Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 457/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100165
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 457/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 255/2011 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de lesiones contra don Baldomero , representado por el Procurador don Javier Torrent Rodríguez y defendido por la Abogada doña Isabel Osorio Ruiz; y por falta de lesiones contra don Braulio , representado por el Procurador don Francisco Javier Blat Avilés y defendido por el Abogado don Javier Trujillo Suárez, en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 255/2011, en fecha veinticinco de enero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO: Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 13,15 horas del día 7 de Octubre de 2010, los acusados Braulio y Baldomero , mayores de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia el acusado, Baldomero , por haber sido sido condenado en Sentencia firme de fecha 7/05/2008 en la causa 184/2008 a una pena de un año y 6 meses de prisión por un delito de lesiones, se encontraron en la entrada del Centro de salud de Santa Maria de Guia de Gran Canaria, discutieron y una vez fuera y con la finalidad de ocasionarse un menoscabo en la integridad física, forcejearon, momento en que Baldomero propinó a Braulio un puñetazo en el pómulo izquierdo. Justa intentó separarlos y el Sr. Baldomero , guiado por el ánimo de menoscabar su integridad fisica, le propinó un empujón en la espalda. Ambos acusados cayeron al suelo e Braulio agarró a Baldomero del cuello y le propinó un puñetazo en la frente. Finalmente el Sr. Baldomero , antes de marcharse del lugar de los hechos, propinó una patada en la cara a Braulio .
Como consecuencia de la agresión el acusado, Braulio sufrió luxación de hombro izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, contusión en pómulo izquierdo y erosiones, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, maniobra quirúrgica bajo anestesia, tardando en curar 40 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en hombro izquierdo al esfuerzo.
Por su parte Justa sufrió contusión en región escapular izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia sin tratamiento y tardando en curar tres dias, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Asimismo Baldomero sufrió contusión en región craneal y erosiones en ambas rodillas, necesitando para su sanidad una sola asistencia médica, tardando en curar siete dias, sin estar incapacitado para susu ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Baldomero , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo debo condenar y condeno a D. Baldomero , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imposición de las costas procesales. Del mismo modo debo absolver y absuelvo al acusado de la segunda falta de lesiones que se le había imputado.
ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Braulio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imposición de las costas procesales.
También debo condenar y condeno a D. Baldomero a indemnizar a D. Braulio en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones sufridas, a D. Braulio a indemnizar a D. Baldomero en la suma de 87,50 euros, mas los intereses legales conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados don Baldomero y don Braulio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento de los recursos, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Baldomero pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito y de la falta de lesiones por los que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alegando en apoyo de tales motivos, en síntesis, lo siguiente: 1º) que en el acto de la vista don Braulio reconoce que se enzarzó en una pelea con don Baldomero , y cae al tropezar en la acera y dar un traspiés hacia atrás; no habiendo quedado probado que las lesiones fuesen causadas directamente por el recurrente, habiendo conformado el Médico Forense que las lesiones que presentaba don Braulio eran compatibles con la caída, y, por tanto, no ocasionadas por el apelante; que don Braulio reconoce que era Militar y, por tanto, con adiestramiento para el combate cuerpo a cuerpo, y, asimismo, reconoció que cayó sobre el bordillo, donde se causó las lesiones; 2º) que las palabras que don Baldomero le dice a don Braulio al entrar éste en el ambulatorio no eran ofensivas ni amenazantes, y quien inicia la pelea es don Braulio al sentirse ofendido; 3º) Que quien empuja no está atacando, sino separando, hasta el punto de que el apelante cae encima de don Braulio , que lo arrastra en la caída, al tenerlo cogido por la camisa; 4º) que doña Justa recibe un golpe por la espalda, careciendo de visión sobre esa zona del cuerpo, de ahí que el golpe pudiera habérselo dado su novio; 4º) que doña Justa no pudo tener una visión clara de los hechos, pues se encontraba dentro del ambulatorio, y don Baldomero y don Braulio fuera y que no había nadie, por lo que podía ver lo que estaba ocurriendo desde el lugar en el que se encontraba sentada, reconociendo que había más de diez personas, por lo que la lógica lleva a pensar que la gente se arremolinase entre los contendientes y que aquélla perdiese la supuesta visión que tenía; 5º) Que no puede ser creíble un testigo que tenga interés, al reclamar una indemnización, y que, además, es novia de una de las partes; y 6º) Que ambas partes reconocen que se empujaron mutuamente, por lo que la caída fue provocada por ambos acusados.
Por su parte, la representación procesal de don Braulio , impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condena a don Baldomero como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , al objeto de que se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º y /o 2º del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes de alevosía y reincidencia, y se le imponga la pena de cuatro años de prisión y se le condene a indemnizar al Sr. Braulio en la cantidad de 2.400 euros, dada la forma en que se produjo la agresión (esto es, dirigiéndose el Sr. Baldomero a don Braulio , instándole, con ánimo provocativo a que saliese del Centro de Salud, y cuando el apelante salió, ajeno a cualquier enfrentamiento físico, el Sr. Baldomero , sin mediar palabra, le propinó un puñetazo en el pómulo, luego lo agarró y lo tiró al suelo, ocasionándole una luxación en el hombro al golpearse contra el bordillo, y, cuando se encontraba sentado, inmóvil por la luxación, el Sr. Baldomero le dio una patada en la cara, que le produjo la fractura de los huesos propios de la nariz.
Por otra parte, la referida representación procesal impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada, por el que se le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , pretendiendo que se le absuelva de dicha infracción o, en su defecto, y siempre con carácter subsidiario, que se aprecie la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1º, o que se imponga la pena de localización permanente, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) que las declaraciones de doña Justa y del recurrente don Braulio contradicen la versión de don Baldomero , al negar aquéllos que don Braulio agrediese a don Baldomero , siendo éste el único agresor y aquéllos las víctimas; y 2º) que resulta improcedente reducir a la mitad el importe de la indemnización a percibir por el apelante, pues éste en absoluto contribuyó con su conducta a la producción del daño sufrido, siendo imputable éste únicamente a la conducta del agresor.
SEGUNDO.- Procederemos a la resolución conjunta de los motivos de impugnación relativos al error en la apreciación de las pruebas y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegados expresamente por la representación procesal de don Baldomero e implícitamente por la representación procesal de don Braulio (al solicitar la libre absolución por la falta de lesiones por la que fue condenado), ya que ambos motivos se sustentan en las mismas alegaciones.
En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso recordar que cuando dicha valoración tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de mantenerse en esta alzada, pues deriva fundamentalmente de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, y, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
En efecto, la realidad y entidad de las lesiones sufridas tanto por los dos acusados y recurrentes, don Baldomero y don Braulio , como por la novia de éste, doña Justa constan acreditadas mediante la documental médica incorporada a la causa, y, además, no son discutidas en ésta alzada, en la que cada acusado cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal en los aspectos que le perjudican, aceptándola en aquéllos extremos que le benefician, pues tanto Baldomero como Braulio sostienen haber sido agredido por el contrario, pero negando haber agredido al otro.
Ahora bien, dado que ambos acusados reconocen que mantuvieron un forcejeo, cayendo ambos al suelo, y, además, sostienen haber sido agredido por el contrario, las conclusiones probatorias no pueden ser otras que las alcanzadas por el juzgador de instancia, ya que entre los tales manifestaciones y los daños corporales sufridos por ambos acusados se aprecia plena concordancia en orden a la etiología de la lesión y el mecanismo lesivo referido por cada uno de ellos. Lo mismo cabe decir, respecto de la lesión sufrida por doña Justa , cuya causación ésta atribuye a don Baldomero .
Así, don Braulio sufrió tres daños corporales: luxación de hombro izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz y contusión en pómulo izquierdo y erosiones, don Baldomero sufrió contusión en región craneal y erosiones en ambas rodillas, y, por último, doña Justa sufrió contusión en región escapular izquierda.
Pues bien, dejando al margen la luxación en el hombro izquierdo sufrida por Braulio , y que cualifica las lesiones sufridas por éste como delito, al requerir para su sanidad de maniobra quirúrgica bajo anestesia, los restantes daños corporales sufridos por Braulio , Baldomero y Justa son concordantes con los mecanismos lesivos referidos por cada uno de ellos: la contusión en el pómulo izquierdo sufrida por Braulio fue ocasionada por un puñetazo, la rotura de los huesos propios de la nariz padecida por Braulio por una patada en la cara, la contusión craneal sufrida por Baldomero por un puñetazo en la frente, y, por último, la contusión escapular en la espalda sufrida por Justa por un empujón.
Por otra parte, no cabe duda de que la luxación en el hombro izquierdo sufrida por Braulio se produjo como consecuencia del forcejeo que mantuvo con el acusado Baldomero , y, en concreto, cuando ambos cayeron al suelo, al chocar el hombro de Braulio contra el bordillo de la acera. El forcejeo mantenido por los acusados y la caída de ambos al suelo son hechos admitidos, y, además, esa caída encuentra manifestación objetiva en la luxación en el hombro sufrida por el primero y las erosiones en ambas rodillas sufridas por el segundo, datos éstos que evidencian que Braulio cayó de espaldas o de lado, en tanto que Baldomero , tal y como éste sostiene, cayó encima de Braulio .
Por tanto, en la medida en que dicho forcejeo fue aceptado por ambos contendientes, cada uno de ellos ha de responder de los daños corporales sufridos en su decurso por el otro, a título de dolo eventual, al haber asumido y aceptado que en cualquier momento el otro pudiese sufrir lesiones, al golpearse contra el suelo, de perder cualquiera de ellos o ambos el equilibrio. Y, precisamente, la posición en que ambos acusados cayeron evidencia que la fuerza, y, por tanto, la acción, determinante para que se produjese la caída fue la ejercida por el acusado Baldomero
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 338/2011, de 16 de abril , recoge la doctrina jurisprudencial sobre el dolo eventual, señalando lo siguiente:
' 3. Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que ' el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.
'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.
'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 )'.
Por otra parte, a idéntica conclusión de atribuir a la conducta de cada acusado, los resultados lesivos sufridos por el otro como consecuencia de la caída al suelo llegaríamos a través de la denominada teoría de la imputación objetiva, ya que ambos acusados, al forcejar voluntariamente, pusieron en peligro la integridad física del otro, peligro que se materializó al hacerse efectiva una previsible caída al suelo derivada de ese forcejeo.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 847/2013, de 11 de noviembre , la doctrina de dicha sala respecto de la teoría de la imputación objetiva, según la cual:
'Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre , que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.'
Por tanto, procede desestimar los motivos de impugnación relativos al error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocados expresamente por la representación procesal de don Baldomero e implícitamente por la de don Braulio .
TERCERO.- La desestimación del anterior motivo conlleva la del motivo por el que se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo, por cuanto es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni el Juez de lo Penal expresó dudas sobre la autoría del acusado ni tampoco este Tribunal las alberga.
CUARTO.- Igualmente, han de rechazarse los motivos de impugnación por los que la representación procesal de don Braulio denuncia la infracción del artículo 148.1 y 2 del Código Penal , precisamente, por los propios razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia, los cuales asumimos, y damos por reproducidos, al ser manifiesto que no es posible la subsunción jurídica de los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia en ninguno de los dos apartados del artículo 148 del Código Penal , pues en la agresión que cualifica la conducta como delito no se emplearon armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, ni tampoco se empleó ensañamiento ni alevosía.
Tampoco puede tener acogida la solicitud de la representación procesal del acusado don Braulio de que se incremente la indemnización que le corresponde percibir, pues la fijada en sentencia está suficientemente razonada, sin que los argumentos expuestos por el Juez 'a quo' hayan quedado desvirtuados por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación.
QUINTO.-También hemos de rechazar la pretensión de la representación procesal del recurrente, don Braulio de que se aprecie en su conducta la legítima defensa como eximente completa, o, en su defecto, como eximente incompleta, cuestiones a las que se da cumplida y acertada respuesta por parte del Juez de lo Penal, al producirse las lesiones sufridas por los dos acusados en el curso de una riña mutuamente aceptada.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene rechazando la aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal , en los supuestos de riñas mutuamente aceptada. Así, el auto nº 70/2008, de 16 de enero, afirma lo siguiente:
'Se señala también en la STS núm. 363/2.004 que no es posible apreciar una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ). Ello no obstante, tal doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados -valorables como un inesperado salto cualitativo- puedan dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'
SEXTO.- Finalmente, tampoco cabe acoger la pretensión de la representación procesal de don Braulio en orden a que se sustituya la pena de multa por la de localización permanente, ya que, al margen de que no se fundamenta tal petición. la pena impuesta es proporcionada a la conducta desplegada por el citado apelante, a tenor del relato de hechos probados.
SÉPTIMO.- Al desestimarse los dos recursos de apelación, procede imponer a ambos apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Javier Torrent Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Baldomero contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 255/2011.
Y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Blat Avilés, actuando en nombre y representación de don Braulio contra la referida sentencia.
Se impone a ambos recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no se susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
