Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 40/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016663
Fax: 94-4016992
N.I.G.: 48.04.1-10/041512
Rollo penal 40/11
Atestado nº: ERTZAINTZA DE BILBAO NUM002 NUM003
Delito: LESIONES
Fecha delito: 29/08/2010
Lugar de los hechos: BILBAO (BIZKAIA)
Contra: Fidel y Fulgencio
Procurador/a: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a: MAITANE CANDEL CARRO y JOSE LUIS HORMAECHEA FERNANDEZ
ILMOS SRES.
Presidente Dª. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA 63/11
En Bilbao a 20 de julio de 2.011.
Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de rollo penal nº 40/11, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 2/11 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao, por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra las personas de Fulgencio con NIE nº NUM000 , asistido por la procuradora de los Tribunales Dª Patricia Lanzagorta Mayor y bajo la asistencia letrada de D. José Luis Homaechea Fernández y Fidel con DNI nº NUM001 , asistido por la procuradora de los Tribunales Dª Mª del Rosario Martinez Gonzalez y bajo la asistencia letrada de Dª Maitane Candel Carro.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones seguidas por un presunto delito de lesiones y una falta de lesiones en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 2/11, contra Fulgencio Y Fidel , ha emitido el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 14 de enero de 2011, calificando de los autos como constitutivos de a) un delito de lesiones, previos y penado en el Art. 150 del código Penal y alternativamente un delito de lesiones, previsot y penado en el Art. 148.1 en relación con el Art. 147.1 del Código Penal . y b)una falta de lesiones, prevista y penada en el Art. 617.1 delCódigo Penal.
Estimando como responsable del delito de faltas en concepto de autor a Fulgencio , según disponen los art. 27 y 28 del Código Penal y de la falta de lesiones a Fidel en concepto de autor, según disponen los art. 27 y 28 de Código penal .
Las defensas en sus conclusiones provisionales expresan su disconformidad con el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 28 de junio de 2011 en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Por su parte la defensa de D. Fidel solicitó la libre absolución de su patrocinado por no haber quedado acreditada la autoría de las lesiones o, alternativamente, por haber sido causadas concurriendo la eximente completa de legítima defensa.
Por último, la defensa de D. Fulgencio solicitó en primer lugar la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, para el supuesto de ser condenado, que se imponga la pena de 1 año de prisión por el delito de lesiones previsto en el art. 148.1 CP con la eximente incompleta de legítima defensa.
Hechos
Sobre las 12,00 horas del día 29 de agosto de 2.010 se dirigió el acusado D. Fidel , al frontón de Rekalde sito en la c/Goya de Bilbao para jugar a las palas y al encontrarse ocupada la cancha por D. Raimundo y otra persona mas, se fue a la parte de atrás a "calentar" hasta que se librara, yéndosele en un momento dado la pelota hacia unos colchones y diversos efectos amontonados por personas que vivían en la calle. En ese instante, el otro acusado D. Fulgencio (también conocido como Segismundo e Tomás ), sin antecedentes penales, creyendo que D. Fidel se quería llevar algunas de las piezas de chatarra que tenía allí guardadas, se dirigió apresuradamente hacia él iniciándose una discusión en el curso de la cual esgrimiendo un trinchador de pollos y una barra metálica de una puerta o ventana y con ánimo de dañar su integridad física, propinó con ellos diversos golpes en la cabeza, brazos y piernas a D. Fidel , quien se limitó a intentar defenderse con ambas manos de dicha agresión.
Como consecuencia de estos hechos D. Fidel sufrió traumatismo craneoencefálico consistente en scalp en cuero cabelludo de región parietal izquierda y temporal derecha, contusión en antebrazo izquierdo consistente en fractura sin desplazamiento de borde externo de tercio medio proximal, de radio y herida contusa en segundo dedo de mano derecha, con fractura de tercio proximal de primera falange, precisando, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con férula curativa y puntos de sutura, necesaitando para su curación de cuarenta y ocho días, de los cuales treinta y ocho fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y diez no impeditivos, y residuando como secuelas cicatrices en cuero cabelludo de morfología en "Z" de 4,3 y 5 cm de longitud en región parietal izquierda, cicatriz longitudinal de 8 cm en zona de región temporal derecha, así como limitación en la flexión del segundo dedo de mano derecha, de intensidad moderada, con cicatriz de trayecto irregular de cinco cm de longitud, de aspecto hipertrófico.
Por su parte, D. Fulgencio sufrió contusión y herida en mano izquierda y herida en primer dedo de mano derecha, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad diecinueve días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y residuando como secuelas sendas cicatrices por un lado de 0,5 cm de diámetro en regió MCF de 3º dedo de mano derecha y de 0,5 x0,3 en región MCF de 1º dedo de mano izquierda.
Ambos acusados reclaman la indemnización que por las lesiones y secuelas sufridas pudiera corresponderles.
D. Fulgencio no tiene regularizada su situación en España careciendo de arraigo familiar, domiciliario o laboral.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal, conforme dispone el art. 741 LECrim , de la prueba practicada en el acto de juicio oral así como de las diligencias de instrucción reproducidas de manera efectiva en dicho acto.
En concreto, la prueba de carácter personal ha consistido en la declaración prestada por ambos acusados, la testifical del agente de policía autónoma vasca, con nº profesional NUM004 que acudió al lugar en compañía del agente nº NUM005 al ser avisados por el testigo D. Cesar , quien también declaró en juicio, habiéndose ratificado asimismo la médico forense Dª Erica en los informes forenses de ambos acusados unidos a los folios 64, 76 y 77 de las actuaciones.
Y así, uno de los acusados, D. Fidel , mantiene, de forma coherente y persistente desde el primer momento de interponer denuncia por los hechos en Comisaría así como en su primera declaración como perjudicado, al igual que la prestada en calidad de imputado por las lesiones denunciadas como sufridas a su vez por el otro acusado, que el día de autos acudió a jugar al frontón de Rekalde y como estaba ocupada la cancha por otras personas se dirigió a la parte de atrás para "ir calentando" mientras tanto, y que al írsele la pelota fue a buscarla en un zona que había en el suelo colchones y chatarra y que de repente se abalanzó sobre él el otro acusado empujándole y comenzándole a agredir, quitándole la pala de jugar que llevaba en la mano; manifiesta que vio cómo cogía una barra muy larga y "empezaba a marearla como un helicóptero... no había quién le parara... le golpeaba por todo el cuerpo... también con un trinchador de pollos..."; niega, por otro lado, que hubiera existido algún tipo de discusión previa a la agresión, o que su intención inicial hubiera sido apoderarse de la chatarra que tenía allí guardada el otro acusado ni que llegaran a forcejear con una de las piezas de chatarra que quisiera llevarse.
Esta última versión es la que, en cambio, y también desde el primer momento en fase de instrucción cuando prestó declaración como imputado y hasta el día del juicio, viene manteniendo el otro acusado, D. Fulgencio , afirmando que se inició una discusión entre ambos motivada porque el primero quería apoderarse de su chatarra que tenía amontonada allí para venderla el lunes y que dicha discusión condujo a un forcejeo por las piezas de chatarra que se quería llevar y él se oponía y una final agresión recíproca.
Y de ambas versiones, puestas en relación con la restante prueba practicada, únicamente ha resultado corroborada la defendida por el primero de los acusados, no habiéndose aportado elemento probatorio alguno que apunte a que éste pretendiera llevarse alguna de las piezas metálicas que el Sr. Fulgencio tenía allí depositadas con la intención de venderlas posteriormente, no obstante ser posible que éste pudiera llegar a pensarlo al verle revolviendo entre los objetos que él tenía allí almacenados; asimismo, ha resultado probado que iniciada la discusión por dicho motivo el acometimiento que se produjo inmediatamente a continuación no fue recíproco, siendo únicamente uno de los acusados el agresor y limitándose el otro a defenderse únicamente con sus manos de la contundente violencia física empleada por el agresor con un trinchador de pollos y una barra metálica.
Así lo ha declarado sin duda alguna el testigo presencial D. Cesar , sin relación conocida con ninguno de ambos acusados, manifestando que se encontraba jugando en la cancha con un cuñado suyo cuando llegó al lugar el Sr. Fidel con intención de jugar y como estaba ocupada la pista por ellos se fue a la parte de atrás del frontón a esperar a que terminaran y que transcurridos unos instantes oyó ruidos de pelea viendo cómo una persona de color, a quien reconoció como el acusado D. Fulgencio , le estaba golpeando a Fidel con una barra de hierro en la cabeza y que éste intentaba defenderse, que no llevaba nada en las manos, ni tan siquiera la pala con la que había llegado allí para jugar, negando que éste mantuviera una actitud agresiva, llegando a declarar al contrario, y de manera suficientemente ilustrativa a juicio de la Sala, "parecía que le quería matar" en referencia a la actitud mostrada por el otro acusado hacia éste.
Dicha versión de acometimiento activo por parte de uno de los acusados y de limitación a una actitud defensiva por el otro resulta también corroborada por los informes de lesiones médico forense unidos a las actuaciones; siendo clara muestra de la contundencia de la agresión la descripción de las lesiones sufridas por D. Fidel tanto en la cabeza, de las que obran fotografías a los folios 73, 74 y 75, transcurrida una semana desde los hechos, como en ambas manos y antebrazos con diversas fracturas consideradas "heridas de defensa" por la forense informante. Siendo en cambio de levedad las sufridas por el otro acusado en ambas manos, limitándose a contusiones y heridas que no precisaron de tratamiento médico de ningún tipo para su curación sino únicamente limpieza y desinfección en la primera asistencia facultativa y posteriores curas hasta su sanidad.
En cuanto al mecanismo de producción de dichas lesiones, pese a recogerse en el informe unido al folio 64 que eran compatibles con el referido por el propio lesionado, "golpes con barra de aluminio en mano derecha, mano izquierda, pierna derecha", ningún elemento probatorio apunta a ello, y sí en cambio a que fueron producidas en el curso de la agresión dirigida contra D. Fidel esgrimiendo el trinchador de pollos y la barra metálica para lesionarle e intentando éste como pudo con ambas manos defenderse, siendo ambos instrumentos ocupados por los agentes de la PAV que se personaron en el lugar, tal y como ratificó el nº NUM004 que depuso en Juicio, obrando fotografiados dichos instrumentos al folio 31 del atestado, viendo cómo D. Fulgencio intentaba esconder el trinchador de pollos bajo un coche habiendo arrojado previamente la barra metálica a un muro, y cómo tenía ambas manos manchadas de sangre.
SEGUNDO.- Los anteriores hechos declarados probados son incardinables en un delito de lesiones en agresión de los artículos 147.1 y 148.1 CP del que ha de responder en concepto de autor D. Fulgencio por sus actos voluntarios ( artículos 27 y 28 CP ).
No se ha discutido en Juicio la tipificación como delito del art. 147.1 CP la causación de las lesiones sufridas por D. Fidel , al haber precisado, según lo recogido en el informe médico forense, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en inmovilización de fractura de radio mediante férula hasta brazo, con codo a 90º, 6 puntos de sutura en herida en segundo dedo mano derecha, inmovilización de fractura de falange mediante férula de yeso incorporando 2º, 3º y 4º dedos, y sutura con 20 grapas de la herida en scalp en cuero cabelludo, precisándose en cuanto a la inmovilización mediante las dos férulas descritas que fueron en ambos casos "necesarias para la curación de las lesiones no teniendo finalidad antiálgica sino curativa."
Además, procede aplicar el tipo agravado del art. 148.1 CP . Sobre la aplicación de dicha figura tiene declarado el TS, que "...la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir....la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser susceptibles de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración: la de la composición, forma y demás características del arma, instrumento objeto o medio y la de la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, de su peligrosidad en el caso concreto" ( SSTS nº1812 o 1472/03 y de 19 Oct. 2005 ).
Expuesto lo anterior, en el presente caso, resulta incuestionable la aplicación del tipo agravado del art. 148.1 CP , por las características de los dos instrumentos ocupados el día de los hechos, fotografiados al folio 31, -de metal rígido y pesado, grandes dimensiones y con bordes afilados y cortantes-, que presentaban una alta potencialidad lesiva, habiendo sido utilizados con fuerza y reiteradamente por D. Fulgencio contra el cuerpo, principalmente cabeza y brazos del otro acusado con resultado del efectivo menoscabo corporal acreditado.
Se rechaza sin embargo la procedencia de incardinar penalmente el resultado lesivo sufrido por D. Fidel en un delito de lesiones causantes de deformidad previsto en el art. 150 CP , solicitado con carácter principal por el Ministerio Fiscal, citando al efecto diversas sentencias del TS que definen y dan contenido al término deformidad y que recogen la sensibilidad de que han de hacerse eco los Tribunales a la progresiva mayor desvalorización jurídico-penal de la deformidad, al compás de un incremento de la sensibilización social hacia la apariencia externa y el consiguiente impacto psíquico que de ello deriva para la víctima.
En concreto, junto a las sentencias mencionadas por la Acusación Pública de los años 2003 y 2006, también en otras posteriores nº 811/2008 y ROJ 1501/2011-, ha venido considerando el TS que la deformidad menor del art. 150 Cp supone una irregularidad o fealdad que debe ser valorada caso a caso, teniendo muy en cuenta su lugar, siendo el rostro una parte especialmente sensible, así como la edad y demás circunstancias concretas que puedan incidir negativamente en un desmerecimiento público; también que dicha irregularidad debe ser, además afeante, permanente, indeleble y ostensible y que en los supuestos en que la lesión se localice en el rostro de la víctima, el cáracter mínimo o insignificante la lesión para excluir el concepto de deformidad debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos.
En el presente caso, al no localizarse las cicatrices en el rostro sino en el cuero cabelludo del Sr. Fidel , con morfología en "Z" y longitud de 4, 3 y 5 cm en región perietal izquierda y longitudinal de 8 cm la de la región temporal derecha, no habiéndose apreciado que tengan la visibilidad recogida en el informe de sanidad forense, confeccionado al de dos meses de los hechos, al encontrarse en la actualidad parcialmente disimuladas por el pelo, acepción que menos aún se considera aplicable a la otra secuela limitación en la flexión en segundo dedo de mano derecha, sin perjuicio de la valoración de dicha limitación funcional en la cuantificación de la responsabilidad civil.
TERCERO.- Por otro lado, no procede apreciar a la conducta del acusado D. Fulgencio , como causa de justificación de su conducta, siquiera como eximente incompleta tal y como solicitó alternativamente su asistencia letrada con carácter subsidiario a su petición principal de libre absolución, la legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP a la vista de la dinámica de los hechos que ha quedado probada.
Se afirma lo anterior porque dicha figura como causa excluyente completa o incompleta de la antijuricidad, -siguiendo la doctrina del TS sentada en las sentencias nº1262/2006 de 28.12 , 544/2007 de 21.6 y 932/2007 de fecha 21.11 -, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un ánimo de defensa compatible con un propósito de lesionar al injusto agresor, desde el momento que el primero se contenta con la conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsita la voluntad de lesionar necesaria para alcanzar el propuesto fin defensivo; siendo así que en el presente caso no se ha aportado prueba alguna reveladora de que D. Fulgencio tuviera necesidad de defenderse de una inicial agresión ilegítima ya iniciada o inminente por parte del otro acusado, ni que dicha necesidad surgiera durante el curso de la comenzada por él contra éste, quien se limitó a intentar defenderse, con escasa fortuna a la vista del resultado lesivo, únicamente con sus manos de la agresión plenamente ilegítima iniciada por D. Fulgencio ; dicha agresión inicial ha de considerarse en todo caso ilegítima aún en el supuesto de que hubiera podido entender inicialmente, alegada como tesis de defensa, que D. Fidel pretendía apoderarse de alguno de los efectos de chatarra que tenía allí almacenados para venderlos, lo que ni ha resultado acreditado ni sirve para justificar ni tan siquiera parcialmente la clara desproporción en el mecanismo empleado para evitarlo.
Sí concurre en cambio en relación a la acusación pública ejercitada contra D. Fidel por el Ministerio Fiscal como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , la causa completa exclusión de la antijuridicidad prevista en el art. 20.4 CP , al darse por probado que las lesiones que tuvo D. Fulgencio fueron ocasionadas en el curso de las maniobras defensivas que con las manos precisó el primero emplear para repeler la inicial agresión ilegítima protagonizada por éste, reuniendo dicha actuación los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, no pudiéndose considerar, por último, que se tratara de ningún supuesto subsumible como riña mútuamente aceptada en los que la Jurisprudencia descartaría la apreciación de la legítima defensa, (entre otras, SSTS nº 287/2009 de fecha 17de marzo , 64/2005 , de 26 de enero y 363/2004, de 17 de marzo ).
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en art. 109 y 116 y ss CP .
Por ello, a la vista de que se ha dado por acreditado que a resultas de los hechos expuestos D. Fidel precisó para la estabilización de las lesiones sufridas un período de 48 días de los que 38 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, residuando como secuelas cicatrices en cuero cabelludo de morfología en "Z" de 4,3 y 5 cm de longitud en región parietal izquierda, cicatriz longitudinal de 8 cm en zona de región temporal derecha, así como limitación en la flexión del segundo dedo de mano derecha, de intensidad moderada, con cicatriz de trayecto irregular de cinco cm de longitud, de aspecto hipertrófico, se considera razonable y ajustada a la entidad y alcance de dichas lesiones y secuelas la cantidad total de 4.000 euros reclamada en su favor por el Ministerio Fiscal, resultante de valorar en 2.000 euros el total de los 48 días de estabilización lesional y 1.000 euros por cada uno de los dos tipos de secuelas, el primero de alcance únicamente estético por las cicatrices en cuero cabello, y el segundo afectante al segundo dedo de la mano derecha, de carácter estético, álgico y funcional.
Dicha suma indemnizatoria devengará los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
En relación a las lesiones sufridas por D. Fulgencio no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil en su favor habida cuenta la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa en la persona del otro acusado.
QUINTO.- A efectos penológicos por el delito de lesiones dolosas del art. 147-1 y 148.1 CP CP con una pena legalmente prevista que oscila entre los dos a cinco años de prisión, habida cuenta la carencia de antecedentes de D. Fulgencio y las circunstancias descritas en el relato de hechos probados desencadenantes de la ilegítima agresión dirigida hacia el otro acusado se considera razonable fijar la misma en el límite mínimo de 2 años de prisión.
La referida pena privativa de libertad habrá de ser sustituida por la expulsión del territorio nacional por período de cinco años, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art.89 CP habida cuenta que consta de la información remitida por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación obrante al folio 46 que el mismo se encuentra en situación irregular en España y no ha acreditado que tenga trabajo remunerado alguno, ni arraigo familiar o domiciliario que desaconsejen la sustitución de la pena que como regla general dispone el art. 89 CP . La referida sustitución acordada habrá de llevarse a efecto, por último, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los arts 80 , 87 y 88 CP .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los art. 123 y 124 CP y 239 LECrim imponemos a D. Fulgencio el abono de las 2/3 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio la 1/3 parte restante.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS A Fulgencio COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES A LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS 2/3 PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, DEBIENDO INDEMNIZAR A D. Fidel EN LA CANTIDAD DE 4.000 EUROS POR LESIONES Y SECUELAS Y LOS INTERESES LEGALES MENCIONADOS EN LA PRESENTE.
SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA LIBERTAD DE 2 AÑOS IMPUESTA A D. Fulgencio POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR PLAZO DE CINCO AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SE MATERIALICE LA MISMA.
ASIMISMO ABSOLVEMOS A D. Fidel DE LA FALTA DE LESIONES QUE SE LE IMPUTABA POR CONCURRIR LA EXIMENTE COMPLETE DE LEGÍTIMA DEFENSA.
SE DECLARAN DE OFICIO LA 1/3 PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
UNA VEZ FIRME LA PRESENTE PROCÉDASE A LA DESTRUCCIÓN DE LOS EFECTOS OCUPADOS COMO INSTRUMENTOS DEL DELITO.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Pronúnciese la presente causa en audiencia pública haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma y/o infracción de ley debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
