Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 32/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100368


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/006047

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0006047

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 32/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: INTENTO DE HOMICIDIO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 564/2013

Contra / Noren aurka: Roberto

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua: GAIZKA GARZON BOLADO

Juan Ramón en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: GONZAGA GAINZA ABASCAL

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA SANMIGUEL ADALID

SENTENCIA Nº 63/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. Mª JOSE MARTÍNEZ SAINZ

D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 16 de setiembre de dos mil catorce

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario Ordinario núm. 564 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm 2 de los de Bilbao por delito de HOMICIDIO INTENTADO, Rollo de Sala núm. 32/13 , contra Roberto , con Documento de identidad núm. NUM001 , nacido el NUM002 /1978, en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Florian y de Margarita , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez y bajo la dirección letrada de D. Gaizka Garzón Bolado, habiendo sido parte acusadora en calidad de Acusación particular D. Juan Ramón representado por la Procuradora Dña. Rosa San Miguel Adalid y bajo la dirección letrada de Gonzaga Gainza Abascal y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Ane Otegui, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de homidcidio en grado de tentativa previsto y penado en el articulo 138 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 7 años, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo así como la prohibición de aproximarse a Juan Ramón , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con la victima por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, e indemnizara a Juan Ramón en la cantidad de 22.935 euros por las lesiones causadas, en 350.000 euros por las secuelas y en 450.000 euros por los daños morales complementarios, con aplicación del articulo 576 LECivil y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la Acusación particular y defensa del acusado, en idéntico tramite se modificaron sus conclusiones provisionales mostrando su conformidad con las pretensiones ejercitadas por el Ministerio Fiscal.


Sobre las 21.30 horas del día 10 de febrero de 2013, Roberto , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , nacido el NUM002 /1978 y sin antecedentes penales, discutió en el interior del bar La Parada sito en la calle Gordoniz de la villa de Bilbao con Juan Ramón a quien conocía desde hacía tiempo, intermediando entre ambos el dueño del establecimiento, abandonando ambos el local.

Minutos después Roberto se dirigió a la sala de juegos Danorik sita en la misma calle donde volvió a encontrarse con Juan Ramón , manteniendo ambos una conversación con la que resolvieron su disputa.

Sobre las 23.20 horas cuando Roberto se encontraba en el exterior de la sala de juegos fumando junto con otros amigos, Juan Ramón salió del establecimiento y comenzó a insultarle y Roberto salió corriendo del lugar, siendo perseguido a escasos metros por Juan Ramón quien siguió insultándole.

Roberto se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM003 - PRB de Bilbao y recogió en el mismo un bastón extensible y un cuchillo jamonero de más de 15 cm de filo, saliendo inmediatamente a la calle, dirigiéndose nuevamente a la sala de juegos Danorik en cuyo exterior localizó a Juan Ramón y con ánimo de acabar con su vida se abalanzo sobre él y le asestó varios golpes con el filo del cuchillo en el pecho y en el costado, siendo inmediatamente atendido y trasladado urgentemente por personal médico al Hospital de Basurto, sufriendo durante el traslado cinco paradas cardiorrespiratorias.

Juan Ramón ingresó en el centro hospitalario referido en un estado de inestabilidad hemodinámica severa y en clínica de fallo multiorgánico con riesgo vital, sufriendo lesiones consistentes en una herida por arma blanca en ventrículo izquierdo, aurícula derecha y ambas pleuras, laceración diafragmática, perforación de asa yeyunal necrosis de ileon terminal, necrosis del recto hasta el aparato esfinteriano, hematoma retroperitoneal y laceración esplénica con infarto esplénico masivo y lesión pancreática penetrante que compromete el ductus; dichas lesiones, por su localización y la subsiguiente afectación de órganos vitales habrían ocasionado la muerte de la victima de no haberse producido el traslado inmediato del paciente al Hospital y la subsiguiente intervención quirúrgica de urgencia.

El lesionado precisó para su curación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, alcanzando la estabilización lesional en un periodo de 340 días de los cuales 229 fueron de ingreso hospitalario y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas neuropsicológicas padece de encefalopatía hipóxico-anóxica, con alteraciones cognitivas, conductuales y visuales severas y demencia; como secuelas físicas el lesionado precisa de la asistencia de terceras personas para la deambulación en trayectos cortos y silla de ruedas en desplazamientos más largos, además de padecer un mal control del tronco en sedestación; limitación de la movilidad, de la extremidad superior izquierda no siendo funcional; limitación de la movilidad del hombro derecho con incapacidad de coordinación de movimientos de la extremidad superior derecha; cicatriz de ulcera por presión en talones izquierdo y derecho; acortamiento del tendón de Aquiles con pie en equino en la extremidad inferior izquierda; cicatriz de traqueotomía en cara anterior del cuello de 2 x 1,5 cm, cicatriz de toracotomía central de 25 cm de longitud y trasversal en hemitorax izquierdo de 24 cm; cicatrices en hemiabdomen izquierdo, hemitorax izquierdo, área suprainguinal izquierda y epigastrio; porta colostomía con resección del recto hasta aparato esfinteriano; esplenectomía total, pancreatectomía subtotal corporo-caudal; síndrome de intestino delgado corto; necesidad de pañal por incontinencia por micción involuntaria; alopecia parieto-occipital izquierda y occipital derecha de 11 x 4 cm y 3,5 x 1,5 respectivamente de superficie.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial preconstituida medico forense y la documental dada por reproducida, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pues bien, en el presente caso el acusado Roberto ha reconocido los hechos por cuanto ha admitido que coincidió en un bar con Juan Ramón y tuvieron una discusión separándoles el dueño del local , volviendo a coincidir en una sala de juegos donde hicieron las paces y se dieron la mano pero después salieron del local y volvieron a coincidir llegando a discutir y como él se quería ir se fue a su casa donde cogió un cuchillo y una porra extensible y también se puso una chamarra y se fue al salón de juegos donde estaba Juan Ramón y aunque no recuerda muy bien admite como cierto que utilizó el cuchillo contra Juan Ramón , clavándoselo, causándole lesiones, abandonando el lugar posteriormente, habiendo sabido como ha quedado la victima de estos hechos; asimismo la testigo Lorenza describió la misma secuencia de hechos indicada por el acusado señalando que al cabo de 15 minutos de haberse marchado el acusado regresó con un cuchillo y una porra y chocó contra Juan Ramón a quien en el suelo le clavó hasta cuatro veces el cuchillo.

Por último, el informe médico forense de fecha 18 de marzo de 2014 emitido por Dña. Agueda y Fátima -folios 297 y siguientes de las actuaciones - así como el informe emitido por el Doctor en Medicina D. Eladio - folios 118 y siguientes del Rollo-, que no han sido impugnados por la defensa del acusado, acreditan la realidad de las lesiones y secuelas padecidas por Juan Ramón .

En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos por los que ha sido acusado Roberto existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado del articulo 138 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 del código penal .

Este delito implica la existencia de un elemento objetivo consistente en la acción de matar por parte del agresor cualquiera que sea la modalidad o medios empleados para su comisión y además un elemento subjetivo o dolo de matar respecto del cual señala la STS num. 294/12, de 26 de abril en su FD. 2º que"el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3- 10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar , sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores , palabras, insultos o amenazas.

4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

5) La clase de arma utilizada.

6) El número o intensidad de los golpes.

7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos."

En este caso y en lo que atañe al delito han quedado acreditados tanto los elementos objetivo como subjetivo de la infracción criminal. En efecto, de la prueba practicada ha quedado definitivamente acreditado que por parte del acusado se realizó una acción consistente en una agresión mediante un cuchillo jamonero de 15 cm. de filo que se empleó contra Juan Ramón .

Por otra parte puede inferirse el animo de matar entre otros elementos del hecho de haber empleado un arma como la que fue utilizada consistente en cuchillo jamonero con unas dimensiones de 15 cm. de filo así como el hecho de haber clavado el cuchillo en al menos cuatro ocasiones en el cuerpo de la victima, resultando agredida en el pecho y en el costado; asimismo destaca también que las lesiones consistieron en herida por arma blanca en ventrículo izquierdo, aurícula derecha y ambas pleuras, laceración diafragmática, perforación de asa yeyunal necrosis de ileon terminal, necrosis del recto hasta el aparato esfinteriano, hematoma retroperitoneal y laceración esplénica con infarto esplénico masivo y lesión pancreática penetrante que compromete el ductus; dichas lesiones, por su localización y la subsiguiente afectación de órganos vitales habrían ocasionado la muerte de la victima de no haberse producido el traslado inmediato del paciente al Hospital y la subsiguiente intervención quirúrgica de urgencia.

Por ultimo, el grado de consumación es el de tentativa porque la acción agresiva con animo de matar no llegó a ocasionar la muerte de la victima al ser atendido quirúrgicamente de urgencia en el hospital mas próximo.

TERCERO.-De este delito es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Corresponde imponer al acusado la pena de prisión de 7 años además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal al haber mostrado su conformidad la defensa del acusado con las penas interesadas por las acusaciones, no siendo posible la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta porque la pena de prisión no es igual o superior a 10 años como exige el articulo 55 del código penal

Asimismo por dicha conformidad debe imponerse al acusado conforme al articulo 57 del código penal las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximarse a Juan Ramón , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con la victima por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el artículo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que el acusado, al no haberse impugnado por su defensa letrada las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, deberá indemnizar a Juan Ramón por los conceptos y en las cantidades siguientes:

-22.935 euros por las lesiones causadas.

-350.000 euros por las secuelas.

-450.000 euros por los daños morales complementarios.

A las anteriores cantidades habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SEPTIMO.-Las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado incluyendo las de la acusación particular.

OCTAVO.-Habiéndose solicitado por las acusaciones el mantenimiento de la situación de prisión provisional y no oponiéndose a tal pedimento la defensa del acusado procede mantener dicha medida cautelar personal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado a la pena de PRISION DE 7 (SIETE)AÑOS, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a las accesorias de prohibición de aproximarse a Juan Ramón , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con la victima por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, a que indemnice a Juan Ramón en 22.935 euros por las lesiones causadas, en 350.000 euros por las secuelas y en 450.000 euros por los daños morales complementarios, con aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto dictado a tal efecto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao en fecha 17 de diciembre de 2013 .

SE ACUERDAmantener la situación de prisión provisionalacordada por auto de 11 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao .

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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