Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 43/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/014687
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0014687
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 43/2013
Atestado nº./ Atestatu-zk.: 21963-12
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES Y FALTA DE DESOBEDIENCIA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao) / Instrukzioko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1313/2012
Contra / Noren aurka: Segundo
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Abogado/a / Abokatua: LUCIA URBANEJA RIEGO
Acusación particular / Akusazio partikularra:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº 63/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCIA
D/Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
D/Dña. MANUEL AYO FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil trece.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 1313/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Bilbao por delito de robo con violencia, lesiones y falta de desobediencia, Rollo de Sala núm. 43/13, contra Segundo , en prisión provisional por esta Causa desde el día 5 de abrilo de 2012, nacido en Marruecos el NUM000 /1988, hijo de Agapito y Joaquina , con número de PERPOL NUM001 , representado por la Procuradora Dña. NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA y bajo la dirección letrada de Dª LUCIA URBANEJA RIEGO, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Magistrado D JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos a) de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal ; b) de un delito de lesiones previsto en el artículo 150 CP , y alternativamente, de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148.1 CP ; c) una falta de desobediencia prevista y penada en el art 634 CP . De los hechos es autor Segundo , en quien concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP ; procede imponer al acusado a) por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y b) por el delito de lesiones previsto ny penado en el artículo 150 del CP la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; alternativamente por el delito de lesiones del 148.1 CP la pena de cinco años de prisión. C) Por la falta de desobediencia la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP . La pena de privación de libertad deberá sustituirse por la medida de expulsión del territorio nacional por un periodo de diez años desde que se haga efectiva la expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior.
En concepto de responsabilidad civil Segundo deberá indemnizar a Dimas en la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 7.065 euros por las secuelas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LECivil . Además deberá indemnizar a Dimas en la cantidad de 95 y 60,34 euros por los móviles sustraídos, 5 euros por la cartera y 823 euros por el dinero no recuperado y a Osakidetza en la cantidad que se determine en el acto del juicio o en ejecución con los intereses previstos en el artículo 576 de la LECivil .
SEGUNDO.-En sus conclusiones provisionales, la defensa de Segundo mostró su disconformidad con los hechos del relato de la acusación; y no considerando que su defendido fuera autor de los mismos, solicitó su libre absolución.
TERCERO.-En el acto del juicio las partes elevaron a definitivas sus con clusiones provisionales.
1.El día 5 de abril de 2012, sobre la 1:13 horas, Segundo , en compañía de otras cuatro personas declaradas en rebeldía y a las que esta sentencia no afecta, observaron a Dimas en la c/ Cortes, de la Villa de Bilbao, cuando se dirigía a su vehículo que tenía aparcado en dicha calle. Al introducirse en el mismo, Segundo y otro miembro del grupo se acercaron y le requirieron que les entregara el bolso que portaba. Como Dimas se negaba a entregarlo, lo sacaron a la fuerza del vehículo, enfrentándose Segundo con él, y sacando una navaja que portaba, le dio un corte profundo en el lado izquierdo de la cara. Mientras, una parte del grupo vigilaba y otra sustraía el bolso del coche; cuando tuvieron en su poder el bolso, huyeron a la carrera del lugar.
Cuando, minutos después se encontraban frente al colegio Miribilla, fueron vistos por la Policía Municipal, iniciándose una persecución en la que Segundo fue detenido en el parque existente en la c/ Cortes; en el momento de la detención, sacó un cuchillo o navaja y arremetió contra los agentes, que lo redujeron.
En su huída, los integrantes del grupo fueron arrojando objetos sustraídos a Dimas .
El acusado portaba dos billetes de 50 euros resultado de la sustracción.
No fueron recuperados 823 euros ni los teléfonos valorados en 95 y 60,34 euros cada uno.
En la atención médica en el Hospital de Basurto se originaron gastos médicos que son reclamados.
2.Como consecuencia de los hechos, Dimas sufrió lesiones consistentes en herida en cara que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura con puntos y posterior retirada de los mismos, tardando en la estabilización de sus lesiones un total de 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz transversal hiperpigmentada ligeramente deprimida de 8 cm localizada en cuerpo de la mandíbula hemicara izquierda, cicatriz claramente visible.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba practicada.
La declaración de hechos probados deriva de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En él declararon el acusado y los testigos; se practicó pericial forense; y fue traído como prueba documental lo actuado.
El acusadonegó haber cometido los hechos objeto de acusación. Cuando fue detenido se dirigía a casa de su madre; no conoce de nada a las personas que fueron detenidas. Había consumido drogas. Cuando se encontró con ellas, le pidieron fuego y entonces pasó la Policía, iniciando la huída todos menos él, que permaneció en el lugar. Fue detenido sin ningún incidente, sino que todo sucedió correctamente. Esas personas son las que robaron.
El dinero que portaba se lo había dejado su hermana, que lo mantiene. En ningún momento intentó huir.
El agente NUM002 se encontraba aquella noche patrullando en compañía del agente NUM003 y pasaron por emisora que se había producido un robo con violencia en la zona de las Cortes, así como la descripción de varias personas; él y su compañero siguen a sendas personas que huyen, introduciéndose la que él persigue en un patio; la otra persona es la que detuvo el NUM003 . Cuando por fin lo detienen, comprueban que se ha deshecho de los objetos sustraídos a Dimas y los ha tirado a la entrada del patio, recuperando entre otros un cutter, el pasaporte a nombre Dimas , un carnet también de su titularidad. El lugar de la intervención fue la c/ Vitoria y la trasera de la casa daba a la c/ Olano.
La descripción de los agresores iba completándose y no era clara porque el denunciante daba así los datos, al encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El agente NUM003 declaró que siguió al que resultó ser Segundo hasta el parque existente en la c/ Cortes. Cuando se vio frente a él sacó un cuchillo y lo colocó junto a la pierna: se enfrentó al Policía declarante, lo acometió con el cuchillo, viéndose obligado a golpearle con la defensa para quitárselo, acudiendo otra unidad que le ayudó a reducirlo y esposarlo.
No recordó si coincidía con la descripción, ni si llevaba objetos del robo.
Los agentes NUM008 y NUM009 vieron un grupo que coincidía con la descripción que pasaron por emisora. En ella se hablaba de alguna ropa a cuadros; ellos siguieron a la persona que se introdujo en patio, la cual dejó objetos procedentes del robo y pertenecientes a Dimas . Cuando vieron a las personas que formaban el grupo, estaban en corro en actitud de examinar los objetos procedentes del robo. No sabe si el de la ropa a cuadros estaba en el grupo.
El agente NUM004 estuvo con la persona que había sufrido el robo. Se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas; tenía una herida grave en la cara. Con el perjudicado se quedó el agente nº NUM005 , acudiendo el NUM004 a apoyar a otros compañeros.
Fueron obteniendo la información de los autores del robo preguntando a la propia víctima. En su descripción se refería a personas que portaban prendas oscuras. Transcurrió escaso tiempo hasta que sucedieron las detenciones.
El médico forensedescribió las lesiones; informó de que la cicatriz en la cara es visible a tres o cuatro metros, y que aunque es materia de valoración por el Tribunal, en su opinión se trata de una cicatriz con un perjuicio estético medio, por estar en la cara, en parte anatómica plenamente visible.
Valoración de la prueba.
En opinión del Tribunal, esta prueba es suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. A partir de ella se puede establecer, más allá de toda duda razonable, que el acusado es una de las personas que intervinieron en el robo violento enjuiciado; y es además quien rajó la cara de Dimas , y ello por las razones siguientes.
En primer lugar, el aviso policial parte de la llamada porque una persona herida ha sido víctima de un robo con violencia. Dicho robo ha ocurrido momentos antes, y realiza una descripción algo confusa -pues se encuentra bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y con el shock lógico de la agresión. Pero perfila que son varios individuos de magrebís, de oscuro, alguno con una prenda a cuadros.
Resultado del aviso, dos unidades de Policía Municipal acuden a la zona, y localizan un grupo de varios jóvenes magrebís frente al Colegio Miribilla. Al ver a la Policía salen corriendo. De las Unidades policiales NUM006 y NUM007 salen en su persecución los agentes NUM008 y NUM009 , así como NUM002 y NUM003 . Los tres primeros siguen a uno de los presuntos autores, al que no se refiere la sentencia, que se introduce en un patio de una casa o grupo de viviendas; el NUM003 sigue a quien resulta ser Segundo . Este saca un cuchillo y lo acomete, viéndose obligado el agente a golpearlo con la defensa, reduciéndolo con el apoyo de otro agente.
La secuencia de los hechos establecidos a partir de la prueba practicada permite, en opinión del Tribunal, establecer más allá de cualquier duda razonable, que el acusado participa en el robo, puesto que es, poco tiempo después y cerca del lugar, hallado en el grupo de personas que huye -como él también huye- arrojando objetos propiedad de Dimas . A partir de ahí, se establece igualmente que el hallazgo de los 100 euros que porta demuestra su procedencia del dinero sustraído, ya que la explicación de que se lo había dado su hermana -que además lo mantiene-, en el contexto de los hechos y de la resultancia probatoria, no es creíble para este Tribunal.
Además, la imagen de los autores está recogida en la grabación de las cámaras facilitada al Tribunal. En dicha grabación es posible seguir paso a paso lo acontecido; no tanto por la cara pero sí por las ropas, se identifica la actuación de cada uno de ellos. En el caso de Segundo queda establecido, también más allá de toda duda, que no solo está en el momento en que se acercan al coche y sacan de él a Dimas , sino cuando hay una confrontación con el mismo, con contacto físico; e inmediatamente después, Dimas se lleva las manos a la cara, justo donde Segundo acaba de darle un corte con algún objeto cortante. Objeto cortante con el que después se enfrenta el acusado al agente de la Policía.
Así pues, por la secuencia de los hechos tal como es relatada a partir de la descripción de los autores por la víctima, la rápida acción policial, la persecución de un grupo de personas que se reparte el botín y que arrojan objetos en la persecución, encontrándose el acusado entre ellos; unido a las imágenes del robo y la agresión que se recogen en la grabación de las cámaras, es posible determinar que, sin duda alguna, el acusado es autor de los hechos.
El acusado ha opuesto que él no estaba con los del grupo, que no los conocía, que lo paró la Policía sin ningún problema ni incidente. Sin embargo, la declaración choca frontalmente con la versión del agente NUM003 , que lo persigue y al que se enfrenta esgrimiendo la navaja o cuchillo. No encuentra en el testimonio del NUM003 sombra o atisbo de duda o interés o la posibilidad de que errar cuando en el acto de la vista relató lo acontecido a la Sala, incluido el acometimiento con cuchillo de que fue objeto por parte de quien, como reconoció físicamente en el acto, es Segundo .
Y contradice también de forma radical la negativa y la versión del acusado, la propia secuencia de imágenes a que se ha hecho referencia.
Sobre las imágenes, no encuentra el Tribunal tacha alguna de legalidad toda vez que fueron aportadas y legalizadas en forma en la Causa. La tardanza alegada en su aportación no se valora en el sentido de que ponga en duda la realidad que reflejan o la posibilidad de su utilización.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados constituyen:
Un delito de robo con violencia previsto en los artículos 242 1 y 3 del CP , conforme al cual 1. El culpable de robo con violencia o intimidación será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.Y el nº 3: Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
En el caso, el acusado, junto con las personas que lo acompañaban, se apoderó de los objetos que portaba Dimas pese a la resistencia que este ofreció, llegando a ejercer violencia sobre él. Tal violencia no fue solo la compulsión física de sacarlo del coche, sino después, de agredirle en la cara con un cuchillo provocando un corte profundo de 8 cm. Con ello se cumplen los elementos del tipo, no solo los correspondientes al acto depredatorio sino a la concurrencia de la violencia cualificada por el uso del arma.
También constituyen un delito de lesiones. Aunque la Fiscalía califica por el 150 (deformidad) y alternativamente por el 148 (lesiones cualificadas por el uso de arma), estima el Tribunal que la calificación correcta es la de lesión del tipo básico.
Las razones son las siguientes: en primer lugar, la Sala no tiene elementos de juicio para determinar que la lesión ha provocado deformidad. No ha visto al testigo víctima, ni fotografías de él; la descripción del médico forense no alcanza a superar el concepto de perjuicio estético, no tan grave como el de deformidad al que se refiere el 150.
Tampoco corresponde la punición conforme al 148.1 del CP, ya que se trata del tipo básico de las lesiones del 147 cualificado por el uso de armas. Entiende la Sala que volver a castigar por el uso de armas implicaría la utilización agravatoria de uno solo y mismo hecho, el uso de armas, que ya ha cualificado el robo con violencia.
En consecuencia, el tipo adecuado -implícitamente acusado al interesar el Ministerio Público la punición por el 148- es el de las lesiones del 147, conforme al cual se castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental...siempre que la lesión requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En el caso, no cabe duda del tratamiento consistente en cirugía menor (acercamiento y unión de los bordes o labios de la herida) mediante puntos de sutura y retirada posterior.
Aunque el Ministerio Fiscal no se ha referido a ello en su informe, el Tribunal no valora que los hechos sean constitutivos de una falta de desobediencia del 634 CP. El sentido del precepto no cubre, en opinión de la Sala, los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, que sí hubieran podido constituir un atentado (del que no se acusó) por el acometimiento realizado contra el agente NUM003 .
TERCERO.- Autoría.
De los hechos es autor el acusado por su participación directa, consciente y voluntaria en ellos.
Los actos que realiza son centrales y ejecutivos de los distintos tipos acusados, tanto en el caso del robo con violencia -ocupándose de ayudar a sacar del coche a la víctima y causando la violencia sobre su persona- como en el de las lesiones causadas.
CUARTO.- Circunstancias modificativas.
Concurre en el acusado la agravante de reincidencia, ya que fue condenado en sentencia de fecha 7-1-2009 como autor de un robo con intimidación a la pena de 1 año y ocho meses de prisión y expulsión del territorio nacional durante 10 años.
QUINTO.- Penalidad.
Por el delito de robo con intimidación.
Al concurrir el uso de armas, por determinarlo así el nº 3 del 242 CP, la pena debe establecer en su mitad superior, esto es, de tres años, seis meses y 1 día a cinco años; como concurre la agravante de reincidencia, la pena se impondrá en su mitad superior, esto es, de cuatro años tres meses y un día a cinco años. A juicio de la Sala, dicha pena cubre el desvalor de la acción y del resultado así como el reproche de la culpabilidad al autor por su conducta.
Por el delito de lesiones.
La pena del tipo básico de lesiones abarca de seis meses a tres años; el artículo 66.6 del CP autoriza a recorrer, en ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes, la pena señalada al delito en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Estima el Tribunal que la pena ajustada al reproche personal por la acción y en atención a la gravedad del hecho, es de dos años de prisión. Se trata de una agresión que la Sala reputa sorpresiva, y además gratuita. En el contexto del robo, en el que no había ningún riesgo que pudiera venir de la víctima, la agresión con el cuchillo aparece como excesiva e inesperada, sustituible por otras menos lesivas y fácilmente accesibles para el acusado, puesto que estaban varios miembros del grupo y la víctima tampoco podía ofrecer gran resistencia dado su estado.
Por dicha razón y por la marca indeleble que le ha dejado en la cara con perjuicio estético visible, estima el Tribunal que la pena de dos años es la ajustada a la culpabilidad.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal son ajustadas a las lesiones y secuelas, así como a los objetos sustraídos:
Por las lesiones 900 euros.
Por las secuelas, 7.065 euros.
Por los móviles, 95 y 60,34 euros.
Por la cartera, 5 euros.
Por el dinero sustraído y que no se ha recuperado, 823 euros.
SÉPTIMO.- Expulsión.
Estima el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 CP , que procede deferir a ejecución de sentencia la decisión sobre la expulsión, con el fin de abrir un trámite con audiencia al penado y al Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- Situación personal.
A juicio del Tribunal existe un elevado riesgo de fuga, que procede de la efectividad de una condena grave como es la de dos penas como las que se imponen en el caso; no consta arraigo ni trabajo en España del acusado, por lo que en opinión del Tribunal procede mantener la situación de prisión comunicada y sin fianza en que se encuentra.
NOVENO.- Costas.
Procede imponer las costas al acusado, de conformidad al artículo 123 CP .
Vistos los artículos citados
Fallo
CONDENAMOS A Segundo :
COMO AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, YA DESCRITO, CONCURRIENDO LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, A LA PENA DE CUATRO AÑOS TRES MESES Y UN DÍA (4 AÑOS TRES MESES Y UN DÍA)de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES, YA DESCRITO, A LA PENA DE DOS AÑOS (2 AÑOS)de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le absolvemos de la falta de desobediencia de que venía siendo acusado.
SE RATIFICA la situacion de PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA del acusado
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dimas en las siguientes cantidades:
Por las lesiones 900 euros.
Por las secuelas, 7.065 euros.
Por los móviles, 95 y 60,34 euros.
Por la cartera, 5 euros.
Por el dinero sustraído y que no se ha recuperado, 823 euros.
Devengara el interés del artículo 576 de la LCivil.
Le condenamos al pago de las costas, salvo las correspondientes a la falta de que fue acusado.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
