Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2015 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100050

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:193

Núm. Roj: SAP MU 193/2015

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 63/2015
En Murcia, a 28 de enero de 2015.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
3/15 , dimanante del Juicio de Faltas n· 669/13, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia,
por falta de amenazas, en el que han sido partes en calidad de denunciantes Isidoro y Matías , con la
asistencia letrada de Dña. Maria Quesada Berna, y como denunciado Rubén , con la asistencia letrada de D.
Hermógenes Abril Serrano, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste último, contra la sentencia
de fecha 16 de julio de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 5 de Murcia, se dictó con fecha 16 de julio de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas n· 669/13, siendo hechos declarados probados que 'Sobre las 12:30 horas del día 25 de septiembre de 2013, Matías y Rubén quedan , y Rubén en referencia a Isidoro le dice a Matías 'que o le devuelve a Isidoro todo su dinero o que sin escrúpulos le retorcerá el cuello, aunque vaya a la cárcel '.

En dicha sentencia se condena a Rubén , como autor de una falta de amenazas, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, prohibición de aproximación y comunicación por periodo de 6 meses, y al abono de costas causadas.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En relación con el invocado derecho a la presunción de inocencia , debe señalarse que resulta de aplicación, la doctrina, reiterada por esta Audiencia, entre otras en Sentencias de 26 de noviembre de 2013 , que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.

Aun cuando la prueba de cargo únicamente estuviera constituída por la declaración de la víctima, sería de aplicación la doctrina del T Supremo que en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 , resolvió ' Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)'.

En este supuesto tanto la declaración de signo inculpatorio ofrecida en el Plenario tanto por Matías como por Isidoro , constituyen prueba de cargo suficiente para que no concurra la vulneración de dicho principio, sin perjuicio de su valoración probatoria.



SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe indicarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal, y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente - no concurre prueba indiciaria sino directa, la rotundidad del demandado no se advierte superior a la de los denunciantes, y la participación de la juzgadora en el interrogatorio del denunciado resulta exclusiva - carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.



CUARTO .- Alega la parte recurrente que el denunciado mostró mayor rotundidad en su declaración. Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, y la ausencia de inmediación en el efectivo visionado del juicio por el órgano de la alzada, procede destacar la muy activa intervención de la juzgadora en la formulación de las preguntas, hasta el punto que únicamente- salvo la efectuada por la asistencia letrada de los denunciantes, que no fue admitida- fue la juzgadora la que realizó preguntas al denunciado.

Asimismo la rotundidad debe atribuirse a los denunciantes, los cuales efectuaron unas declaraciones coherentes entre ellos- y persistentes en lo denunciado con anterioridad-, alcanzando tras la práctica de la prueba, la convicción de que la animadversión debía residenciarse en el denunciado, sin que ninguno motivo espúreo pueda deducirse de los denunciantes, en el ejercicio de su acción penal contra el denunciado.

Igualmente procede indicar que la corroboración de circunstancias periféricas en la valoración del testimonio de la víctima, únicamente son exigibles cuando por las circunstancias concretas del supuesto, puedan valorarse. En este caso el testimonio directo de Matías , las declaraciones de Isidoro , coincidentes con aquel, el desarrollo del Plenario y convicción de la mayor verosimiltud en el testimonio ofrecido por los denunciantes, en quienes no se advierte motivo alguno de inveracidad, determina la razonabilidad de la resolución dictada, y con independencia de que la motivación contenida pudiera haber sido más explícita, en modo alguno se ha causado en la forma sucinta que se ha realizado, indefensión alguna al recurrente en alzada, dada la ausencia de complejidad de la cuestión debatida, consistente en el otorgamiento de credibilidad a los testimonios ofrecidos en el Plenario.



QUINTO .- Por último las referencias a la LECivil, que realiza el recurrente en la última alegación de su escrito de apelación, carecen de la pretendida virtualidad en esta sede penal, para la revocación de la valoración realizada por la juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , y sin que el deterioro en la relación personal, a que hace referencia la juzgadora - y en consecuencia toma en consideración a los efectos de formar su convicción inculpatoria -, impida la valoración conjunta de los hechos, de conformidad con el criterio expresado por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima , delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Rubén , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas n· 669/13, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez, doy fe.-
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