Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 309/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100054
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000309/2015
NIG: 3502641220110006843
Resolución:Sentencia 000063/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000052/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Gabriel
Apelante María Cristina Maria Del Carmen Medina Jimenez Patricia Maria Suarez De Tangil Palomino
SENTENCIA
ROLLO: 309/15
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de apropiación indebida, contra María Cristina , representado por la Procuradora Doña Patricia Suárez de Tangil y defendido por la abogada Doña Mª Carmen Medina Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de enero de 2015, con el siguiente fallo:
'Debo condenar y condeno a María Cristina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.
Asimismo debo condenar y condeno a María Cristina a indemnizar a la entidad mercantil Roul Comunicaciones S.L. en la cantidad de 2663,93 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Basa la apelante su recurso en cuatro motivos de impugnación, a saber, error en la apreciación de la prueba y en segundo lugar, aplicación indebida del artículo 252, así como del 249, ambos del Código Penal , puestos en relación con el art. 5 del mismo Cuerpo Legislativo. Estos dos primeros motivos merecen una respuesta conjunta, pues como apoyo a la infracción legal que se alega en segundo lugar, se expresa que 'no existe en toda la presente causa prueba alguna que practicada en el acto del juicio, acredite ni de forma directa, ni aún indiciaria, ninguno de los tres elementos que han de configurar el tipo penal por el que finalmente se le condena a mi representada', 'falta la probanza de dichos elementos', por lo que, acreditado que los hechos declarados probados son ajustados a derecho, concurren, como se verá, los requisitos que exige el tipo de la apropiación indebida. En tercer lugar, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia y para finalizar, como corolario de los demás y de forma retórica se alega la infracción del principio de tutela judicial efectiva.
Segundo: Esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo (v. STS de 28.11.1990 , con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: '... Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ...').
Tercero: Respecto al error en la apreciación dela prueba alegado, si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem', a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez 'a quo' a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la LECrim .- y después de oír a las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ellos de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, lo que no es el caso, pues se oyó en declaración testifical a los dos copropietarios de la empresa y a la contable de la misma. El testigo Teodoro , propietario mancomunado de la empresa declaró que 'cuando hicieron la denuncia comprobaron que los descuadres fueron en días que coincidía con días que estuvo ella', 'en mayo faltaron dos cajas, no hablaron con otros empleados porque eran los días en que estuvo ella', 'después han contratado a otra persona y no ha vuelto a faltar dinero', 'nunca les ha faltado dinero y llevan con las tiendas desde el 2001', 'no tiene problemas con su socio'. Por su parte, el socio copropietario, Jose Ramón , en el mismo sentido, dijo en el juicio 'no se sospechó de otros empleados porque en la tienda estaba solo ella, puede que los sábados se sustituyeran', 'los ingresos los hace el empleado que hay en la tienda', 'contrataron a otra persona y no ha vuelto a faltar dinero', 'lleva abiertos desde el 2001 y no ha pasado nunca', 'desde entonces no ha vuelto a faltar dinero, puede haber descuadres, pero nunca cajas enteras', 'no han tenido problemas entre los socios nunca en estos trece años'. Y, por último, Elisa , la contable de la empresa manifestó que 'faltaban ingresos diarios, entre marzo y junio de 2011, antes nunca había pasado', 'faltaban cajas enteras', 'se lo comunicó a los empresarios y habló con la empleada porque es la encargada de los ingresos', 'nunca alegó que fueran ingresos de otras personas', 'correspondía a cajas en que ella estaba y además alega que lo había hecho', 'no le consta que en ese periodo trabajaran otras empleadas'. La defensa de la acusada consiste en la alegación de que no era la acusada la única encargada de hacer los ingresos, que los podían hacer los propios jefes, así como otras empleadas en sustitución de la misma, pero lo cierto es que tales alegaciones no han sido acreditadas, habiendo sido declarado probado lo contrario, es decir, que faltaban cajas enteras precisamente en los días en que trabajaba la acusada. En el caso que se analiza, por tanto, no existe atisbo alguno de que la Juez a quo haya actuado de forma caprichosa o arbitraria, considerando que después de oír a la acusada y a los testigos, ha valorado y tenido en cuenta sus gestos, tono de voz, seguridad, riqueza de matices y demás datos de interés, todo lo cual fue observado por la Juez de Instancia y siendo de imposible reproducción ha de pesar en quien ahora decide, máxime cuando su visión no está desenfocada, y no existe, ni es manifiesto su error en la apreciación de dicho material, debiéndose desestimar este motivo de impugnación.
Cuarto: Se alega también que no concurren los requisitos o elementos que han de configurar el tipo penal. Como se ha señalado de forma reiterada por la jurisprudencia, los requisitos que dan vida al delito de apropiación indebida, se refieren a:
A) la recepción por el sujeto activo de un objeto típico, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. Esta recepción supone que el sujeto activo recibe el dinero de forma legítima. En el hecho probado se afirma que en determinadas fechas, la acusada se apropió de la caja diaria de la mercantil denunciante.
B) que el objeto recibido haya sido entregado en virtud de un título hábil que no suponga la entrega en propiedad del objeto sino su devolución o su entrega a terceras personas. En el caso que se analiza, lo recibido de los clientes tenía obligación de ingresarlo en la entidad bancaria, ese era la finalidad y no la apropiación por parte de la acusada.
C) El sujeto activo ha de realizar una de las conductas típicas, bien la apropiación del dinero o su distracción. La primera cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio. La segunda cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que en nuestra jurisprudencia hemos denominado de administración desleal que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo. El caso que se examina encaja con la primera de las conductas descritas.
D) Ha de producirse un perjuicio patrimonial para los perjudicados, cantidad defraudada que es reclamada por la mercantil denunciante.
Los cuatro requisitos que dan vida al tipo penal concurren en el hecho probado por lo que este motivo tampoco puede alcanzar éxito.
Quinto: En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
En el caso que se examina, ha existido acervo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el art. 24.2 de la Constitución , resultando que tal prueba se ha practicado de forma lícita y tiene suficiente signo incriminatorio para enervar el principio de presunción de inocencia, estimando en definitiva que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al haberse condenado a la acusada. El recurso no puede prosperar.
Sexto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Suárez de Tangil, en nombre de María Cristina , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número SEIS de Las Palmas de fecha 16 de enero de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
