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09/02/2023
Sentencia Penal 63/2010 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 1/2010 de 26 de julio del 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 28079381002010100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00063/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO-SÉPTIMA
c/ Santiago Compostela nº 96
ROLLO DE SALA Nº 1/10 - TJ
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/2007
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MADRID
Presidenta del Tribunal:
Dña. María Tardón Olmos.
Jurados:
D. Ernesto (Portavoz)
Dña. Petra
D. . Onesimo
D. Claudio
Dña. Aurelia
Dña. Milagrosa
Dña. Lina
Dña. Gabriela
D. Jeronimo
Suplentes:
Dña. Tatiana
Dña. Constanza
La Sección Vigésimo-Séptima de Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la
causa de referencia, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 63/10
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.
La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por Dña. María Tardón Olmos, siendo Jurados, D. Ernesto , que ha actuado como Portavoz, Dña. Petra ,D. Onesimo , D. Claudio , Dña. Aurelia , Dña. Milagrosa , Dña. Lina , Dña. Gabriela y D. Jeronimo , siendo Suplentes Dña. Tatiana y Dña. Constanza ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 1/10 de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, seguida por un delito de asesinato y quebrantamiento de medida cautelar, contra Demetrio , nacido el 21 de noviembre de 1970 en Argelia, privado de libertad por esta causa desde el día 19 de febrero de 2007, ingresando en prisión el día 21 de febrero de 2007, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por el Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova.
Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Miguel Méndez Hernández.
Intervino, en concepto de Acusación Particular, la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de los hijos menores de la víctima, representada y defendida por D.ª. Carmen Cabañas Poveda.
Asimismo, ha intervenido, como Acusación Popular la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Genero representada y defendida por la Abogada del Estado Dª Consuelo Carrero González
La Magistrada Dña. María Tardón Olmos dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 30 de junio de 2010, que tuvo lugar entre el referido y el 8 de julio de 2010..
Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por el ensañamiento, previsto y penado en el art. 139.3ª del Código Penal del que debe responder en concepto de autor el acusado Demetrio , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y solicitó, la imposición al acusado de la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, el pago de las costas, el decomiso definitivo de los cuchillos intervenidos y que indemnice a los tres hijos de la víctima, Juan Pedro , Juan Enrique y Pedro Francisco en la cantidad de 100.000 euros, para cada uno de ellos, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , no efectuando solicitud alguna en relación a las penas a imponer ni a ningún otro pronunciamiento condenatorio.
En el acto del Juicio Oral, la mencionada Acusación Particular se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal, tanto en los hechos como en la calificación y las penas solicitadas.
CUARTO.- La Acusación Popular ejercida por la Abogacía del Estado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los que considera responsables criminalmente al acusado, Demetrio , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de homicidio, solicitando se le impusieran las penas de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de homicidio, y de un año de prisión con la correspondiente inhabilitación accesoria durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, y la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, suprimiendo el delito de quebrantamiento de condena y todo lo relativo al mismo.
QUINTO.- La defensa del acusado Demetrio , en sus conclusiones provisionales, negó, en primer lugar. la existencia de delito alguno, y solicitó la libre absolución del acusado, y, como alternativa segunda, sin calificar los hechos procesales, alego la concurrencia de las circunstancia de las circunstancias modificativas de politoxicomanía, enajenación mental en el grado que se determine, así como legítima defensa incompleta.
En el acto del juicio oral la defensa modificó sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del que es responsable el acusado, en concepto de autor, con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: legítima defensa del artículo 20.4 , ya completa ya incompleta; intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, del artículo 20.2 ; adicción a las drogas del artículo 21.2 ; arrebato u obcecación, del artículo 21.3 , confesión de la acción, antes de que la acción se dirija contra el culpable, del artículo 21.4 ; haber tratado de reparar los hechos o disminuir sus efectos, del artículo 21.5 ; anomalía psíquica o trastorno mental del artículo 20.1 y dilaciones indebidas, del artículo 21.6, todos ellos del Código Penal , en relación con el artículo 21.1 y 7 del mismo. Y solicitó que se le impusiera una pena de diez años de prisión.
SEXTO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.
SEPTIMO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.
OCTAVO.- A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, del modo siguiente:
- El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las mismas penas interesadas en sus conclusiones definitivas, así como la misma cuantía solicitada en sus conclusiones respecto de la responsabilidad civil.
- La acusación particular se expresó en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, manteniendo las mismas peticiones respecto de la pena y la responsabilidad civil.
- La acusación popular ejercitada por la Abogacía del Estado se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal, si bien interesando que se aplique la Ley 35/1995 de Atención a las Víctimas, subrogándose el Estado en las cantidades que hubiese satisfecho por tal concepto.
- Finalmente, la defensa solicita que no se imponga la pena máxima solicitada por las acusaciones, y en cuanto a la responsabilidad civil, que su defendido es insolvente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que al comienzo del juicio, y en el trámite de las alegaciones previas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LOTJ , se plantearon diversas cuestiones por acusaciones y defensa, se inician los razonamientos jurídicos de la presente sentencia para, ratificando íntegramente las decisiones adoptadas por la Magistrada Presidenta respecto de cada una de tales peticiones, precisar, formalmente, los motivos en que se han sustentado, y que han resultado anticipadas en forma oral en el propio acto del juicio oral.
Así, y en primer lugar, por el Ministerio Fiscal se solicitó la modificación, con carácter previo del escrito de conclusiones provisionales, para modificar la expresión contenida en la línea octava de la conclusión primera "tres de estas puñaladas situadas en la zona del dorso", por la de "la mayoría de estas puñaladas".
Por la acusación particular se solicitó se le permitiera la subsanación del escrito de conclusiones provisionales, al no haberse incluido en el mismo ni la solicitud de pena ni petición de responsabilidad civil.
Por su parte, la defensa se opuso a ambas pretensiones, estimando que se vulneraba el principio acusatorio, y el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo que, en todo caso, la modificación instada por el Ministerio Fiscal debería hacerse en el trámite de conclusiones definitivas, así como que debería apartarse a la Comunidad de Madrid del ejercicio de la acción particular, al no reunir su escrito de conclusiones provisionales los requisitos esencial y legalmente previstos, quedándole, en todo caso, la única oportunidad de adherirse al Ministerio Fiscal, en todo caso.
Alegando, asimismo, que la acusación del Abogado del Estado tampoco reúne los requisitos que en cuanto a la numeración de las conclusiones previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y además añade una acusación por quebrantamiento de medida cautelar o condena que no venía contemplada en la instrucción del procedimiento.
Respecto de la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, se entendió por esta Magistrada-Presidenta la procedencia de atender a la misma, por cuanto que, lejos de las alegaciones de la defensa, ni se producía, con ello, la vulneración del principio acusatorio ni, dado el sentido de la expresión que pretendía modificarse por la acusación público en el escrito de conclusiones provisionales, resultaba necesario deferir al trámite de conclusiones definitivas la expresada rectificación, dado que, por una parte, la misma venía referida a la descripción concreta de los hechos, pero manteniendo su identidad, y no produciéndose alteración sustancial respecto de la configuración de los hechos sobre los que se formula la acusación y se someten a enjuiciamiento.
Respecto de la petición de la acusación particular, no se admitió la subsanación con carácter previo, por cuanto, a diferencia de la petición anterior, las peticiones de pena y responsabilidad civil sí debían deferirse al trámite de conclusiones definitivas, al no ser precisa su determinación expresa, con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, no atendiéndose a la petición de la defensa respecto de dicha acusación particular, que, en cuanto ejercita un derecho constitucionalmente tutelado no puede restringirse o dejarse sin efecto por una mera irregularidad procesal subsanable.
Es indudable que su escrito no contiene todas las conclusiones que establece el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sí el relato de los hechos que se imputan al acusado y la calificación jurídica de los mismos, con lo que sí cumple con el contenido esencial de dicho trámite procesal, siendo las omisiones del mismo plenamente subsanables. Y, si bien, tal subsanación debió efectuarse en el propio Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, lo cierto es que ni en dicho órgano judicial, ni con anterioridad a la celebración del juicio oral, se ha efectuado, por ninguna de las partes, alegación alguna.
En todo caso, ni se produce vulneración del principio acusatorio, ni genera al acusado indefensión alguna la subsanación de tales omisiones en el trámite de conclusiones definitivas si las peticiones de pena o las relativas a la cuantía de la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados se mantienen dentro de los límites de las otras acusaciones, como así sucedió, finalmente, al adherirse íntegramente en dicho trámite la acusación particular, a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Carece, finalmente, de justificación ni relevancia alguna las objeciones que efectúa dicha parte al escrito de conclusiones provisionales que efectúa el Abogado del Estado, tanto en relación con el enunciado del escrito, sustancialmente conforme con lo establecido en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como en la formulación de acusación por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, incluido en el Auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, sin que la defensa haya planteado sobre este extremo ninguna cuestión previa, trámite al que debería haber acudido, de estimar que debía excluirse tal delito del objeto del presente enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LOTC . Finalmente, ninguna consecuencia jurídica puede tener la aludida pretensión, habida cuenta de la retirada de la acusación por este delito en el trámite de conclusiones definitivas por la acusación popular, única que la formulaba.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia del ensañamiento, previsto y penado en el art. 139.3ª del Código Penal , cuyas características más destacadas son que, al matar a la víctima, acuchillándola, en la forma y circunstancias en que lo hizo, el acusado tuvo el ánimo o intención de conseguir matarla, provocándole deliberadamente un sufrimiento desmedido e inhumano, innecesario para causar su muerte
El primero de los elementos mencionados, el elemento anímico, no implica, necesariamente, que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio (o asesinato, como aquí acontece). Según lo cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.
La cuestión central que el dolo del homicidio/asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, "partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos" (STS 23-11-92 [RJ 19929630 ]). Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener - o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.
El segundo de los aspectos que abarcaba la decisión de la acusación planteada, en común, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular es si, además, nos encontramos ante unos hechos que tienen los caracteres especialmente graves del asesinato, por la concurrencia del ensañamiento en la actuación del acusado.
Dice el artículo 22.5ª del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) que constituye circunstancia agravante «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». El artículo 139.3ª se refiere a esta circunstancia diciendo que constituye asesinato matar a otro «con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, y por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En este sentido la STS núm. 74/2005 ( RJ 20051632 ) . En relación con el aspecto objetivo, es necesario que la víctima pueda ser consciente de ese dolor añadido, lo cual habrá de deducirse de las circunstancias del hecho y de los dictámenes forenses acerca del momento de la muerte en relación con las lesiones sufridas. De otro lado, el aspecto subjetivo deberá deducirse de los datos disponibles a través de una inferencia racional.
Por otra parte, la de 25 de Junio de 2009 (ROJ: STS 4838/2009 ), Recurso: 11271/2007 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO, tras enunciar los elementos que jurisprudencialmente han ido perfilando el ensañamiento, señala, en relación con el elemento objetivo que, "los supuestos en que se causa dolor a la víctima gratuito por disfuncional darán lugar a la cualificación del homicidio como asesinato si revisten suficiente intensidad como para justificar la importante consecuencia en la medida de la pena, pero, por otro lado, cuando ese dolor adquiere ese canon de crueldad de especial intensidad, al que luego nos referiremos, deberá estimarse el ensañamiento aunque todos los actos sean funcionales para el objetivo de privar de vida a la víctima, se consiga o no dicho resultado letal." Añadiendo que "resulta fácil comprender que la elección de un método torturante cruelmente doloroso no puede excluir la agravante cualificadora del asesinato, por más que los singulares actos, en que aquel método se dispone en la estrategia criminal, sean todos funcionales y objetivamente necesarios al cumplimiento de sus previsiones."
De la motivación que el Jurado hace constar en el veredicto se desprende de forma bien precisa y clara la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado delito, incluido el ánimo de matar, puesto que, conforme señalan, han atendido a los siguientes elementos de convicción:
En primer lugar, "Que en el curso de la vista oral el propio acusado asume de forma implícita en sus declaraciones la autoría de las puñaladas atestadas a la víctima, autoría que ya nos había sido adelantada por el Letrado de la Defensa en la exposición de los hechos y que es compatible con la declaración del acusado, de que su intención final no era el de matarla, así como con el arrepentimiento expresado en su declaración final de haber causado la muerte a la madre de sus hijos."
En segundo lugar, estiman como elemento probatorio que acredita los hechos "la descripción del escenario ofrecida por los agentes de la dotación Z-122 (primer indicativo que se persona en el lugar de los hechos) y otros agentes policiales y servicios del SAMUR y del SUMA que acuden al lugar y que prestan asistencia sanitaria a la fallecida y al agresor antes de su traslado al hospital DOCE DE OCTUBRE. Todas las declaraciones y pruebas foto documentales coinciden en señalar que en el lugar de los hechos (piso NUM003 letra NUM004 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de MADRID) solo se encontraban dos personas: Demetrio y Esmeralda , sin que haya pruebas o testimonios de que concurriesen terceras personas en el lugar de los hechos."
Entienden, además, que resulta de especial relevancia el informe aportado en la vista oral y en las instrucciones previas por los agentes NUM005 y NUM006 , por ser ellos lo primeros actuantes.
Señalan, además que constituyen prueba de tales hechos "las declaraciones de los testigos indirectos que son: Ildefonso , con NIE NUM007 y Leon con NIE NUM008 . El primero de los cuales, en sus llamadas a los servicios de emergencias, manifiesta que ha recibido una llamada de un pariente desde Argel, en la que se afirma que Demetrio ha llamado desde España, que había matado a su mujer y que se iba a suicidar, declaración que consta en el folio 2 Pág. 2 de la diligencia nº 3842-5. En la misma diligencia Ildefonso afirma que acudió al domicilio de su sobrino Carlos y que no pudo abrir la puerta, que avisó además a la policía y que salió a la calle una vez llegada la policía, encontrándose entonces con Leon , quien le manifestó que había hablado por teléfono móvil con Carlos a primera hora de la mañana, recibiendo como contestación: "que había quitado la vida a su mujer y que ahora él se iba a suicidar".
Respecto del ánimo que guiaba al acusado, sustentan el ánimo de matar que guiaba su actuación, al acuchillar a la víctima, esencialmente en "las pruebas periciales médico forenses, el informe de autopsia incorporado como prueba documental y sus declaraciones en la vista oral, especialmente por los informes aportados por el Doctor Efrain y Inmaculada , ambos médicos forenses, en cuya comparecencia afirman: que se ve con claridad que las heridas de la víctima que causan su muerte, no se derivan de un acto suicida ni de un hecho accidental, sino claramente de un acto homicida, siendo la causa fundamental de su muerte las heridas causadas por arma blanca, incisopunzantes y monocortantes. Tales heridas y especialmente las más dos profundas que penetran en la cavidad torácica son compatibles con el cuchillo presentado como prueba, con hoja de 15 cm. de largo y en la parte más ancha 2 cm. y medio."
Y entienden que se trata del arma utilizada porque "Este cuchillo además, en los informes aportados por la policía científica, relativas a las pruebas de ADN, es objeto de análisis, presentando un perfil compatible con el del acusado, tal y como consta en las declaraciones de los policía Nacionales nº NUM009 y personal laboral NUM010 ."
El Jurado ha estimado, igualmente, probado, que en la comisión del delito concurre el ensañamiento que configura el mismo como asesinato, y, según expresan en su veredicto, han sustentado su convicción, en primer lugar, en el informe pericial forense, y, más concretamente, en las manifestaciones efectuadas en el juicio oral por los Dres. D. Efrain y D.ª Inmaculada , en las cuales, refiriéndose al conjunto de las heridas causadas por arma blanca a la victima se afirma que: "...si quitamos las dos que penetran, las otras no han afectado a órganos vitales y por tanto no han puesto en riesgo la vida...". Por otra parte, señalan que en el mismo informe y en las conclusiones del informe médico que obra en las diligencias de la instrucción, se concluye que, sin lugar a dudas, la víctima se defendió, y que las heridas producidas en las manos son típicas de defensa ante ataques de arma blanca, y cómo, al ser preguntado el equipo forense sobre el orden en el que se producen los diferentes grupos de heridas de arma blanca causadas a la víctima, los médicos forenses citados explican que no se puede establecer la secuencia con absoluta precisión". No obstante lo cual, según razonan, el sentido común lleva a inferir a los miembros del Jurado que las heridas de defensa no pueden ser posteriores a las que son mortales por necesidad, siendo más probable que la mayoría de las puñaladas no mortales y los cortes de defensa en las manos fueran anteriores y/o compatibles con las que terminaron siendo fatalmente mortales, lo que evidencia que la víctima percibió el excesivo sufrimiento, puesto que se encontraba aún con vida cuando recibió las numerosas acometidas que le efectúa el acusado .
Estima el Jurado demostrado que el acusado propinó a la víctima más puñaladas, cortes y heridas de las objetivamente necesarias para causar la muerte, y, por ello, entiende que el sujeto que las causaba eligió un método y un arma especialmente doloroso y cruel como es un cuchillo, y que, además, cuando se utiliza en 37 ocasiones, entienden que el número de cuchilladas inferidas es mayor del que resulta estrictamente necesario para acabar con la vida de la victima.
Y estiman que el acusado actuó con especial crueldad, que patentizan no solo en el dolor físico que producen esas 37 puñaladas, más otras lesiones que también le inflige (luxación en el codo, contusión fuerte en el mentón con perforación del labio superior por la dentadura, contusión en el occipital izquierdo y otros cortes y heridas todas ellas documentadas), sino también por la angustia y el sufrimiento psíquico que ocasiona el agresor al persistir en el ataque de forma consciente y deliberada mientras la sangre y el estado cada vez débil de la víctima se hacía manifiesto ante él.
Y no olvidan referirse al elemento subjetivo, esto es que el acusado perseguía, precisamente, al acuchillar a la víctima del modo en que lo hizo, aumentar consciente y deliberadamente el sufrimiento de la víctima, que justifican razonando que los informes de los psiquiatras y psicólogos que intervienen en la vista oral aportan reiteradamente la información de que el sujeto acusado no tiene alteradas sus facultades cognitivas ni volitivas, siendo, en consecuencia, el sujeto consciente del sufrimiento que causaba a la víctima así como de la conciencia que la propia víctima tenía de dicho dolor. Y señalan que, adicionalmente, han tenido en cuenta las actuaciones previas por las denuncias presentadas por Esmeralda contra el acusado, en las que decía que éste la amenazaba reiteradas veces con expresiones como "te voy a acuchillar ..." "...Te voy a desfigurar la cara ...".
De este modo, se advierte que el Jurado ha contado con una contundente e inequívoca prueba de cargo, suficiente para tener por acreditados los elementos esenciales de la infracción, destacando los que entienden como determinantes de la consideración de que el acusado actuó con la deliberada intención de causarle la muerte a su compañera sentimental, y de hacerlo, además, buscando provocarle un sufrimiento desmedido e innecesario para matarla.
Por el Jurado se acentúan aquellos medios probatorios que les han llevado a sustentar tales hechos, si bien debe resaltarse que el acusado, aunque reconoce que causó la muerte de Esmeralda , articula un relato ambiguo y confuso, a preguntas únicamente de la defensa, , puesto que asegura que ella empezó a acuchillarle y "...luego la vio caer al suelo...y con la sangre que le ha visto y todo...y era una cosa que fue rápido...y no sabe cómo vino el cuchillo a su mano..." ambigüedades e imprecisiones que la defensa no intentó en ningún momento despejar, y que no pudieron efectuar las acusaciones, al negarse el acusado a contestar a ninguna de sus preguntas.
Resulta, por ello, especialmente relevante el testimonio prestado por el tío y el amigo del acusado, los agentes de policía que intervinieron en la realización de las diligencias de investigación e inspección ocular en el domicilio en el que suceden los hechos y el informe pericial médico forense acerca de la naturaleza y descripción de las heridas que tenía el cuerpo de la víctima, y la forma en que, a tenor de su configuración, le fueron causadas, y el informe pericial sobre el origen de los restos biológicos que presentaban los cuchillos intervenidos, las manchas de sangre en la vivienda y restos de pelos, resultando pertenecientes al acusado todas las muestras de sangre tomadas en los dos cuchillos y dependencias de la casa, salvo en la cocina en que se encuentra sangre de él y de la víctima, y de ella sola en la tostadora existente en la cocina.
Pruebas referidas, todas ellas por el Jurado, como sustentadoras de la determinación de los hechos probados en lo referente al modo en que sucedieron, a los que, en consecuencia, he de remitirme en este fundamento jurídico, destacando la plena conformidad de esta Magistrada-Presidenta con tal convicción, puesto que, en efecto, de las referidas declaraciones, que demuestran que, a la llegada del tío del acusado, primero, y de los agentes de policía, después, al domicilio, sólo se encuentran en él el acusado y la víctima, y por el estado en que se encontraba la vivienda y el examen de los restos biológicos encontrados, queda claramente establecido que ninguna otra persona, aparte de ellos dos, tuvo intervención en los hechos. Que, cuando llegaron los primeros efectivos policiales, ella se encontraba tirada en el suelo de la cocina, ensangrentada, y que junto a ella había un cuchillo de cocina de 15 centímetros de longitud y 2,5 centímetros de ancho de hoja, que apartaron, sin tocarlo, y lo pusieron encima de un mueble, diciéndoselo a policía judicial, y otro más pequeño, de 7 centímetros de longitud y 1,5 de ancho de hoja, también ensangrentado, en la puerta del dormitorio, donde también había mucha sangre. Y que, conforme al informe médico forense de autopsia del cadáver de Esmeralda , queda claramente determinado que la muerte se produce como consecuencia directa del shock hipovolémico que le provocan las heridas producidas por arma blanca, el primero de los cuchillos referidos, lo que le provoca una gran pérdida de sangre, siendo tres de ellas más grandes, y de éstas últimas, hay dos que penetran, bajan y atraviesan el pulmón, doce y trece centímetros de longitud y de 2,4 y 2,1 centímetros de ancho, respectivamente, siendo ambas mortales por sí mismas, pues le produjeron un hemotórax, que quiere decir que tenía sangre acumulada en el pulmón, por lo menos un litro y medio, y que la ubicación de las heridas -la mayor parte en el lado izquierdo de la víctima, cara, cuello y parte más alta del brazo y tórax- y la dirección de las mismas revela que quien se las causó era diestro, y se encontraba frente a ella, aunque tampoco pueda excluirse que la víctima se agachara o estuviera medio tumbada.
Asímismo, se destaca en el informe que la víctima tenía numerosas heridas: contusiones en la zona de la boca, el mentón y el cuero cabelludo, y luxación en el codo izquierdo, así como múltiples heridas inciso-punzantes (37) producidas por arma blanca, cuya hoja debía medir como mínimo 13 centímetros de longitud y 2,5 de anchura en su parte más ancha, y 3 heridas inciso- punzantes en la espalda y una incisa compleja en el tobillo izquierdo, que pudieron causarle por los cristales rotos de la ventana de la cocina, que se encontraba fracturada, siendo éstas las que tienen menos signos de vitalidad, lo que indica que cuando se produjeron, la víctima probablemente estuviera agonizando, pero en el resto, es imposible saber la secuencia en la que se han producido las treinta y pico puñaladas, y, asimismo, que por los cortes en las manos y las contusiones que presentaba ella se ha defendido y ha luchado contra su agresor.
TERCERO.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el acusado es culpable de haber causado de forma personal, directa, e intencionada, la muerte de su pareja, produciéndole un sufrimiento desmedido e innecesario.
Ello se encuentra en clara coherencia con la motivación en que se basa para estimar probados los hechos, y que ha quedado pormenorizada en el fundamento precedente.
En consecuencia, del delito de asesinato que se le imputaba es responsable, en concepto de autor el acusado, por lo que procede su condena por el expresado delito.
CUARTO.- El Jurado ha considerado probados los hechos que determinaban la concurrencia, en la comisión del anterior delito de la circunstancia agravante de parentesco (artículo 23 CP ).
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el referido precepto penal para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2.005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , tras la aludida modificación, señalando que : "La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
Así pues, debe estimarse la concurrencia de dicha circunstancia de agravación, tal como razona el Jurado, que considera probado que en el momento de los hechos el acusado y la víctima mantenían una relación análoga a la conyugal, y que tenían tres hijos menores en común, aunque se encontraban bajo la tutela de la Comunidad de Madrid, en el momento en que se produjeron los hechos, y aunque en los últimos momentos, la relación sentimental resulta problemática habiendo al menos una orden cautelar de alejamiento e incomunicación contra Demetrio (como consta en las diligencias previas 418/05, folio 281 a 289), si bien ha quedado documentado en la vista oral que la orden de alejamiento había cesado con anterioridad a la fecha del homicidio.
Asímismo, estima que de las declaraciones en la vista oral aportadas por el acusado, así como las denuncias efectuadas por la víctima en 2005 y 2006 se deduce que el propio Demetrio considera a Esmeralda como su mujer refiriéndose a ella como su mujer y como la madre de sus hijos. También en las llamadas atribuidas a él por los testigos Ildefonso y Leon , este asegura haber matado "a su mujer" refiriéndose a Esmeralda el mismo día de los hechos.
QUINTO.- El Jurado no ha estimado probado que concurriera la circunstancia eximente de legítima defensa de su persona, ante el previo ataque injustificado de la víctima, invocada por la defensa.
Con carácter previo a examinar la motivación del Jurado, ha de aludirse, siquiera sea sucintamente, a la pretensión de dicha parte para que los hechos que configuraban dicha circunstancia se incluyesen en el objeto del veredicto como propuesta alternativa acerca del desarrollo de los hechos principales, lo que fue desestimado, en primer lugar, por oponerse a lo dispuesto expresa y determinadamente en el artículo 52.1.b) de la LOTJ , que dispone que el Magistrado.Presidente, tras exponer los hechos alegados por las partes, "expondrá, después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que pueden determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad".
Y, en segundo lugar porque tal pretensión resulta, además, perjudicial al acusado que, enunciada en la forma solicitada, y, aún propuesta por la defensa, debería tener la consideración de hecho desfavorable, en cuanto contiene una imputación al mismo de la comisión de un delito de homicidio, habría de exigir un número de votos mayor para su acreditación (al menos 7 jurados) que de estimarse como una circunstancia eximente en sentido propio, que, como hecho favorable exigiría para su aprobación un número menor de votos (el de 5 de los jurados).
La doctrina y la jurisprudencia constante han venido interpretando la valoración de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, señalando que ésta se asienta en dos soportes principales que son, la existencia de una agresión ilegitima, de una parte, y la necesidad racional del medio empleado para defenderse por parte de quien sufre aquella, de otra.
a) Por agresión ilegítima debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que se viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
El Jurado ha estimado que no concurren pruebas documentales, ni periciales de carácter concluyente que demuestren o sugieran de forma plausible la existencia de un ataque previo ilegítimo por parte de Esmeralda al agresor Demetrio . Ya hemos señalado en el fundamento jurídico segundo la naturaleza y forma de causación de las lesiones que el cuerpo de aquélla presentaba, de acuerdo con el informe médico forense de la autopsia practicada, y que tales heridas, por el contrario, lo que revelan es que ella se defendió de su agresor, que se encontraba frente a ella y en posición superior a ella, dada la ubicación de la mayor parte de las heridas y la dirección de las mismas, que evidencia que quien le propina las cuchilladas no es alguien que se defienda sino que se encuentra en una posición de ataque y acometimiento.
Asímismo, se razona en el veredicto emitido por el Jurado que no concurren en las pruebas practicadas por los médicos forenses datos que demuestren de forma inequívoca que la herida causada a Demetrio en su mano izquierda sea una herida de defensa, pudiéndosela haber causado a sí mismo con un cuchillo empuñado en la mano derecha. Tal ha sido el resultado de la prueba pericial médico forense solicitada por la defensa con carácter anticipado.
Finalmente, que la policía científica y los análisis de ADN practicados a los dos cuchillos no arrojan pruebas que permitan atribuir el uso o manejo de esos cuchillos Esmeralda . Asímismo, de las distintas muestras de sangre recogidas en distintos puntos de la vivienda ha quedado acreditado por medio de tales análisis que sólo había restos de sangre de la víctima en la cocina (en el suelo y la tostadora) perteneciendo el resto al propio acusado, lo que revela que ella sufrió el ataque en la cocina, allí cayó al suelo, hiriéndose con los fragmentos del cristal de la puerta que da al tendedero en la espalda y la pierna, no moviéndose, cuando está sangrando, es decir, cuando ya se le han producido las heridas que, como explicaron los Médicos Forenses en el plenario, perdía abundantemente, de dicha dependencia, mientras que aparecen manchas de sangre del acusado, tanto por arrastre como por precipitación, en el dormitorio principal, que discurre hasta el salón de estar, y que impregna, igualmente, la entrada-recibidor, donde hay manchas en el suelo, las paredes, la puerta de acceso, por dentro y por fuera, el teléfono del portero automático y las llaves colocadas en la cerradura de la puerta, que evidencia que el acusado, tras producirse las heridas, sí que estuvo deambulando por la casa, y que abrió la puerta de acceso a la vivienda y manipuló el telefonillo-portero de la misma, vestigios que explican no sólo la diferencia de entidad de las heridas que él tenía a la llegada de los efectivos policiales, respecto de la víctima, (herida incisa en cara anterior del cuello, con sección completa de músculo esternocleidomastoideo izquierdo y sección parcial de vena yugular interna; herida incisa en mano izquierda y herida superficial en hemitórax superior izquierdo) sino que ella no tuvo, en tal desarrollo deambulatorio por toda la vivienda de él, intervención alguna.
En relación, además, con tales lesiones, se solicitó por la defensa prueba pericial Médico Forense, para determinar la posible naturaleza defensiva de las mismas, de la que las conclusiones más destacables son que, de las tres heridas que presentaba, conforme a los informes médicos obrantes en la causa, sólo una de ellas, la de la mano, podría responder a una mecánica defensiva, aunque sin descartar la posibilidad de una autolesión, como en cualquiera de las tres lesiones que presentaba.
El segundo presupuesto de la circunstancia eximente examinada, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo», juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.
Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.
También examina el Jurado lo relativo a este presupuesto, señalando que aún cuando pudiera haberse producido una agresión previa al acusado por parte de Esmeralda la reacción o respuesta que da el acusado Demetrio no resulta proporcional ni necesaria, puesto que el acusado, ante una eventualidad como la que invoca, tenía otras alternativas, como huir de la casa, encerrarse en una habitación, pedir auxilio por teléfono o, en último caso dar alguna respuesta alternativa que constituya un medio más racional y menos gravoso y cruento que el que empleó el día de los hechos, especialmente si, como dice, ella le acomete de frente existiendo -como destacan los Forenses en el plenario- una diferencia morfológica superior de él respecto a ella.
SEXTO.- El Jurado ha estimado que no ha quedado probado que concurriese la circunstancia eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, solicitada por la defensa. (art. 20.2 CP ).
De acuerdo con la jurisprudencia constante en relación a los efectos que el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, puede provocar en la capacidad de culpabilidad del sujeto, para que pueda procederse a la aplicación de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1ª CP será necesario que se haya acreditado por medio de las pruebas practicadas que el acusado padece una anomalía o alteración psíquica que le impida absolutamente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa puede tener lugar en ocasiones, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente.
También estarían aquí contemplados los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho, como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Y todo ello, teniendo en cuenta, además, tanto en relación con la circunstancia examinada como respecto del resto de circunstancias eximentes y atenuantes invocadas por la defensa, los hechos que las configuran deben estar tan probadas como los mismos hechos punibles.
Pues bien, estima el Jurado que en el informe de análisis toxicológico de Esmeralda obrante en la causa, así como las explicaciones que sobre dicho informe efectuó el doctor Don Bartolomé , únicos elementos aportados a este respecto para esclarecer el posible estado de intoxicación de la víctima, se concluye que: "no se detectan drogas de abuso, psicofármacos ni etanol"; siendo el resultado del análisis negativo. La no presencia de restos tóxicos en la sangre de la víctima contradice la versión que sobre los hechos ofrece el acusado, quien afirma que tanto ella como él estuvieron consumiendo cocaína y bebiendo alcohol en grandes cantidades durante las 48 horas anteriores al homicidio.
Y es que, en efecto, el acusado alegaba que desde que fue a casa de la víctima, estuvieron bebiendo juntos y tomando cocaína durante casi dos días, y que, incluso, la discusión que termina el acuchillamiento de ella se debe a que él no pudo comprar más droga como ella le exigía, por lo que las conclusiones del análisis toxicológico realizado a las muestras de sangre del cuerpo de Esmeralda , en la que no se detectaron rastros de alcohol ni de drogas de abuso desmiente de forma clara y contundente tales manifestaciones.
También excluye tales manifestaciones las declaraciones del testigo Leon en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en presencia y con la intervención del Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa, leídas e incorporadas al acta del plenario en su sesión del día 1 de julio de 2010, a instancia de la defensa, al encontrarse el testigo en ignorado paradero, quien manifestó que estuvo con el acusado durante la tarde del domingo, en un bar, viendo un partido de fútbol,
Por otra parte, también estima el Jurado que no hay ningún análisis practicado al acusado que permita deducir la presencia de sustancias tóxicas cuando fue atendido a su vez en el hospital DOCE DE OCTUBRE, siendo los partes hospitalarios aportados en la prueba documental de carácter nulo para esclarecer este asunto.
Y, por ello, concluyen que no habiéndose documentado la presencia de sustancias tóxicas, analizan los informes de los médicos psiquiatras y psicólogos forenses aportados en la vista oral y concluyen que no padece otros trastornos psíquicos que le anulen las facultades cognitiva y volitiva al acusado, pudiendo comprender en todo momento cuando un comportamiento es ilícito y elegir su propio comportamiento, tal y como lo acreditan las doctoras Piedad , la psicóloga Adela y las peritos del SAJIAD Doña Angelina y Belinda , así como que las únicas referencias al consumo de drogas o al abuso de alcohol han sido las propias manifestaciones de Demetrio .
SEPTIMO.- También ha estimado el Jurado que no ha resultado probado que concurra la también invocada circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica o trastorno mental (art. 20.1 del Código Penal ).
Para su aplicación se requiere, no sólo comprobar la existencia objetiva de una determinada anomalía o alteración psíquica, que haya sido objeto del oportuno diagnóstico clínico basado en el estado mental del acusado, sino también que, como consecuencia de ella, el autor no ha podido comprender la antijuridicidad o comportarse de acuerdo con esa comprensión.
Ello es así, por el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, ya que el artículo 20.1 del mismo determina que "están exentos de la responsabilidad criminal...el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión."
Debe añadirse que existe una abundante jurisprudencia que señala que los meros trastornos de personalidad, no son -salvo casos de especial gravedad- circunstancias que impiden al que los padece comprender la antijuridicidad o comportarse de acuerdo con esta comprensión.
El Jurado ha estimado que no hay ninguna prueba concluyente que justifique que en el momento de los hechos Demetrio tuviera ningún tipo de anulación de sus facultades cognitivas y volitivas para comprender el alcance de sus actos y controlar su comportamiento, como consta en las respuestas reiteradas a las preguntas realizadas tanto como por el letrado de la defensa como por las distintas acusaciones particulares a las doctoras psicólogas y psiquiatras forenses durante la vista oral en la sesión de pruebas periciales del día 2/07/2010.
El Jurado ha tenido, además, en cuenta la existencia de un informe remitido desde Argelia por el Dr. Pedro en el que se informa que el acusado fue atendido en urgencias el 23 de enero del 2006 siéndole diagnosticado un estado neurodepresivo grave del que tras ser medicado y ante la mejora de su estado, fue dado de alta pocas horas después, pero también que, preguntada la Doctora Doña Piedad por el Letrado de la Defensa acerca de si esas características de personalidad pueden ser determinantes para cometer este tipo de actos, explicó cómo los rasgos de personalidad del acusado pueden conllevar que sea mas fácil que tenga este tipo de reacciones, pero que no es determinante, puntualizando que no afectan a la capacidad de comprender y querer del acusado y puede elegir libremente entre múltiples opciones. Asímismo, entiende que no existe ninguna prueba pericial que permita relacionar directamente el diagnostico de un "estado psicológico puntual" detectado en Enero de 2006 con el comportamiento del acusado en la mañana del 19 de Febrero de 2007 que relacione directamente el anterior informe con el momento de los hechos.
Señala el Jurado en la motivación de su veredicto, que han revisado minuciosamente los informes aportados por las doctoras Piedad , la psicóloga Adela y las peritos del SAJIAD Doña Angelina y Belinda y especialmente las entrevistas y pruebas que permiten esclarecer si los trastornos y los rasgos de personalidad del acusado pueden anular sus facultades cognitivas y volitivas y concluyen mayoritariamente que no afectan a su capacidad de distinción de los comportamientos ilícitos ni a su capacidad para elegir su propio comportamiento.
Y, por ello, han considerado, a la vista de dichos informes que en el momento en el que sucedieron los hechos el sujeto era consciente de sus actos y de las consecuencias y daños que le ocasionaron a la víctima.
OCTAVO.- El Jurado tampoco ha estimado probado que concurriera la circunstancia atenuante de adicción a las drogas, prevista en el artículo 21.2 del Código Pena solicitada por la defensa.
Hemos analizado en el fundamento jurídico Sexto los elementos que configuran la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal , debiendo añadirse en este punto que cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado se produce, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, o la simple atenuante, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de drogas tóxicas.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, se considera que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adición a las drogas, y cuando su imputabilidad (es decir, su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o hechos, o de controlar la posibilidad de actuar conforme a esa comprensión) esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.
El Jurado, al razonar los motivos por los que no estima probada tal concurrencia se remite a los ya señalados en relación con la circunstancia eximente citada, señalando que en el informe de análisis toxicológico de Esmeralda , se concluye que: "... no se detectan drogas de abuso, psicofármacos ni etanol..."; siendo el resultado del análisis negativo. La no presencia de restos tóxicos en sangre de la victima contradice la versión que sobre los hechos ofrece el acusado, quien afirma que tanto ella como él estuvieron consumiendo cocaína y bebiendo alcohol en grandes cantidades durante las 48 horas anteriores al homicidio.
Igualmente, la inexistencia de pruebas o análisis practicados al acusado que permita deducir la presencia de sustancias tóxicas cuando fue atendido a su vez en el hospital DOCE DE OCTUBRE. Siendo los partes hospitalarios aportados en la prueba documental de carácter nulo para esclarecer este asunto.
Y que, ante la falta de constatación objetiva de la existencia de consumo o adicción a las drogas, analizan los informes de los médicos psiquiatras y psicólogos forenses de la prueba pericial aportados en la vista oral y concluyen que no padece otros trastornos psíquicos que le anulen las facultades cognitiva y volitiva al acusado, pudiendo comprender en todo momento cuando un comportamiento es ilícito y elegir su propio comportamiento.
NOVENO.- Tampoco ha estimado probado el Jurado que concurran los hechos que sustentan las también invocadas, por la defensa, circunstancias atenuantes de confesión de la acción y de haber tratado de reparar los hechos o disminuir sus efectos, previstas en los artículos 21.4 y 21.5 del Código Penal , respectivamente.
Por lo que se refiere a la primera de las circunstancias, el legislador ha considerado que cuando el culpable proceda a confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se ha comenzado a dirigir, ya, contra él, (y dentro del concepto de "procedimiento judicial" debe entenderse incluida la actuación policial) produce el efecto de una atenuación de la responsabilidad criminal, y que tiene su justificación en la valoración de la conducta observada como un acto de colaboración y auxilio con la Administración de Justicia, procurando la mejor investigación de lo sucedido, ofreciendo a las autoridades encargadas de ello los datos y circunstancias que hayan concurrido en los hechos y su autoría.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial, también a sus agentes encargados de la investigación, que la confesión sea veraz, cuando menos en los elementos esenciales del delito cometido, y que la colaboración se de antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales.
No es preciso que concurra ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que lo que se ofrezca sea una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades, mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
Por su parte, el artículo 21. 5ª del Código Penal dispone que "Son circunstancias atenuantes: (...) La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral".
La jurisprudencia viene aplicando esta circunstancia atenuante con generosidad, siempre en beneficio del reo, de acuerdo con su fundamento que no es otro que el favorecer las conductas que buscan la restitución de las cosas al estado anterior al delito o, de no ser posible, para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados, que tan útiles son para las víctimas.
En su formulación actual, se ha hecho desaparecer toda referencia al ánimo del autor, con lo que destaca de su configuración la atención a la víctima del delito a través de una reparación o disminución del daño que le hubiera sido ocasionado... Se trata en realidad, de resaltar que la razón esencial de ser, al momento actual, de esta circunstancia de atenuación, no es otra que la del favorecimiento de la reparación de la víctima del delito, estableciendo las vías adecuadas para la restitución de las cosas al estado anterior al delito o, de no ser posible, para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados.
Estima el Jurado que, tanto el acusado, como el testigo indirecto, Ildefonso , tío del acusado, relatan la existencia de una supuesta llamada telefónica efectuada desde el móvil de Demetrio a su hermano SAMIR en Argel, en la que Demetrio , confiesa a su hermano, haber matado a su mujer y tener intención de suicidarse. Los miembros del Jurado han examinado las pruebas documentales de la causa sin haber encontrado documento alguno que pruebe dicha llamada o el propio móvil desde el que el acusado asegura haber realizado la llamada.
El tío del acusado efectuó en el acto del juicio oral unas declaraciones muy confusas en las que expresó una intensa animadversión hacia la víctima, contradiciendo sus declaraciones anteriores, e, incluso, lo declarado por los agentes de policía que acudieron al domicilio en que sucedieron los hechos, así como, sobre todo, el contenido de su llamada al Servicio de Emergencias 112, cuyo contenido y transcripción ha sido incorporada a la causa como prueba documental. En ella, también de forma confusa, dice que está en un piso NUM003 de la DIRECCION000 , NUM002 donde un sobrino suyo ha matado a su mujer y se está matando él, aunque no sabe si está muerto o si se va a morir, pero sí que le ha visto todo ensangrentado.
Pero, en todo caso, entiende el Jurado que aún cuando dicha llamada pudiera haberse producido, el acusado, que ha residido por largos períodos en España, que ha convivido con la víctima en Madrid en distintos domicilios, que es padre de tres hijos, de haber querido colaborar con la Administración de Justicia y de haber querido proporcionar auxilio médico de urgencia a su víctima y/o a sí mismo, podría haber llamado a la policía y/o a los servicios de urgencias disponibles en Madrid (091, 112, etc.). Y, por ello, no aprecia que en el supuesto de que existiera esa primera llamada a un hermano en Argelia, ello se debiera a una intención clara o inequívoca de propiciar auxilio inmediato, ni a sí mismo, ni a su víctima.
Y, finalmente, el Jurado considera que los testigos Ildefonso y Leon el primero de los cuales es informado, supuestamente desde Argel de los hechos, el segundo directamente por el propio Demetrio , a quien asegura haber llamado a primera hora de la mañana, coinciden en atribuir al acusado el relato: "he matado a mi mujer y me voy a suicidar"., y, por ello, concluye que difícilmente puede atribuirse intención o voluntad de auxilio a la víctima con tal llamada, cuando para el agresor en su conciencia la víctima ya había fallecido.
A ello debe añadirse que el acusado se negó a prestar declaración ante la policía judicial, así como ante el propio Juez de Instrucción, limitándose a contestar a las preguntas de su defensa sobre el tratamiento psiquiátrico que alegaba haber recibió en Argelia, y sus problemas de adicción a la cocaína y al alcohol, conducta procesal que reiteró en el plenario, negándose a contestar a las preguntas de las acusaciones, contestando únicamente a su defensa.
Negativa plenamente legítima puesto que forma parte de su derecho de defensa, pero que, evidentemente, resulta incompatible con la estimación de las circunstancias atenuantes aquí contempladas.
DÉCIMO.- Finalmente, el Jurado ha estimado que no resultan probados los hechos que podrían configurar una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegada por la defensa, al amparo de la circunstancia analógica del artículo 21.6 del Código Penal .
Se opusieron el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular a la inclusión de los hechos configuradores de tal circunstancia en el objeto del veredicto, al entender que la enunciación de esta circunstancia tiene un contenido eminentemente técnico, que no resulta, por ello, susceptible de valoración por el Jurado.
Sin dejar de reconocer el carácter técnico de la misma, en su completa y concreta configuración, esta Magistrada Presidenta ha estimado que no cabía excluir del conocimiento del jurado el planteamiento de la defensa que invocaba que el procedimiento, que se había extendido en su tramitación, hasta el juicio oral, a lo largo de tres años y casi cinco meses, más de lo razonable en estos casos, puesto que no era de tramitación compleja.
Nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1193/2009, de 25 noviembre (RJ 20101014 ), reiterando lo ya señalado las anteriores Sentencias 32/2004, de 22 de enero ( RJ 20042169) y 1014/2007, de 29 de noviembre ( RJ 20079351 ), entre otras muchas que, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Todo ello según lo acordado en Junta General de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999 ( JUR 2003198814 ) , y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Pero, como también ha dicho, de forma reiterada, es necesario que contrariamente a las vagas invocaciones de la defensa en este caso quien invoca la existencia de dilaciones indebidas denuncie en qué concretos periodos se ha producido la paralización de la causa, lo que resulta en un proceso como éste, en el que el Tribunal desconoce, completamente, las vicisitudes que ha seguido su tramitación en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
En todo caso, no cabe, siquiera, entrar en la corrección de la invocación efectuada por la defensa, para poder estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, puesto que el Jurado no ha encontrado elementos probatorios que concluyan de modo objetivo que se ha producido un retraso injustificado en la tramitación del proceso, sino que, por el contrario, ha estimado que los diversos informes periciales tan especializados como los de la policía científica psicólogos y psiquiatras requieren de un tiempo que han considerado como razonable.
Por último, debe señalarse que, aún cuando en el escrito de defensa presentado como conclusiones definitivas, se invocaba, formalmente, la circunstancia de arrebato u obcecación (art. 21.3 ), de su enunciado no advirtió esta Presidencia hecho alguno que proponer al Jurado en tal sentido, lo que le fue puesto de manifiesto a la defensa en el trámite de audiencia previsto en el artículo 53 de la LOTJ , al objeto de que formulase alguna redacción alternativa o alegase lo que estimase oportuno, no efectuando ninguna alegación, ni objeción al objeto del veredicto en este punto..
UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho
Dada la adhesión de las acusaciones particular y popular a las pretensiones indemnizatorias efectuadas por el Ministerio Fiscal, que solicita para cada uno de los tres hijos de Esmeralda , la suma de 100.000 euros, se estima procedente tal cuantificación habida cuenta de su edad, por la muerte de su madre, indemnización a la que, por otra parte, la defensa no se ha opuesto, limitándose a señalar su situación de insolvencia.
Tales indemnizaciones devengarán intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se ha solicitado por la Abogacía del Estado que si, como consecuencia de estos hechos, y por aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , se hubiera reconocido o satisfecho alguna cantidad derivada de las ayudas previstas en la misma, se acuerde que se le reintegre la expresada cantidad, detrayéndola de la indemnización que, por esta causa, se reconozca a las víctimas de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la expresada Ley , que establece que el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda, provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo.
Dada la falta de acreditación de tales extremos, hemos de estimar tal pretensión, si bien en la forma y con el alcance que resulta adecuado, que no es otra que la de estimar que, previa la acreditación de su pago, se reintegre al Estado la suma total de las cantidades que, como consecuencia de la expresada resolución, se hayan abonado a los perjudicados, que deberán detraerse de las indemnizaciones fijadas para ellos en la presente causa.
DUODÉCIMO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar al acusado al pago de las mismas.
Deben incluirse las costas de la acusación particular, puesto que no sólo no puede considerarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o absolutamente heterogénea con las peticiones del Ministerio Fiscal, sino que ha tenido una actuación activa en el desarrollo del presente procedimiento, y visto estimadas sus pretensiones íntegramente.
En este sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25-1-2001 (RJ 2001/186 ), que recoge la doctrina de dicha Sala en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, señala que ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas, entendiendo que rige la "procedencia intrínseca" de las mismas, salvo que incurran en los supuestos antes señalados.
Por su parte, los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es este el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal . Se tendrá en cuenta, en cuanto a ellos, lo dispuesto por el Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción.
DÉCIMOTERCERO.- Las partes acusadoras han solicitado se le imponga al acusado la pena correspondiente al delito de asesinato casi en su máxima extensión, solicitando la imposición de una pena de diecinueve años de prisión.
El artículo 139 del Código Penal castiga el asesinato, cuando el mismo aparece configurado, como en el presente caso, por una sola de las circunstancias que lo cualifican, con la pena de prisión de quince a veinte años.
Y el artículo 66.1.3ª del Código Penal establece que "cuando concurran sólo una o dos circunstancias, aplicarán la pena en la mitad superior de la que la ley fije para el delito".
Y en el presente caso, concurre la circunstancia agravante de parentesco, lo que determina que la pena habrá de fijarse en su mitad superior, esto es, de 17 años y 6 meses a 20 años, estimando, dentro de este tramo penológico, su imposición en la extensión mínima, puesto que no se aprecian en el acusado circunstancias personales adversas, y, asimismo, considerando su actuación posterior, que aún no resultando susceptible de incardinarse en ninguna de las circunstancias atenuantes invocadas, sí demuestra una reacción de aflicción y pesar ante la muerte causada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y CONDENO a Demetrio , como autor responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia de PARENTESCO, con efectos agravatorios,, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los tres hijos menores de Esmeralda , Juan Pedro , Juan Enrique y Pedro Francisco en las sumas de CIEN MIL EUROS (100.000 ?) a cada uno de ellos, por la muerte de su madre.
Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.
De dicha indemnización deberá detraerse, en su caso, el importe de la suma total de la ayuda satisfecha a los expresados perjudicados por el Estado, en aplicación de la Ley 35/1995 , previa la acreditación de su pago.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.
Se decreta el comiso definitivo de los cuchillos intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma , en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Presidenta que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
TJ 1/09
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
