Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 31/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100197
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:198
Núm. Roj: SAP HU 198/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00063/2014
S290414.12G
Sentencia Apelación Penal Número 63
En Huesca, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado
Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 107/12, procedente del Juzgado
de Instrucción Nº I de Jaca, seguido ante el expresado Juzgado entre Vanesa contra Belarmino y Eugenio
; en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Eugenio
al número 31 del año 2014, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve penada en el artículo 621.1º del Código Penal a la pena de 45 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, a indemnizar a Vanesa en la cantidad de 21.231.11 euros, al pago en su caso de los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales, absolviéndolo del resto de acusaciones formuladas contra el mismo en el presente procedimiento. Que debo absolver y absuelvo a Belarmino de todas las acusaciones formuladas contra el mismo en el presente procedimiento.'
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Eugenio el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, o subsidiariamente apreciando el resto de motivos en cuanto a la cuantía indemnizatoria dada. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, siendo impugnado por Vanesa , quien solicitó, como recurso supeditado, la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado con desestimación en todo caso del recurso principal interpuesto de lo que se dio nuevo traslado a las partes y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.
Fundamentos
1 , que ha quedado registrado en este TribunalPRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO : Ambas partes discrepan del pronunciamiento emitido en primera instancia. La acusación porque entiende que las diligencias deberían haberse transformado en un procedimiento abreviado y el acusado porque entiende que debe ser absuelto o, al menos, debe reducirse la responsabilidad civil.
Procede examinar en primer lugar el recurso adhesivo supeditado interpuesto por la perjudicada al amparo del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues si el mismo debiera prosperar quedaría sin contenido el recurso principal, el interpuesto por el acusado. Lo cierto es que el juzgado elevó las actuaciones antes de que transcurriera el plazo previsto en el último párrafo del artículo 790.1 pero, por diligencia de constancia del día de hoy, se ha certificado que hasta el momento no se ha presentado ningún escrito para impugnar el recurso supeditado, para lo que ya ha precluido el plazo, pues el traslado tuvo lugar el pasado día diez de abril. Además, no procede estimar dicho recurso supeditado pues el juzgado, al descartar una mayor relevancia delictiva, ya ha calificado correctamente los hechos, aparte de que ya en sede de diligencias previas fueron reputados falta por el auto del folio 31. Las pruebas practicadas no permiten afirmar la existencia de dolo, ni siquiera en su modalidad eventual y ningún reproche puede hacerse al juzgado por el hecho de que pese a considerar grave la imprudencia haya subsumido las lesiones en el párrafo segundo del artículo 147, dando así lugar a la falta del artículo 621.1 del Código Penal , lo que es procedente atendiendo al medio empleado, que permite afirmar que el hecho tiene la menor entidad a la que se refiere el citado artículo 147.2 del Código Penal . Por todo ello, no procede estimar el recurso adhesivo supeditado, debiendo de tenerse en cuenta que la afirmación en el fallo de la sentencia apelada de que se trata de una imprudencia leve es un mero error material pues de la motivación y de la misma pena impuesta resulta claro que el juzgado subsumió los hechos en el tipo del artículo 621.1, correspondiente a la imprudencia grave, y no en el tipo del artículo 621.3 del Código Penal , correspondiente a la imprudencia leve.
TERCERO : El recurso principal tampoco puede prosperar. La alegada prescripción ha sido correctamente resuelta por el Juzgado. Lo cierto es que ya el día cuatro de septiembre de 2012 (folio 23) se dirigió judicialmente el procedimiento contra el hoy recurrente como presunto autor de una falta, teniéndole expresamente como uno de los denunciados, interrumpiéndose así la prescripción contra el apelante, quien no puede pretender su absolución tampoco alegando la falta de denuncia de la perjudicada pues, aparte de que denunció a través de su mandataria verbal cuando, por sus lesiones, estaba impedida para hacerlo personalmente luego, sin que llegara a paralizarse el procedimiento durante el plazo prescriptivo, incluso se personó en las actuaciones a ejercer la acusación particular por más que, nada más ser lesionada, no quisiera pronunciarse sobre si denunciaba o no hasta haberlo consultado. Además tenemos repetidamente declarado que la falta de denuncia en las infracciones que sólo son perseguibles a instancia del perjudicado es subsanable. Así en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2009 ya dijimos que como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2004, en la que se citan la núm. 1341/00 y la de 25 de octubre de 1994, 'la Jurisprudencia de esta Sala (STS 1341/00 y la de 25/10/94 citada en la anterior) se ha pronunciado afirmando que la previa denuncia es un requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (como efectivamente sucede en este caso), cuya inexistencia es convalidable. Es decir, no se trata ya de convalidar la previa denuncia formulada en nombre del ofendido por el procurador con poder general mediante el acto de ratificación posterior, sino de admitir la subsanación de la omisión de denuncia cuando constituye un requisito de procedibilidad para proceder por determinados delitos. La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas y esta convalidación se admite incluso cuando aquéllas comparecen en el curso del procedimiento ya iniciado, colaborando en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa. Más recientemente, la STS 1689/03 ha ratificado la doctrina anterior cuando expone que dicha falta puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluso iniciado ya el procedimiento'.
En el mismo sentido, por citar sólo la resolución más reciente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su auto de 31 de octubre de 2013 .
Por otra parte, una vez examinados los autos y la grabación del acto del juicio, de la que es pésima la calidad del sonido en las videoconferencias, este tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, tarea en la que, como es bien conocido, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de este mismo tribunal quien, a la vista de todo lo actuado, no puede sino compartir las conclusiones fácticas del juzgado, que ha calificado correctamente los hechos que, a título de culpa o imprudencia grave (no de dolo eventual como dice el recurrente al folio 247) son objetivamente imputables al recurrente, también en lo que concierne al resultado, que provocó gastos por el importe que ya tiene dicho el juzgado el cual nada ha concedido por la pensión completa del día 31 de agosto pues los 4.013,89 euros concedidos son la suma de los conceptos indicados al folio 172 (800 _ de ambulancia, 25,25 _ de billete de Renfe no utilizado por el accidente, 217,34 _ de billete de avión tras la pérdida del que previsto inicialmente para el regreso, 1328,1 _ por taxis para curas y al hospital, 43,20 _ por gastos de farmacia y 1600 _ por los tres meses de alojamiento hasta el alta médica), no pudiendo hacerse ningún reproche al juzgado porque le resultaran convincentes los documentos que reflejan dichos gastos, que fueron aportados en tiempo oportuno y sobre los que, convincentemente, dio la perjudicada todas las explicaciones que las partes tuvieron a bien demandarle sobre ellos en el acto del juicio.
TERCERO : No encontrando méritos para reputar temerarios los recursos, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Eugenio y, de modo supeditado, por Vanesa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaca, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
