Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 12/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00063/2012
Rollo: 12/2011 S260312.9U
P. Ordinario 1/2011
Juzgado: Jaca 1
SENTENCIA N.º 63
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 1/2011, rollo 12/2011, procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca, seguida como procedimiento ordinario, por delitos de asesinato y robo con violencia e intimidación, contra el procesado y ahora acusado: Miguel Ángel ; nacido en Berga (Barcelona) el día NUM000 de 1972; hijo de Francisco y de Ángeles; con D.N.I. NUM001 ; domiciliado en Sabiñánigo (Huesca); sin antecedentes penales; declarado insolvente; en PRISIÓN PROVISIONAL desde el 19 de noviembre de 2010 hasta la fecha y en calidad de detenido los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2010, a disposición de esta causa; defendido por el letrado José Luis Vivas Roca y representado por la procuradora Hortensia Barrio Puyal. Es parte acusadora el Ministerio fiscal. Acusación particular: Conrado , dirigido por el letrado Juan José Brun Aragüés y representado por el procurador Javier Laguarta Valero. Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:
1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.
2.ª Los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ªdel Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con el empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 , 242 del Código Penal , preceptos legales todos ellos en su redacción anterior a la reforma introducida por la L.O. 5/10 del Código Penal.
3.ª Es criminalmente responsable del delito el procesado en concepto de autor, artículo 28 del Código penal .
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5.ª Corresponde imponer al procesado las siguientes penas:
Por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas con el empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 , 242 del Código Penal , 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Por el delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , 20 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 27.211,62 euros en concepto de daños morales al hermano de la fallecida, Conrado las secuelas, por aplicación analógica de lo dispuesto Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2011 el sistema para valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cantidad que deberá devengar el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec .
Costas procesales ( artículo 123 C.P .).
SEGUNDO : El acusador particular, Conrado , en igual trámite, planteó las siguientes conclusiones definitivas:
1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.
2.ª Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139, 1ª del Código Penal y un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con el empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 , 242 del Código Penal , en la redacción de dichos preceptos a la fecha en que ocurrieron los hechos (anterior a la reforma introducida por la L.O. 5/10 del Código Penal).
3.ª Es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado, artículo 28 del Código penal .
4.ª No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
5.ª Corresponde imponer al procesado, Miguel Ángel , por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas con el empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 , 242 del Código Penal , la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , la pena de veinte años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Como RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a don Conrado , hermano de la fallecida, en la cantidad de treinta y dos mil euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente ex artículo 576 de la L.E.C .
Las costas habrán de ser impuestas al procesado incluidas las de la acusación particular, artículo 123 del Código Penal .
TERCERO : La defensa del acusado, Miguel Ángel , también en su calificación definitiva, tipificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente. Subsidiariamente y alternativamente, como un delito de homicidio preterintencional. Concurren las atenuantes 2.ª y 3.ª del artículo 21 del Código Penal .
Hechos
ÚNICO : 1. La tarde del domingo 1 de agosto de 2010, antes de las 17:00 horas, el acusado, Miguel Ángel (mayor de edad, sin antecedentes penales, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia), accedió al piso NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 de Sabiñánigo, con consentimiento de su dueña y moradora, Carmela , de 74 años de edad. La Sra. Carmela conocía al acusado desde hacía años, debido a que él había vivido con su familia en otro piso del mismo edificio, últimamente con un hermano, hasta que fueron desahuciados, y a que en algunas ocasiones anteriores le había ayudado entregándole comida y dinero, de modo que ella sabía la mala situación económica de Miguel Ángel , el cual carecía de trabajo y vivía en esos momentos en una caseta propiedad de un tercero situada en la carretera de Yebra de Basa de Sabiñánigo. En esa oportunidad, Carmela , que iba vestida con una bata, le llevó al salón fruta para merendar y un cuchillo; y también le dijo que le daría 10 o 20 euros.
2. Después de comer la fruta y cuando ambos se encontraban de pie en el salón, el acusado, con el objetivo de quedarse con más dinero del ofrecido, aprovechando que su anfitriona se había girado y puesto de espaldas a él, agarró a la mujer fuertemente con una mano por el cuello, mientras que con la otra exhibía el cuchillo de la fruta, lo que provocó que Carmela se desvaneciera y cayera al suelo. A continuación, el acusado, como vio que la anciana no había fallecido, le anudó una toalla alrededor del cuello con el fin de estrangularla y taponó sus vías respiratorias presionando con fuerza con la toalla y con una blusa, hasta que murió asfixiada. Seguidamente, arrastró el cadáver hasta una habitación contigua al salón con la finalidad de ocultarlo, por lo que introdujo a la fallecida debajo de la cama, en posición decúbito supino, si bien, debido a las cajas que había en ese espacio, quedaron por fuera parte del tronco y el brazo izquierdo, los que el acusado cubrió con una colcha. Según lo médicos forenses, la causa inmediata de la muerte de Carmela fue un edema agudo de pulmón secundario a anoxia anóxica y encefálica, y su causa fundamental, una asfixia mecánica mixta por estrangulación y sofocación (oclusión de las vías respiratorias).
3. Posteriormente, regresó al salón y se apoderó de una cantidad indeterminada de dinero, pero no inferior a 120 euros, que se encontraba en un armario. El acusado continuó en el domicilio esperando a que se hiciese más tarde para poder abandonarlo sin ser visto por nadie. A última hora del día, metió en la mochila que había llevado consigo el mismo cuchillo y una bolsa de basura con fruta en su interior y se dirigió al cuarto de luces del edificio, donde acabó dejando la bolsa con la fruta cuando se marchó del lugar, sobre las 00:00 horas. A la mañana siguiente, se subió a un autobús con destino a Zaragoza para dificultar su captura. También se deshizo del cuchillo y de la tarjeta de su teléfono móvil. Durante los días sucesivos, estuvo viviendo en Zaragoza, si bien también se trasladó a Madrid y Pamplona, hasta que finalmente fue detenido en Zaragoza el día 16 de noviembre de 2010.
4. El cuerpo de la fallecida fue encontrado por su hermano, Conrado , y su cuñada el día 4 de agosto de 2010. La Sra. Carmela estaba soltera, no tenía hijos y sus parientes más próximos eran su hermano, ya referido, nacido en 1939, y los hijos de éste, Carlos Alberto y Salome , nacidos en 1975 y 1971, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO : El propio acusado admite en su declaración practicada en el juicio -al igual que en sus declaraciones sumariales- el ataque que protagonizó a la víctima -aunque dice que sin intención de matarla, como más adelante veremos-. La presencia del acusado en la vivienda está corroborada asimismo por otras pruebas: a) solo él pudo hacer una llamada la tarde del día de autos desde el teléfono fijo del piso con el fin de hablar con una amiga o conocida; b) las huellas dactilares y restos biológicos en diversos puntos de la vivienda correspondientes a Miguel Ángel ; y c) el acusado dio detalles en su primera declaración sobre datos del crimen que no habían sido publicados en los medios y que solo los podía conocer la persona que había intervenido en los hechos. La relación anterior que tenía con la víctima permitió que pudiera entrar en la vivienda, ya fuera este hecho precedido o no por el encuentro con la fallecida en la calle aludido en los escritos de conclusiones y sobre cuya inexistencia recayó parte de la prueba testifical.
Sin ninguna duda, el acusado tenía la intención de matar ( animus necandi ) y no simplemente de lesionar, como resulta de la naturaleza de las lesiones -externas e internas- que produjeron el fallecimiento. No tiene ningún sentido -salvo desde el punto de vista del derecho a defenderse- sostener que el acusado -según sus explicaciones- humedeció la toalla y luego la colocó en el cuello de la Sra. Carmela para bajar la inflamación en esa zona producida tras el ataque, cuando en realidad la toalla estaba anudada al cuello por delante -como consta en el atestado y en el informe de la autopsia- y los médicos forenses que dictaminaron en el juicio describen una importante infiltración hemorrágica (hematoma interno, según explicaron los forenses) a nivel de faringe y laringe e infiltración hemorrágica en la base de la lengua y a nivel periglótico, todo lo cual es propio de una agresión con fines letales. Tampoco tiene ninguna lógica el uso de la blusa (paño o visillo para el acusado, camisola para los forenses) con el fin de limpiar la saliva que salía por la boca de la víctima, como sostiene Miguel Ángel , cuando los forenses resaltan dos erosiones superficiales en el lado izquierdo del labio inferior, así como infiltración hemorrágica en la mucosa del labio inferior y desplazamiento hacia adentro de los dos incisivos inferiores, movilidad de la prótesis inferior y de los dos incisivos superiores (con impronta de mordedura en zona apical y focos de hemorragia en la base), todo ello compatible con una presión ejercida en la zona bucal y su compresión contra las arcadas dentarias. El dictamen forense también destaca las contusiones a nivel cefálico producidas -en la caída al suelo o por el agresor- por objetos de superficie obtusa o roma, las cuales no tenían suficiente entidad para producir la muerte, aunque sí una pérdida momentánea del conocimiento, aparte de otras heridas y contusiones de menor entidad apreciadas en el cadáver cuyo origen tampoco ha podido ser determinado. Por todo ello, los forenses concluyen que el autor de la muerte empleó una fuerza importante en tres fases distintas: primera, el estrangulamiento con la mano; segunda, el lazo hecho con la toalla, aunque con insuficiente presión para causar la muerte; y tercera, el sofocamiento por oclusión de los orificios respiratorios. Resulta también incoherente negar el ánimo de matar si valoramos la actitud mostrada por el acusado tras el ataque, el cual añadió, además, que había trabajado como fisioterapeuta en alguna ocasión. Así, arrastró a la fallecida desde el salón a una habitación, la ocultó (por ello, el hermano de la víctima no vio el cadáver en las primeras ocasiones que acudió a la vivienda) y se despreocupó de ella, a tal punto que siguió en el piso viendo un partido de fútbol y comiendo lo que encontró, como unos bombones. Por todo lo expuesto, no podemos apreciar la preterintencionalidad aducida por el acusado, la cual conduciría a la apreciación de un concurso ideal de delitos de lesiones dolosas y homicidio por imprudencia.
En segundo lugar, el propio acusado también admite en su declaración practicada en el juicio -al igual que en sus declaraciones sumariales- la sustracción del dinero, la cual es compatible con la indigencia del acusado y con los gastos que asumió los días posteriores (viajes a Zaragoza, Madrid y Pamplona, estancia en una pensión, etcétera), hasta que fue detenido tres meses y medio después. A los efectos de concretar la responsabilidad civil, hemos de aclarar que, aunque las acusaciones cifran en 180 euros la cantidad sustraída (el hermano de la fallecida, en no menos de 600 euros), lo cierto es que la única cifra segura es la admitida por el acusado -de 120 a 130 euros-, por lo que hemos declarado probado que se llevó no menos de 120 euros, sin poder determinar que fuera una cantidad superior. A los efectos de la tipificación de los hechos como delito de robo con violencia, es indiferente que el acusado no hubiera sustraído los 9.900 euros que la fallecida guardaba en una caja de caudales en el armario de su habitación, presumiblemente porque no la vio, ni las joyas que se encontraban en la vivienda, cuya sustracción y posterior venta quizá habría permitido la localización del acusado.
SEGUNDO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y castigado en el artículo 139- 1.ª, en concurso medial del artículo 77 con un delito de robo con violencia en las personas y empleo de medio peligroso, previsto en el artículo 237 y castigado en el artículo 242.3, todos ellos del Código penal , este último, según redacción anterior a Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
La alevosía, que cualifica el homicidio simple en asesinato, se da cuando el culpable emplea en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22-1.ª del Código penal ). En el supuesto de autos, de las tres clases de alevosía definidas jurisprudencialmente (la proditoria o aleve -en forma de emboscada o acecho-, la súbita o inopinada y la de aprovechamiento o prevalimiento), concurren la alevosía sorpresiva o súbita y la alevosía por aprovechamiento o desvalimiento, puesto que el ataque se produce por la espalda y de improviso (como reconoció el propio acusado, más gráficamente con el maniquí/víctima en la diligencia sumarial de reconstrucción de los hechos, cuya grabación fue visualizada en el juicio) y, además, el inculpado se aprovechó de las características personales de la víctima, cuyas posibilidades de defensa estaban muy disminuidas cuando no anuladas por su edad -74 años- y por sus condiciones físicas (diabética, con retinopatía, glaucoma e hipertensa), máxime si valoramos la complexión del acusado (reconoció que pesaba 90 kilogramos el día de los hechos).
TERCERO : De los expresados delitos es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado, Miguel Ángel , conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal .
CUARTO : En la comisión de los hechos enjuiciados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la atenuante 2.ª del artículo 21 del Código Penal , "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior [bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos]", de los documentos unidos al rollo se desprende que el acusado era consumidor de drogas tóxicas hace ahora catorce años, y por ello se sometió al llamado "proyecto hombre" para su deshabituación en 1997 y 1998. Por otro lado, según el certificado -unido también al rollo- del médico oficial del centro penitenciario de Zuera en donde se encuentra interno, " el 24 de enero de 2010 manifiesta al médico que después de estar 10 años sin consumir drogas, ha recaído desde julio en el consumo de Cocaína, alcohol y hachís "; y el mismo certificado indica que se encuentra en el programa de prevención de suicidios y se le ha prescrito Valium y Rexer . Asimismo, las confidencias recibidas por la Guardia civil refieren que el acusado pudo haber comprado 10 gramos de cocaína durante las fiestas de Sabiñánigo que acababan de terminar unos días antes del día de autos. Sin embargo, no se ha objetivado el llamado síndrome de abstinencia (o "mono") en el momento de la detención ni en ninguno otro posterior. De tales datos solo se desprende a lo sumo que el acusado había consumido cocaína en la época anterior a los hechos que nos ocupan, pero no que estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni mucho menos hasta el punto de impulsarle a matar para obtener dinero con que mantener su consumo, por lo que no podemos aceptar ningún tipo de merma en la capacidad de culpabilidad por ese motivo (capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, según la jurisprudencia).
Con relación a la atenuante 3.ª del artículo 21 del Código Penal , "la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante", el Tribunal Supremo exige para su apreciación los siguientes elementos: " a) Desde el punto de vista interno una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitando, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo se ha [de] producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios ". En el presente supuesto, el acusado señala que, al oír la palabra "dinero" en boca de la víctima, reaccionó de la manera agresiva que ya ha quedado relatada. Sin embargo, no son creíbles las explicaciones dadas por el acusado habida cuenta de las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos. Por tanto, no ha quedado acreditado el estímulo pasional que por su importancia permite explicar, aunque no justificar, la reacción delictiva, ni tampoco la alteración emocional propia de la atenuante ahora objeto de análisis. Además, la jurisprudencia no admite la atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas, como ocurriría en este supuesto aun aceptando hipotéticamente las explicaciones del acusado.
En cuanto a la extensión de la pena, el concurso medial, conforme al citado 77, obliga a imponer en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, salvo que exceda de la suma de las penas que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, en cuyo caso se sancionarán los delitos por separado, lo cual exige individualizar la pena por cada uno de los dos delitos en concurso. Concretamente, penando separadamente cada uno, impondríamos, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad de los hechos, como el propio lugar en que se produjeron, la pena de 18 años por el delito de asesinato, dentro de la mitad superior de la pena (de 15 a 20 años); y por el delito de robo con violencia en las personas y empleo de medio peligroso, teniendo también en cuenta que se cometió en la vivienda de la víctima (lo que a partir de la reforma introducida por la citada Ley Orgánica 5/2010 -no aplicable al caso, como hemos dicho- constituye una agravación específica -parágrafo 2 del artículo 242), 4 años y 6 meses, dentro asimismo de la mitad superior de la pena (de 3 años y 6 meses a 5 años). La suma de ambas penas nos da 22 años y 6 meses, superior al límite de los 20 años previstos para el delito de asesinato, lo que determina que debamos imponer dentro de la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, el delito de asesinato: de 17 años y 6 meses a 20 años. Con fundamento en todo lo que acabamos de razonar, entendemos oportuno imponer la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia en las personas y empleo de medio peligroso.
QUINTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 del Código penal .
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, aplicando orientativamente el baremo contenido en las disposiciones reguladoras de la valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor ( Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), como venimos haciendo en supuestos similares, entendemos adecuado conceder la cantidad de 27.864,70 euros a favor del hermano de la víctima ( Resolución de 24 de enero de 2012).
En el pago de las costas, deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia. La exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito -dice el Tribunal Supremo- únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables, lo que no puede afirmarse en este caso, máxime cuando la acusación particular ha sido decisiva para conceder mayor indemnización que la solicitada por el Ministerio fiscal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : 1. CONDENAMOS al acusado, Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de asesinato, en concurso medial con un delito de robo con violencia en las personas y empleo de medio peligroso, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.
2. En concepto de responsabilidad civil, CONDENAMOS al acusado, Miguel Ángel , a que indemnice a Conrado en la cantidad de 27.864,70 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3. Imponemos al acusado, Miguel Ángel , las costas causadas, con inclusión de las producidas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
