Sentencia Penal Nº 63/200...re de 2009

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12/11/2009

Sentencia Penal Nº 63/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 63/2009

Núm. Cendoj: 28079381002009100013

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00063/2009

Rollo T. J. nº 2/09

Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Arganda del Rey

Procedimiento Ley Jurado nº 1/08

SENTENCIA Nº 63/09

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Vigésimo Séptima

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil nueve.

Vista ante la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado la presente causa de Ley del Jurado número 2/09 procedente del Juzgado de Arganda del Rey (TJ nº 1/08 ) por delito de asesinato contra Rubén , mayor de edad, nacido en Horcajo de los Montes (Ciudad Real) el día 03/07/1958, hijo de Gilberto y Luisa, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM000 - NUM001 de Arganda del Rey (Madrid), en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento de Arganda del Rey, como acusaciones particulares Dª. Yolanda defendida por el Letrado D. Enrique Perez Ibáñez, Don Arcadio , Don Daniel , Doña Delia y Don Franco defendidos por el Letrado D. Alfonso Rojas Diaz y representados por el Procurador D. Rodolfo González García y dicho acusado representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado D. Ramón Fernández de Mera Diaz.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Arganda del Rey se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 1/08 , que fue turnado a esta Sección Vigésimo Séptima, donde se registró con el número de rollo T. J. 2/09.

SEGUNDO: Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de 22 de julio de 2009 los Hechos Justiciables, señalándose para la celebración de la vista del juicio oral.

TERCERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía del artículo 139 .1º del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado ,con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1º en relación con artículo 20.1º del Código Penal ,atenuante por analogía de arrepentimiento del artículo 21.6ª del Código Penal en relación con el artículo 21.4ª del mismo texto legal y agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de ocho años de prisión, internamiento, según lo establecido en el artículo 104.1 en un centro de salud mental, costas y comiso del cuchillo ocupado, habiendo de indemnizar a Yolanda por el fallecimiento de su madre en la suma de 120.000 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de firmeza de la sentencia.

CUARTO: La acusación particular representante de Yolanda calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento del artículo 139 del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinticinco años de prisión, habiendo de indemnizar a los familiares de la víctima en la cantidad de 300.000 euros.

QUINTO: La acusación particular representante de Daniel , Delia y Franco calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía del artículo 139 del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal reputando responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición del derecho de residir acercarse y comunicar con los familiares de la víctima por el tiempo máximo legalmente permitido, costas procesales, incluidas las de la acusación particular e indemnización a Yolanda en 180.000 euros y 60.000 euros a cada uno de los tres hermanos de la perjudicada.

SEXTO: El Ayuntamiento de Arganda del Rey en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía del artículo 139 .1º del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal (o alternativamente de homicidio del artículo 138 CP ) reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando se impusiera al mismo la pena de veinticinco (o alternativamente veintitrés ) de prisión habiendo de indemnizar los familiares de la víctima en la cantidad de 250.000 euros.

SÉPTIMO: La Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía del artículo 139 .1º del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1º del Código Penal y agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y reintegro al Estado por parte del acusado de las eventuales cantidades que, como consecuencia de la muerte de Ana María , se hubieran podido satisfacer, al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, de acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley .

QUINTO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal legal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente de anomalía psíquica del artículo 20.1º del Código Penal y atenuante del artículo 21.4ª del mismo texto legal, solicitando la absolución y alternativamente, la pena de prisión de ocho años con aplicación de la media de seguridad del artículo 104 del Código Penal , no procediendo responsabilidad civil por tratarse de persona exenta de responsabilidad criminal.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo 139 1º del Código Penal , al concurrir en ellos todos los elementos integrantes del meritado ilícito, pues el acusado, aprovechando que se encontraban solos en la vivienda, sorprendió a su esposa atacándola inesperadamente propinándole una serie de puñaladas con el fin de acabar con su vida, como efectivamente ocurrió.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: "Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor.".

En el caso presente y aunque tal extremo no fue discutido por las partes, es evidente que la conducta del acusado al apuñalar con un cuchillo reiteradamente a la víctima, entre otras zonas, el cuello y el costado, esto es, tanto por el medio utilizado como por la parte del cuerpo a que iban dirigidos los golpes, no tenía otra intención que la de acabar con la vida de su esposa, como efectivamente sucedió.

El Jurado ha razonado suficientemente en este punto los motivos que le conducen a las conclusiones expuestas en el anterior relato de Hechos Probados.

En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 según la cual "La Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000 (LA LEY JURIS. 10765/2000 ), que cita otra de 29 de mayo del mismo año (LA LEY JURIS. 8793/2000), señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige «una sucinta explicación de las razones» expresando las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ .".

Se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

Así, el Jurado consideró probado que el acusado acabó con la vida de su esposa el día 20 de octubre de 2009 por su propia declaración, según señala el Pronunciamiento sobre los hechos emitido por el tan citado Jurado en que se recoge que "consideramos el hecho como PROBADO según la declaración efectuada por el acusado D. Rubén el día 20 de Octubre de 2009 a preguntas del Ministerio Fiscal sobre lo ocurrido en el domicilio, declara haber matado a su mujer Dª Ana María .

Así mismo este hecho queda constatado por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con NUM002 que afirma haber encontrado el cuerpo sin vida en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 Portal NUM000 Piso NUM001 de la localidad de Arganda del Rey y las declaraciones de los agentes NUM003 ; NUM004 , a los cuales el acusado confiesa haber matado a su mujer.

El hecho del fallecimiento de Dª Ana María queda confirmado por las declaraciones del día 22 de octubre de 2009 del Doctor D. Humberto , médico del SUMMA 112, el cual reconoció el cadáver y así lo certificó mediante parte de defunción que consta en el folio nº 334 del sumario.

La causa de la muerte está acreditada por el informe de autopsia que consta en los folios del 326 al 330 del sumario donde se indica en las conclusiones que la causa de la muerte ha sido el shock hipovolémico y que la causa fundamental de la muerte ha sido heridas múltiples causadas por arma blanca emitido por las doctoras Dª Amelia y Dª Enriqueta que realizaron el levantamiento, autopsia y exploración del cadáver y confirmaron estas conclusiones en sus declaraciones del día 22 de octubre de 2009.".

SEGUNDO: En relación con la cualificación por alevosía, establece el artículo 139 del Código Penal que "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía." Y el nº 1 del artículo 22 del Código Penal que "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.".

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de veinte de diciembre de 2006 que " El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe "haschís", tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada del cáñamo indico o "Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafio.".

Continúa diciendo la citada resolución que "El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1.822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato del de 1.848.".

Y que "En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º , la "alevosía" se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho código . Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de "alevosía" se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber "alevosía" como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona "indefensa" por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).".

Así "En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la "alevosía" se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2- 95, 6-4-95, 6.5.1996, 7.2.1997, 17.9.98, 24.9.1999, 19.5.2000, 31.12.2001, 9.12.2002, 26.9.2003, 24.2.2004, 13.10.2004, 2.11.2004, 7.12.2005 y 19.5.2006, entre otras muchas).".

También con la agravante de alevosía indica la sentencia del Tribunal 8 de noviembre de 1996 que "Tal como expone la sentencia de esta Sala de "8"-3-1996 -recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada- la agravante de alevosía es compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio (v. ss. de 17 de septiembre de 1983, 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984, 13 de junio de 1986, 24 de enero de 1992 y "1" de julio de 1994, entre otras), y, requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. Ss. 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según la jurisprudencia, «el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada» (S 15 de diciembre de 1992 ).".

En el mismo sentido, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 que :" La alevosía, definida en el art. 22.1ª del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado (En este sentido S.S. 22 de junio de 1993, 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 ).

Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone (Sents 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 743/2002, de 26 de abril).".

En el caso que nos ocupa el Jurado ha considerado que el acusado aprovechó que él y su esposa se encontraban solos en la vivienda para perpetrar un ataque sorpresivo de la perjudicada que no pudo defenderse, extremos que integran la calificación enunciada en base "a las declaraciones del acusado D. Rubén realizadas el día 20 de octubre de 2009 en el juicio oral, en las que declara que se encontraban solos y que su mujer se estaba cambiando de ropa.".

Además "Las pruebas fotográficas aportadas en sumario demuestran este hecho en el que se observa a la mujer semi-desnuda, situada en una habitación del domicilio en la que únicamente existe una puerta, no observándose signos de lucha en el interior, fotografías nº 6, 9 y 10 recogidas en los folios nº 207 y 209 y croquis de la vivienda recogido en folio nº 240 del sumario.".

TERCERO: Por la acusación particular representante de Yolanda se propugnó la inclusión de la cualificación de ensañamiento, pretensión no aceptada por esta Presidencia por las razones que, si bien ya se expusieron en trámite de audiencia de las partes del artículo 53 de la LOTJ , pasarán a exponerse.

Así es: establece el artículo 139 del Código Penal que: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes : 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.".

A la vista de que el relato de hechos ofrecido por la acusación que pretendía la inclusión de la cualificación referida en absoluto recogía extremo alguno del que pudiese inferirse la concurrencia de la citada agravación, al limitarse a reseñar que el acusado tomó la decisión de acabar con la vida de su esposa "propinándole varias puñaladas en su cuerpo " sin mención alguna que permitiera inferir la concurrencia del ensañamiento que propugnaba, la pretensión, como ya se ha referido, hubo de ser rechazada.

TERCERO: Del delito expresado en el Fundamento Jurídico anterior, es responsable en concepto de autor el acusado Rubén , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Además de lo ya expuesto, el Jurado ha considerado al acusado autor de la muerte de su esposa porque " a preguntas del Ministerio Fiscal" sobre lo ocurrido en el domicilio, declara haber matado a su mujer Dª Ana María .

"Asimismo" siempre según el Jurado, este hecho queda constatado por las declaraciones del día 20 de octubre de los agentes de la Guardia Civil NUM003 ; NUM004 , a los cuales el acusado confiesa haber matado a su mujer.".

Y "Asímismo existen pruebas periciales y testificales que relacionan al acusado en el lugar de los hechos; en la fotografías de la 17 a la 26 de los folios 213 a 218 del sumario, se pude observar la ropa de D. Rubén manchada de sangre tanto de la víctima como del acusado, confirmado en la declaración del perito del Departamento de Biología de la Guardia Civil números: NUM005 y NUM006 .".

CUARTO: En la realización de dicho delito ha concurrido las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , precepto según el cual "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.".

A este respecto el Jurado ha declarado probado que acusado y víctima se encontraban casados en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados, extremo que conlleva la apreciación de la referida agravante.

Considera acreditado el Jurado "Que D. Rubén y Dª Ana María se encontraban unidos en matrimonio, con una hija en común Dª Yolanda , según consta en el libro de familiar recogido en el nº de folio del 124 al 126 del sumario. Habiéndose comenzado los trámites para la obtención de divorcio a través de un convenio regulador recogido con nº de folio de 112 y 115 del sumario el cual no se habia presentado en los juzgados de Arganda del Rey, según se recoge en el folio nº 109 del sumario.".

Señala en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002 que "es reiterada la jurisprudencia de esta sala con posterioridad a una reunión plenaria no jurisdiccional de 18 Feb. 1994 (Ss. 14 Nov. 2001, 30 Oct. 2001, 19 Jul. 2001 y 4 Jun. 2001 entre otras muchas) " en el sentido de que "si hay vínculo matrimonial, la doctrina general es que en estos casos de delitos de homicidio o lesiones ha de aplicarse la circunstancia mixta de "parentesco" como agravante.".

QUINTO: Ha concurrido asimismo en la ejecución del delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal en relación con el artículo 21.4ª del mismo texto legal, al recoger el referido precepto como circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.".

En cuanto a esta atenuante de confesión, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 que "posibilita la atenuación es un acto posterior a la comisión del hecho delictivo en el que el autor de un hecho delictivo confiesa la comisión del mismo posibilitando la intervención del sistema penal para la depuración del hecho y en el que el acusado manifiesta su participación en los hechos, lo que comporta un reconocimiento de la vigencia de la norma. Es por ello que esta atenuación ha sido considerada como un "premio" al infractor de la norma que facilita la depuración de la conducta con una "confesión" que supone el reconocimiento de la vigencia de la norma.".

En el caso que nos ocupa, el acusado reconoció los hechos que había cometido en primer lugar en la empresa donde su esposa prestaba sus servicios como limpiadora y posteriormente, ante la guardia Civil, razón por la cual, aunque sea a través de la analogía propugnada por el Ministerio Fiscal, ha de considerarse la estimación de la atenuante el acusado reconoció haber dado muerte a su mujer antes de que las diligencias, incluso policiales, hubiesen dado comienzo.

Los referidos extremos han resultado probados para el Jurado, que estima que de esta manera el acusado colaboró para el esclarecimiento de los hechos "por las declaraciones del acusado D. Rubén , de fecha 20 de octubre de 2009.".

Y "Confirman así las declaraciones de los testigos del día 21 de octubre de 2009: D. Serafin , D. Juan María , Dª Encarnacion , Dª Marí Juana , Dª Carmen , empleados de la empresa Mas Poliol.

Igualmente confirman este hecho las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención de D. Rubén con Nª NUM003 y NUM004 según su declaración de fecha 20 de octubre de 2009.".

SEXTO: Concurre también en el acusado la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal al señalar el primero de dichos preceptos que se encuentra exento de responsabilidad criminal "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y el referido que " Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.".

El Jurado ha considerado que el acusado padecía en el momento de perpetrar los hechos enjuiciados un trastorno delirante de tipo celotípico que la alteraba de forma importante sus capacidades volitivas y cognoscitivas sin llegar anularlas.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2003 "Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad. El trastorno paranoide de la personalidad comporta, entre otros síntomas, una cierta predisposición a los celos patológicos o infundados pero sólo cuando éstos sean consecuencia de ideas "delirantes" se podrá decir que entre el sujeto y la persona sobre la que se proyectan los celos se interpone un obstáculo que impide o dificulta el conocimiento de la realidad y la adecuación del comportamiento a la verdadera situación. En tales casos, la idea o ideas "delirantes" pueden bloquear en mayor o menor medida el mensaje de las normas que rigen la conducta -esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho- y el sujeto puede llegar a ser más o menos incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas normas.".

El Jurado ha considerado la existencia de la referida grave alteración de las capacidades de entender y querer del acusado en base al informe emitido por la Dra. Claudia psiquiatra forense ,informe pericial al que se otorga preponderancia respecto del resto de la prueba pericial practicada en el acto del juicio y así el Jurado entiende como probado que " el acusado en el momento de la comisión de los hechos sufría un trastorno delirante de tipo celotípico que alteraba gravemente sus facultades de entender y querer en función del informe pericial emitido y las declaraciones realizadas el día 22 de octubre de 2009 por la médico psiquiatra de la Clínica médico-forense Bernarda .

Se desprende de la declaración de la citada doctora que las facultades de D. Rubén se encontraban gravemente alteradas refiriéndose en los siguientes términos "tenía sus facultades gravemente alteradas.

Este jurado da más importancia al informe emitido por Doña. Bernarda , dada la mayor cercanía de la fecha de emisión con respecto a la fecha de los hechos, y entiende, que aún no coincidiendo en el grado del trastorno padecido por D. Rubén , si que lo hacen en el hecho de reconocer el mismo.".

SÉPTIMO: Por lo que se refiere a las penas a imponer al acusado, a la vista de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurren en su conducta, se considera ajustada la de siete años y seis meses (pena mínima resultante de la compensación de agravantes y atenuantes apreciadas por el Jurado) habiendo asimismo de considerase que se infiere de la prueba practicada que el acusado sufre un importante trastorno mental y a la vista de su peligrosidad, como pone de manifiesto su conducta es necesario que el mismo sea estrechamente supervisado y controlado desde le punto de vista médico, tal y como se deduce de la prueba pericial.

Se considera, pues, de acuerdo con lo propugnado por el Ministerio Fiscal es de aplicación el artículo 104 del Código Penal precepto, según el cual "En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1 .º, 2.º y 3.º del artículo 20 , el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103 . No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99 .".

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000 ha venido a establecer que la aplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica " ha de llevar consigo la aplicación también de la medida de seguridad que corresponda conforme a las normas del CP antes referidas, pues " es inherente a tal eximente alguna de las medidas de seguridad previstas cuando, como aquí ocurre.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de quince de junio de 2005 que :" La "medida" de seguridad constituye el remedio que prevé el Código penal para el tratamiento de los supuestos de imputabilidad o seminimputabilidad, fundamentalmente dirigida al cumplimiento de unos fines preventivos especiales a través de "medidas" de carácter terapéutico, educativo o asistencial. Se imponen en los supuestos en los que se haya declarado la existencia de un delito por un inimputable, o de imputabilidad reducida, y pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la comisión de nuevos delitos (art.95 ). En estos supuestos, cuando la "medida" impuesta sea la de internamiento, el Juez fijará un límite máximo de internamiento, el correspondiente al tiempo de privación de libertad como pena si hubiera sido declarado imputable.".

Por cuanto respecta a la medida de seguridad de internamiento que se considera es la adecuada a imponer en el caso presente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 que " Conforme a la novedosa regulación que esta materia tiene en el vigente CP, son necesarios los siguientes requisitos para que pueda acordarse por un tribunal de justicia una "medida" de "seguridad" de internamiento en un centro para tratamiento médico: 1.º Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito (arts. 6.1 y 95.1.1ª ). Ya han desaparecido de nuestra legislación las "medidas" de "seguridad" predelictuales.

2.º Que ese delito aparezca sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad (art. 95.2 ), que son las del art. 35 .

3.º Que haya peligrosidad criminal (art. 6.1 ) o, como dice el art. 95.1.2ª , «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos».

4.º Que sea necesaria esta "medida" de "seguridad" concreta («si fuere necesaria», dice el art. 101.1 ). Es decir, estos internamientos (los del art. 101 , y también los de los arts. 102, 103 y 104 ) tienen carácter subsidiario respecto de las demás "medidas" que no consisten en privación de libertad: si puede obtenerse un adecuado tratamiento de la peligrosidad sin acudir al internamiento, habrán de aplicarse alguna o algunas de las previstas en los arts. 105 a 108 CP . Además, desaparecida la necesidad de esta "medida" concreta, habrá de cesar, o ser sustituida por otra o suspendida (arts. 6.2 y 97 ).".

Como se ha adelantado, se estima que es la medida de internamiento en centro cerrado la que ha de aplicarse al procesado y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial enunciada y en base a la prueba desplegada en el plenario, que viene a determinar la pertinencia de adopción de tal criterio.

Así es :en el caso presente es evidente que nos encontramos ante los supuestos que la jurisprudencia indica para la pertinencia, de la adopción de la medida al haber perpetrado el procesado delito sancionado con pena privativa de libertad, deduciéndose de todo lo actuado la evidente peligrosidad del acusado y ello en primer lugar por la gravedad de los hechos, habiendo de hacerse además mención especial al contenido de las pruebas periciales en relación con esta cuestión al coincidir todos los peritos en la necesidad de seguimiento por parte del acusado del tratamiento prescrito para controlar la grave enfermedad sufrida que no solo no se encuentra en fase de remisión, sino que, como se puso de manifiesto por la psiquiatra del centro penitenciario donde se encuentra internado (Dra. Ángela ) se ha agravado ,habiendo llegado a rechazar la medicación prescrita para el tratamiento de su enfermedad por no tener conciencia de la misma, extremos que justifican suficientemente se imponga al acusado, según lo anteriormente indicado, la medida de internamiento durante un periodo que no podrá exceder de siete años y seis meses (tiempo este correspondiente a los quince años de prisión que como pena mínima habría de ser impuesto por el delito de asesinato por el que resulta condenado ).

OCTAVO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

En cuanto al abono de las costas, las mismas habrán de incluir las devengadas por la Abogacía del Estado (así, por todas, sentencia del Triibunal Supremo de 20 de junio de 2006 ).

En relación con las responsabilidades civiles solicitadas por las acusaciones, se considera ajustada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 120.000 euros a favor de la hija de la fallecida, siguiendo como criterio orientativo el baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado, en la cuantía establecida en la última actualización publicada (resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones de fecha 2 de febrero de 2009) incrementadas en atención a la naturaleza de los hechos, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, de acuerdo con lo solicitado por la Abogacía del Estado, el acusado habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubieran podido satisfacer, al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la citada ley .

Ha de ser desestimada, sin embargo, la petición de indemnización de los hermanos de la víctima, todo ellos mayores de edad, con vida independiente de la de la perjudicada con la que no convivían y de quien no dependían económicamente.

Cierto es que dichas personas han sufrido un durísimo golpe, y doloroso vacío derivado de la muerte de la víctima pero cuando nos encontramos ante este tipo de situaciones el resarcimiento del daño moral ha de tener un límite en relación en cuanto a los perjudicados que deben ser indemnizados por tal concepto ya que el daño moral se ha podido producir sin duda a otras personas (otros parientes y amigos) lo que, sin embargo, por si solo no genera indemnización.

Ha de entenderse, pues, que salvo en supuestos excepcionales de hermanos que convivieran juntos o se demuestre una especial proximidad, la condición de hermano de la victima por si sola, cuando este es mayor de edad o independiente económicamente de ella no genera derecho a una indemnización civil.

En este sentido con carácter orientativo (no vinculante en el supuesto de delitos dolosos) la tabla I del baremo en caso de fallecimiento de la víctima sin cónyuge únicamente otorga la condición de perjudicados-beneficiarios de la indemnización (incluidos los daños morales en las cuantías establecidas en la tabla, a los hijos (menores y mayores de edad) y a los padres de la víctima, así como los hermanos que sean menores de edad, huérfanos y dependientes de la víctima. Excluye, por tanto, la referida regulación a los hermanos de la víctima mayores de edad, como es el caso de los solicitantes, habiendo de señalarse que dicha regulación legal y exclusión fueron declaradas conformes con la Constitución por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia del Alto Tribunal 190/2005 de 7 de julio .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Rubén como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por la alevosía con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, atenuante analógica de confesión y eximente incompleta de alteración psíquica a la pena de siete años y seis meses años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas incluidas las de las acusaciones particulares y la Abogacía del Estado.

Se acuerda como medida de seguridad el internamiento del procesado en centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo total de siete años y seis meses sin que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal , pueda abandonar el referido establecimiento sin la autorización de este Tribunal.

El acusado indemnizará a la hija de la víctima ( Yolanda ) en ciento veinte mil euros, y habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos se hubieran podido satisfacer, al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, por término de diez días, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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