Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 109/2017 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100041

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:446

Núm. Roj: SAP CO 446/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20127000786
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 109/2017
ASUNTO: 300125/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 315/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Eliseo y Angelina
Abogado:. ANA MARIA ZAFRA LOZANO y EDUARDO VILLAREJO LOZANO
Procurador:. MARIA JOSE JIMENEZ ORTEGA y CARMEN MARIA MORENO REYES
Acusado: Justa
procurador: JAVIER AGUAYO CORRALIZA
letrado: MANUELA DE LA TORRE CEBALLOS
SENTENCIA Nº 63/2017
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 17 de febrero de 2017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 315/15, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 18/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, siendo apelante Eliseo , asistido por la Abogada Sra.
ZAFRA LOZANO y representado por la Procuradora Sra. JIMENEZ ORTEGA, y Angelina , asistida por el
Letrado Sr. VILLAREJO LOZANO y representada por la Procuradora Sra. MORENO REYES, siendo parte el
Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/10/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'que sobre las 13,45 horas del día 7 de abril de 2012 y cuando se encontraba en el inmueble sito en la calle Alcántara de esta capital, el acusado, comenzó a golpear con el pie a una perra, raza Yorkshire Terrier con no de identificación NUM000 , propiedad de Angelina .

Como consecuencia de los golpes, la perra falleció y la propietaria reclama.

No consta que la imputada Justa interviniera en la muerte del animal.

La perra fallecida ha sido valorada en 375€, además la propietaria abonó la suma de 36 euros al Hospital Clínico Veterinario de la Universidad de Córdoba por la necropsia y 201,96 euros como consecuencia de la incineración del animal.'

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'ABSUELVO a DOÑA Justa de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Eliseo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de maltrato animal, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial durante un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales y Costas.

Condeno a Eliseo a indemnizar a doña Angelina en la cantidad de 800,46 euros y por todos los conceptos, todo ello con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Eliseo y Angelina , que fueron admitidos a trámite, y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que a continuación se exponen.


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condena a D. Eliseo como autor de un delito de maltrato animal, al tiempo que se decreta la libre absolución de Dª . Justa , se han interpuesto dos recursos: Recurre en primer lugar la acusación particular sostenida por Dª . Angelina , interesando la revocación de dicha sentencia a fin de que se condene también al referido Sr. Eliseo a indemnizar a aquélla en la cantidad solicitada en concepto de daño moral por la muerte dolosa de su perra causada por dicho condenado, así como para que se le condene igualmente al pago de las costas devengadas por la acusación particular. No consta que este recurso haya sido impugnado por la parte contraria.

E interpone también recurso de apelación el referido Sr. Eliseo , solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en su lugar por la que se decrete su libre absolución por falta de pruebas de los hechos que se le atribuyen. Este recurso ha sido impugnado por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito interesando la desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Eliseo .



SEGUNDO .- En un orden lógico, hemos de referirnos en primer lugar al recurso interpuesto por el condenado, pues, huelga decir, de la suerte que corra el mismo depende que debamos pronunciarnos sobre el interpuesto por la parte contraria.

En dicho recurso se alega, en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al existir un total vacío probatorio que impide tener por enervado el derecho constitucional alegado; y también se invoca una hipotética apreciación errónea de las pruebas practicadas.

Comenzando por la alegación referida a la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, hemos de poner de manifiesto que la sentencia que condena al apelante no viene constituida propiamente por una prueba directa, sino esencialmente mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas - normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003 , 63/2003 , 123/2002 17/2002 , entre otras muchas).

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).' Pues bien, analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte del acusado. Tales indicios vienen expuesto de forma clara, concreta y exhaustiva en la sentencia apelada, de suerte que esta Sala poco más puede añadir. El Magistrado del órgano 'a quo' alude al contacto físico que el propio acusado manifestó haber tenido con el animal (aunque negase haberle propinado patada alguna), a los ladridos que frecuentemente emitía la perra, que molestaban a los vecinos denunciados, a la muerte inmediata de la perra tras ese contacto físico, al estado sano del animal con anterioridad, a las manifestaciones de la esposa del acusado tras haberle propinado éste dicha patada, y a sus actos posteriores pidiendo perdón a un amigo de la dueña por haberle propinado dicha patada al animal.

En definitiva, existe una pluralidad de indicios de los que se desprende inequívocamente la convicción alcanzada por el tribunal de primera instancia, cuya deducción es racional y lógica y en modo alguno arbitraria o fruto de meras sospechas o deducciones carentes de fundamento, por lo que hemos de concluir que existe prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el derecho constitucional que se dice vulnerado, razones por las que el motivo del recurso ha de ser rechazado.



TERCERO .- Se alega a continuación que el Magistrado sentenciador ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, a cuyo respecto debemos recordar una vez más que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia expone pormenorizadamente el resultado de la prueba de naturaleza personal practicada en el plenario y su valoración no puede tildarse de arbitraria o contraria a la razón. Por el contrario, la sentencia analiza exhaustiva y detalladamente el resultado de dicha prueba, sin llegar en modo alguno a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado.

Por otro lado, la motivación es suficiente en orden a la convicción alcanzada por el órgano judicial, que esta Sala comparte, y como antes se apuntó, existe prueba suficiente practicada con respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y la sentencia en modo alguno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que este Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , basadas esencialmente en el principio de inmediación, sin que esta Sala tenga motivos suficientes para apartarse de la correcta valoración probatoria alcanzada por el Magistrado 'a quo'. Procede, pues, desestimar el indicado motivo de impugnación de la sentencia, y con ello el recurso interpuesto por el condenado.



CUARTO .- Analizando ahora el recurso que interpone la representación de la acusación particular, se interesa en primer lugar que se condene también al Sr. Eliseo al pago de una cantidad -que fija en 6000 euros- en concepto de daño moral derivado de la muerte dolosa del referido animal, petición que le ha sido denegada en primera instancia.

El recurso debe ser parcialmente estimado. Son múltiples las resoluciones judiciales que estiman procedente la concesión de indemnización en concepto de daño moral causado por la muerte dolosa de un animal al que se le tiene cariño y forma parte del entorno familiar. De este modo, podemos citar a título de ejemplo: La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, Sentencia 231/2009 de 20 May. 2009, Rec. 89/2009 , afirma que ' ...... Como ya se ha señalado en el primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, no puede negarse la vinculación de forma directa del denunciante con el perro de la familia y resulta de sobra conocido el cariño que los propietarios sienten por sus animales de compañía, razón por la que su muerte, en una forma violenta como la acaecida en este supuesto, lógicamente ha de producirles un sufrimiento por su pérdida que supone un daño moral indemnizable, el cual surge de manera directa y natural de unos hechos como los que se han declarado probados. Sentada la existencia del daño, sabido resulta que los Tribunales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por dicho concepto, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco mas podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Aplicando esos parámetros a este supuesto, no resulta desproporcionada la suma de 1.000 euros concedida en la instancia en concepto de daño moral por la muerte dolosa de un animal de compañía que contaba con un año de vida, en las concretas condiciones que se reflejan en el relato fáctico de la resolución impugnada. '.

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, Sentencia 135/2014 de 7 Nov. 2014, Rec. 111/2014 , citada por la apelante, afirma que '...... ... La privación de un animal supone, obviamente, para su propietario, un evidente daño moral. Basta reseñar aquí los lazos afectivos que se producen entre propietario y perro, así como la relación que deriva de su tenencia y cuidado durante siete años; por lo que ya toda privación de un animal supone un efectivo daño y perjuicio moral, máxime en el caso de que se ejecuta contra el mismo un acto violento de tal naturaleza que le causa la muerte, con ensañamiento, lo que incrementa el dolor sufrido por su propietario al ver como su perro ha sufrido un ataque tan violento e injustificado.

Teniendo en cuenta la realidad de tal daño y las circunstancias en las que se produce la misma, la cantidad solicitada de 2500 euros en concepto de daño moral se revela ajustada y ponderada al sufrimiento padecido por su propietario. '.

De igual modo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, Sentencia 111/2009 de 15 Abr. 2009, Rec. 132/2008 , señala que '..... .. Por lo que respecta a los daños morales solicitados por el recurrente estimamos que los mismos resultan desproporcionados. Efectivamente, en orden ello cabe señalar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, no se suele disponer de una prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, por lo que de manera indicativa se suele acudir a parámetros tales como la gravedad de los hechos, la relevancia y repulsa social de los mismos, etc. Por tanto partiendo de la dificultad de precisar la importancia de estos daños, muchas veces dimanantes de los propios daños materiales, acreditada por lo demás la afición del recurrente a los perros de caza, la muerte violenta de uno de ellos, indudablemente le tuvo que producir el natural pesar y amargura indemnizables bajo dicho concepto en la cantidad de 500 euros, que se considera moderada y adecuada a las circunstancias del caso. '.

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, Sentencia 161/2014 de 10 Abr. 2014, Rec. 374/2014 , en la que se afirma que '......... Pues bien, por lo que se refiere a la posible causación de daños morales por las lesiones que sufrió el perro y el momento en que se produjeron esas lesiones, debemos partir de que el delito de maltrato animal no es de los que llevan ínsito, sin más prueba o acreditación, la causación de esos daños, como sí ocurre, por ejemplo, con un delito contra la libertad sexual, o bien el fallecimiento de un familiar hasta determinado grado de parentesco. En los demás delitos, sin excluir taxativamente la posibilidad de causación de esos daños, ya que en principio bien pueden estar amparados en el art 113 CP , será necesario la acreditación de esos daños y perjuicios. En este caso, constan varias asistencias médicas de la denunciante de carácter psicológico plasmados en ataques de ansiedad producidas a partir de los hechos del 18 de mayo, esto es, las lesiones del perro, así consta en el parte de asistencia, y así lo recoge el forense en su informe, folio 53 de las actuaciones. Es cierto que esta misma denunciante también expuso otra serie de episodios que la llevaron a denunciar hasta en otras dos ocasiones al acusado, pero esos hechos no han formado parte del objeto de este procedimiento, como se recoge en la sentencia de instancia, por lo tanto, y aunque consta una reacción personal con afectación por lo hechos del 18 de mayo enjuiciados en esta causa, también figura que en el diagnóstico de la patología tuvieron influencia los otros episodios denunciados por esa misma persona. Ello nos conduce a poder considerar que se ha probado que esta denunciante, propietaria del perro lesionado, ha acreditado sufrir unos daños personales derivados de ese ataque al perro que fueron los que desencadenaron en una primera intervención médica su diagnóstico, pero a la vez, también se ha acreditado que en el resultado final han tenido injerencia otros hechos que no pertenecen a esta causa, y ello nos aboca a la siguiente cuestión, la determinación de la cuantía de esos daños. '. Dicha sentencia fija la indemnización en 2000 euros.

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia 406/2014 de 10 Oct. 2014, Rec. 201/2014 , también citada por la apelante, en la que se dice que '... En el caso de autos y vistas las circunstancias del caso y el evidente sufrimiento que ha representado para Natividad y su familia el fallecimiento de su perro, en violentas circunstancias, es evidente que el daño moral denunciado sí ha podido ser infligido, sin que sea exigible un daño psicológico objetivado y en el sentido la misma Sentencia continúa diciendo que 'debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1.998 , 29 de Mayo de 2.000 , 29 de Junio de 2.001 , 29 de Enero de 2.005 )'. Por lo anterior, es razonable el establecimiento de una indemnización en concepto de daño moral, sin que tampoco se considere descabellado a falta de criterios objetivos fijar en 1.500 euros dicha indemnización, siendo que Natividad , en su escrito de oposición al recurso aporta pronunciamientos judiciales que fijan en supuestos similares indemnizaciones por este concepto entre 1.500 y 4.000 euros. '.

Pues bien, en el presente caso se trataba de un perro con 7 años de vida, tiempo durante el que a buen seguro se originaron fuertes vínculos con el animal, cuya pérdida de forma tan traumática es racional y lógico estimar que haya producido un padecimiento psíquico a la apelante y que debe ser indemnizado de acuerdo con los argumentos expuestos.

Y en trance de fijar la indemnización procedente, hemos de tener en cuenta el dictamen del Sr. Médico Forense, en el que refiere una reacción desproporcionada del padecimiento que presenta la señora, a lo que se une una posible intención rentista, todo lo cual determina que por este Tribunal se modere la indemnización solicitada y se fije en la cantidad de 1.000 euros por daño moral, en lugar de los 187,50 euros establecidos en la sentencia apelada, por lo que la indemnización total que fija la sentencia (800,46 euros), debe quedar sustituida por la de 1.613 euros.



QUINTO .- Finalmente, se impugna la sentencia en cuanto que no contiene condena en las costas de la acusación particular.

El citado motivo del recurso debe ser atendido, puesto que no sólo la actuación de la acusación particular aparece como relevante, sino también porque el criterio de la relevancia de la actuación de aquella para que sus costas se le impongan a la parte condenada ha sido abandonado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15.10.2001 , 10.12.2004 y 6.10.2006 , entre otras), en la que se afirma que las costas de la acusación particular se deben incluir salvo que sus pretensiones 'sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia', circunstancia que no acontece en el presente caso.

Además, ha de tenerse presente que se ha cumplido el requisito de que exista petición expresa de imposición de las costas de la acusación particular, con cita en la STS de 6-5-09 , pues para la inclusión en la condena en costas de las devengadas por la actuación particular es necesario que se pidan expresamente.

Dice la referida STS que '...... es doctrina reiterada de este Tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque si preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma. '.

Procede, en consecuencia, la estimación del referido motivo del recurso en cuanto al extremo antes mencionado.



SEXTO .- No existen motivos de temeridad o mala fe para efectuar imposición de costas a los recurrentes.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba de fecha 14 de octubre de 2016 en el Juicio Oral nº 315/15 .



SEGUNDO: Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª . Justa , contra la sentencia mencionada, y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia apelada en el sentido de: 1) Fijar como indemnización por daño moral la cantidad de 1.000 euros en lugar de los 187,50 euros, por lo que el total de la cantidad que debe ser abonada por el condenado Sr. Eliseo , es la de 1.613 euros (s.e.u.o.).

2) Imponer también a dicho condenado el pago de las costas devengadas por la acusación particular.

3) Se desestima el recurso en todo lo demás.



TERCERO: Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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