Sentencia Penal Nº 63/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 1014/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079370052019100030

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6544

Núm. Roj: SAP M 6544/2019


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA Q Teléfono 914930402
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0166907
Procedimiento Abreviado 1014/2019
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2257/2017
S E N T E N C I A Nº 63/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados
D. Pascual Fabiá Mir
D. Jesús María Hernández Moreno
En Madrid, a 10 de julio de 2019
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B.
nº 1014/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, seguida por un delito contra la salud
pública contra Miguel , nacido el NUM000 de 1987 en Cucuta-Norte de Santander (Colombia), hijo de
Serafin y de Dulce , con D.N.I. nº NUM001 , sinn antecedentes penales y en libertad provisional por estas
actuaciones, y Serafin , nacido el NUM002 de 1962 en Armenia-Quindio (Colombia), hijo de Luis Pedro
y de Flor , con D.N.I. nº NUM003 , con antecedentes penales cancelados y en libertad provisional por
estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. D. Antonio
Gil García, y dichos acusados, Miguel , representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo
y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Gómez Mourelo, y Serafin , representado por el Procurador D.
Leopoldo Morales Arroyo y defendido por la Letrada Dª. María Pilar Lozano Lucas; siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , del que debían responder en concepto de autores, según el artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados, Miguel y Serafin , para quienes interesó la imposición de las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 85.000 euros, así como el comiso de la droga, dinero y efectos aprehendidos, a los que se debería dar el destino legal, conforme al artículo 174 del Código Penal , y las costas por mitad, según el artículo 123 del Código Penal .



SEGUNDO.- Las Letradas de los acusados, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, por no haber cometido el delito contra la salud pública que se les atribuía, y, por vía de informe, interesaron la nulidad de las escuchas telefónicas practicadas.

II. HECHOS PROBADOS En el presente procedimiento, han sido acusados Miguel y su padre, Serafin , ambos mayores de edad y en situación de libertad provisional por estas actuaciones, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales cancelados el segundo.

El 7 de octubre de 2017, las autoridades de los Estados Unidos de América detectaron en una inspección en la Aduana de Memphis (Estado de Tennessee), un paquete de la empresa 'FedEx', nº NUM004 , procedente de Méjico, con un peso bruto de 1,45 kilogramos, en el que se describía la mercancía como 'vajilla de cerámica', que tenía como destino España y que, tras ser inspeccionado con rayos X, se comprobó que contenía una sustancia que dio resultado positivo a la cocaína en el test aplicado.

En el paquete figuraba como remitente Federico , con domicilio en DIRECCION000 NUM005 de DIRECCION001 nº NUM006 , 6400-200, DIRECCION003 , DIRECCION004 MX DF 15900, teléfono NUM007 , y como destinatario Lucio , con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM005 Portal NUM005 , NUM008 NUM009 , de la localidad de Boadilla del Monte, teléfono NUM010 .

Las autoridades de los Estados Unidos interesaron la cooperación de las autoridades españolas para la investigación de los hechos y, a solicitud del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil de Madrid, el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital autorizó en fecha 24 de octubre de 2017 la recogida, apertura, retirada del narcótico y posterior entrega vigilada del paquete a su destinatario, así como la intervención y observación del teléfono móvil nº NUM010 .

En la mañana del 31 de octubre de 2017, el paquete llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid- Barajas en el vuelo de la compañía aérea 'IBERIA' nº NUM011 , procedente de Memphis, con escala en Miami, y fue entregado a los agentes de la Guardia Civil, que lo llevaron a sus dependencias del aeropuerto, donde procedieron a su apertura, judicialmente autorizada, y localizaron una caja de cartón, entre cuyas paredes, de manera oculta, había doce planchas, con un peso bruto de 481 gramos, que contenían una sustancia que dio positivo a la cocaína en la prueba de droga test realizada.

Los investigadores encargaron a la empresa de reparto 'TNT' la entrega del paquete, a lo que se procedió a las 13:40 horas de ese mismo día 31 de octubre, en el inmueble de la C/ DIRECCION002 de Boadilla del Monte, donde no residía nadie que se llamara Lucio , pero el acusado, Miguel , recepcionó y se hizo cargo del envío, como conserje del inmueble, siendo el número de su teléfono móvil el mismo que figuraba en el paquete, NUM010 .

Miguel y su padre, Serafin , se habían concertado con los remitentes del paquete para la recepción del envío, con ánimo de obtener un benficio patrimonial ilícito.

Las doce planchas contenían una sustancia que, debidamente anallizada, resultó ser cocaína: 80,370 gramos, con una riqueza media del 52,7%, y 319,040 gramos, con una riqueza media del 53,5%, en total 213,03 gramos de cocaína pura.

La sustancia estaba destinada ser difundida entre terceras personas y su valor en el mercado ilícito era de 29.273 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , pues se ha acreditado el envío desde el extranjero de una cierta cantidad de cocaína en un paquete postal, estando preordenada la droga a su ulterior transmisión a terceras personas.

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas. En concreto, la cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.

El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.

En los hechos aquí examinados, la cantidad de sustancia aprehendida (muy superior a la normalmente destinada al propio consumo) y la forma clandestina en la que era transportada (camuflada dentro de un envío postal y descrita como 'vajilla de cerámica') evidencian que se trataba de droga destinada necesariamente a su transmisión a terceros y ese propósito de destinar la droga al tráfico ilícito nos permite apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado.

La posesión de droga tóxica ha existido aunque no se haya llegado a tener materialmente el control sobre la sustancia, pues el Tribunal Supremo entiende que la consumación del delito se produce tanto cuando existe una disponibilidad inmediata o directa, que equipara a contacto o relación material del sujeto con la sustancia, como cuando se da una disponibilidad llamada mediata, que surge siempre que directa o indiciariamente se acredite la existencia de un acuerdo previo o una actuación del sujeto que, no llegando a tener el contacto físico y directo con la sustancia, actúe dentro de un plan previo, como sucede en los supuestos de 'importación' ilegal de sustancias tóxicas desde el extranjero, sea a través de un tercero portador material de la sustancia a su destinatario, sea a través de envíos postales o de otra naturaleza previamente concertados, para ser entregada a una o más personas concretas, que son los destinatarios de la misma. (vid.

p. ej. SSTS 29-3-1999 , 1407/2001, de 16 de julio , 1061/2006, de 31 de octubre , 109/2013, de 12 de febrero , 65672015, de 10 de noviembre, 33972017, de 11 de mayo, etc.).

De este modo, en los envíos de paquetes, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación, la posesión del receptor viene determinada desde el principio mismo del envío, es decir, desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo. Es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor del delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga, el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indifrente que se hubiese materializado una detentación física del producto. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito (vid. SSTS 162/1999, de 12 de febrero , 1435/2000, de 29 de septiembre , 2104/2002, de 9 de diciembre , 989/2004, de 9 de septiembre , 5/2009, de 8 de enero , 591/2018, de 26 de noviembre , 685/2018, de 20 de diciembre , 256/2019, de 22 de mayo , ATS 1480/2016, de 29 de septiembre , etc.).



SEGUNDO.- Del anterior delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados, Miguel y su padre, Serafin , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, por cuanto los dos acusados estaban concertados con terceras personas para la recepción de un paquete enviado desde Méjico, en cuyo interior se encontraban las planchas de cocaína, lo que, indudablemente, constituye un acto de favorecimiento del consumo de sustancias prohibidas.



TERCERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y las reproducidas en dicho acto, que tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación, el testimonio del presidente de la comunidad de vecinos en la que se efectuó la entrega, las actuaciones relacionadas con la entrega controlada, las intervenciones telefónicas, el informe sobre el análisis de la droga y los demás datos que constan en las diligencias policiales.

En este sentido, la dinámica delictiva se ha acreditado por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil nº NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , quienes pusieron en conocimiento del Tribunal el modo en que entraron en contacto con ellos las autoridades americanas, las comprobaciones realizadas, el resultado de la apertura del paquete, las vigilancias llevadas a cabo, la manera en la que se efectuó la intervención de las comunicaciones, la selección y contenido de las conversaciones telefónicas entre los acusados, la interpretación que dieron a las mismas, la identificación de los teléfonos móviles y lo acontecido cuando se hizo entrega del envío a Miguel .

No existe motivo para dudar de la imparcialidad del testimonio de los policías, dada su condición de funcionarios públicos no vinculados a las partes, encontrándose también avalado dicho testimonio por otros datos objetivos, como el hallazgo de la droga o el contenido de las conversaciones intervenidas entre los acusados.

A su vez, Segismundo , presidente de la comunidad de vecinos de la C/ DIRECCION002 nº NUM005 , de Boadilla del Monte, señaló que Miguel era el conserje de la urbanización, que el número NUM010 era el número de contacto del conserje, que era habitual que éste recogiera paquetes, pero lo normal era que en los paquetes figurara el teléfono del destinatario y no el teléfono del conserje.

Existió una entrega vigilada proporcionada a las circunstancias del caso y ajustada a las previsiones del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la que se perseguía hacer posible la apertura de la correspondencia postal, cualquiera que fuera su clase, sin la presencia del interesado, para permitir, de esta forma, la correcta identificación del verdadero destinatario de la misma y la determinación, previa su entrega, del contenido del envío, según se desprende del apartado 4 de dicho artículo, así como el descubrimiento o identificación de las personas involucradas en la comisión del delito (vid. STS 2114/2002, de 18 de diciembre ), constando, además, que no se alteró o quebró la cadena de custodia de la droga (folios 139 a 142), lo que constituye una garantía de la indemnidad de las evidencias desde que fueron recogidas hasta que fueron analizadas y de que la sustancia objeto del dictamen pericial es la que se remitió en el paquete postal.

En cuanto a las intervenciones telefónicas, entendemos que se ajustaron a las exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Constitucional y son válidas como medio de investigación y como medio de prueba, pues fueron ordenadas en resolución motivada dictadas por juez competente, dentro de un proceso penal abierto para la investigación de un delito grave (como sin duda son los delitos contra la salud pública), se encontraban amparadas por lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que las contempla expresamente, estaban orientadas a un fin constitucionalmente legítimo, como es la prevención y castigo del tráfico de drogas, y eran un medio proporcionado y racionalmente necesario para alcanzar tal fin, habida cuenta de la entidad de las penas asociadas a esta clase de delito y de las dificultades existentes para averiguar por otros medios la concreta dinámica de la actividad delictiva. Además, se han dado los requisitos del protocolo de incorporación de las intervenciones al proceso, que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador, que son la aportación de las grabaciones a la causa y la efectiva disponibilidad de ese material por las partes, junto con la audición en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad y contradicción (vid. p. ej. STS 401/2012, de 24 de mayo ). Se aportaron las grabaciones íntegras de las conversaciones consideradas de relevancia para la investigación, con la correspondiente transcripción (folios 169 a 175), habiéndose escuchado por la Sala en el acto del plenario las conversaciones interesadas por el Fiscal.

Del contenido de las conversaciones (especialmente, de las recogidas como nº 3 y 4) se desprende la implicación de los dos acusados (y no sólo del receptor del paquete) en la actividad ilícita enjuiciada, pues de las palabras empleadas cabe deducir que ambos conocían la existencia del envío, su procupación por sentirse investigados y no haber sido avisados por el remitente de la llegada del paquete y del retraso sufrido y los contactos con terceras personas, también relacionadas con el envío ('Hable usted con este man, pa', 'Hablo con él', 'Sí, hable con ese man, yo no sé si él llegó a enterarse más', 'Es una vajilla' 'O sea, que sí la mandaron', 'Si, no, ya esta ahí en la garita', 'Estoy preocupado no', 'Hable con él que como más vale', 'Vea yo se lo envié al suegro, ¿vale?, pero eso hace tiempo, porque yo ahí mismo le escribí al suegro, nooooo, pa, se lo juro, estoy nervioso, es que estoy nervioso', 'Él me lo hubiera dicho a mí', 'Papa, hable con ese man, dígale que...' 'Estoy hablando mijo', Ahí le he dejado, una caja, ahí está el paquete' '¿Cuándo llegó?, hoy, ¿esta tarde?', 'cuando yo le llamé a usted, porque no le quería decir nada por teléfono, no, no dormí, me agarró cagalera y dejan eso ahí, ahí al frente la casa hay un C4 polarizao, y los manes ahí, uno calvo es y, y, yo cojo y devuelvo eso', '¿A quién le reclamo?, ¿entiende?, si él me hubiera dicho no eso lo mandaron', 'porque ponga pues, claro, ponga pues cuidao, de un man que coge TNT, esa empresa de transportes TNT y llame y llame y llame, cuando ya ay marica, cuando salí, cuando, vea, él se llama Lucio , y yo le dije él se llama Lucio de otro..., otro apellido yo le puso nombre', 'Si eso hubiera sido ese man de ahí ya mismo parce, y yo tuve un problema así que el paquete se perdió, me hubiera dicho, me dijo...', 'Esto me llegó anoche, y esto es de ese envío, hoy para dejarlo recibido, conteste stop, es de él, ese mensaje...', 'Tenía un coche con dos señores ahí enfrente', 'Yo creo que nos están esperando', etc.). Aun cuando en las conversaciones telefónicas no se utiliza un lenguaje claro, por evidentes motivos de seguridad y para dificultar el descubrimiento del delito, el Tribunal aprecia que en aquéllas se trataba de las incidencias acaecidas en la operación de remisión de la droga.

La intervención de las comunicaciones se efectuó a través del sistema 'SITEL', tecnología informática plenamente admitida por el Tribunal Supremo, que se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.

El contenido de las conversaciones y datos asociados queda íntegramente grabado en el Servidor Central del SITEL, y no es posible su borrado sin autorización judicial específica, sin que sea posible su alteración porque queda registrado en el sistema cualquier intento de manipulación y ello de forma indeleble. La aportación de los soportes CD/DVD en los que se ha volcado la información, se efectúa por los responsables de las unidades de investigación y amparadas por la intervención que realiza el funcionario policial que actúa como secretario de las mismas. En cualquier momento del proceso es posible la verificación de la integridad de los contenidos volcados a los soportes CD/DVD entregados en el juzgado, mediante su contraste con los que quedan registrados en el Servidor Central del SITEL a disposición de la autoridad judicial. Este contraste puede realizarse por el juzgado en los terminales correspondientes para acreditar su identidad con la matriz del servidor central (vid. SSTS 358/2016, de 26 de abril , 524/2017, de 28 de marzo , etc.).

Finalmente, La naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia ocupada se ha determinado por el informe emitido por los facultativos del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, incorporado a la causa (folios 221 a 223) y no impugnado por las partes, en el que consta el tipo de droga aprehendida, el peso y el tanto por ciento de riqueza media.



CUARTO.- Las defensas de los acusados interesaron la nulidad de las escuchas telefónicas practicadas porque, en su criterio, no habían sido incorporadas a la causa con las debidas garantías, al no existir el cotejo y transcripción del Letrado de la Administración de Justicia y no haberse aportado de forma íntegra.

Ahora bien, las transcripciones de las grabaciones sólo constituyen un medio contingente -y, por tanto, prescindible- que facilita la consulta y constatación de lo grabado, no existiendo ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes. La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales ordenadas a un mejor 'confort' y economía procesal. El material probatorio son en realidad las propias grabaciones y no su transcripción, que sólo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las grabaciones estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Su introducción regular en el plenario lo será primordialmente, como aquí se ha hecho, mediante la audición directa por el Tribunal del contenido de las conversaciones grabadas, fuente original de la prueba (vid. SSTS 538/2001, de 21 de marzo , 112/2002 , 1352/2002, de 18 de julio , 515/2006, de 4 de abril , 513/2015, de 30 de junio , 77/2019, de 12 de febrero , etc.).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el sistema 'SITEL' no da lugar a la existencia de cintas originales propiamente dichas, sino que todas las conversaciones intervenidas son grabadas y se almacenan en un disco duro central, del que se vuelcan luego a un soporte distinto, un DVD (generalmente), que se entrega a la autoridad judicial y, como antes hemos apuntado, en cualquier momento del proceso hubiera sido posible (si así se hubiera solicitado) la verificación de la integridad de los contenidos volcados a los soportes CD/DVD, mediante su contraste con los que quedan registrados en el Servidor Central.

Por último, los acusados negaron cualquier relación con el paquete en el que se halló la sustancia estupefaciente, pero aparte de que el contenido de las conversaciones grabadas en el curso de las intervenciones telefónicas es claramente incriminador, carece de sentido que Miguel aceptara recibir sin objeción un paquete remitido desde Méjico a nombre de una persona que no residía en la comunidad en la que trabajaba como conserje y en el que figurara su número de teléfono móvil como el del destinatario, lo que permite establecer una relación directa entre el citado acusado y el envío que contenía la droga. Por todo ello, la exculpación no es posible ante el mayor valor que concedemos a la prueba de cargo practicada.



QUINTO.- En la ejecución del delito no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- Para la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias y, entre ellas, la ausencia de agravantes, de atenuantes y de antecedentes penales computables y la naturaleza y cantidad de la droga ocupada, lo que nos lleva a considerar adecuada y proporcionada la imposición de las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 368 , 52 , 53 , 54 , 56 , y 66.1.6ª del Código Penal .

SÉPTIMO.- Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, fundamental para determinar la pena pecuniaria, se ha atendido a la tasación efectuada porla Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, EDOA 2 (folios 242 a 244), según los precios recogidos en las tablas correspondientes al período de los hechos de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (5.819 euros+23.454 euros, en total, 29.273 euros).

OCTAVO.- Se debe imponer a los acusados el abono de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y, como consecuencia accesoria, se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y de los demás efectos ocupados, que se consideran derivados de la acción delictiva, a los que se dará el destino legalmente previsto, con arreglo a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Miguel y Serafin , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y de los demás efectos aprehendidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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