Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 19/2016 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida EL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento:RolloApelaciónProcedimiento Abreviado19/2016..

Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede en Alzira P. Abreviado 689/2014.

Juzgado de Primera instancia e instrucción número cuatro de Xátiva P.A. 25/12

Apelante: Demetrio

Letrado: Dª Elena Girones Camus

Procuradora: Dª Mieria Gomez Carbonell

Apelado: Ministerio Fiscal.

SENTENCIA Nº 63/16

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Iltmos Sres.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistrados:

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.

Dº MARIA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a 4 de Febrero 2016.-

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de septiembre del 2015 por el Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado número 689/2014, procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de Xátiva, por la que se condena al acusado Demetrio , como autor responsable de un Delito de Abandono de Familia.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª Mireia Gomez Carbonell, en nombre y representación de Demetrio y oponiéndose a la apelación el Ministerio Fiscal., siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha quedado acreditado y así se declara que D. Demetrio , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de mil novecientos sesenta y tres, y con antecedentes penales no computables en esa causa a efectos de reincidencia, venía obligado por sentencia firme de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Xátiva , en sus autos de divorcio seguidos con número 202 del año dos mil diez, a abonar a sus dos hijas menores de edad habidas con Dña. Florencia la cantidad de trescientos euros mensuales; sin embargo, pese a conocer tal obligación y poder cumplirla, al menos parcialmente, desde el mes siguiente, noviembre de dos mil diez, hasta la actualidad, no ha abonado cantidad alguna, persistiendo en su voluntad incumplidora, siendo denunciados tales hechos por Dña. Florencia ante el Juzgado Decano de Xátiva en fecha siete de marzo de dos mil doce.

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Demetrio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Dña. Florencia la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS ERUOS (17,700€), más los intereses legales que serán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Procuradora Dª Mireia Gomez Carbonell, en nombre y representación de Demetrio , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El motivo principal para impugnar la sentencia, es el error en la valoración de la prueba; Vulneración del principio acusatorio y extensión de la pena, al estimar que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal .

.Solicita la revocación de la Sentencia dictada en Instancia y se dicte otra por la que se absuelva al acusado del delito de abandono de familia, por no concurrir el elemento subjetivo de lo injusto,, o en su defecto y subsidiariamente, con apreciación de la atenuante de dilación indebida, se le rebaje la condena a la pena de tres meses de prisión con accesorias y en vía de responsabilidad civil se abone a Dº Florencia en la cantidad de cinco mil cien euros.

TERCERO.- Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 576/2001, de 3 abril ,'Esta figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto'.

En el caso presente, el único requisito de los mencionados que se discute por el recurrente es el tercero, el elemento subjetivo, configurado principalmente por la voluntad de incumplir la obligación.

En este sentido, conviene precisar que el Juzgador 'a quo', a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 185/2001, de 13 febrero y núm. 576/2001, de 3 abril), y reiteradamente aplicadas por esta Audiencia Provincial , conforme a las que no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago, sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación, y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo. imposibilidad de cumplimiento ( S.T.S. 13-2-2001 ; S.T.S. 3-4-2001 ).

Así consta en los hechos probados corroborados por la documental obrante en la causa, la existencia de una resolución judicial como es la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 3 de Xátiva, en autos de divorcio 202/2010, de fecha 22 de octubre del 2012, donde se establece la obligación de abonar el acusado en concepto de pensión por alimentos a favor de sus dos hijas menores, la cantidad de 300 euros mensuales.

También queda acreditado por no ser cuestionable la concurrencia del elemento objetivo de dicha infracción penal, cual es el transcurso de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos sin pagar la pensión, como lo demuestra el no haber satisfecho la prestación judicialmente acordada Noviembre del 2010 hasta la fecha de la sentencia 8 de septiembre del 2015 .

En relación al elemento subjetivo, base de la impugnación, de la documentación obrante en las actuaciones y de todas las pruebas practicadas en la vista oral, consta que el recurrente, no abonó la prestación acordada judicialmente desde el mes siguiente a haberse dictado la resolución donde se contempló su capacidad económica, a la hora de fijar la cuantía atendiendo principalmente al dato en su momento admitido por el acusado de haber desarrollado su trabajo en un horno familiar, sin que conste que dicha sentencia, hubiera sido recurrida o incluso se hubiera instado algún incidente de modificación de medidas durante este periodo dilatado de tiempo; También queda probado, tal y como se expone en el fundamento primero del a sentencia, que posee el cincuenta por ciento de una vivienda, habiendo abonado en diciembre del 2010, el seguro de un ciclomotor, habiendo reconocido que trabajó de forma esporádica en labores agrícolas, no habiendo destinado tampoco el subsidio que recibía al abono de las pensiones, ni tampoco los 1500 euros percibidos como renta fija en el 2011; Lo que evidencia que en este periodo de tiempo, percibía ingresos para poder afrontar los impagos reclamados incluso aunque fuera parcialmente;. . Con todo ello se quiere decir que aun cuando el acusado haya atravesado una época de cierta dificultad económica, asimismo de todo lo actuado se infiere que, en mayor o menor medida, ha venido obteniendo ciertos recursos económicos y al margen, se insiste, de meses con mayores o menores dificultades monetarias, se evidencia un palmario incumplimiento voluntario, renuente, rebelde y plenamente consciente y deliberado derivado de su prolongado período de impago, que tuvo su traducción en el impago total de la prestación, ni tan siquiera abonó una mínima cantidad que denotara una predisposición a cumplir con esta obligación judicialmente exigible, asi por tanto la actitud del acusado sólo hubiera sido disculpable en una situación de práctica indigencia, que en absoluto es el caso'.

Al quedar acreditado no solamente el conocimiento del acusado de su obligación de pago de la pensión alimenticia de sus hijos, , sino que consta acreditado el elemento objetivo que no se cuestiona y el elemento subjetivo por lo anteriormente expuesto, , prefiriendo invertir el dinero ó aplicarlo a otras finalidades distintas a las cargas por alimentos establecidas en sentencia..

En segundo lugar no se vulnera el principio acusatorio, ya que las acusaciones tanto pública como particular, solicitaron en concepto de indemnización en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, las cantidades adeudadas desde el año 2010, hasta la fecha de la sentencia, concretándose por la acusación particular, las mensualidades ya impagadas a la fecha en que presentó su escrito de conclusiones, defiriéndose el cálculo del total a la fecha de celebración de juicio; Por tanto la defensa tuvo puntual conocimiento de las pretensiones indemnizatorias de las acusaciones tanto pública como particular, para poder articular el ejercicio de defensa, sin existir ninguna vulneración del principio acusatorio.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, se solicita su aplicación al considerar que la fecha de la denuncia en marzo del 2012, hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 3 de febrero del 2014, pasaron prácticamente dos años, dictándose auto de señalamiento de juicio oral el 29 de enero del 2015..

La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010 , ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre las más recientes la sentencia de 11 de diciembre del 2014 . Dice la citada resolución:

'La dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas .En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduarla atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado

También son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra constitución en su artículo 24.2 En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS91/2010 de 15 de febrero , 269/2010 de 30 de febrero , 338/2010 de 16 de abril )

En el caso concreto la causa se inicia en abril del 2012 y se dicta sentencia en septiembre del 2015, un plazo de tres años, que no es de naturaleza extraordinaria, y aunque en relación al delito debemos admitir que su instrucción y enjuiciamiento parece sencillo. pudiéndose haber aligerado en relación a las diligencias complementarias que en su momento fueron solicitando por el Ministerio Fiscal, no concurren los requisitos para apreciar la atenuación, al observar que no existen dilaciones de más de cuatro meses y por otra parte no podemos olvidar que al recogerse en el fallo las pensiones impagadas durante todo el periodo de tiempo que ha durado la instrucción de la causa, el hoy recurrente en cierto modo se beneficia, al haberse impedido la apertura de un nuevo proceso, que en el caso de condena podría agravar su situación personal, a los efectos de una reincidencia.

En su virtud, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede en Alzira en todas sus partes.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO:DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Dª Mireia Gomez Carbonell, en nombre y representación de Demetrio contra la Sentencia dictada en fecha 8 de septiembre del 2015 por el Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado 689/2014

SEGUNDO:CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo


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