Sentencia Penal Nº 63/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2012 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: GIRON ROMAN, NURIA

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100086

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00063/2014

-

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

N85850

N.I.G.: 51001 41 2 2012 0515237

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2012

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Santiago

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL GUERRERO MIRALLES

SENTENCIA Nº 63

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. D. Emilio José Martín Salinas y Dª. Nuria Girón Román.

En CEUTA, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados arriba indicados, la causa instruida con el número 07/2012, procedente del nº 5/12, del Juzgado de Instrucción num. Cinco de Ceuta, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra Santiago , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Ceuta el día NUM001 /1965, hijo de Baldomero y María Purificación , con domicilio en BARRIADA000 C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la misma localidad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia.

En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la función que la Ley establece, y ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Girón Román.

Antecedentes

PRIMERO.-Concluida la instrucción, remitida la causa por el Instructor a esta Sala, tras los traslados previstos en los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictamos auto confirmando la conclusión del sumario y acordamos la apertura del juicio oral.

Agotado el trámite de calificación al que se refieren los artículos. 650 , 651 y 652 del mismo cuerpo legal , admitidas las pruebas consideradas pertinentes, el Iltre. Sr. Secretario señaló la sesión del juicio oral para el día 25 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal fundó su acusación en la siguiente narración de hechos:

'1º.- El acusado Santiago , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1965, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, sobre las 22:15 del 3 de agosto de 2012 se encontraba a la altura del nº 13 de la Agrupación Norte de la Barriada del Príncipe de la Ciudad Autónoma de Ceuta cuando inició una discusión con Sabino en el transcurso de la cual le insultó con las expresiones 'ERES UN CABRÓN, UN MARICÓN, SUÉLTAME QUE ME LO CARGO, YA TE PILLARÉ'.

Posteriormente, el acusado volvió a dirigirse al lugar anteriormente referido y guiado por el ánimo de acabar con su vida, agredió a Sabino empleando una navaja propinándole dos cortes en la cara y en el cuello, huyendo a continuación del lugar.

Como consecuencia de la agresión Sabino sufrió lesiones consistentes en herida incisa pirámide nasal suturada y herida incisa en cara lateral izquierda de cuello de 10 cms afectando a piel y tejido celular subcutáneo, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cursa local, desinfección de herida, sutura y antibioterapia y que requirieron para su curación 20 días de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones, residuando como secuelas cicatrices en región mandibular izquierda y en región nasal que causan perjuicio estético ligero.

Hecho el oportuno ofrecimiento de acciones al perjudicado éste ha manifestado que reclama por las lesiones sufridas.

El acusado se encuentra preso por esta causa desde el 4 de agosto de 2012.'

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVAdel artículo 138 en relación con los artículos 15 , 16 y 62 del Código Penal .

De los que respondería Santiago en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . Estimó que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2º del Código Penal .

Solicitó que se impusiera al acusado la pena de 10 años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de contactar o comunicarse con la víctima y aproximarse a la misma distancia inferior a 200 metros durante 10 años superior al de la pena de prisión impuesta en la sentencia y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habría de indemnizar a Sabino en la cantidad de 900 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones sufridas y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC sobre los intereses de demora.

CUARTO.-La defensa de Santiago , en sus conclusiones provisionales, negó que su defendido fuese autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, más bien, en armonía con lo acreditado por el Sr. Médico Forense y en el peor de los supuestos, podría considerarse que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , no concurriendo circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad alguna, siendo procedente imponer una pena mínima que habría de concretarse en dos años de prisión.

QUINTO.-El juicio Oral tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014, practicándose las pruebas que se recogen en el acta (audiovisual) levantada al efecto. Se renunció a las testificales de los funcionarios de la Policía Nacional con carnes profesionales nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 y nº NUM008 , de Dª. Elisabeth y de Dª. Pilar , y a la pericial de la Médico Forense Dª Bárbara .

SEXTO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, salvo la modificación introducida en el párrafo segundo de los hechos punibles, quedando fijados en los siguientes términos:

'1º.- El acusado Santiago , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1965, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, sobre las 22:15 del 3 de agosto de 2012 se encontraba a la altura del nº 13 de la Agrupación Norte de la Barriada del Príncipe de la Ciudad Autónoma de Ceuta cuando inició una discusión con Sabino en el transcurso de la cual le insultó con las expresiones 'ERES UN CABRÓN, UN MARICÓN, SUÉLTAME QUE ME LO CARGO, YA TE PILLARÉ'.

Posteriormente, el acusado volvió a dirigirse al lugar anteriormente referido y guiado por el ánimo de acabar con su vida, agredió a Sabino empleando una navaja, aprovechando la mayor facilidad que su uso proporcionaba, propinándole dos cortes en la cara y en el cuello, huyendo a continuación del lugar.

Como consecuencia de la agresión Sabino sufrió lesiones consistentes en herida incisa pirámide nasal suturada y herida incisa en cara lateral izquierda de cuello de 10 cms afectando a piel y tejido celular subcutáneo, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cursa local, desinfección de herida, sutura y antibioterapia y que requirieron para su curación 20 días de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones, residuando como secuelas cicatrices en región mandibular izquierda y en región nasal que causan perjuicio estético ligero.

Hecho el oportuno ofrecimiento de acciones al perjudicado éste ha manifestado que reclama por las lesiones sufridas.

El acusado se encuentra preso por esta causa desde el 4 de agosto de 2012.'

SÉPTIMO.-La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

OCTAVO.-Las partes informaron de conformidad con sus respectivas pretensiones elevadas a definitivas. El acusado, no ejercitó su derecho a la última palabra ( Art. 739 L.E.Cr .).


ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que en Ceuta, el día 2 de agosto de 2012, sobre las 22:15 horas aproximadamente, Santiago , nacido el NUM001 de 1965, con DNI NUM000 , se encontraba a la altura del nº 13 de la Agrupación Norte, calle sita en la Barriada Príncipe Alfonso de Ceuta, cuando al ver que venía andando su vecino Sabino le hizo un gesto con la mano indicándose el cuello, por lo que éste se acercó para preguntarle por qué lo hacía y aquél empezó a insultarle con expresiones tales como 'me cago en tus muertos' y 'perro' 'mientras se daba golpes en el pecho',marchándose acto seguido el Sr. Sabino a su domicilio.

Después de lo ocurrido el acusado se volvió a dirigir al lugar referido y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad corporal de Sabino le agredió, cuando este salió de su vivienda para estar con su hijo ante el temor de que le pudiese ocurrir algo, utilizando para ello un arma blanca, navaja o cortaúñas, y, aprovechando la mayor facilidad que su uso le proporcionaba, le propinó dos cortes uno en la nariz y otro en el cuello, a la altura de la mandíbula, huyendo a continuación.

Don. Sabino fue trasladado, en ambulancia, al Hospital Universitario donde fue asistido a las 22:57 horas y se elaboró el correspondiente parte judicial. Como resultado de la agresión, el Sr. Sabino sufrió lesiones consistentes en herida incisa pirámide nasal suturada y herida incisa en cara lateral izquierda de cuello de 10 centímetros, afectando a piel y tejido celular subcutáneo, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cursa local, desinfección de herida, sutura y antibioterapia y que requirieron para su curación 20 días de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones, residuando como secuelas cicatrices en región mandibular izquierda y en región nasal que causan perjuicio estético ligero.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral que nos permite, una vez concluido, valorarlos conjuntamente (declaración de la víctima y acusado, las diversas testificales y la pericial del médico forense), conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y dictar la sentencia correspondiente.

SEGUNDO.-La necesidad de motivación constituye un requisito que resulta ser esencial por virtud de los artículos 240 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , habiendo elaborado el Tribunal Constitucional una extensa doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales y su alcance, exigiendo que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente cuya carencia entrañaría la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , porque se hace necesario conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a la resolución, y poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Exigencia a la que se irá dando cumplimiento en los fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la vigente Constitución , crea en favor de los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo a ser considerados inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. Así pues, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias como la de 16 de enero de 2006 que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'.

De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

CUARTO.-El Tribunal Constitucional y el Supremo mantienen un criterio unitario al considerar únicamente como pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, 'fase estelar y fundamental del proceso penal', donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes (acusación y defensa) de forma que la convicción a la que se llega al dictar sentencia se habrá logrado en contacto directo (inmediación) con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

No obstante, el conjunto de diligencias practicadas en la fase de instrucción, que está encaminada a la preparación del juicio oral o plenario, bajo la más absoluta objetividad que impone el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueden llegar a adquirir valor probatorio si han sido reproducidas en el juicio oral con todas las garantías legales y en condiciones que permitan a la defensa su contradicción. Al respecto el Tribunal Supremo Sala 2ª, S de 17 de Diciembre de 2008 establece que '...invocando la STC de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 5)....'.

QUINTO.-Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal mantuvo en sus conclusiones definitivas tanto la calificación jurídica como la pena inicialmente interesada, modificando exclusivamente el párrafo segundo del relato fáctico.

SEXTO.-Se trata de un dato objetivo que el día 2 de agosto de 2012, como consecuencia de la agresión con arma blanca de la que fue víctima Sabino , se le causaron, según el informe del Médico Forense del día 24 de agosto de 2012 y posterior comparecencia forense de fecha 13 de septiembre de 2012 (F-59, 60, 84 y 85), ratificados en el acto de plenario, dos heridas: una incisa en pirámide nasal suturada, y la otra incisa en cara lateral izquierda de cuello de unos 10 centímetros afectando a piel y tejido celular subcutáneo. Lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cura local, desinfección de herida y sutura y antibioterapia. Señalando que la herida incisa en lóbulo nasal afecta a zona alar izquierda en su totalidad y a la zona septal y la herida incisa submandibular izquierda afecta en profundidad al tejido celular subcutáneo, concluyendo que dichas heridas presentan un pronóstico legal menos grave y por tanto no producen riesgo vital para el paciente.

SÉPTIMO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , subtipo agravado que requiere que concurran además de los elementos del tipo básico, tipificado en el artículo 147 del mismo cuerpo legal , que son: a) una acción consistente en un ataque o acometimiento del sujeto activo sobre el pasivo susceptible de producir un resultado lesivo ('el que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental'), b) la causación de lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, c) una relación directa de causalidad entre el ataque o acometimiento y las lesiones finalmente generadas y d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito, cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (ST TS 3 de junio de 1999 ,18 de febrero de 2000 y 10 de Noviembre de 2009, entre otras); un elemento objetivointegrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y otro de naturaleza subjetiva que está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivoque permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.

Tras la valoración de la prueba practicada, la Sala ha llegado a la conclusión de que el procesado con su acción no tenía la intención, dolo (ni directo, ni eventual) de causar la muerte de la víctima, siendo esta cuestión la piedra angular sobre la que ha de girar el análisis técnico jurídico de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, su calificación penal y las consecuencias que de ello derivan.

Al respecto, es sobradamente conocida y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (Cfr., por todas, la STS de 11 de mayo de 1994 ) que ha utilizado indistintamente las teorías del dolo directo, el indirecto y el de consecuencias necesarias, estableciendo como criterio unitario que dentro del dolo ha de entenderse comprendido no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él (dolo directo), sino también, el representado como probable y sin embargo consentido (dolo eventual). Por otro lado, hay que tener en cuenta que la tentativa de homicidio no requiere dolo directo o intención de matar, toda vez que es compatible con el dolo eventual, según ha admitido reiteradamente el Tribunal Supremo (Cfr. SSTS de 22 de marzo de 2003 y 15 de marzo de 2005 ). En la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado. Por ello, en la tentativa de homicidio vale tanto el directo como el eventual. La diferencia entre tentativa y consumación no se halla en el elemento subjetivo, sino en el objetivo, en cuanto que para la consumación es preciso que se produzca el resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente (Cfr. STS de 4 de junio de 2008 ).

Por otro lado, en el ámbito del Derecho Penal, la distinción referida al elemento subjetivo, personal e interno del 'animus necandi', o voluntad de matar, y del 'animus laedendi',o mera voluntad de lesionar, tiene una gran trascendencia (sin perjuicio de que siempre hay que estar al caso concreto). La determinación de la concurrencia de uno u otro ánimo es fundamental a la hora de establecer la calificación jurídica de los hechos. Es decir, es esencial para determinar si nos encontramos ante alguna de las tipologías del delito de lesiones o ante un homicidio. Al pertenecer a la esfera interna del sujeto activo, la concreción de la concurrencia de uno u otro ha de realizarse externamente atendiendo a las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que concurren en el hecho.

Nuestros Tribunales tienen en cuenta los denominados criterios de inferencia, entre los cuales se pueden citar: naturaleza de las relaciones anteriores entre autor y víctima, la razón que originó la agresión, circunstancias en las que se produce la acción, arma empleada y naturaleza y dirección de los golpes, manifestaciones del agresor y personalidad del agresor y agredido. La doctrina jurisprudencial, en concreto y por todas la sentencia del Tribunal Supremo número 387/2011, de 31 de enero , ha señalado que el elemento interno, en cuanto pertenece al intelecto, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos acreditados que se concretan en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes y parte del cuerpo sobre la que impactan. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito.

En nuestro caso, teniendo en cuenta el medio empleado por el procesado, un arma blanca, el lugar donde se producen las lesiones, en la nariz y en la parte inferior de la mandíbula, la declaración del acusado cuando afirma que no tenía intención de matar al Sr. Sabino , sino que tan sólo quería hacerle un corte en la cara (minuto 5 de la grabación), y que si hubiese querido matarlo lo hubiese hecho, 'le hubiese cortado el cuello o darle en el corazón' (minuto 13 V5M5) junto con la manifestación de la víctima (33:26 V5M5) referente a que primero le dio en la nariz, momento en el que su hijo pequeño le gritó 'papá' y al girar la cabeza, sobre su hombro derecho, para mirar al niño, fue cuando le asestó otro corte en la mandíbula inferior, declaraciones que son perfectamente compatibles y de las que se deriva, con las reservas que siempre supone la prudencia de pronunciarse sobre la intencionalidad de un sujeto por tratarse de un elemento que pertenece al ámbito del pensamiento, la ausencia del ánimo de acabar con la vida del Sr. Sabino , a lo que hay que añadir que el medio utilizado, no se concreta si navaja o cortaúñas, tenía una hoja de unos tres centímetros (sobre lo que sí existe coincidencia), el estado de nerviosismo o excitación en el que se encontraba el acusado y que la distancia entre agresor y agredido era mínima, datos todos ellos que vienen a avalar la postura adoptada por esta Sala y justifican la idea de que si el procesado hubiese tenido la intención de acabar con la vida de la víctima, (dolo directo o eventual), lo hubiera conseguido con suma facilidad, y sin embargo tan pronto como causó la segunda incisión, que afectó al tejido celular subcutáneo, huyó corriendo del lugar.

OCTAVO.-Para fundamentar la condena penal por el delito de lesiones con arma blanca contamos con la declaración de la víctima, cuyo contenido, con ciertas matizaciones y en lo esencial, fue reconocida por el propio agresor.

La jurisprudencia del TC ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas de delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia ( STC 173/90 de 12 noviembre , 195/02 de 28 de octubre ...), siempre que se haya practicado con las debidas garantías, como ha sido el caso, donde el Sr. Sabino ha depuesto en el acto de juicio con una absoluta serenidad y coherencia que nos permite negar la existencia de cualquier género de duda sobre la credibilidad que nos merece y entenderlo suficiente como prueba de cargo. Nos encontramos ante una persona adulta, exenta de cualquier patología mental evidente de la que pudiera extraerse una mínima tendencia a la fabulación o a la posibilidad de que los recuerdos estuviesen trastocados en su mente, de hecho y a pesar de que en algún momento del interrogatorio el letrado de la defensa le formuló alguna que otra pregunta no lo suficientemente clara, él respondió con la contundencia y la seguridad que se deriva de la visualización de los hechos. Tampoco se aprecia, en su intervención en el plenario, signo alguno de inestabilidad emocional, muy al contrario, lo que se percibía era la firmeza de estar contestando conforme a lo realmente acaecido, incluso mostraba un sentimiento de pena por no entender el por qué el acusado le había agredido; reconoció que conocía al acusado desde pequeño, que eran vecinos de toda la vida, que de niños eran amigos pero que al crecer cada uno siguió su camino y ya no tenían nada que ver, Santiago se metió en el mundo de la droga y era una persona un tanto conflictiva, como posteriormente también afirmó el agente de la Policía Nacional nº NUM009 , especificó que no tenían una relación de enemistad sino que vivían en mundos distintos y que se limitaba a saludarlo cuando lo veía. Declaración que mantiene desde el principio, ya que en el momento de estar en el hospital para ser asistido de las lesiones, confesó al agente de la Policía Nacional NUM010 (a partir del minuto 22:45 V5M5, aproximadamente) quién había sido el autor de los hechos, el domicilio y la filiación del mismo. Todo lo cual, además, viene corroborado por el parte de lesiones y el informe de sanidad que consta en las actuaciones (f- 15, 35, 36, 59, 60, 84 y 85), siendo las lesiones un indicio probatorio que permite objetivar el testimonio de la víctima y darle verosimilitud. Sin olvidar, además, la declaración del menor, Eduardo (minuto 52 V5M5), quién, siendo testigo presencial de los hechos, afirmó que 'su padre no pegó a nadie','que su padre solo quería hablar', 'que le dio en la nariz y luego en el cuello' 'que había más gente' 'que su padre solo le cogió del brazo para que no le diese con el cuchillo' 'que cuando llegó su tía salió corriendo por los callejones'.

NOVENO.-El acusado, por su parte, ha mantenido una posición y actitud diametralmente opuesta a la de la víctima. En el acto de juicio, a preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de su defensa, respondió que la discusión la inició el Sr. Sabino , y que le agredió para defenderse, pero con la sola intención de cortarle la cara, nunca de matarlo, añadiendo 'como voy a matarlo si conozco a su madre' 'tan solo un cortito', discurso incoherente, impreciso, dubitativo y con lagunas en el que predominaron manifestaciones impregnadas de una cierta inseguridad que se acompañaban de un ' no me acuerdo', 'no sé, no sé', 'no sé que contestarle'(6:50 minuto V5M5), 'es la droga' 'que ha consumido de todo, heroína, cocaina, pastillas, desde pequeño, que estuvo en un Centro de Alcorcón' 'que en el 2012 consumía cocaína y heroína, que es su droga' . Que el acusado estaba muy alterado el día de los hechos se deduce de lo relatado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM011 (minuto 15:20 V5M5), quien, al narrar la intervención que tuvo en las actuaciones, describió la situación de la vivienda del agresor, con una gran multitud de personas que se encontraban en la puerta para lincharle y ajustar cuentas, y la conversación que mantuvo con la madre, quien le reconoció tener mucho miedo y le rogó encarecidamente que sacase o detuviese a su hijo porque estaba muy agresivo, violento y tenía armas. Circunstancias que influyen negativamente en la declaración vertida por el acusado restándole credibilidad, no pudiéndose sostener, en consecuencia, por no resultar acreditado, que el detenido actuase en legítima defensa. Prueba de descargo que no alcanza a neutralizar los efectos de la desarrollada por la acusación.

DÉCIMO.-Todo lo indicado ha de conducir a entender que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han sido suficientes para destruir la presunción de inocencia, lo que se ha de traducirse en la imposición al acusado de la correspondiente condena.

UNDÉCIMO.-Del expresado delito de lesiones, subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , es responsable en concepto de autor el acusado Santiago , por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal y partiendo de lo expuesto en los fundamentos de derecho sexto a noveno.

DUODÉCIMO.-No concurre la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal , porque es precisamente el uso de arma, para cometer las lesiones, el requisito objetivo que se ha tenido en cuenta para subsumirlas en el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal y apreciarla supondría la vulneración del principio 'non bis in idem'.

DECIMOTERCERO.-En relación a la posible apreciación de la legítima defensa como justificación de la conducta del acusado debemos decir que no fue introducida por la defensa en el momento procesal oportuno, su correspondiente escrito de defensa, sino de forma sorpresiva cuando se le da traslado para informar. A pesar de ello, y como puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, haremos las siguientes consideraciones. El Tribunal Supremo Sala 2ª, S de 28 de Diciembre de 2010 señala que '... El primer e inexcusable requisito de la legítima defensaestá compuesto de dos elementos: la existencia de una agresióny que ésta sea ilegítima, es decir injustificada. La 'agresión' ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión, que implica una acción actual o inminente que menoscaba la integridad corporal del agredido o con potencialidad inmediata de hacerlo. Dicho en otras palabras, la agresión requiere un movimiento corporal del atacante contra el sujeto pasivo que daña efectivamente la incolumidad física de éste o, en su segunda versión, que representa indubitadamente la amenaza seria y creíble de un mal grave y de producción inmediata o inminente. De la agresión, aparte de su ilegitimidad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, se ha dicho por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, intensa, real y grave, directa, de suficiente y eficiente entidad intensiva para la objetiva puesta en peligro actual o inminencia de la persona del agredido, que autoriza la reacción defensiva necesaria, la 'necesitas defensionis'. Junto con el requisito mencionado el artículo 20.4 del Código Penal establece otros dos, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor, requisitos que una vez valorada la prueba podemos decir que ninguno concurre y en consecuencia no puede apreciarse. Pero es más, en ningún momento la defensa ha desplegado actividad alguna orientada a demostrar la existencia de alguno de los elementos que la configuran, el acusado se limitó a afirmar que era drogadicto, que siempre ha consumido de todo, sin embargo no ha quedado probado ni que el día de los hechos hubiese consumido alguna sustancia estupefaciente ni que estuviese bajo su influencia.

DECIMOCUARTO.-En materia de individualización de la pena, hemos de tener en cuenta la gravedad de hechos declarados probados, la valoración de la conducta del acusado que no fue espontánea, sino que fue todo lo fría que supone dirigirse al lugar donde se encuentra la víctima después de un primer encuentro, que además portaba un instrumento u objeto concretamente peligroso para la salud, que se aprovechó de su especial vulnerabilidad, por estar acompañado de su hijo, menor de edad, y que se hallaba a una distancia mínima, factores que, perseguidos o no, influyeron positivamente en el propósito delictivo pretendido, así como el modo y medio de comisión del delito que se caracteriza por el elemento sorpresa, estimamos que, en el ejercicio de la facultad que a este Tribunal otorga la circunstancia 6ª del artículo 66.1 del Código Penal y partiendo de la pena señalada en el artículo 148.1 del mismo cuerpo legal , se determina su extensión en 3 años y 6 meses en atención al resultado causado y que consta en los informes de los médicos forenses, a la gravedad del hechos, el riesgo producido y la peligrosidad del procesado que de deducen palmariamente de relato fáctico.

DECIMOQUINTO.-El artículo 56 del código penal establece que las penas de prisión inferiores a 10 años habrán de llevar aparejadas alguna o algunas de las sanciones accesorias indicadas en el mismo en función de la gravedad de la infracción. Entre ellas se encuentra la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que es la que procede imponer al acusado e implica, en virtud de su artículo 44, la privación del derecho de ser elegido para un cargo público durante el tiempo de la condena. Además del carácter casi residual que debe atribuírsele cuando los hechos no guarden relación con cualquiera de las actividades susceptibles de restricción conforme con el resto de opciones que prevé dicho precepto, como ocurre en este supuesto, una persona que comete el delito antes analizados no ofrece las garantías mínimas de integridad que deben reunir en una sociedad democrática las que deban acceder a cargos electivos por lo que está suficientemente justificada su imposición.

DECIMOSEXTO.-El artículo 57 del Código Penal establece que: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.' y habiendo sido solicitada por el Ministerio Fiscal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 200 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años superior al de la pena de prision impuesta en la sentencia. Su fundamento es múltiple. Con dicha medida no sólo se trata de alcanzar fines de prevención especial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de que el condenado vuelva a incidir en su conducta criminal, sino también la tutela del perjudicado, procurando su tranquilidad y sosiego, y la evitación de futuros actos de venganza por la comisión de la infracción penal. Esa es la razón por la que el primero de los preceptos citados exige atender para su imposición ' ...a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente...', que no son ajenos al presente caso, ante la posibilidad de que Santiago pueda volver a realizar en el futuro otros actuaciones de naturaleza violenta por el sinsentido de su actuar el día de la agresión, como ha resultado probado, además de tratarse de una persona que es un tanto conflictiva como se puede deducir tanto de lo declarado por la víctima como del agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM011 (minuto 15:20 V5M5), al que ya nos hemos referido, y que destacó el miedo que tenía la madre al acusado que llegaba hasta el extremo de pedirle que entrasen en su vivienda y lo detuviesen. Todos tenemos derecho a que se respete nuestra integridad física lo que, por las razones expuestas, exige minimizar cualquier posible riesgo al que se pueda ver sometido la víctima, máxime cuando son vecinos, y con la que se asegura la consecución de los fines que le son propios. De otro lado, en cuanto a su extensión temporal, atendiendo fundamentalmente a lo ya expuesto, a la naturaleza del delito, al que le corresponde una pena menos grave según la clasificación de las infracciones realizada por el artículo 13 en relación con el artículo 33 del mismo cuerpo legal , y a la sinrazón de lo acontecido que evidencia una gran peligrosidad criminal y la necesidad de garantizar de una manera efectiva la tranquilidad del perjudicado el residir en viviendas próxima, este Tribunal entiende justificado fijar la duración de la medida en cinco años más de la pena privativa de libertad..

DECIMOCTAVO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, de conformidad con el artículo 109 y siguientes del Código Penal , concretamente el artículo 115 del mismo cuerpo legal obliga a establecer razonadamente las bases en que se fundamente la cuantificación y permite fijarla en la propia resolución o posteriormente al ser ejecutada. A pesar de estar en un procedimiento penal, se trata de una responsabilidad civil y se rige por los mismos principios, de ahí que el dispositivo, recogido en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil , imponga como límite máximo lo interesado por la acusación pública, MIL NOVECIENTOS EUROS € (1.900 euros) con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber acusación particular.

La fijación de la cuantía siempre supone un importante dilema para el órgano jurisdiccional que ha de hacerlo, por ello los Tribunales suelen acudir al baremo de la ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, sólo previsto para los hechos de la circulación con carácter preceptivo, es indudable que tiene un gran valor orientador para el resto de supuestos. En el presente caso que las lesiones se causan el 3 de agosto de 2012 y el informe de sanidad es de 24 de agosto de 2012 corresponde aplicar el Baremo de 2012.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que aunque tiene la misma finalidad indemnizatoria responde a unos presupuestos muy diferentes, lo que exige la introducción de correcciones para la adecuada reparación cuando ha mediado un delito doloso, que se traduce en un incremento porcentual, que suele oscilar alrededor del 50%, según los casos.

Así pues procede:

1.- Por los 10 días impeditivos 566 € +10%= 622.6€

2.- Por los 10 días no impeditivos 304,6 €.+ 10%= 335.06€

3.- Por el perjuicio estético, 3 puntos, 2.213,04+ 10% de factor de corrección = 2.434,34€.

Ascendiendo a un total de 3.392+50% factor de corrección por la aflicción de tratarse de un delito doloso arroja una cantidad de 5.088 €.

Dicho lo cual, una vez realizado el cálculo conforme al baremo mencionado y habiendo resultado una cuantía muy superior a la solicitada, incluso aunque no se le aplicase el factor de corrección del 10%, se habrá de tener en cuenta el principio dispositivo por el que ha de regirse su determinación, considerando, en consecuencia, esta Sala, que el acusado deberá indemnizar a Sabino en la cantidad de 900 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, cantidades estas solicitadas por la acusación pública, que entendemos perfectamente justificadas, y que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMONOVENO .- Conforme a los artículos. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberán imponerse las costas de este juicio al responsable criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Debemos condenar y condenamos a Santiago , como autor criminalmente responsable del delito de lesionesya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se prohíbe a Santiago aproximarse a Sabino , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él a distancia inferior a 200 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 5 años más de la de prisión.

3.- Asimismo condenamos a Santiago a que indemnice a Sabino , en la cantidad de MIL NO VECIENTOS EUROS (1.900€) más los intereses legales, el interés anual será igual al del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia.

4.- Se le impone el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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