Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 236/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100183
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3529
Núm. Roj: SAP M 3529/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
Rollo 236/17
Procedimiento de origen: Abreviado 4205/14
Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
SENTENCIA N º 63/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
D.RAMIRO VENTURA FACI.
DÑA. ELENA MARTIN SANZ.
D. JAIME SERRET CUADRADO.
En Madrid, a veintinueve de Enero de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº
4205/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por un delito societario en concurso
de normas con un delito agravado de apropiación indebida contra D. Carlos María representado por la
Procuradora Sra. María Natalia Martin de Vitales y defendió por el Sr. Letrado D. Ricardo González Parra; en
el que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Fátima Valencia Fernández,
y constituida como acusación particular DÑA. Irene , representados por representado por el Procurador Sr.
Manuel Francisco Ortiz de Apodaca y defendió por el Sr. Letrado D. Carlos Martínez Almeida; siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME SERRET CUADRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito societario en concurso de normas con un delito agravado de apropiación indebida, del artículo 295 , 252 , 250.1.5 º y 8, del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que debían responder en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal el acusado para quienes solicitó la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Asimismo se adhirió a la petición de responsabilidad civil de la acusación particular en la cantidad de 400.000 €.
Por la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, fijando la petición de responsabilidad civil en 400.000 €.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su conformidad con la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal, pidiendo la suspensión de la ejecución de la pena.
II. HECHOS PROBADOS Se dirige la acusación contra D. Carlos María , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 de 1951, de nacionalidad española, con número de D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales en el momento de los hechos quien cometió los siguientes hechos: El acusado contrajo matrimonio con Dª Irene , en fecha 14 de marzo de 1980, bajo el régimen económico de gananciales.
En fecha 05 de septiembre de 2003 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, autos número 1049/2003, acordándose la separación entre el acusado y su esposa, aprobándose la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a la esposa el domicilio familiar, la totalidad de las participaciones de la entidad EXPLOTACIONES RUSTICAS CASASOLA S.L. y el 98% de las participaciones de la sociedad ARQUITECTURA J. PORTEROS S.L. siendo el acusado el administrador único de ambas sociedades.
El principal activo de la mercantil ARQUITECTURA J. PORTEROS S.L. lo constituía el inmueble de la CALLE000 n° NUM002 piso NUM003 NUM004 , de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Madrid finca registral número NUM005 , referencia catastral NUM006 .
El acusado actuando como administrador de la mercantil ARQUITECTURA J. PORTEROS S.L. vendió a D. Eulogio , como administrador único de la entidad TAUPIZ INVSERIONES S.L. en fecha 05 de marzo de 2013, ante el Notario de Madrid D. ALEJANDRO MIGUEL VELASCO GOMEZ, dicho inmueble por 700.000 euros, produciéndose la venta sin conocimiento ni consentimiento de la ex esposa Da. Irene que ostentaba el 98 % de las participaciones de la sociedad, no destinando el dinero procedente de la venta del inmueble al patrimonio de la sociedad.
El precio de la compraventa fue abonado del siguiente modo: La cantidad de 63.750 euros, en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, en cheque nominativo a favor de la entidad Barclays Bank, S.A. para el pago de la deuda dimanante de la hipoteca y embargo que grava la finca, de las que se encuentran expedidas certificaciones respectivamente ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid, procedimiento n° 933 / 2.012, y del Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Madrid, en el procedimiento n° 594/2.011.
La cantidad de 30.721,83 euros, en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, en cheque nominativo a favor de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n° NUM002 de Madrid para el pago de la deuda dimanante del embargo que grava la finca, ordenado por el Juzgado de Primera Instancia n° 67 de Madrid.
La cantidad de 40.000 euros, el día 15 de febrero de 2.013 en un cheque nominativo que el acusado cobró el día 19 de febrero de 2.013, en la cuenta de la sociedad vendedora número NUM007 de la entidad Barclays Bank S.A.
La cantidad de 6.000 euros, que la compradora retuvo en su poder y satisfizo una vez el acusado realizó el pago de los Impuestos de Bienes Inmuebles y Tasas de Residuos Urbanos pendientes de abono a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
La cantidad de 559.528,17 euros, en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, en cheque nominativo, que el acusado cobró el día 6 de marzo de 2.013 en la cuenta de la sociedad vendedora n° NUM008 de la entidad banco Santander.
Por tanto y conforme a lo anterior, la cantidad percibida por la compraventa ascendió a 605.529 euros, tras destinar en el propio acto de la venta un total de 94.471,83 euros a cancelar deudas de la mercantil.
El acusado procedió posteriormente además a satisfacer otras deudas a cuenta de la mercantil ARQUIRECTURA J. PORTEROS por importe de140.136, 59 euros, confirme al siguiente detalle: La cantidad de 1.695,4 euros a favor del Ayuntamiento de Madrid por los conceptos de recogida de basura, contribución y plusvalías correspondientes a la finca sita en la CALLE000 n° NUM002 , en los ejercicios 2.012 y 2.013.
La cantidad de 791,36 euros a favor de la Notaría de D. Alejandro Miguel Velasco Gómez por los honorarios cobrados por las gestiones correspondientes a la escritura de compraventa con protocolo n° 414 de fecha 5.03.13La cantidad de 35.332 euros a favor de la sociedad .BONSAI SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. por los honorarios cobrados por las gestiones de intermediación y venta del piso sito en la a CALLE000 n° NUM009 .
La cantidad de 3.092,62 euros a favor de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM002 de Madrid por pagos de los recibos emitidos.
La cantidad de 72.428,42 euros a favor de la entidad BANKIA como pago del saldo deudor por el préstamo concedido a la mercantil ARQUIRECTURA J. PORTEROS.
La cantidad de 22.000 euros a favor de la mercantil ETCO INGENIERIA Y CONSTRUCCION por el concepto de honorarios pendientes de pago.
La cantidad de 3.584,01 euros a favor del Ayuntamiento de Madrid por los conceptos de recogida de basura, contribución y plusvalías correspondientes a la finca sita en la CALLE000 n° NUM002 , en los ejercicios 2.009 a 2.011.
La cantidad de 900 euros por el concepto de cancelación de préstamo hipotecario a favor de BARCLAY S, así como la cantidad de 72,10 euros a favor de GRUPO BC, 137,31 euros a favor del Notario Miguel Ruiz Gallardón y 103,37 euros a favor del Registrador de la Propiedad de Madrid n° 2por sus honorarios en la tramitación de la cancelación del referido préstamo.
El acusado pues vendió el inmueble sin conocimiento ni consentimiento de la ex esposa, y dispuso de la cantidad de 465.392,41 euros producto de la venta para su provecho personal, descapitalizando la sociedad, cuyas participaciones son titularidad al 98% de su exmujer, dejando a la sociedad sin fondos.
Fundamentos
PRIMERO: Establece el primero de los apartados del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'. A ello añade el apartado segundo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad'.
SEGUNDO: Los hechos expuestos en el apartado anterior son constitutivos de un delito de delito societario en concurso de normas con un delito agravado de apropiación indebida, del artículo 295 , 252 , 250.1.5 º y 8 del Código Penal conforme su redacción por la LO 10/1995 vigente en el momento de los hechos; por reunirse los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos al respecto, hechos que se consideran probados en atención a la conformidad que sobre los mismos se ha producido en el trámite del juicio oral.
TERCERO.- Del delito descrito en el Fundamento anterior son responsables en concepto de autor D.
Carlos María , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , que les es imputable a título de dolo, a los efectos del artículo 5 del Código Penal .
CUARTO.- En cuanto a la penalidad, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como las costas. Habiendo mostrado la defensa su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, conformidad prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias por el acusado y, toda vez que tales penas se encuentran dentro de los límites establecidos en los artículos antes citados, procede imponer al acusado tales penas, dictándose por ello sentencia de estricta conformidad, tal y como se ha verificado 'in voce' en el acto de la vista y ahora se redacta, conforme exige los artículos 787.6 y 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 248.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a la entidad ARQUITECTURA J.PORTEROS S.L en la suma de 400.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- Establece el artículo 82 del Código Penal que 'El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme' A su vez el artículo 80 del Código Penal enumera los requisitos para acordar la suspensión de la pena.
1º. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento Aplicando estos criterios, en el acto del juicio la defensa solicitó la suspensión de la pena de prisión, sin que hubiera oposición del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular condicionado al compromiso de pago de la responsabilidad civil en los términos pactados por las partes y recogido en el acto del juicio oral, por lo que procede acordar la suspensión solicitada por el plazo de 3 años.
OCTAVO.- Las costas deben imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo ordenado en los artículos 123 del Código Penal y 240,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:
Fallo
Que condenamos al acusado, D. Carlos María , como autor responsables de un delito societario en concurso de normas con un delito agravado de apropiación indebida, del artículo 295 , 252 , 250.1.5 º y 8 del Código Penal conforme su redacción dada por la LO 10/1995 vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como el pago de las costas del procedimiento.En materia de responsabilidad civil, D. Carlos María deberá indemnizar a la entidad ARQUITECTURA J.PORTEROS S.L en la suma de 400.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se suspende el cumplimiento de la pena de prisión condicionado a que D. Carlos María no cometa ningún delito en el plazo de 3 años a contar desde la fecha de esta resolución y al pago de la responsabilidad civil de 400.00 € conforme el siguiente calendario: 50.000 € antes del 01.03.2018, 50.000 € antes del 01.05.2018 y 21 pagos mensuales de 14.286 € desde 01.06.2018 hasta el 01.02.2020.
En el caso que se incumplan estas condiciones se revocara la suspensión y se ordenara la ejecución de la pena privativa de libertad en los términos expuestos en el artículo 86 del Código Penal .
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, en virtud de la conformidad de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30 de enero de 2018. Doy fe.

