Sentencia Penal Nº 63/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1013/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100027

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:63

Núm. Roj: SAP GC 63/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001013/2018
NIG: 3501643220160030453
Resolución:Sentencia 000063/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000342/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: María Cristina
Denunciante: Marco Antonio
Apelante: Pablo Jesús ; Abogado: Madeline Collazo Fernandez; Procurador: Zaida Lopez Hernandez
Perjudicado: Banco Bbva; Abogado: Beatriz Moya Torres; Procurador: Francisco Bethencourt Manrique
De Lara
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta.
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado nº 342/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Cinco de esta Capital, por
delito de falso testimonio y estafa, contra D. Pablo Jesús , siendo parte el Ministerio Fiscal ejercitando la
acción pública, personado el Banco Bilbao Vizcaya, en calidad de acusación particular, representado por el

Procurador de los Tribunales Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistido por la Letrada Dª Beatriz
Moya Torres y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Zaida
López Hernández y asistido por la Letrada Doña Madeline Collazo Fernández; y pendientes ante esta Sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada
por el Juzgado con fecha 6 de julio de 2018 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 6 de julio de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.-El acusado, Pablo Jesús ,en diversas ocasiones ha dejado las llaves de su vehículo a Marco Antonio así como la tarjeta de crédito del BBVA tanto a éste, a Marco Antonio , como a la pareja del mismo, María Cristina , dándole expresamente el consentimiento para que hicieran uso de ella. Precisamente por ello, María Cristina e Marco Antonio , entre las fechas 17/05/2015 al 29/05/2015, a través de internet, hicieron diversas compras por un valor total de 2.317,46 euros.Así mismo, contando con igual consentimiento, el 9/11/2016 se dirigieron al cajero del BBVA situado en Tamaraceite y Lomo Los Frailes y hicieron tres reintegros por valor de 300,00 euros cada uno.

A pesar de ello, el acusado, Pablo Jesús , sabiendo plenamente que tanto Marco Antonio como María Cristina contaban con su consentimiento para el uso de la tarjeta, guiado con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, formuló, mediante comparecencia en la Comisaría de Policía de Las Palmas el 2/06/2015 y el 13/11/2016, una denuncia por cada uno de hechos descritos que dieron lugar a la incoación primero de los correspondientes atestados que fueron remitidos el primero de ellos al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria que incoó las diligencias previas núm. 3250/2015, en el que se llegó a detener a Marco Antonio y a María Cristina y a tomarles declaración como investigados,acordándose el sobreseimiento del procedimiento en fecha de 27 de enero de 2016 al no darle credibilidad al acusado, Pablo Jesús ; el segundo atestado dio lugar a incoación de diligencias previas 5676/2016 por el Juzgado de Instrucción núm.

2 de Las Palmas de Gran Canaria que terminaron por Auto de 3/12/2016 acordando el sobreseimiento y la deducción de testimonio por denuncia falsa.

En sendos procedimientos judiciales el acusado prestó declaración como testigo ratificándose en atribuir a los investigados, María Cristina e Marco Antonio , los hechos.

Tanto Marco Antonio y como María Cristina , ninguno de ellos, reclama indemnización alguna por estos hechos.

El BBVA, en la creencia de que se había producido un uso fraudulento de la tarjeta del acusado,ha reembolsado el importe del uso de las tarjetas tras la denuncia presentada por el acusado a éste, a Pablo Jesús '.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Que debo condenar y condeno Pablo Jesús como autor responsable de un delito de falso testimonio en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto en los art 458.1 y 2 y 248 y 249 en relacion con art 77.1 y 3 y 74 del CP , sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal , a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Pablo Jesús debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la entidad BBVA en la cantidad total a 3.217 euros con los intereses del art 576 de la LEC -.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba al entender que los hechos se aproximan más al tipo penal prevsito en el artículo 460 del Código Penal que al propio artículo 458.1 del Código Penal , como se desprende del término pudieron que se utiliza en sentencia, que evidencia que no supone una afirmación clara, concisa o tajante de que llevaran a cabo tal sustracción. Del mismo modo, entiende que le término sospecha, desvirtúa el contenido del artícluo 458 del Código Penal. Considera que D. Pablo Jesús no incurrió en contradicciones, concluyendo que no existiendo el delito de falso testimonio tampoco se da el delito continuado de estafa, interesando la estimación del recurso a fin de que se revoque la resolución impugnada y se dicte otra absolviendo al recurrente del delito de falso testimonio en concurso medial con un delito continuado de estafa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, se debe partir, como regla general,de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente caso el fallo condenatorio se basa en prueba de carácter personal, declaraciones de los testigos y del acusado, otorgando la Juez a quo credibilidad a las manifestaciones de los testigos.

Concretamente Dª María Cristina , quien afirmó que habían vivido juntos en el domicilio, y que el dinero lo sacaban con su consentimiento y él decía que no pasaba nada porque el dinero que le cogían él denunciaba y el BBVA estaba obligado a devolverlo por el seguro que él tenía. En el mismo sentido declaró D. Marco Antonio , explicando que el uso de la tarjeta fue siempre con el consentimiento del acusado, que las compras por internet las hacía el acusado con su pareja y que él sacó dinero en dos ocasiones, siempre con el consentimiento del acusado, ya que en caso contrario no habría conocido el pin. Junto a dicha prueba personal se analiza la declaración del Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , quien explicó que el acusado llevó a cabo la misma operación en tres denuncias, lo que hizo levantar sospechas, ya que los allí denunciados mantenían que en todo momento habían contado con la autorización del acusado.

Se analizan igualmente las contradicciones en las que ha incurrido el acusado, que la Sala, tras el visionado de la grabacion del juicio, ha podido igualmente apreciar, negando en el Plenario haber convivido o mantenido relaciones sexuales con María Cristina , pese a mantener lo contrario en las declaraciones que, como denunciante, había prestado en los procedimientos seguidos contra Dª María Cristina y D. Marco Antonio , (folios 184-187) o en la propia declaración como investigado en el Juzgado de Instrucción, donde manifestó que esporádicamente mantenía con ella una relación sentimental (folio 266), contando además con la prueba documental consistente en las distintas denuncias presentadas por el acusado, en las que mantenía hechos similares, en las que señalaba a María Cristina y a Marco Antonio como posibles autores de los hechos denunciados, y destacando un dato en Sentencia, como es la circunstancia de incluso haber el acusado acompañado a María Cristina en una de las ocasiones en las que fue a prestar declaracion en sede policial. Sentado lo anterior, la valoración de la prueba que se practica en la sentencia impugnada se entiende ajustada a derecho,modificar dicha valoración en esta alzada supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, con lo que el motivo debe ser desestimado.

En relación al invocado principio de presunción de inocencia , el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción , que, con carácter 'iuris tantum', queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la prueba, sobre todo cuando es prueba directa, queda extramuros de la presunción de inocencia'.

Sentado lo anterior, cuestiona la parte que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito por el que ha sido condenado el recurrente, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal , considerando que, por el contrario, los hechos que se declaran probados encajarían en el recogido en el artículo 460 del mismo texto legal . Este último precepto tipifica la conducta del testigo, perito o intérprete,que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, tratándose, en definitiva, de una falsedad no esencial, silencios parciales, inexactitudes u ocultamiento de datos relevantes, que contribuye a enmascarar o difuminar el objeto de la declaración. Destaca el recurrente que deben valorarse los verbos empleados por el acusado, como que pudieron ser ellos o sospechar que eran ellos, sin embargo, el dato esencial, que en todo momento omite el recurrente y que se declara probado en la resolución impugnada es que consintió que los testigos utilizaran su tarjeta de crédito o su vehículo, de tal forma que es la omisión de dicho dato la que debe considerarse como esencial, ya que determinó no solo la imputación de D. Marco Antonio y Dª María Cristina , sino la entrega del dinero por parte del a entidad bancaria, en la creencia de que la tarjeta había sido realmente sustraida, y determina que su conducta tenga encaje en el artículo 458.1 del Código Penal , tal y como de forma razonada y detallada se resuelve en la resolución impugnada.

Por los motivos expuestos, el recurso debe ser desestimado. Se interesaba por el recurrente la absolución por el delito de estafa, al entender que estaba condicionada a la condena por el delito de falso testimonio, de tal forma que, al haber desestimado el primer motivo del recurso procede la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus términos, al concurrir igualmentelos elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el apelante.



TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

( artículos 239 y siguientes LECrim ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 342/18, confirmando íntegramente la misma.

Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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