limitación leve de la movilidad del tobillo y cuatro cicatrices: de 5x1,5 cm en el dorso del pie derecho, rojiza y ligeramente sobrelevada; de 6 cm. en la cara anterior de la rodilla derecha; de 2 cm. en la cara antero-interna del tobillo derecho; y e 2 cm en el tercio medio proximal de la cara anterior de la pierna derecha.

Los gastos de la asistencia médica y sanitaria prestada a D. Carlos Francisco en el Hospital da Barbanza ascendieron a 9.557,23 euros."

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de 20 de junio de 2oo8 , dictada en las presentes actuaciones de proceso penal abreviado nº 252-2oo7, por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santiago, condenó al acusado D. Primitivo por un delito de lesiones del art. 147.2 del CP , a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitacion especial, y al abono de la responsabilidad civil. Contra ella viene ahora en apelación el condenado, interesando su revocación y que en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito del que venía acusado.

SEGUNDO: Sin embargo, el recurso no puede ser acogido, y la sentencia de instancia debe, en línea con lo interesado por el Fiscal y por el lesionado, ser confirmada. Efectivamente, los hechos que declara probados, ocurridos durante un forcejeo que tuvo lugar a hora muy tardía, a la salida de un bar de copas de Ribeira, el día 18 de febrero de 2006, después de una discusión en su interior, vienen acreditados por las declaraciones testificales de una persona presente en el lugar de los hechos, por la de los agentes de la policía local que instruyeron el atestado, e incluso por la del condenado ahora apelante, que reconoció la existencia del incidente, además de por los informes periciales médico-forenses, todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente, obtenida de manera regular, y de cargo, apta para destruir la presuncion de inocencia.

TERCERO: Efectivamente, el testigo Sr. Carlos , declaró, ya desde la instrucción, folio 86, haber separado a los dos contendientes, y que el lesionado estaba siendo agredido en el suelo tras haber sido derribado, y el condenado se encontraba pegándole puñetazos en la cara en dicha posición, de los que el otro no podía defenderse por una incapacidad en las manos, poniendo igualmente de manifiesto que tuvo que ayudarle pues no pudo después levantarse por no poder apoyar el pié. De manera que haya visto o no la agresión en el momento de producirse, como dice el apelante, lo cierto es que vió la posición y actitud en que se encontraban los implicados en la pelea, y como se encontraba el condenado encima del lesionado, y ello forzosamente lleva a la conclusión de que lo que hacía era pegarle después de haberlo derribarlo.

Esto resulta tanto de esa declaración testifical como del atestado que encabeza las actuaciones, donde al folio 8, por los agentes de policía se hace constar que el lesionado se encontraba en el suelo cuando llegan al lugar de los hechos, e igualmente existe ya la imputación en contra del condenado, hecha desde el mismo momento de los hechos por el agredido, siendo además el agresor identificado inmediatamente por encontrarse en las inmediaciones, el cual adujo en su descargo haber sido agredido con anterioridad por el lesionado, lo que no se probó. Y como señala la sentencia apelada, no se ha acreditado tampoco que hubiera ningún incidente ni agresión posterior donde se pudieran haber causado las importantes lesiones.

CUARTO: Frente a la tesis del apelante, según la cual esas lesiones que se produjo el Sr. Carlos Francisco , consistentes en fractura de tibia y peroné no se pudieron causar por el simple acto de agarrarlo por el cuello desde atrás y caer así derribado al suelo, sino que debería haber habido un golpe, fuerte impacto, o contusión, resulta que según la declaracion del perito especialista en estas cuestiones, revestido además de la imparcialidad propia de su cargo de médico forense, en el acto de la vista, las lesiones son coherentes en su dinámica comisiva, se pudieron producir con la caída, dada su naturaleza, y se causaron precisamente en el momento de ser derribado intencionadamente por el condenado, y además no existe otra explicacion alternativa para su ocurrencia, no pudiendo ser más que en el incidente habido entre ambas partes y que el condenado reconoció.

En relacion con esto último, el que no conste que haya sufrido gran e intenso dolor el lesionado no quiere decir que no existiera, y sí consta acreditado que no se podía levantar del suelo. Su declaración en la vista fue coherente con la anteriormente prestada, al folio 38 de autos, ya que dijo haber sido agarrado por la espalda, y desplazado un poco para atrás, y que cayó sobre el bordillo de la acera, lo cual es coincidente en gran medida con la siguiente declaración en el acto del juicio, aunque no coincida de modo totalmemte exacto.

Además, las lesiones que se produjeron en la reyerta constan acreditadas por los informes médicos obrantes en autos, otra cosa es que no se tuviera intención de causar esas lesiones concretamente y que se produjeran al caer, pero el acto de la agresión sí ha sido probado. Y que no las tenga en la cara como señala el apelante no quiere decir que no haya habido la fractura de tibia y peroné, y también puede ser debido a que los contendientes fueron separados en ese momento.

Efectivamente, como señala el apelante, la credibilidad de los testigos no puede verse afectada por el hecho de que tengan o no antecedentes, ni por su modo de vida o de divertirse, o por sus horarios y costumbres nocturnas, circunstancias que concurren y afectan a todos los participantes en los hechos, pero qué duda cabe que la circunstancia de que el agresor haya sido detenido ya en tres ocasiones, por lesiones y robo con fuerza en las cosas es un indicio que es lógico que por la jueza de instancia se haya tenido en cuenta a la hora de valorar el modo en que pudieron suceder los hechos.

Y que el denunciante inicialmente declarase que los agresores fueron varios o que el imputado era rubio no desvirtúa el resto de las pruebas que en la instancia se tuvieron en cuenta para la condena y que prueban la agresión e identifican al agresor.

QUINTO: Por otra parte alega el apelante que no habría existido intencionalidad en la producción de las lesiones. Sin embargo consta acreditado, como ya se dijo, que el condenado agarró por detrás y por el cuello o por la espalda al lesionado y le derribó en el suelo, con lo que es obvio que ahí existió un dolo o intención de agredir, que se confirma con la acción siguiente, que fue la de colocarse encima para golpearlo, y por lo tanto estamos en presencia de un dolo al menos eventual, pues el autor tuvo que representarse como posible lo que a la postre sucedió, que se causara lesiones al caer, independientemente de que no hubiera dolo directo respecto de las que efectivamente se produjeron.

Y si bien no se ha acreditado que la alteración de las facultades mentales del agresor debido a su intoxicación por consumo de drogas y alcohol fuera de tal calibre que anulara totalmente su capacidad de entender y querer, y en suma su conciencia, es cierto también que tal circunstancia ya se tuvo en cuenta a la hora de fijar la penalidad, en virtud de los arts. 21.6º y 20.2º del Código Penal , imponiéndose así la pena mínima, tres meses de prisión, por su consideración como atenuante.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia apelada en todos sus puntos.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santiago, imponiendo además al condenado las costas del presente procedimiento en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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