Sentencia Penal Nº 63/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 13/2010 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00063/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 13/10 PO

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PARLA

Proc. Origen: SUMARIO 4/2006

SENTENCIA Nº 63/11

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil once

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa de Sumario Ordinario 2/2006, registrada al número de rollo de Sala 13/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Parla, seguida por delito de lesiones, contra el acusado D. Avelino , mayor de edad, nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el día 01/01/1974, hijo de Nicasio y de María, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en Parla (Madrid), C/ DIRECCION000 NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 , representado por Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por Letrado D. Jesús Ignacio Fernández Fernández, en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María Luisa Ruesta Botella, y el referido acusado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal del que es autor el acusado D. Avelino , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a D. Heraclio en 8.460 € por las lesiones y en 44.836,35 € por lesiones.

SEGUNDO .- La Letrada de la acusación particular constituida por D. Heraclio , que había calificado los hechos como un delito de lesiones del art. 149 C.P . del que era responsable criminal el acusado D. Avelino , ante el fallecimiento de su patrocinado el día 3 de agosto de 2010, ante el fallecimiento de su patrocinado, al inicio del juicio oral se apartó de la acusación.

TERCERO .- La defensa del acusado D. Avelino solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO .- El juicio oral se ha celebrado el día 9 de mayo de 2011, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

Hechos

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 16:45 horas del día 19 de febrero de 2004, el acusado D. Avelino , mayor de edad, 01/01/1974, con D.N.I. número NUM000 y antecedentes penales cancelables, se dirigió al domicilio de D. Heraclio , nacido el 16/06/1949, sito en la C/ DIRECCION001 núm. NUM004 de Parla (Madrid), con quien tenía algún problema de naturaleza no determinada, y tras llamar al portero automático, bajo a la calle D. Heraclio , iniciándose una pelea entre ambos en el curso de la cual el acusado asestó a D. Heraclio varios puñetazos.

A consecuencia de estos golpes D. Heraclio sufrió una disección traumática de la arteria vertebral izquierda con infarto hemiprotuberencial derecho secundario, precisando para su curación además de la primer asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar 141 días, todos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, siendo 48 días de ellos de hospitalización. Como secuelas le ha quedado monoparesia de miembro inferior leve, monoparesia de miembro superior moderada y trastorno depresivo reactivo.

D. Heraclio ha fallecido el día 3 de agosto de 2010.

Fundamentos

PRIMERO .- Los anteriores hechos probados constituyen legalmente un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal , tal como ha resultado con la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado.

El acusado D. Avelino reconoce que golpeó a D. Heraclio , si bien en el juicio oral, con un claro propósito exculpatorio, dice que éste le venía provocando porque decía que tenía relaciones con su mujer y que ese día, al pasar el acusado por delante de la casa de D. Heraclio , éste, inopinadamente, salió con un garrote, con el que le pegó, y que se limitó a defenderse, dando un puñetazo al Sr. Heraclio , que cayó al suelo, dándose con la cabeza en el suelo, hasta que le dio el ataque.

Sin embargo, en su primera declaración ante el Juez de Instrucción el acusado manifestó que el motivo de la pelea fue porque previamente había propuesto al lesionado que le ayudara a estafar al seguro, éste se había negado y después le había llamado para ir a su casa. Y en la indagatoria dijo que el lesionado, que sufría cambios de actitud, le llamó para que fuera a su casa. En todo caso, resulta indiferente la razón de los problemas que existían entre el acusado y D. Heraclio , siendo únicamente relevante el hecho de que fue el acusado el que acudió a casa de Heraclio buscándole, tal como han indicado los dos testigos presenciales en juicio y así reconoció el acusado en sus declaraciones sumariales.

D. Jose Daniel , con un innegable interés en la causa por su amistad con el acusado y por el hecho de que también contra él el lesionado dirigió acusación, declara que el acusado le pidió que le acompañase a casa de D. Heraclio , que el acusado le llamó y el Sr. Heraclio bajó con un bastón de hierro, limitándose el acusado a defenderse con un único puñetazo, cayendo D. Heraclio al suelo y comenzando a darse golpes éste contra la acera. Esta manifestación sobre una supuesta autolesión del lesionado resulta de todo punto inverosímil, pues nadie en una pelea, una vez abatido, comienza a darse a sí mismo golpes en la cabeza contra la acera. Además, de ser emitida por primera vez en el plenario, en clara coincidencia con la versión exculpatoria que en este acto ofrece el acusado -también novedosamente- y en contradicción con sus declaraciones sumariales, donde en ningún momento dice que D. Heraclio cayera al suelo y se golpeara la cabeza contra la acera.

Finalmente, la testigo D. Amelia , pareja de D. Heraclio en el momento de los hechos, pero ya sin relación con él ni con el acusado, declara que estaba en casa con D. Heraclio , que llamó el acusado al timbre y Heraclio bajó. Que escuchó un escándalo, se asomó a la ventana y los vio pelear entre ellos, bajando a la calle, viendo cómo ambos se pegaban, viendo a D. Heraclio , de pie, doblado y peleándose, con puñetazos. Versión ésta que nos resulta creíble no solo por la imparcialidad de la testigo, sino también por lo insólito de las declaraciones del acusado y de su amigo, como ya hemos explicado más arriba, que pretenden vincular ahora las graves lesiones con las que resultó la víctima con una supuesta autoagresión de éste mediante golpes en la cabeza contra la acera.

De la prueba pericial resulta incuestionable la relación de causalidad de la agresión del acusado con las graves lesiones con las que resultó el lesionado D. Heraclio , quien fue trasladado al hospital tras los hechos. Tanto el doctor D. Erasmo , especialista en Neurología y Neurofisiología Clínica, como los médicos forenses D. Lázaro y D. Vicente concluyen de modo tajante que el infarto vascular fue producido por la disección traumática de la arteria vertebral izquierda. Explica el primero de los peritos en su informe que las disecciones arteriales pueden ser traumáticas- resultado de un estiramiento y/o comprensión mecánica de la arteria en relación con movimientos rotacionales bruscos y fuertes-, o espontáneas, que acontecen sin mediar traumatismo, bien en vasos con una enfermedad arterial subyacente ocasionando disecciones múltiples, bien en arterias normales dando lugar a disecciones únicas. Y en este caso, el origen de la disección es traumática e independiente a otros factores de riesgo (que no concausas) que pudiera presentar el lesionado como un accidente de circulación que sufrió cuatro años antes, hipertensión y diabetes, tal como informan los citados peritos médicos, indicando los peritos que en esta caso el lesionado no sufrió un aneurisma, sino una disección traumática de la arteria, como se pone de manifiesto en las pruebas diagnósticas que se le realizaron en el Hospital Universitario de Getafe (F. 77 a 80).

SEGUNDO .- El delito de lesiones requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa además de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual. Elementos que concurren en este caso.

Como hemos expuesto en el anterior fundamento, resulta probado que el acusado golpeó a D. Heraclio , agresión que es incluso reconocida por dicho acusado y que, a la vista de las lesiones causadas, tuvo que ser muy violenta, ocasionándole una disección de la arteria vertebral izquierda con infarto hemiprotuberencial derecho secundario.

No se discute que estas lesiones para su sanidad precisaron tratamiento médico y rehabilitador, ingresando el día 7 de abril de 2004 en la Fundación Instituto San José, procedente del Hospital de Getafe, donde inició un tratamiento rehabilitador neurológico, siendo dado de alta el 9 de julio de 2004 (informe de esta fundación obrante a los folios 204 y siguientes).

Como recuerda la STS 1 de octubre de 2010 , ese Tribunal ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). De forma más concreta la rehabilitación ha sido valorada como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SsTS 14 de enero y 1 de diciembre de 2000 , 10 de septiembre de 2001 y 10 de abril de 2002 ).

Desde esta perspectiva, que en el presente caso el lesionado precisó tratamiento médico y rehabilitador para alcanzar la curación de sus lesiones, aunque con graves secuelas, es incuestionable.

Discute la defensa del acusado la relación de causalidad entre la agresión y la lesiones. La prueba pericial no deja lugar a dudas de que las graves lesiones sufridas por D. Heraclio , el infarto vascular por disección traumática de la arteria vertebral izquierda tiene su causa en esa agresión, concluyendo tanto el perito neurólogo Dr. Erasmo como los peritos médico forense Drs. Lázaro y Vicente que la disección de la arteria vertebral izquierda es traumática e independiente a otros factores de riesgo que pudiera presentar el lesionado como un accidente de circulación que sufrió cuatro años antes, hipertensión y diabetes, no viniendo ninguno de ellos a ser concausa de la disección de la arteria; y que el infarto vascular fue producido por esta disección traumática de la arteria-

Respecto a la imputación objetiva en el delito de lesiones de la conducta realizada conviene recordar con la STS Sala 2ª, 1246/2009, de 30 de noviembre , la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la relación con el resultado, a través de la imputación objetiva del resultado. Conforme a la misma y una vez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar dos extremos:

1º. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Señalado lo anterior, la imputación objetiva se complementa en sus criterios de imputación cuando se actúa en un ámbito de riesgo permitido y también cuando se actúa para disminuir el riesgo, esto es cuando el autor realiza su acción que es causal a un resultado pero lo hace para evitar un resultado más perjudicial. Otros criterios de complemento surgen de lo que se ha denominado actuación confiada o actuación bajo el principio de confianza, cuando quien actúa lo hace en la confianza de que otros se mantendrán en el riesgo permitido, criterio de especial relevancia en actuaciones en el ámbito de la empresa y de pluralidad de actores. Por último, otros criterios surgen de lo que se ha denominado prohibición de regreso referida a situaciones en las que concurren otras situaciones previas puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo de los requisitos expuestos también prevé criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado. En estos supuestos habrá de indagarse cuál es la causa que, efectivamente, produce el resultado y no podrá sostenerse la causalidad en los supuestos de "autopuesta en peligro", cuando es la víctima la que se expone a un peligro que promueve de su propia acción. También se ha discutido si la existencia de un hecho preexistente, como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado. En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado prevenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado.

En este sentido, el Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de febrero de 1993 ; 26 de junio de 1995 ; 28 de octubre de 1996 , 1311/1997, de 28 de octubre ; 1256/1999, de 17 de septiembre ; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003 , de 28 de marzo y de forma más categórica la reciente STS 891/2008, de 11 de diciembre ), sostiene que la jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula "el que es causa de la causa es causa del mal causado" ( SSTS de: 14.2.1984 ; 23.6.1990 ; 12.12.1931 ; 23.11.1940 ; 27.6.1953 , entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de "interferencias extrañas" entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que "la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva" ( STS núm. 593/1997, de 28.4.1997 ) y que "una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física" no son accidentes extraños, como tampoco lo son "las denominadas concausas preexistentes" ( SSTS 574/1997, de 4.7.1997 y 278/2000, de 24.2.2000 ). También se ha dicho en nuestros precedentes que si concurre "una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva" ( STS 30/2001, de 17.1.2001 ) y que "una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad" ( STS 966/2003, de 4.7.2003 ).

Todo ello permite resumir el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor.

De lo expuesto resulta la causalidad entre los golpes que recibió la víctima y el resultado producido, sin que las dolencias que padecía del perjudicado rompa el curso causal desde la agresión realizada, tal y como concluyen los peritos que han depuesto en juicio.

Por último, al tipo subjetivo del delito de lesiones basta un dolo genérico sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo - dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 y 24 de abril , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 . 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ). En este caso, la agresión producida perpetrando diversos golpes a la víctima es, necesariamente, una acción dolosa, puesto que sólo puede estar guiada por el propósito de causarle un menoscabo en su integridad física.

No resulta de aplicación el tipo atenuado del número 2 del artículo 147 Código Penal , dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado, y supone por tanto una atenuación o un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el artículo 147.1 del Código Penal en razón de la menor gravedad que el texto legal concreta en el medio empleado o en el resultado producido, procurando con ello la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios que la propia ley relaciona para su concurrencia ( STS de 17 de diciembre de 2008 ).

En el presente caso, atendidas la gravísimas consecuencias lesivas de la agresión y las circunstancias en las que ésta se produjo, acudiendo el acusado al domicilio del lesionado, buscándole para solucionar sus diferencias y golpeándole reiteradamente, tal como vio la testigo Dª Amelia , no nos encontramos ante un supuesto de menor entidad (ver STS de 12-12-2004 y 20-06-2006 ).

TERCERO .- Del anterior delito es responsable criminal en concepto de autor (art. 28 CP ) el acusado D. Avelino , quien realizó material y voluntariamente la acción típica causando las graves lesiones a D. Heraclio como hemos explicado en los anteriores fundamentos.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado invoca la legítima defensa del art. 20.4 C.P . Esta circunstancia, que constituye una causa de justificación, requiere que concurran en la conducta de quien se defiende los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Como resume la STS 287/2009, de 17 de marzo esta circunstancia es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos. La agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate. La agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada. La defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo") podrá apreciarse una eximente incompleta (art. 21.1ª CP ). No ha de existir provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta (art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.

En el caso aquí enjuiciado, no cabe la apreciación de la legítima defensa, ni siquiera como incompleta. En primer lugar porque ha mediado previa provocación del acusado, quien acudió al domicilio de D. Heraclio , buscándole para solucionar los problemas que tenían, llamándole para que bajara a la calle, tal como han declarado los testigos Dª Amelia y D. Jose Daniel y así reconoció el propio acusado en su primera declaración ante el Juez de Instrucción, que ha modificado en el juicio oral, sin razón ni explicación alguna, diciendo que pasó por casualidad por delante de la casa de D. Heraclio y éste inesperadamente salió con un hierro en la mano, manifestación que carece de respaldo probatorio y viene desvirtuada por la prueba testifical.

En segundo lugar por cuanto que si bien no ha quedado acreditado el inicio de la pelea, estamos ante una riña mutuamente aceptada, como resulta de la declaración de la testigo Dª Amelia , la cual presenció una pelea entre el acusado y D. Heraclio , viendo cómo se estaban pegando, intentando ella separarles. De igual modo, el testigo D. Jose Daniel en instrucción (donde declaró como imputado) dijo que bajó Heraclio , quen portaba un bastón en la mano, y que se lanzó contra D. Avelino y "ambos empezaron a golpearse con los puños" (F. 33). Es verdad que este testigo en el plenario viene a cambiar su versión diciendo por solamente el acusado asestó un puñetazo a D. Heraclio , pero además de no dar explicación de esta modificación, esta última versión no resulta creíble al añadir el testigo -con claro ánimo exculpatorio de su amigo y acusado- que después D. Heraclio comenzó él mismo, a darse cabezazos contra la acera.

El acusado, por su parte, declara en el plenario que D. Heraclio apareció con un bastón en la mano, con el que intentó darle y que él se limitó a defenderse lanzando un único puñetazo y que D. Heraclio cuando se cayó, se golpeó él solo contra el bordillo. De nuevo en este punto la versión del acusado es dispar a la ofrecida al Juez de instrucción, donde dice que D. Heraclio le dio un cabezazo y que él se defendió. Ya hemos indicado más arriba que la declaración del acusado no nos resulta creíble, no viniendo corroborada por ninguna prueba objetiva, pues los dos testigos (en particular su amigo D. Jose Daniel ) afirman que fue el acusado quien acudió al domicilio del lesionado, buscándole. El acusado no presentó ninguna lesión -o al menos no fie asistido por ellas- tras los hechos Y es de todo punto inverosímil que una persona comience a "auto golpearse" contra la acera cuando en el curso de una pelea cae al suelo.

CUARTO .- En orden a la pena, dada la ausencia de circunstancias atenuantes y eximentes, el tiempo transcurrido desde los hechos (si bien debido principalmente a la actitud rebelde del acusado y de D. Jose Daniel , llamado en la instrucción como imputado) y atendida de modo fundamental la violencia en la agresión a la vista de las gravísimas lesiones y secuelas causadas, estimamos adecuada la pena de un año y ocho meses de prisión, que se sitúa en la mitad inferior de la pena tipo del delito de lesiones; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP )

QUINTO .- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados (art. 109 y 116 Código Penal ). En este caso, el acusado deberá indemnizar a los herederos de D. Heraclio - fallecido el día 3 de agosto de 2010- por los 141 días de incapacidad, 48 de ellos con ingreso hospitalario, y por las secuelas consistentes en monoparesia de miembro inferior leve, monoparesia de miembro superior moderada y trastorno depresivo reactivo, valoradas por el médico forense, respectivamente en 15, 18 y 6 puntos; en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, de 8.460 € por los días de lesión y 44.836,35 € por las secuelas. Cantidades que resultan muy próximas -incluso algo inferior la de las secuelas- a las que se obtendrían de aplicar los valores indemnizatorios previstos para el baremo de indemnizaciones de daños personales en accidentes de circulación cuya hermenéutica aplicación ha sido reconocida en Sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y en reunión de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005, sin ningún tipo de factor de corrección ni incremento por el carácter doloso de las lesiones.

SEXTO .- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial en esta materia (STS véanse sentencias de 16-02-2001 , 22-12-2000 y 28-11-2005 ) habiéndose seguido el procedimiento inicialmente contra el acusado y contra D. Jose Daniel , respecto de quien se ha sobreseído por Auto de 23 de febrero de 2011, procede imponer al aquí acusado la mitad de las costas causadas hasta esa resolución de de 2001 y la totalidad de las devengadas con posterioridad; sin inclusión de las de la acusación particular al haberse apartado de la acusación por fallecimiento del acusador.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; a que indemnice a los herederos de D. Heraclio en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (8.460 €) por lesiones y CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (44.836,35 €) por secuelas, más intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución; y al pago de la mitad de las costas causadas hasta el 23 de febrero y la totalidad de las que se hayan producido con posterioridad, sin inclusión de las de la acusación particular, declarándose de oficio las demás costas.

Para el cumplimiento de la pena abónese, en su caso, el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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