Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 63/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00063/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA 21305040194 37 2 2011 010035 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2011 JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000410 /2010 Ruperto , MARIA DOLORES HERRERO GONZALEZ, LUIS SANZ DE CASTRO
S E N T E N C I A Nº 63 /11
PENAL
Recurso de apelación
Número 63 Año 2011
Procedimiento Abreviado
Número 410 Año 2010
Juzgado de lo Penal bis de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de Septiembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito de abandono de familia frente al acusado Ruperto , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, asimismo la acusación particular ejercitada por Felicisima , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y asistida de la Letrada Sra. Bago Ruiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Ruperto , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Felicisima , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dieciséis de junio de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Resulta probado y así se declara que por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Segovia el día 6 de Mayo de 2009, Rollo de Apelación 99/2009, dimanante del Divorcio de Mutuo Contencioso nº 833/2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, el acusado, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado a satisfacer una pensión compensatoria a favor de su ex cónyuge, Felicisima , de 2.000 euros mensuales, que deberá incrementarse anualmente según las variaciones del IPC.
Así las cosas, según el acusado, con pleno conocimiento de la referida obligación y sin estar imposibilitado económicamente, ha venido abonando desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Octubre de 2010 la cantidad de 1350 euros, donde se incluía el pago de la pensión de alimentos para su hija menor, pero desde octubre de 2010 hasta la actualidad, únicamente la cantidad de 500 euros, en dicho concepto.
Por la perjudicada se presentó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 demanda de ejecución de título judicial el día 31 de julio de 2009, dictándose Auto el día 3 de Septiembre de 2009 Auto despachando ejecución de la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento 833/2007.
La Querella mediante la cual se inició este procedimiento tuvo su entrada en el Decanato de los Juzgados de Segovia el día 6 de Octubre de 2009."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruperto -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ABANDO NO DE FAMILIA previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como las costas causadas en este Juicio, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil y de conformidad con lo establecido en el nº 3 del art. 227 , el acusado deberá indemnizar a Felicisima en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cuantía de las pensiones no satisfechas entre los meses de Junio de 2009 hasta el mes de Junio de 2011, fecha en la que se dicta esta sentencia, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC , debiéndose descontar las cantidades ya satisfechas y las cantidades retenidas en Ejecutoria 743/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segovia."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Herrero González y asistido del Letrado D. Luis Sanz de Castro, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Felicisima , representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y asistido de la Letrado Dª Mercedes Bago Ruiz, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
No se aceptan en su totalidad los de la Sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Resulta probado y así se declara que por Sentencia dictada por la AP de Segovia el día 6 de mayo de 2.009 en el rollo de apelación 99/09, dimanante de los autos de Divorcio nº 833/07 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, - que no fue firme hasta el 8 de junio de 2.010, - se estableció una pensión compensatoria a favor de Dña. Felicisima y a cargo del acusado, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, de 2.000 € mensuales, que debía incrementarse anualmente según las variaciones del IPC.
El acusado, desde el mes de junio de 2.009 y hasta junio de 2.010, sólo vino abonando a su ex mujer la cantidad mensual de 450 € por tal concepto.
Por la perjudicada se presentó en el Juzgado referido demanda de ejecución de títulos judiciales el día 31 de julio de 2.009, en reclamación de las cantidades que consideraba la adeudaba el acusado hasta julio de 2.009 por el impago parcial de la pensión compensatoria. En fecha 3 de septiembre de 2.009 se dictó Auto despachando ejecución sobre los bienes del acusado en los términos interesados por su ex mujer, aunque dicho Auto no fue firme hasta el 30-9-10.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 410/10 , por la que se condenó a Ruperto como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 del CP , recurre su representación procesal en base a los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba y fijación de hechos probados que no fueron objeto de acusación; y 2º) Aplicación indebida del art. 227 del CP .
SEGUNDO: En concreto y respecto del primero de los motivos contenidos en el escrito de recurso, alega el recurrente que la Juzgadora de instancia mantuvo el error en el que incurrió el Ministerio Fiscal al establecer como hecho probado que abonaba 900 € de pensión compensatoria en lugar de los 2.000 € que venía obligado a pagar por resolución de la AP; que se declaró que ésta era firme, a pesar de estar recurrida en casación; que no determina sus ingresos, considerando probado que no estaba imposibilitado económicamente; así como que no podía considerar como probados hechos que acaecieran con posterioridad a las acusaciones mantenidas por la querellante y por el Ministerio Fiscal.
Invirtiendo el orden en el estudio de las cuestiones propuestas, por razones sistemáticas, debe decirse que esta última alegación debe ser tomada en consideración.
Lo aducido conecta directamente con la determinación de cuál deba ser el objeto del procedimiento, o lo que es lo mismo, qué hechos podrían ser tomados en consideración para fundamentar la condena.
Hay que partir de la base de que en el presente caso se condenó al acusado porque con pleno conocimiento de su obligación de pagar una pensión compensatoria de 2.000 € a su ex mujer, y sin estar imposibilitado económicamente para ello, satisfizo desde junio de 2.009 y hasta octubre de 2.010, la cantidad de 1.350 €, incluyendo los 900 € de pensión de alimentos establecida a favor de la hija común de ambos, y sólo 500 € desde entonces y hasta la fecha de la Sentencia.
Desde luego todos aquellos hechos que no hayan sido tenidos en cuenta por las partes en sus correspondientes escritos de acusación, no podrán ser objeto de enjuiciamiento.
Las presentes diligencias se iniciaron por querella presentada el 7-10-09. En ella se relataba que desde el 1 de junio de 2.009, el denunciado había dejado de abonar la cantidad de 2.000 € que en concepto de pensión compensatoria había fijado la AP de Segovia en el rollo nº 99/09 , abonando por tal concepto sólo la cantidad de 450 €. Se le recibió declaración al querellado por tales hechos el 11-11-09 (folio 60). Posteriormente, y mediante escrito de 15-2-10, la querellante amplió su querella, poniendo en conocimiento del Juzgado que el querellado tampoco había abonado la pensión compensatoria desde el día 1 de agosto de 2.009 hasta aquella fecha, ni la mitad de los gastos extraordinarios devengados por la hija de ambos durante los últimos tres meses. Llama la atención la contradicción que existe entre los hechos expuestos en ambos escritos: en el primero se denuncia un impago parcial de la pensión desde junio de 2.009 y hasta octubre de 2.009; en el segundo, se denuncia un impago total desde agosto y hasta mediados de febrero de 2.010.
En fecha 18-5-10 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado en el ámbito de las Diligencias Previas nº 410/10 que se siguieron con motivo de la querella interpuesta. En dicha resolución se hacía constar que el querellado ya había declarado como imputado, siendo los hechos punibles los que se contenían en las actuaciones, y sobre los que ya se le había recibido declaración, que no eran otros que el impago durante más de seis meses consecutivos de la pensión compensatoria. Y ello no era del todo exacto. A la fecha de la toma de declaración del querellado sólo había dejado de abonar la pensión durante seis meses (de junio a noviembre de 2.009), pero no en su totalidad, sino que se produjo un incumplimiento parcial.
El Ministerio Fiscal formuló acusación en fecha 3-6-10. En dicho escrito se exponía que el acusado, viniendo obligado a satisfacer una pensión compensatoria de 2.000 € a su ex mujer por Sentencia de la AP de Segovia de 6 de mayo de 2.009 , más los incrementos anuales correspondientes según IPC, sólo abonó desde el mes de junio de 2.009 la cantidad de 900 €, situación que se mantuvo hasta la fecha del escrito.
Por su parte, la acusación particular también exponía en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 31-5-10, que el acusado debía abonar desde junio de 2.009 la cantidad de 2.000 € en concepto de pensión compensatoria según había establecido la referida Sentencia de la AP, más 900 € como alimentos para su hija, pero que sin embargo sólo abonaba 1.350 € por ambos conceptos (900 € de alimentos más 450 € de pensión), por lo que de junio de 2.009 a mayo de 2.010 (doce meses consecutivos) adeudaba 18.600 €, más la mitad de los gastos extraordinarios devengados por la hija de ambos durante los últimos seis meses, y que ascendían a 213,25 €.
Lo primero que llama la atención y pone de manifiesto el recurrente, es la diferencia de lo reflejado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación sobre las cantidades abonadas por el querellado, respecto de lo que sostiene la querellante, ya que ésta aduce que sólo le abonaba 450 € en concepto de pensión compensatoria, y no 900 €; pero a diferencia de lo que sostiene, tal discrepancia no fue trasladada al relato de hechos probados, pues en ellos se expresa claramente que la cantidad total abonada de 1.350 €, incluía la pensión por alimentos de la hija del matrimonio.
El Auto de apertura de Juicio fue dictado el 17-6-10, siendo presentado el escrito de defensa el 1-9-10.
Durante el acto de Juicio Oral las acusaciones sólo modificaron sus calificaciones provisionales, pero para añadir que el acusado carecía de antecedentes penales y a los efectos de responsabilidades civiles; por lo demás, se elevaron a definitivas.
Como se dijo, el acusado fue condenado por pagar a su ex mujer 1.350 € mensuales, en concepto de pensión compensatoria, y a pesar de estar fijada en 2.000 €, desde junio de 2.009 y hasta octubre de 2.010; y sólo 500 € desde entonces y hasta la fecha de la Sentencia. Pues bien, y ante todo lo expuesto, es claro que por los posibles impagos parciales o totales de la pensión compensatoria y que se devengaron con posterioridad a noviembre de 2.009, nunca se le recibió declaración al condenado; y por otro lado, que los impagos producidos desde junio de 2.010, no fueron objeto de imputación directa y formal. Nunca se ejercitó la acusación en base a estos últimos, por lo que el acusado sólo pudo tener conocimiento de ellos durante el propio acto de Juicio.
Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 134/86 y 168/96 , y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995 , entre otras muchas, sientan que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías; y que en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. En un sentido similar señala la STS de 15-2-03 , que toda persona implicada en un proceso penal tiene derecho a conocer, en el momento procesal oportuno (escrito de conclusiones provisionales o definitivas), cuál es la base real sobre la que se formula la acusación, entendiendo por tal los hechos, actuaciones o conductas que se le imputan y sobre cuya prueba posterior se asiente la oportuna calificación jurídica, de manera que el acusado, muchas veces desconocedor del derecho, tiene que saber, de forma clara y comprensible, cuál es la narración de hechos cuya comisión se le atribuye para así poder establecer su estrategia defensiva, independientemente de que en algunos casos, la calificación jurídica sea la acertada o se modifique con posterioridad.
Consecuencia de todo ello, es que la acusación ha de condicionar el contenido de la sentencia, que en todo caso debe atenerse a lo que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque pueda diferir de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Lo contrario implicaría una vulneración del principio acusatorio susceptible de causar indefensión, desde el momento en que el acusado no estaría perfectamente informado de lo que se le imputa, impidiéndosele ejercer una adecuada defensa. Así, y como se expone en la STS de 12-1-98 , es doctrina consolidada que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. Añade que el derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella; y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. Si el conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, lo será mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.
De todo ello se extrae como conclusión que cualquier hecho que no haya sido expresamente recogido por las acusaciones en sus escritos de calificaciones, ya fuesen provisionales o definitivas, no podrán ser enjuiciados, ni por tanto fundamentar la condena, so pena de violar el principio acusatorio consagrado por el art. 24 de la CE . Aplicándolo al supuesto de autos implicaría que los hechos acaecidos con posterioridad al 3 de junio de 2.010, no pueden ser objeto de consideración en la Sentencia condenatoria que pueda llegar a ser dictada en el presente procedimiento.
TERCERO: El recurrente tampoco se muestra de acuerdo con que la Sentencia impugnada exprese que la resolución de la AP por la que se fijó en 2.000 € la pensión compensatoria a abonar a la querellante fuese firme; y en este punto, también deben ser acogidas sus alegaciones.
Como se desprende de la documental obrante en autos, la Sentencia de la AP de 6 de mayo de 2.009 dictada en el rollo nº 99/09 , dimanante del Juicio de Divorcio nº 833/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, fue recurrida por el acusado en casación; dicho recurso no fue admitido por Auto del TS de 8 de junio de 2.010 , declarándose en dicha resolución la firmeza de aquella resolución. Por tanto, no es totalmente exacto lo establecido en el relato de hechos probados al referir que la misma era firme: y es que sólo lo fue desde el 8 de junio de 2.010. Por tanto, dicha firmeza no se predicaba de la Sentencia de esta Sala durante el periodo de tiempo al que se referían los escritos de acusaciones de las partes y en el que el acusado no había satisfecho el importe total de la pensión compensatoria fijada por aquélla, al ser la resolución del TS de fecha posterior a tales escritos.
CUARTO: Como señala la STS de 13-2-01 , el delito del artículo 227 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales los siguientes: 1º) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación; 2º) Una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica en las condiciones establecidas y durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida; y 3º) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resultará inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
Es reiteradísima la Jurisprudencia del TS que establece como requisito del tipo del injusto por el que se condenó al acusado, que la resolución por la que se establezca la pensión compensatoria y su importe sea firme.
Dado que durante el único periodo de tiempo que puede ser tomado en consideración a los efectos de fundamentar la condena, - por ser el referido por las partes acusadoras en sus calificaciones, y que va desde junio de 2.009 a 3 de junio de 2.010, - no llegó a ser firme la resolución por la que se fijó el importe de la pensión compensatoria a favor de la querellante en 2.000 €, por estar recurrida en casación, resultando que hasta esa fecha el acusado sólo vino abonando el importe que fue inicialmente establecido por la Sentencia dictada en la primera instancia, y que ascendía a 450 €, es obvia la estimación del recurso interpuesto, debiendo ser absuelto el acusado del delito que se le imputaba.
No se niega que dicha resolución fuere ejecutiva de conformidad con lo previsto en el art. 774.5 de la LEC ; pero ello sólo le otorga virtualidad para ser directamente ejecutada ante el posible incumplimiento del obligado a satisfacer la pensión. La Jurisprudencia que interpreta el art. 227 del CP nunca se refiere a resolución ejecutable; siempre a resolución firme.
Ciertamente la querellante también promovió el procedimiento de Ejecución nº 743/09 al objeto de que le fuere satisfecha la totalidad de las cantidades que consideraba que le adeudaba el condenado por razón de la pensión compensatoria establecida, pero sólo hasta julio de 2.009 (su escrito de demanda fue presentado el 31-7-09); y recurrido en apelación el Auto de fecha 13 de enero de 2.010, por el que estimándose parcialmente la oposición contra aquél despachada, se acordó seguir adelante la misma pero no por la totalidad de la cantidad reclamada, sino por 3.100 € de principal, sin que cupiese reclamar la fijada por esta Sala desde el dictado de la Sentencia de primera instancia, sino sólo desde la fecha de aquélla; además, dicha resolución devino firme desde el Auto de esta Sala de 30-9-10 (rollo nº 274/10 ), es decir, también firme con posterioridad a los hechos en los que como antes se expuso, podría basarse la condena.
En un sentido idéntico también se pronuncia la Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Alicante de 18-2-05 . En dicha resolución se plantea, en relación con el tipo del art. 227 del CP , la cuestión referente a qué ocurre si se dejan de abonar las mensualidades establecidas en sentencia en el periodo que media hasta su firmeza, dilucidando entre si se trata de una cuestión meramente civil, o si por el contrario debe tener relevancia penal. Y en este sentido concluye que "a estos efectos, desde nuestro punto de vista no puede cometerse el tipo penal del art. 227 CP por el hecho de no abonarse la suma fijada en este periodo, para lo que habría que acudirse a la ejecutoria civil correspondiente con las medidas ejecutivas de apremio establecidas", no existiendo delito al no ser firme la sentencia dictada, pues "debe entenderse que el principio de intervención mínima del derecho penal aquí sí que debe aplicarse para derivar a la vía civil el incumplimiento del abono de la pensión sin que sea firme la decisión en que así se acuerde".
Al objeto de delimitar el ilícito penal del ilícito civil, debe significarse que el proceso penal, dado su carácter sancionador, ha de tener un ámbito de aplicación restrictivo, habida cuenta que debe predominar el criterio de que la violación de las normas de convivencia ha de recibir una respuesta por parte del titular de la potestad punitiva acorde a los principios básicos de un Estado de Derecho, de tal forma que solo se ha de acudir a dicha Jurisdicción como último remedio para solucionar un posible conflicto (principio de intervención mínima o «ultima ratio»); y es que en una sociedad sustentada en valores como el respeto a los derechos fundamentales de la persona, existen normalmente otros mecanismos de carácter no punitivo para solucionar determinados conflictos o problemas. Como ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en todo caso hay que partir de este principio de intervención mínima, que se fundamenta en la tesis de que no es adecuado acudir al Derecho Penal y a sus gravísimas sanciones, si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales - como ocurre en el supuesto de autos, - ante el convencimiento de que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que sólo debe ser utilizada cuando no hay más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección.
Es por todo ello por lo que en definitiva el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado.
QUINTO: Las costas se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 410/10 y del que dimana este rollo, debiendo absolver al acusado del delito de abandono de familia del art. 227.1 del CP del que fue acusado, declarándose de oficio las costas causadas.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
