Sentencia Penal Nº 63/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 61/2010 de 16 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 63/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100179

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00063/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección 003

Rollo : 0000061 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000733 /2009

SENTENCIA Nº 63/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a 16 de marzo de 2010.

Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 733/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, Rollo núm. 61/10, seguido por falta de Lesiones e Injurias, figurando como denunciante Vanesa , asistida por el letrada Sra. Parra, y como denunciado Bartolomé , asistido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Duce, siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de agosto de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas.

Bartolomé deberá indemnizar a Vanesa en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé de las dos faltas de injurias por las que había sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 11:00 horas del día 9 de Julio de 2009 Bartolomé , miembro de la Junta de la asociación de vecinos "La Paz" llamó la atención a Vanesa , monitora de la ludoteca de la referida asociación, por entender que no atendía adecuadamente a los menores, y que éstos podían sufrir algún daño, sin que haya quedado acreditado que en ese momento el denunciado maltratara a Vanesa .

Con ocasión de lo anterior Vanesa telefoneó a Epifanio , otro miembro de la Junta de la Asociación de vecinos para comentarle lo sucedido, y éste acudió a la asociación acompañado de Begoña , reuniéndose estos dos miembros con Bartolomé y Vanesa en una salón de la asociación, y cuando Vanesa refirió a los dos miembros de la Junta que el Sr. Bartolomé la había agarrado y zarandeado en presencia de los menores, el Sr. Bartolomé se dirigió a ella, la agarró del hombro, la zarandeó y le dijo que era una mentirosa.

Vanesa , con ocasión de lo anterior acudió al médico, diagnosticándole dolor costoclavicular que precisó de una primera asistencia facultativa y dos días de sanidad no impeditivos." Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Por la representación procesal de Dª. Vanesa (Letrada Dª. Eva María Parra), en fecha 17 de Septiembre de 2009 se solicitó aclaración de la Sentencia, en virtud de las alegaciones que tuyo por conveniente realizar y que aquí se tienen por reproducidas, dictándose con fecha 23 de septiembre de 2009 Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en el sentido de la condena de Bartolomé es por una falta de lesiones."

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bartolomé y Dª Vanesa .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dió traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 61/10 , pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 4 de esta cuidad, se alzan los recursos de apelación interpuestos por las partes del procedimiento -denunciante y denunciado- que vienen a sostener en esta alzada las pretensiones puestas de manifiesto en la primera instancia y que la sentencia sólo acepta parcialmente en lo que respecta a cada parte y que este Órgano Unipersonal va a ratificar por coincidir con lo resuelto.

SEGUNDO.- La representación del acusado Sr. Bartolomé solicita su absolución fundándose en un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de Instrucción.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de Instrucción llegó al convencimiento de que el acusado agarro del hombro y zarandeó a la Sra. Vanesa en base a la declaración de ella y de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral -Sres. Epifanio y Begoña -, los cuales relataron una situación de maltrato físico por parte del acusado. Así la Sra. Begoña dijo que el Sr. Bartolomé cogió a la denunciante por los dos hombros y la zarandeó, situación que también describe el Sr. Epifanio que dijo que le cogió del hombro izquierdo y la zarandeó. Se dio pues la situación de zarandeo que causó las lesiones de la denunciante y provocó el acusado, tal y como recoge la sentencia recurrida, no pareciendo trascendente el que la cogiera del hombro con una mano o con las dos.

En cuanto a las lesiones aparecen objetivadas en el parte médico que obra en los autos -folio 6-, y ratificadas por el informe médico forense, partes extraídos con cercanía a los hechos y que constatan la existencia de dolor costoclavicular pronosticando varias lesiones leves, pareciendo evidente que cuando la médico de familia diagnosticó la existencia del dolor sería porque haría las comprobaciones necesarias, y lo mismo sucede con el informe médico forense.

No existió pues el error en la apreciación de la prueba denunciado, como tampoco el quebrantamiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues la Juez de Instrucción no tuvo duda alguna de la culpabilidad de aquel, dando plena credibilidad a las declaraciones de los testigos presentes en la agresión, lo que supone la existencia de prueba que quiebra la presunción de inocencia.

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio tampoco se ha producido, pues según se deduce del auto de aclaración de sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009 -folio 52 -, se procedió a aclarar la sentencia en el sentido interesado de que era una condena por falta de lesiones -tal y como solicitó el Ministerio Fiscal- y una condena de un mes de multa -según consta en el acta del juicio-. En definitiva, se acusó por una falta de lesiones solicitando la imposición de una pena de un mes multa -tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación-que es por lo que condena la sentencia recurrida, explicando en el Fundamento de Derecho 3º la individualización de la pena impuesta que este Órgano respecta como no puede ser de otra forma.

En referencia a la indemnización por lesiones, ya se ha explicado que a la Juez de Instrucción le mereció credibilidad la declarante en lo relativo a las lesiones que le produjeron un tiempo de curación de dos días, siendo procecedente su indemnización en la cuantía que habitualmente se concede en los Tribunales de esta ciudad.

Procede pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bartolomé .

TERCERO.-Procederemos ahora a examinar el recurso interpuesto por la Sra. Vanesa , el cual también debe ser desestimado siendo procedente la cuantía de la multa impuesta de 6 euros diarios, pues es lo cierto que desconocemos la situación económica del acusado, siendo practica habitual en los Tribunales de esta ciudad la imposición de dicha cuota -o aproximada- en dichos supuestos, salvo casos constatados de indigencia. En cuanto a la responsabilidad civil los 30 euros impuestos por cada una de los dos días que tardo en curar y no estuvo impedida para su actividad habitual, nos parece razonable, proporcional y ajustado a derecho y a la práctica habitual.

Por lo que respecta a las dos faltas de injurias por las que fue absuelto el acusado, nos parecen justificadas debidamente en la sentencia de 1ª instancia, pues una de ellas viene cuestionada por la existencia de dos versiones contradictorias, no pudiendo este Tribunal de apelación revocar una sentencia absolutoria cuando dicha absolución se fundamenta en la apreciación de pruebas personales con inmediación y oralidad por la Juez de 1ª instancia, como es el caso enjuiciado en el que no dio plena credibilidad en este supuesto, la Juez de Instrucción a la denunciante. Respecto a la otra falta, coincidimos con la Juez "a quo" en que procede integrarla en la agresión habida y por la que se ha condenado no mereciendo un tratamiento independiente dada la falta del dolo de injurias.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación de ambos recusos de apelación, declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.

Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé y Vanesa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza en fecha 8 de Agosto de 2009 la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.