Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 256/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100121


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00063/2014

Rollo nº 256/2013

Juicio Oral nº 446/2009

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Don Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

Don José Mª CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 63/2014

En Madrid, a doce de febrero de 2014

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 256/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 446/2009 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , por un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.2 CP , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 CP .

Han sido partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal y la procuradora doña Mónica PUCCI REY, en representación de doña Brigida y la mercantil EUROCAR MOTOR GALICIA, SL, con la asistencia letrada de don Manuel Ortega Caballero.

La representación procesal de TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS, SA (antes denominada TRAVIMA FORWARDING, SL), con la asistencia letrada de doña Sandra PICÓ, se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal e impugna con éste el recurso formulado de contrario.

Actúa como ponente, el magistrado don José Mª CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO.-La sentencia nº 454/12, de 28 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el juicio oral nº 446/2009 , contiene los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

HECHOS PROBADOS: Se considera probado y así se declara que la acusada Dña. Brigida , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administradora solidaria de EUROCAR MOTOR GALICIA, SL, contrató los servicios de TRAVIMA para realizar el tránsito a Valencia y Madrid de las mercancías adquiridas por EUROCAR desde Nueva York hasta su destino, generándose como consecuencia una deuda con TRAVIMA, que expidió las correspondientes facturas de fechas 14 de marzo de 2008, por importe de 8.399,35 euros; 27 de marzo de 2008, por importe de 6.939,78 euros; 1 de abril de 2008, por importe de 208,80 euros , y también 1 de abril de 2008, por importe de 62,52 euros.

No habiéndose efectuado el pago de la primera de las facturas enumeradas, el día 3 de abril de 2008 la mercantil TRAVIMA, a través de una empleada comunicó a la acusada que habían procedido a la retención de los contenedores en Madrid hasta que EUROCAR hiciera efectivo el importe total adeudado. Este pago debía efectuarse mediante transferencia bancaria.

Ese mismo día la acusada, con propósito de ilícito enriquecimiento y con la finalidad de obtener la liberación y entrega de la mercancía sin abonar las facturas, se personó en la sucursal 2983 de Caja Madrid, situada en Alcorcón, procediendo a la apertura de una cuenta a nombre de EUROCAR, en la que se ingresaron 200 euros y en la que, como única operación realizada, se efectuó una transferencia de 102 euros a favor de Luis Antonio .

A continuación, bien la acusada, bien otra persona desconocida por encargo suyo, confeccionó tres comprobantes de órdenes de transferencia de Caja Madrid, fechadas el mismo día 4 de abril de 2008, íntegramente falsificados, en los que se simulaba haber realizado a favor de TRAVIMA tres transferencias por importes de 8399,35 euros, 6939,78 euros y 271,32 euros, que fueron remitidos por fax a TRAVIMA el mismo día, a la sazón viernes, consiguiendo así que esta entidad, confiando en la autenticidad de las transferencias, diera orden de liberar los contenedores donde se encontraba la mercancía de EUROCAR en Madrid, que fue entregada a EUROCAR, sin que hasta la fecha ésta haya procedido al pago ni total ni parcial de la deuda.

FALLO: Debo condenar y condeno a Dª Brigida , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1 , 2 º y 74 del Código Penal , en concurso medial ( art.77 del Código Penal ), con un delito continuado de estafa , previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 74 del Código Penal , a la pena de dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses y 15 días a razón de 15 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en supuesto de impago conforme al art. 53 del Código penal .- Doña Brigida y, subsidiariamente, EUROCAR MOTOR GALICIA, SL, indemnizarán a TRAVIMA FORWARDING, SL, en la cantidad de 15.610,45 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art.576 de la LEC Se condena a la acusada al pago de las costas procesales.


Se aceptan en su integridad los admitidos como tales por la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso del Ministerio Fiscal

La sentencia condena a las penas de dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses y 15 días con cuota diaria de 15 €. , con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP ;

El Ministerio Fiscal difiere respecto de las penas de prisión y multa, solicitando en su recurso que se impongan a la acusada las penas de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 15 € , dada la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa penado en los artículos 392, en relación al 390.1.2º del C. Penal , 248.1 y 249 CP , en relación a los artículos 74 y 77 del Código Penal . Sobre dicha pretensión se tratará en el fundamento séptimo en relación con el quinto y octavo.

SEGUNDO.- Recurso de la acusada y responsable civil

Los motivos de impugnación propiamente dichos se limitan a los cuatro siguientes, ya que el último hace referencia al principio in dubio pro reo, por lo que sería una consecuencia del primero, que plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1º) Error en la valoración de la prueba (motivos uno a quinto), por omitirse en el relato de hechos probados los dos textos que se indican en las págs. 5, final de la 7 y principio de la 8 del recurso, relativos a los siguientes extremos:

a) Los elevados importe de las facturas en concepto de 'demoras y ocupaciones' y de la 'sanción de aduanas' , sin que se especifique que el tránsito de la mercancía fue también desde Barcelona a Madrid, haciéndose referencia a los folios 150 y 42 ( sanción de aduanas por el nº de bultos declarados) y 147 (importes en concepto de ocupaciones, habiéndose retenido no solamente la mercancía, sino los contenedores en los que venía, que no eran tres sino solo uno , en el que se transportaban tres vehículos).

b) Las previas relaciones comerciales entre EUROCAR MOTOR GALICIA, SL, y TRAVIMA FORWARDING, SL, puestas de manifiesto con las facturas y correos electrónicos que se mencionan. Tales relaciones ponen de manifiesto que TRAVIMA cobraba por sus servicios a EUROCAR después de la entrega de la mercancía, forma de actuar que hace inverosímil la versión de la querellante y de la testigo Remedios , así como lo relativo a la reclamación en las facturas , en concepto de ocupaciones, por el exceso facturado.

c) Error en las fechas de la retención de la mercancía y contenedores, que tuvo lugar el 14/03/2008 y no el día 03/04/2008, según se infiere de los folios 148, 151 y 153 a 155 de las actuaciones (correos electrónicos, básicamente).

d) Errores varios en la redacción de los hechos probados al no existir suficiente soporte probatorio de que la apertura de la cuenta corriente en la sucursal de Caja Madrid el día 04/04/2008 tuviese la finalidad delictiva que se indica, conforme a lo declarado por la acusada y lo expresado en el hecho sexto de la querella (folio 6). Se afirma que la transferencia de 102 € (folio 168) nada tenía que ver con los documentos que según Travima recibió vía fax (folios 52 a 54), examinándose su contenido como si de una pericial se tratara en las páginas 11, 12 y 13 del recurso, mostrándose la disconformidad con lo que se dice en el párrafo segundo, fundamento derecho primero, de la sentencia. Se niega la transmisión por fax desde EUROCAR , el día 04/04/2008, de los documentos 52 a 54, porque el fax de dicha empresa estaba dado de baja desde el 26/03/2008 , según información de Telefónica que obra en los folios 117 y 118 de la causa, lo que hace que el hecho no esté probado.

e) Carencia de prueba alguna de la falsificación de las transferencias por parte de la acusada o de alguna otra persona por mandato suyo, negándose que aquella haya atribuido tal hecho al otro administrador de EUROCAR, Cosme , que no mantuvo relación con TRAVIMA respecto a las facturas emitidas.

En definitiva, según la apelante, no existe prueba de la autoría de las falsificaciones, de su transmisión por fax (folios 52 a 54) ni de que la acusada tuviese conocimiento de lo anterior. También se niega el uso de un documento de Caja Madrid (folio 168) para facilitar mediante su emulación las falsificaciones de los comprobantes de las transferencias. Asimismo, se cuestiona la veracidad de la declaración incriminatoria de la testigo Remedios , empleada de Travima , transcrita en el folio 4 de la sentencia, por el desconocimiento que demostró sobre el funcionamiento de dicha empresa y el número de contenedores retenidos.

Se alega error en la valoración de la prueba documental (folios 156 a 158), por las consideraciones, más propias de una pericial caligráfica, que se hacen sobre la firma de la acusada, según la sentencia, en dichos documentos.

Carece de sentido, se dice, falsificar las transferencias para tres días después enviarse un burofax por EUROCAR a TRAVIMA expresando su deseo de solucionar el problema.

Se cuestiona la afirmación de la sentencia (folio 4) sobre la significación incriminatoria del hecho de que TRAVIMA liberase la mercancía destinada a EUROCAR un viernes, sin esperar al lunes para comprobar el pago efectivo de las facturas reclamadas. Forma de actuar que lleva a la apelante a suscitar la infracción del deber de autoprotección por parte de la víctima del delito, que se desarrolla con amplia cita de doctrina jurisprudencia y se reitera varias veces .

También se cuestiona la declaración de doña Azucena , directora de la sucursal de Caja Madrid, cuando manifestó en el plenario que las firmas de los folios 52 y 54 son del subdirector de la sucursal, lo que es negado por la apelante aludiendo a la firma del folio 168 y a las estampaciones y posiciones del sello de la sucursal sobre cada documento. De la directora de la sucursal se dice que en la fase de instrucción manifestó que ningún empleado de la entidad había intervenido en los documentos de los folios 52 a 54.

2º) Infracción de los artículos 242 y 249 CP por no concurrir los elementos configuradores del delito de estafa, que se desarrollan en el recurso, haciendo puntuales referencia a los hechos objeto de enjuiciamiento para ilustrar su inexistencia, con especial énfasis en la ausencia del deber de autoprotección mínimo por parte de TRAVIMA, volviéndose al reiterar los hechos que desde la perspectiva de la recurrente impiden la apreciación del delito.

3º) No apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP solicitada por la defensa, dado el excesivo tiempo de paralización de la causa en el juzgado penal (motivo séptimo). Se dictó diligencia de ordenación de 23/06/2009 acordando la remisión del procedimiento al juzgado de lo penal (folio 323), que acusó recibo de su recepción mediante otra diligencia de 06/07/2011. Salvo dicha puntualización procedimental , la recurrente no especifica los hitos puntuales de la tramitación del procedimiento en los que basa su petición.

4º) Infracción de los artículos 390 y 392 CP por no existir suficientes indicios de la comisión del delito de falsificación de documento mercantil, reiterándose los motivos en que se fundamente el error en la valoración de la prueba.

5º) Infracción de los artículos 109.1 , 110 , 113 y 116 CP , relativos a la responsabilidad civil declarada, por no existir delito alguno.

6º) Infracción de los artículo 123 y 124 CP porque la sentencia debe ser absolutoria con condena en costas de la acusación particular.

TERCERO.-El planteamiento del recurso que formula la representación procesal de la acusada requiere de una breve referencia a las siguientes cuestiones jurídicas, con las que se da respuesta a la mayor parte de las alegaciones formuladas.

1º) Desde el punto de vista procesal, dado que el recurso en cuestión se fundamente en primer lugar en la errónea apreciación de la prueba, constituye reiterada doctrina jurisprudencial, tal como dice la STS 129/2009, de 10 de febrero , 'que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria;

C) A partir de esa premisa, la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidadde las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la (apelación) los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal'.

2º) Toda la construcción fáctica que realiza la recurrente reconduce a la postre al llamado principio 'in dubio pro reo', cuya aplicación se solicita para convertir la sentencia condenatoria en otra absolutoria, teniendo dicho el Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 6-3-2013, nº 191/2013 , que este 'principio es una regla dirigida al Tribunal sentenciador y tiene como precedente que todo pronunciamiento condenatorio debe alcanzar un juicio de certeza 'más allá de toda duda razonable', de suerte que si tal canon no se alcanza, no llega al Tribunal sentenciador a tal seguridad, debe absolver, por lo que si condena con tales dudas, se vulneraría tal principio en su aspecto procesal que es el alegado'.

3º) La STS nº 1278/2009, de 23 de diciembre , analiza de manera completísima el principio acusatorio-correlación entre la acusación y el fallo-, cuya vulneración parece suscitarse en el recurso al pretender que se incluyan en el relato de hechos probados los párrafos que se indican , referidos realmente a temas secundarios a los hechos objeto de la acusación, siendo evidente que en el presente caso existe una perfecta correlación entre los hechos objeto de acusación , los que se dan por probados en la sentencia y el fallo de la misma .

El principio acusatorio, dice la STS de 21/10/2011 , constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la STS nº 213/1995, de 14 de febrero .

Una constante doctrina constitucional 'tiene señalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo (...)'el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia'. Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa', aunque cabe introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada, y no se produzca una alteración esencial de los términos del debate.

4º) La doctrina jurisprudencial de manera reiterada ( STS nº 1569/2002, de 27 de septiembre , y las que se citan en ella) ha considerado aplicable con carácter general un concepto amplio de autoría en los delitos de falsedad documental, conforme al cual procede la condena como autor aunque se ignore la identidad de quien llevó a cabo materialmente la fabricación o alteración falsaria del documento, siempre que exista constancia de la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma; y haya dispuesto del «dominio funcional del hecho», de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción (coautor), con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS, Sala 2.ª, núm. 146/2004, de 6 de febrero y núm. 146/2005, de 7 de febrero ).

Véanse también sobre el particular la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , que cita la nº 1032/2011, de 14 de octubre , y la STS nº 279/2008, de 9 de mayo .

Por otra parte, la STS nº 1046/2009, de 27 de octubre , considera que son documentos mercantiles, tal como se recoge de forma pormenorizada en la STS núm. 788/2006 ,'todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.'

La moderna jurisprudencia, se dice en la sentencia, 'no se ha mostrado insensible al sentido restrictivo del concepto que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la 'ratio legis' de la asimilación, de modo que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual'. Tesis que se mantiene entre otras en la STS núm. 274/1996 y en la STS núm. 267/2004 , diciéndose en la primera de ellas que 'básicamente deben ser considerados documentos mercantiles los documentos transmisibles por vía de endoso y cualquier otro que tenga un valor probatorio en el tráfico que sea superior al de un documento privado en el sentido del art. 1225 CC '.

A pesar de estas precisiones, no puede dejar de valorarse que ni el Código Civil , ni el de Comercio ni la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen distinciones sustanciales de carácter general entre documentos privados y documentos mercantiles en cuanto a su valor probatorio, por lo que en definitiva, la equiparación de esta última clase de documentos a los públicos y oficiales residirá más bien en la clase de operaciones respecto a las que los datos, hechos o narraciones que incorporan tienen eficacia probatoria u otro tipo de relevancia jurídica.'

De acuerdo con dicha doctrina, resulta correcta la calificación como delito de falsificación de documentos mercantiles la confección 'de tres comprobantes de órdenes de transferencia de Caja Madrid, fechadas el mismo día 4 de abril de 2008, íntegramente falsificados, en los que se simulaba haber realizado a favor de TRAVIMA tres transferencias por los importes' que se indican el factum, justificantes que fueron remitidos por fax a TRAVIMA en el mencionado día.

5º) Sobre los requisitos esenciales del delito de estafa, cabe citar la STS nº 319/2013, de 3 de abril , FD segundo, en la que se examina la cuestión de la idoneidad del engaño y el llamado principio de autoprotección del sujeto pasivo, diciéndose al respecto que 'una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción'.

En la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.

Como recuerda la citada STS nº 162/2012, de 15 de marzo , ' el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad'.

No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo , 'un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas ', reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que ' La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo'(...).

CUARTO.-La sentencia apelada hace un razonable análisis de la prueba practicada en el juicio, mucha de ella basada en prueba personal cuya valoración requiere de la inmediación , de la que carece este tribunal de apelación, debiendo destacarse las siguientes conclusiones probatorias, empezando con las relativas al delito de falsificación:

1º) Los 'documentos falsos, comprobantes de transferencia, íntegramente falsificados, no fueron presentados originalmente a TRAVIMA, sino que fueron remitidos por fax, siendo éste el método habitual de operación entre ambas compañías'.

2º) Las falsificaciones originales 'no han sido aportadas al procedimiento, sino las copias remitidas por fax, lo que supone la introducción en el tráfico jurídico de los documentos falsificados, de forma apta para inducir a error a su receptor que, de hecho, procedió a liberar los contenedores con las mercancías pertenecientes a EUROCAR, cosa que no hubiera hecho si no hubiera recibido los comprobantes de transferencia vía fax'.

3º) El bien jurídico de la seguridad del tráfico ha sido lesionado, porque 'se ha llevado a cabo un acto de disposición de los bienes debido a la confianza que los documentos mercantiles falsificados generaron en el receptor de que se había llevado a cabo una actividad previa de pago de la deuda pendiente'.

4ª) Sobre la alegación de la defensa de que los documentos remitidos por fax no son idénticos a la transferencia de 102 euros a favor de Luis Antonio , por no ser igual la parte 'preimpresa', la juez manifiesta que , según la declaración de la directora de la sucursal de Caja Madrid , no existe 'parte preimpresa', y que en cualquier caso 'poco importa si se tomó esa primera transferencia como modelo, lo cierto es que los documentos falsificados son, de hecho, muy semejantes a uno auténtico, tienen suficiente apariencia de realidad como para llevar a error sobre su autenticidad a TRAVIMA.

5ª) También alega la defensa que esos documentos, cuyos originales no han aparecido, debían de ser auténticos porque tenían el sello de la oficina y la firma del subdirector de la misma. Dicha alegación se rechaza en la sentencia porque no puede probase que el documento primeramente confeccionado y que se remitió por fax tuviera dichos sellos y firma originales.

6ª) De lo que no existe duda es de que 'se remitieron los comprobantes por fax y que los documentos así recibidos no responden a una operación auténtica, ya que nunca tuvieron lugar las transferencias que con ellos se quería acreditar'. Conforme a lo declarado por la directora de la sucursal, tales documentos no fueron confeccionados por Caja Madrid.

7ª) Sobre la atribución de la falsificación a la acusada , resulta indiferente si fue ella u otra persona a su orden quien confeccionara los documentos. Lo relevante, se razona, es que la acusada, como administradora solidaria de EUROCAR, era responsable de los documentos que su empresa introducía en el tráfico jurídico y que, atendiendo al testimonio de la empleada de TRAVIMA, y a la documental aportada, se deduce que ésta mantuvo precisamente con la acusada , y no con el otro administrador, conversaciones previas y posteriores al envío de los comprobantes falsificados. Dicha empleada ( Remedios ) declaró haber informado a la acusada de que las mercancías serían retenidas hasta que no se pagara lo adeudado, facilitándole el número de cuenta de TRAVIMA donde debía hacerse la transferencia, recogiéndose efectivamente los vehículos por parte de EUROCAR. También declaró la testigo que mantuvo una conversación posterior( de 7 de abril) con la acusada , tras descubrir Travima que las transferencias no se habían efectuado', reconociéndole la acusada que los documentos que lo acreditaban eran falsos y que no iban a pagar por no estar conforme con los importes de las facturas..

8ª) Alega también la defensa que el fax de Eurocar que supuestamente se utilizó para el envío de los comprobantes de haberse hecho las transferencias estaba dado de baja. Sin embargo, como se razona en la sentencia, el fax pertenece a EUROCAR y estaba obviamente operativo el día que se usó para el envío de los documentos , según se acredita en el folio 117, que aunque pruebe que el fax del número 916427063 se dio de baja por EUROCAR el 26 de marzo, eso no acredita que no estuviera operativo días después o que no lo estuviese a nombre de otro abonado relacionado con Eurocar, extremos sobre los que no se solicitó información Telefónica.

Resulta evidente que se produjo la transmisión porque en el correspondiente acuse de recibo figura dicho número y el nombre de Eurocar como remitente. Además, el único beneficiario del envío era EUROCAR, siendo la acusada la única persona de esta empresa que había intervenido en el asunto, en las conversaciones con la testigo Sra. Remedios y conocedora de los números de la cuenta de origen y de la destino.

Como se dice en el escrito de impugnación del recurso, tanto el número como el nombre de EUROCAR MOTOR GALICIA figuran en el encabezamiento de los comprobantes remitidos por fax a TRAVIMA, lo que constituye una prueba incontestable de que el fax de aquella empresa usado para la remisión de los documentos falsificados estaba operativo el día 04/04/2008 .

Alega la defensa que TRAVIMA debería haber comprobado que efectivamente se había cobrado el dinero antes de liberar los contenedores, siendo por ello corresponsable del resultado, alegación que no se pude tener en cuenta porque aquella empresa actuó de buena fe, confiando en la apariencia de realidad de los documentos, liberando los contenedores de inmediato, un viernes, sin esperar al lunes, obviamente en beneficio de EUROCAR.

En relación al objeto del proceso ( falsificación y estafa), se hacen acertadas consideraciones en las sentencia sobre la forma precedente de actuación entre ambas empresas, el derecho de retención de Travima sobre la mercadería destinada a Eurocar ante un cambio de circunstancias , la reclamación a la acusada de determinados gastos con los que no estaba de acuerdo , la aplicación por ella del principio solve et repete,temas todos ellos de carácter civil que nada tienen que ver a la cuestión objeto del proceso , que no es otra que la falsificación y la estafa.

No existe divergencia entre lo declarado por la directora de la sucursal en la fase de instrucción y en el juicio oral porque parece obvio que al decir en instrucción que ningún empleado de la entidad intervino en la elaboración de los documentos de los folios 52 a 54, se refería a su redacción.

Respecto al delito de estafa, dando por reproducidos los elementos que lo configuran reseñados en la sentencia, se alega en el recurso que los hechos probados contienen errores al no existir suficiente soporte probatorio de que la apertura de la cuenta en Caja Madrid el día 04/04/2008 tuviese la finalidad delictiva que se indica, conforme a lo declarado por la acusada y a lo expresado en el hecho sexto de la querella (folio 6). No obstante, el cuestionado relato factico es consecuencia de una inferencia lógica que está en función de otros elementos de prueba analizados en la sentencia, donde se afirma que el engaño es manifiesto, al remitirse por fax los documentos falsificados con el fin de hacer creer a TRAVIMA que se habían abonado las facturas reclamadas a EUROCAR por el transporte de su mercadería y de esa forma lograr su liberación y entrega, lo que efectivamente se logró en perjuicio de TRAVIMA.

El perjuicio es evidente porque, ocurridos los hechos en abril de 2008, Eurocar no había pagado la deuda contraída con Travima en el momento de la celebración del juicio a finales de 2012, tal como se dice en el relato de hechos probados y no se desmiente en el recurso, lo que, unido a la remisión por fax de los comprobantes falsificados del pago de la deuda, constituye un incontestable indicio del ánimo de lucro y de la existencia del delito de estafa.

Las conversaciones entre la empleada de TRAVIMA y la acusada ponen de manifiesto la existencia de un dolo antecedente y no sobrevenido en la conducta defraudatoria, aunque el delito de estafa se habría producido en la segunda hipótesis según señala la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

La maniobra de la acusada fue idónea para provocar en la entidad TRAVIMA un error y provocar el consiguiente acto de disposición. Es precisamente el marco de cierta confianza que señala la recurrente al referirse a la forma de actuar entre ambas empresa , lo que permite excluir la existencia de serios motivos desconfianza entre una y otra, y concluir que no era exigible que Travima iniciase averiguaciones sobre el efectivo pago de la mercadería antes de su liberación y entrega. Además, en el tráfico mercantil, como señala una de las sentencias mencionadas en el fundamento tercero, 'ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza, que una forzada atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no puede entorpecer, obligando a los particulares (y a las empresas) a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal'.

No es objeto, por otra parte, de la sentencia apelada ni por tanto de la presente resolución dar respuesta a las alegaciones del recurso resumidas en el FD segundo, apartado 1º), de la presente sentencia, sobre el error en la valoración de la prueba (motivos uno a quinto) por omitirse en el relato de hechos probados los dos textos que se indican en las págs. 5 y 7, in fine, y comienzo de la 8 , del recurso.

Sobre ese particular, como se ha dicho, resulta ajeno al objeto del presente proceso penal cuestiones tales como los importes de las facturas por demoras y ocupaciones, el motivo de la sanción aduanera o el ejercicio del derecho de retención de la mercancía por parte de Travima que se refleja en el correo electrónico del folio 51, aunque dicho documento en un indicio de la conducta de la acusada cuando, tras dicha comunicación, llevó a cabo las actuaciones referidas en factum con el fin de liberar la mercancía y obtener un enriquecimiento injusto.

Por otra parte, el documento del folio 168 no es que sea idéntico a los documentos falsificados de los folios 52, 53 y 54, sino que sirvió de modelo para su elaboración; habiendo quedado probado con la declaración de la empleada de Travima que el mismo día en que le comunicó a la acusada la retención de las mercancías (3/04/2008), ésta procedió junto con el otro administrador de Eurocar a la apertura de una cuenta corriente en la sucursal de Caja Madrid (folios 183 a 188), a ingresar 200 € y a efectuar una transferencia de 102 € a la cuenta del padre de la acusada (folio 168). Obtuvo así un modelo de justificante de transferencia que permitió confeccionar las otras tres remitidas a Travima para que creyese que se había procedido al pago de lo adeudado, lo que dio lugar a la liberación y entrega de los tres vehículos a Eurocar (folio 55).

La declaración en este sentido de la Sra. Remedios , empleada de Travima, merece credibilidad al juzgador de instancia cuando afirma que siempre trató con la acusada, con la que se comunicó por correo electrónico, y que recibidos un viernes por fax los justificantes de pago y liberad la mercancía, el lunes siguiente (7/04/2008) se detectó el engaño, que le fue reconocido por la acusada , remitiendo por la tarde EUROCAR a TRAVIMA un burofax con el que se pretendía disimular la defraudación.

En definitiva , la falsificación y remisión por fax de los tres comprobantes de órdenes de transferencia de Caja Madrid en los que EUROCAR simulaba haber realizado a favor de TRAVIMA las tres transferencias por los importes de las facturas que le reclamaba fue el medio que la acusada empleó para inducir a error a TRAVIMA, dando lugar a que ésta liberase los contenedores con la mercadería; siendo evidente que se está en presencia de concurso medial del art. 77 CP entre el delito de falsificación y el de estafa .

QUINTO.-Debemos, por último, plantearnos si estamos en presencia de delitos continuados y, en función de la respuesta, determinar la pena imponible en el presente caso, partiendo de la base de que dicha cuestión no es objeto de alegación por la querellada ni por el Ministerio Fiscal , formulando éste recurso respecto de la pena impuesta por entender que la continuidad delictiva y el concurso medial de delitos obligan a imponer una pena mayor.

Como es sabido, constituye doctrina jurisprudencial la improcedencia de formular en un recurso de apelación cuestiones nuevas no suscitadas con anterioridad, porque ello obligaría al tribunal a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral. Sin embargo, como se dice en la STS nº 97/2010, de 10 de febrero , con cita de precedentes jurisprudenciales , existen dos excepciones a dicho principio:

1ª) Cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.'

2ª) Cuando 'se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, por ejemplo la apreciación de una atenuante, que puede ser apreciada sin dificultad en el tramite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa, excepción ésta que sería aplicable al caso presente.

Pues bien, la STS nº 813/2009, de 7 de julio , contempla un supuesto de hecho en el que los acusados se pusieron de acuerdo para confeccionar tres facturas expedidas por una entidad en contra de otra, simulando tres cursos de formación que nunca se dieron, dos de las facturas eran de fecha 15/11/2004 y la tercera de 22/11/204, dando lugar al abono de los correspondientes pagos

La Audiencia de instancia condenó a los dos acusados 'como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa.'

La existencia de la continuidad delictiva fue negada por el Tribunal Supremo, acogiendo el motivo de casación que aducía que su no concurrencia , habida cuenta de que las 'facturas fueron falsificadas en un mismo acto, por lo que estaríamos ante una unidad natural de acción y no ante el delito continuado que se aprecia en la sentencia recurrida'.

La jurisprudencia de esta Sala, se expresa en la sentencia, ' ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acciónpara apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13 de junio , 1047/2003, de 16 de julio ; 1266/2006, de 20 de diciembre , y 171/2009, de 24 d febrero , entre otras más que se citan).

En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005 , de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

En el supuesto que ahora se enjuicia entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que la confección de las tres facturas se realizó en un solo acto, aunque después hubieran sido utilizadas en dos momentos distintos. En efecto, en la descripción de los hechos se hace referencia a un primer momento de elaboración de las tres facturas falsas y a dos momentos posteriores en que fueron remitidas o utilizadas con fines defraudatorios.

En segundo lugar, las tres facturas obedecían a un mismo concepto: una supuesta prestación de la enseñanza de unos cursos sobre gestión informática en el ámbito empresarial. Las cantidades fragmentadas en tres facturas pudieron ser perfectamente objeto de una sola factura por obedecer al mismo concepto y hallarse vinculadas a la misma prestación.

El hecho de que se acoja como probado que las tres facturas fueron elaboradas en un mismo momento, en un mismo espacio y con un mismo objetivo o fin, permite considerar que se trata de una unidad natural de acción. Y ello porque se da la el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un objetivo defraudatorio unitario.

De todos modos, se opera con un criterio también normativo, pues no se aprecia una unidad de acción en sentido natural sino una unidad natural de acción, que siempre se vale de un componente jurídico para unificar en un solo acto lo que naturalísticamente es plural.

El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad no tutela un bien jurídico personalísimo, y por lo demás la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podrá aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho.

En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único destino y se documentan para facturar un solo servicio, el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito, sin perjuicio de la posterior graduación punitiva con arreglo al criterio de la gravedad del hecho. Se considera, en cambio, artificioso hablar de distintas acciones falsarias que deben ser ensambladas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está prevista para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan directa e inmediata como sucede en el caso que se juzga'.

Otro precedente jurisprudencial lo constituye la STS nº 279/2010, de 22 de marzo , en el conocido como Caso Yakolev 42, donde se analiza la falsedad de treinta certificados de defunción desde la perspectiva de la llamada unidad natural de acción, abordando la impugnación que la acusación recurrente formaliza por error de derecho al inaplicar a los hechos probados la institución de la continuidad delictiva en el delito de falsedad por el que se produjo la condena.

El TS confirmó la sentencia objeto de la casación que condenó por un delito de falsedad excluyendo la tipificación de los hechos en el delito continuado al tratarse de 'una sola decisión delictiva, una sola voluntad criminal que se refleja en la inveraz atribución de treinta identidades a otros tantos cadáveres de los militares fallecidos. de manera que existe una mera intensificación cuantitativa del injusto, pero no un injusto diferente en cada uno de los treinta actos'.

En el supuesto que ahora se enjuicia entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción (...)', porque los treinta documentos obedecen a un mismo concepto, la documentación de una previa mendacidad derivada de la necesidad de repatriar, con rapidez, los cadáveres de los militares españoles en un accidente aéreo cuando regresaban de una misión internacional respecto a la que la opinión pública se encontraba profundamente dividida. Son elaborados en una unidad de acto, 'sin levantar mano' podría decirse. Desde la perspectiva expuesta el 'quantum', el número de documentos falsos no resulta de una voluntad criminal que se reitera sino de una ausencia de posibilidad de identificar. Esto es, podían haber sido, perfectamente, una cantidad distinta a treinta en función de las posibilidades de identificación.

Por lo tanto, el número de actuaciones documentales no es relevador de una perduración y reiteración del dolo por lo que, es procedente aplicar, a este supuesto, la corriente jurisprudencial de la unidad natural, también jurídica, de acción (...)'.

Lo mismo sucede en el presente caso en el que el mismo día y prácticamente a la misma hora se remiten por fax tres documentos falsos para lograr la liberación y entrega de una mercadería por la que se adeudaba el porte materializado en tres facturas por importes de 8.399,35 euros, 6.939,78 euros y 271,32 euros, correspondiendo todo ello a un mismo contrato de transporte.

SEXTO.-En el motivo séptimo del recurso, también se alega que la sentencia no hace la mas mínima mención a la atenuante de dilaciones indebidas art. 21.6ª CP solicitada por la defensa, lo que no se corresponde con la realidad a la vista del contenido del FD tercero, apartado II, que admite la atenuante en cuestión con el carácter de simple; pretendiéndose ahora su apreciación como muy cualificada con el argumento de que la causa estuvo paralizada desde la diligencia de ordenación de 23/06/2009 del juzgado de instrucción acordando su remisión al juzgado de lo penal ( folio 323) hasta la diligencia de ordenación de este órgano jurisdiccional de 06/07/2011, sin que la parte haga en el recurso cualquiera otra referencia procedimental en apoyo de su pretensión al respecto.

Como se ha dicho, el FD tercero, apartado II, de la sentencia supone la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas , aunque por error material no se mencione en el fallo, razón por la cual debió solicitase la oportuna rectificación por la vía del art. 267 LOPJ .

La sentencia dice que las actuaciones se recibieron en el órgano penal el 26/08/2009 , señalándose el juicio oral el 14/09/2011 , por primera vez, lo que supone la paralización del procedimiento durante dos años. Luego hubo 5 suspensiones del juicio a instancias de la acusada y de la acusación particular, con la correspondiente demora de otros seis meses no imputable al órgano judicial. Por ello se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas.

El acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, de fecha de 6 de julio de 2012, estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida: a) Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple. b) Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple. c) Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple, y d) Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.

La presente causa tenía una cierta complejidad como lo pone de manifiesto el amplísimo recurso de apelación formulado por la acusada y la empresa EUROCAR, por lo que estando en presencia de delitos menos grave ( art. 33.3 CP ), debe calificarse de simple la dilación.

SEPTIMO.-Sobre la pena a imponer, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, penados en los artículos 392 , 390.1.2 º , 248.1 y 249 CP , en relación a los arts.74 y 77 CP , solicitando una pena de tres años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP

La sentencia condena por los mismos delitos pero con una pena de prisión de dos años y cinco meses y multa de 10 meses y 15 días, aunque existe un evidente error entre las penas referidas en el FD tercero(I) y el fallo, que tampoco fue objeto del recurso de aclaración del art. 267 LOPJ ; siendo apelada en este punto por el Ministerio Fiscal por considerar no conforme a derecho las penas de prisión y multa impuestas, por aplicación del art. 77 CP , según el cual , por existir un concurso ideal de delitos, la pena a aplicar ha de ser la mitad superior en su mitad superior.

Pero dado que, por las razones dadas en el fundamento sexto, no existen delitos continuados de falsificación de documento mercantil y estafa, aunque si concurso medial entre ellos, procede desestimar el recurso del Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-En lo que atañe a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas y la existencia de un concurso medial entre la falsedad y la estafa, se debe imponer , conforme a lo establecido en los artículos 66.1.1 ª y 77 CP , por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses, a razón de 10 euros diarios, por lo que se afirma en el FD tercero(I), con una responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago conforme al art. 53 del Código penal ; y por el delito de estafa, la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se ha tenido en cuenta para ello la gravedad del hecho cometido, integrado en este caso por la confección de tres documentos falsificados para lograr la entrega de una mercancía por la que se adeudaba cantidades por importes de 8.399,35 euros, 6.939,78 euros y 271,32 euros; y en cuanto al delito de estafa, el importe total de lo defraudado, que asciende a 15.610,45 euros,y el correlativo quebranto económico por dicho importe a la entidad mercantil perjudicada por el delito.

NOVENO -Al confirmarse la existencia de suficiente prueba de cargo para la condena por los delitos de falsificación en documento mercantil y estafa, caen por su base los motivos relativos a la inflación de los artículos 109.1 , 110 , 113 y 116 CP , sobre la responsabilidad civil declarada en la sentencia, y los artículo 123 y 124 CP , sobre la procedencia de la condena en costas a la acusación particular; sin que tampoco proceda la condena en costas por este recurso de apelación al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y la procuradora de los tribunales doña Mónica PUCCI REY, en representación de Brigida y la mercantil EUROCAR MOTOR GALICIA, SL, contra la sentencia nº 454/12, de 28 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el juicio oral nº 446/2009 ; sentencia cuya parte dispositiva se sustituye por el siguiente FALLO:

'Debo condenar y condeno a Brigida como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, penados en los artículos 392, en relación al 390.1.2º del C. Penal , 248.1 y 249 CP , en relación al artículo 77 CP , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a las penas : A) Por el delito de falsedad documental, nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses, a razón de 15 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en supuesto de impago conforme al art. 53 del Código penal . B) Por el delito de estafa nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conden.

En concepto de responsabilidad civil, Doña Brigida indemnizará a la entidad TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS, SA (antes denominada TRAVIMA FORWARDING, SL), en la cantidad de 15.610,45 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art.576 de la LEC .

Del pago de dicha cantidad responderá subsidiariamente la entidad EUROCAR MOTOR GALICIA, SL.

Se condena a la acusada al pago de las costas procesales'.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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