Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 48/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00063/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001488
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2010
RECURRENTE: Sergio
Procurador/a: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Jose Pedro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SAGRARIO QUEIRO GARCIA,
Letrado/a:
SENTENCIA Nº63/2012
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ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE GOMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a 18 de Mayo de 2012.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, en representación de Sergio , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº303/2010 del JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. SAGRARIO QUEIRO y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusados Don Braulio y Don Sergio como responsables, en concepto de autores de un delito de falsificación en documento privado, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Que debo absolver y absuelvo a los acusados Don Braulio y Don Sergio del delito de estafa del que han sido acusados por la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil reclamada por la acusación particular, se declara expresamente que las cantidades que deban abonarse por las mensualidades vencidas desde la fecha de los hechos que han quedado imprejuzgadas.
Las costas se imponen a los condenados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2012.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Primero.- El día 14 de mayo de 2008, el querellante, Don Jose Pedro , acompañado de Don Ernesto , acudió al despacho profesional del abogado Don Abilio , donde se encontró con el acusado Don Braulio , con el fin de firmar el contrato de arrendamiento de la industria de restauración conocida por Restaurante CARPE DIEM-CASERIO, instalada en la casa número 13 de la Calle de Bautizados de Santiago de Compostela, con los bienes muebles, maquinaria, ajuar y otros objetos que se relacionan en dicho contrato, siendo la arrendataria la sociedad particular civil CARPE DIEM CASERIO, S.C., constituida por los acusados.
Segundo.- En el despacho del abogado, éste leyó el contrato a Don Jose Pedro y Don Braulio , imprimiendo copias del mismo en papel timbrado de clase 8ª, serie 0I, números correlativos del NUM000 al NUM001 . Con las copias en su poder, Don Jose Pedro , Don Ernesto y Don Braulio se dirigieron al restaurante Carpe Diem-Caserío para firmar los contratos con la presencia del otro acusado Don Sergio .
Como resultase que, al llegar, Don Sergio no se encontraba en el restaurante, Don Jose Pedro acordó con el acusado Don Braulio , dejar los contratos en el restaurante y volver sobre las 13:30 horas, a fin del firmar los contratos con la presencia de Don Sergio .
Tercero.- A la hora convenida, Don Jose Pedro acudió al restaurante, y tanto él como los acusados firmaron los contratos, quedándose Don Jose Pedro con una copia del mismo, marchándose a su domicilio. Al llegar al mismo y leer su copia del contrato, observó que una de las páginas, la numerada como 0I0000785 había sido sustituida por otra de la clase 8ª, serie OJ, número NUM002 , siendo en la página cambiada donde se establecía, entre otras cosas, la duración del contrato de arrendamiento, y el importe de la renta mensual, que aparecían sería de 2 años, ponía 12 años, y donde decía que la renta era de 1.210 euros mensuales, ponía 1.200 euros mensuales.
Cuarto.- La página clase 8ª, serie 0J, número NUM002 presenta una fuente de letra distinta de las demás páginas del contrato, como es el hecho de que la numeración de las cláusulas no esté subrayada, o las líneas en blanco horizontales que puede observarse con claridad en las letras en negrita.
Quinto.- La página clase 8ª, serie 0J, número NUM002 está firmada por los acusados en ambas caras, sin que figure en la misma la firma de Don Jose Pedro .
Sexto.- Don Jose Pedro , tras comprobar con su abogado que el contenido de la hoja clase 8ª, serie 0J, número NUM002 no se correspondía con el de la hoja cambiada, fue a pedir explicaciones al acusado Don Sergio al negocio que regenta en Lestedo, acompañado de Don Darío , novio de una de las hijas de Don Jose Pedro y Don Baldomero , yerno del querellante.
Una vez allí, el acusado Don Sergio le manifestó que "la chapuza ya estaba hecha", que lo había hecho su hermano Braulio , y que había que hablar para arreglarlo, sin dar solución, ni él, ni su hermano.
Séptimo.- Los acusados intentaron abonar varias cantidades a Don Jose Pedro , lo que éste rechazó."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Braulio y a D. Sergio como responsables en concepto de autores de un delito de falsificación de documento privado, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesorias. Y les absuelve del delito de estafa que les imputaba la Acusación Particular.
Recurren en apelación ambos condenados. D. Sergio discrepa en primer lugar con relación a la valoración de la prueba, alegando que siendo la prueba de su participación en los hechos de carácter indiciario, en la sentencia no se ha justificado suficientemente su condena. Analiza y comenta las manifestaciones de todas las partes que han declarado en el juicio y denuncia la vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima. En el ámbito jurídico argumenta que no son punibles los hechos al no subsumirse en el art. 390 del Código Penal , por razón del carácter burdo y tosco de la falsificación que califica de inidónea para el engaño; razona que la falsedad ideológica en documento privado no está penada ( art. 390.1.4 del Código Penal ) y que no existe falsedad puesto que las firmas son auténticas. Finalmente, denuncia la no apreciación de la atenuante de reparación del daño y solicita que no se le condene en costas.
D. Braulio , articula como primer motivo la nulidad de actuaciones, que hace derivar del hecho de que el principal testigo de la acusación, el letrado D. Abilio haya sido abogado de la acusación particular y lo siga siendo. Invoca seguidamente error en la valoración de la prueba con vulneración de principios constitucionales, desarrollando argumentos análogos a los de su hermano; infracción de derecho por la atipicidad de la conducta, reproduciendo también las alegaciones ya comentadas; inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicita no ser condenado en costas y finalmente denuncia vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, alegando que no se ha motivado suficientemente la que le ha sido impuesta, pese a que se fija casi en su máxima extensión.
SEGUNDO.- Ha de abordarse, por tanto, en primer lugar la alegación de nulidad de actuaciones. Alegación que ha de ser frontalmente rechazada, toda vez que nada impide al letrado Sr. Abilio intervenir como testigo. No existe ninguna norma que disponga que quien ha sido parte en un procedimiento o ha asistido a las partes no pueda declarar. Sino al contrario, en todo caso será una persona idónea por el conocimiento personal y directo que tiene de los hechos; sin perjuicio de lo cual, su testimonio deberá valorarse conjuntamente con los restantes medios, ponderando el tribunal su mayor o menor imparcialidad, a deducir de las generales de la ley y del conjunto de las actuaciones.
No concurren las exigencias legales previstas en los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse conculcado ninguna norma esencial del procedimiento, ni haberse generado indefensión por esta causa; de lo que se deriva la desestimación del motivo.
TERCERO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la primera instancia.
En respuesta a las alegaciones vertidas en los recursos ha de indicarse que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la prueba indiciaria. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, pues en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. Esta prueba está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que los tribunales vienen exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados.
B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. El Tribunal Supremo en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum y stare", implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humanO" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero Y 11 de abril de 1995 ).
Trasladando tal doctrina al caso que nos atañe, es obvia la concurrencia de diversos y abundantes datos de carácter incriminatorio plenamente probados, que apuntan todos ellos, por referirse y localizarse alrededor del hecho que se trata de probar, a que la alteración del documento fue obra de los mismos.
Así es cierto que no existe prueba directa, pero la indiciaria es clara y contundente y nos conduce única y exclusivamente a los acusados. Así el testimonio de D. Jose Pedro , que es firme, coherente, persistente; mostrándose desde la inicial querella hasta la declaración prestada en el plenario, sin ambigüedades ni contradicciones y carente de incredibilidad subjetiva; siendo finalmente una versión totalmente verosímil y que cuenta con numerosas corroboraciones periféricas como son las declaraciones de los diferentes testigos de cargo que han tenido intervención en uno u otro momento en los hechos.
Así la versión que se narra en el relato de hechos probados cuenta en primer lugar con el apoyo del letrado D. Abilio , que fue rotundo a la hora de afirmar que elaboró el contrato imprimiéndolo en papel timbrado con todos los números de serie consecutivos y respondiendo todas los pliegos del escrito a unas mismas características. Afirmó que a su despacho acudieron Jose Pedro , Braulio y Ernesto y que no se firmó allí, porque faltaba Braulio . Esta primera fase ha sido confirmada también por el testigo D. Ernesto , que sostuvo con claridad que acompañó a Jose Pedro porque él también tiene inquilinos y tenía interés en presenciar como se desenvolvía el acto. También manifestó el testigo, coincidentemente con la declaración de D. Jose Pedro , que quedaron en el portal del letrado y que subieron al despacho los tres juntos, así como que el abogado leyó el contrato antes de imprimirlo, y, que recordaba que el período de duración era por dos años; no pudiendo firmarlo en el acto porque faltaba Sergio , ante lo cual se dirigieron los tres al restaurante. Pero, como tampoco estaba en el mismo, acordaron irse y regresar a las 13:30 horas. Que fueron ambos a la Alameda y que Jose Pedro dejó su contrato en el restaurante para no portarlo toda la mañana.
También asistió este testigo al acto de la firma que se llevó a cabo a las 13:30 horas, como se había previsto, firmando D. Jose Pedro sin una previa lectura, en la confianza de que era el que había dejado en el local.
Otro elemento corroborador de carácter periférico viene constituido por las manifestaciones de D. Baldomero y de D. Darío , ambos los cuales afirmaron que al percatarse D. Jose Pedro del fraude le acompañaron a pedir explicaciones al restaurante que tiene D. Sergio en Lestedo, manifestando los dos de forma coincidente, clara y sin contradicciones ni ambigüedades que oyeron al acusado decir que "la chapuza ya estaba hecha", que la había hecho Braulio y que había que esperar al Xacobeo para buscar una solución.
Finalmente la prueba pericial también es contundente, dando cuenta de que las firmas plasmadas en el folio manipulado del documento han sido trazadas sin ningún género de duda por los acusados.
Ha de concluirse, por tanto, que existe prueba de carácter incriminatorio suficiente y correctamente practicada para fundamentar la condena penal de los acusados, al ser múltiples y convergentes los elementos probatorios que justifican el juicio de inferencia; lo que permite enervar la presunción de inocencia y los principios in dubio pro reo y de intervención mínima invocados por los recurrentes.
En otro orden de cosas, ha de señalarse que la versión alternativa ofrecida por los acusados ha quedado totalmente huérfana de prueba, pues solo se apoya en sus manifestaciones.
CUARTO.- A pesar de que en el anterior fundamento se decía que la falsificación llevada a cabo era ostensible incluso para un profano, no puede admitirse que se trate de una falsificación burda o tosca, como se alega en los recursos. Conclusión que se alcanza, no sólo porque haya pasado desapercibida en el momento de la firma, sino fundamentalmente porque la simulación consistió en elaborar un nuevo ejemplar de uno de los folios, de tal forma que al introducirlo en el conjunto quedó oculto y no se advirtió la diferencia. Además, se procuró buscar la mayor similitud entre el folio que extrajo del conjunto y el que confeccionado ad hoc y pasó a ocupar su lugar, puesto que se utilizó papel timbrado, el mismo formato y la misma fuente, y, en general, se imitaron las características de la escritura, de suerte que tan sólo tras una lectura y examen del ejemplar se pudiera constatar la simulación, pasando desapercibido a primera vista.
Esta forma de proceder creando una parte del documento para sustituirla en el conjunto del documento original encaja perfectamente en el art. 395 del Código Penal que sanciona al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, que contempla las siguientes conductas:
1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
De las cuales solo se ha acusado por los dos primeros apartados que son los que se pasan a analizar.
El primero "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial" presupone la existencia de un documento verdadero sobre el que se ejecuta una acción falsaria de tal índole que su originario sentido resulta, de una u otra forma, variado y, en consecuencia, produce o puede producir unos efectos jurídicos distintos de los que tendría si no hubiera sido alterado. La Jurisprudencia ha establecido que para su apreciación la mutación de la verdad debe recaer en elementos esenciales del documento. Las STS 5-12-96 y 24-2-97 establecen "que para lograr clasificar cuáles son esos elementos o requisitos de carácter esencial cuya alteración genera la falsedad, ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de los elementos de un documento repercute sustancialmente en esas funciones, sí podría afirmarse que la alteración ha afectado a un elemento o requisito esencial. Aquellas funciones son: a) perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; b) probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y c) función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Si las alteraciones cometidas afectan a una de estas funciones podemos calificada de esencial".
Así, contemplando el contrato en su conjunto, la conducta consistente en desglosar uno de sus folios y sustituirlo por otro creados ad hoc, encaja dentro este supuesto pues supone una alteración de elementos o requisitos de carácter esencial.
Con relación al segundo apartado: "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su auten ticidad", ha dicho la Jurisprudencia que frente a las restantes modalidades (art. 390, 1º, 3º y 4º), en las que la mutación de la verdad se produce sobre algún extremo del documento original, en ésta se confecciona por completo o parcialmente el soporte material. Simular es imitar o fingir lo que en realidad no es. Dos son los requisitos exigidos: a) La existencia de un documento simulado que significa que el documento posee una apariencia externa normal, se contempla extrínsecamente como si fuera auténtico pues ninguna alteración material alberga, sin embargo, todo o parte de su contenido es ficticio, no responde a la verdad o realidad. Señala la STS de 15-4-97 que "el elemento objetivo surge precisamente de la "simulación" de un documento, creándolo ex nava, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco, pues lo esencial, se rellena aunque falazmente, dándole apariencia de veracidad". En el mismo sentido puede citarse la STS de 21-3-89 ("simular es fingir la exis tencia de un documento totalmente irreal"), y la STS 18-9-93 ("simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección"). b) Que dicho documento simulado induzca a error sobre su autenticidad; lo que el documento, de esta manera confeccionado, tenga aptitud para considerarse en el tráfico ordinario como auténtico. Es decir, que se valore la simulación efectuada en el sentido de que pueda inducir a error a la generalidad de las personas (capaz de engañar a un hombre medio, apunta la STS 21-1196), pero, también, teniendo en cuenta las personales circunstancias (edad, cultura, formación, etc.) del destinatario del documento simulado.
Consecuentemente, la creación del nuevo folio alterando los datos del auténtico, encaja en el segundo supuesto de los enunciados en el precepto.
Por último dentro del ámbito del análisis de los hechos y su calificación jurídica, ha de señalarse que la circunstancia de que las firmas que autorizan el documento sean auténticas es irrelevante puesto que la falsedad se produce en el contenido mismo del documento, alterando las circunstancias esenciales pactadas, sin afectar a la intervención de los autores.
Como tampoco se puede aceptar la alegación de que nos hallamos ante una falsedad ideológica, que quedaría impune al ser cometida por particulares; pues es claro que la falsedad cometida por los acusados es de tipo material consistir la conducta falsaria en alteraciones que se producen físicamente en un documento verdadero. Se trata de las llamadas por la doctrina falsedades gráficas, bien porque consisten en fabricar un documento -esto es, una realidad material- discordante del verdadero, en el que tiene su causa y del que aparentemente es reflejo; bien porque haciéndose figurar en el documento unos datos distintos de los verdaderos -cuando este dato es esencial- se sustituyen éstos.
En todo caso, tras la celebración del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.999, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario (consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad), debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código penal de 1995 , en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código penal de 1973 .
QUINTO.- El apartado 5º del art. 21 del Código Penal establece que es una circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Se trata de una circunstancia autónoma de carácter objetivo que responde a razones de política criminal, y, por su naturaleza objetiva, prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento. Para su apreciación ha de atenderse por tanto únicamente a si efectivamente el acusado ha desarrollado alguna actividad tendente a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
En el presente caso, se han verificado sucesivos giros postales del importe de las rentas que el querellante no ha aceptado. Y además se ha consignado en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Audiencia la cantidad de 38.976 euros el día 9 de marzo de 2.011 (previo a la celebración del juicio), haciendo constar como concepto rentas/responsabilidad civil.
Ante lo cual, entiende este tribunal que procede estimar el motivo articulado en los dos recursos y declarar que concurre en los acusados la atenuante de reparación del daño.
SEXTO.- La estimación del anterior motivo ha de tener reflejo en la pena a imponer. Así, a tenor de la circunstancia 1ª del art. 66 del Código Penal , procede aplicar la pena en la mitad inferior de la horquilla que establece la ley para el delito cometido, que a tenor del art. 395 oscila entre 6 meses y 2 años.
Consecuentemente, tomando en consideración que los acusados carecen de antecedentes penales, la gravedad intrínseca del delito y sus circunstancias personales puesto que la falsedad se inserta en una relación negocial prolongada en el tiempo, se acuerda imponer la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
SÉPTIMO.- Finalmente se solicitaba que no se condenase en costas a los acusados. Petición a la que no se puede acceder puesto que, aunque se estima en parte el recurso, rebajando la pena por aplicación de la atenuante del art. 21-5º del Código Penal , se mantiene la condena; lo que conlleva la necesaria condena en costas por imperativo del artículo 123 del Código Penal , incluyéndose en el presente caso las correspondientes a la acusación particular pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( sentencias de 21 de febrero de 1.995 , 2 de febrero de 1.996 , 9 de octubre de 1.997 , 29 de julio de 1.998 , 25 de enero de 2.001 , 15 de abril de 2.002 , entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio y D. Braulio contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 303-10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único sentido de condenar a los acusados a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se imponen a los acusados las costas procesales de la apelación incluyendo las generadas por la Acusación Particular.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
