Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 384/2018 de 05 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100281
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:281
Núm. Roj: SAP LO 281:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00063/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0046910
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000384 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2016
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Lucía
Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE SANTANA MERINO
Recurrido: CONGREGACION DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS, MINISTERIO FISCAL, Marta
Procurador/a: D/Dª ESTELA MURO LEZA, ,
Abogado/a: D/Dª ARANZAZU VILLALUENGA ITURZA, ,
SENTENCIA Nº 63/2019
========================================================== ====
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
========================================================== ====
En LOGROÑO, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 21 de marzo de 2018 (f. 243 y ss) se establecía en su fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENOa Lucía , como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza a la Pena DE VEINTE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad doña Zaira , en la suma de 570 €, por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas. Y a doña Marí Trini en la cantidad que se tasen en ejecución de sentencia la medallas de oro que se encontraban engarzadas a la pulsera y que no han sido recuperadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Lucía se interpuso recurso de apelación (f. 263 y ss) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes; admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (f.280) y por la acusación particular -Hermanitas de los Ancianos Desamparados (Residencia Santa teresa Jornet)' ( folio 281)- remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos señalándose para examen y deliberación el día 2 de mayo de 2019 quedando tras ello pendientes de resolución desig nándose ponente al Magistrado de esta Saladon FERNANDO SOLSONA ABAD.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-A modo deintroducción, podemos indicar que se alza la acusada Lucía contra la sentencia dictada por el magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que la condena como autora de un delito continuado de hurto con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 20 meses de prisión.
2.-Lasentencia recurridadeclaró los siguienteshechos probados:
' Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada por la Residencia Santa Teresa de Jornet, de Logroño, desde marzo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, con la categoría profesional de gerocultora, hasta el 8 de agosto de 2015, encargándose de limpiar las habitaciones, llevar a los residentes al desayuno, facilitarles ropa, y otros cuidados, por razón de su empleo tenía acceso a las habitaciones de aquéllos.
La acusada con ánimo de obtener un ilícito beneficio aprovechando su trato con los ancianos que vivían en la Residencia, realizó los siguientes actos:
1. En fecha anterior al 19 de mayo de 2015, sustrajo a doña Zaira una cadena de oro con colgante en forma de V con una circonita, cadena que llevaba puesta su propietaria, nacida el día NUM000 de 2015, que padecía demencia senil, y que no se apercibió de su sustracción.
2. Tras realizar la anterior acción, yantes del 15 de junio de 2015, la acusada sustrajo a Da Zaira una cadena con la Virgen de la Vega de Haro que llevaba puesta con la inscripción en el reverso ' Zafiro ', ambas de oro, quien no se apercibió de la sustracción.
Las expresadas joyas fueron vendidas en el establecimiento El Muro II, sito en la calle Avenida de La Paz n° 32, de Logroño, asiento 1307 y 1342, siendo reconocidas fotográficamente por su hija Da Piedad ante la policía, no siendo recuperadas. La perjudicada no reclama.
3. En fecha no determinada, pero anterior al 21 de julio de 2015, la acusada, aprovechando el acceso que tenía a las habitaciones de la personas que vivían en la Residencia, entró en la habitación NUM001 , ocupada por doña Mónica , nacida el NUM002 de 1930, y sin que conste el modo cogió un anillo tipo alianza, valorado en 315 €. El expresado anillo fue vendido por la acusada el 21 de julio de 2015. asiento 1396, en el establecimiento El Muro II, sito en la calle Avenida de La Paz n° 32, de Logroño, que regenta don Conrado , siendo posteriormente recuperado y entregado a su propietaria.
4. En fecha no determinada, pero anterior y próxima al 21 de julio de 2015, la acusada, entró en la habitación de doña Marí Trini , de 91 años de edad, y sustrajo una pulsera de oro con varias medallas engarzadas, sin que conste que estuvieran guardadas en un armario cerrado con llave. La pulsera y dos medallas fueron vendidas por la acusada el 21 de julio de 2015 en el establecimiento el Muro II, asiento 1396, ya citado. Siendo valorados en 632 €. siendo recuperadas y entregados a su propietaria.
5. No queda acreditado que la acusada los días 8 de agosto y 15 de agosto de 2015 sacara u total 20 euros del armario de la habitación de doña Marí Trini , constando únicamente que en el mes de agosto la acusada sacó una suma de dinero del armario utilizando para ello la llave de la propietario para la compra de unas magdalenas y unos actimeles para doña Marí Trini .
No queda acreditado que la acusada realizara otras sustracciones de joyas en las habitaciones de doña Vanesa y de doña María Esther .'
3.-Lasentencia recurridafundamentó su conclusión de que se habían producido los hechos que declaró robados,exclusivamente en prueba indiciaria. En concreto, sus razonamientos relativos a lavaloración de pruebafueron los siguientes:
'Con carácter previo a examinar la existencia de una prueba de cargo contra la acusada susceptible de desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia que la ampara, debe precisarse que el Juzgado de Instrucción, una vez recibido el atestado de la Policía Nacional número NUM003 , e incoadas diligencias previas mediante auto de fecha 18 de agosto de 2015, ha limitado su función investigadora a la realización de dos diligencias: la toma de declaración de la acusada, que no pudo ser realizada al hacer uso ésta de su derecho a no declarar y la tasación de las joyas sustraídas, siendo con dichas diligencias de investigación con las que acuerda la apertura de juicio oral contra la acusada.
En el acto del juicio no comparecieron algunas de las perjudicadas, porque dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la denuncia hasta la celebración de la vista algunas de ellas han fallecido.
Por la acusada se negó que sustrajese joyas o dinero a las residentes a los que se mencionan en el escrito de acusación, manifestando que al ser contratada por la Residencia sus funciones eran la de atender a los enfermos, hacer la habitación, limpiarles, asearles, llevarles a desayunar etcétera, teniendo acceso a las habitaciones de los clientes. Admitió que vendió distintas joyas en establecimientos de compraventa de oro, y que no recordaba con exactitud las que había vendido, dichas joyas eran de su exmarido y otras de sus abuelos, también manifestó haber encontrado en una ocasión una pulsera en la calle que vendió. También reconoció que en una ocasión abrió en agosto de 2015 con una llave de la residente el armario y cogió un dinero para la compra de actimeles y unas madalenas.
La testigo Piedad , hija de Zaira . indicó que notaron que faltaban joyas a su madre, dos cadenas y una medalla, lo comentó con su cuidadora, y las llevaba siempre encima, las reconoció en la fotografías que le enseñó la policía en un ordenador, pero las joyas estaban ya fundidas, su madre tenía 103 años. No reclama.
La testigo Diana , hija de Marí Trini declaró que su madre gestionaba su dinero y joyas, aunque más tarde pedía ayuda para el Banco y ya no era tan autónoma; se dieron cuenta que empezaba faltarle dinero, desapareció también un anillo con un brillante y una pulsera con medallas, pero no estaban bajo llave en el armario. Se recuperaron la pulsera con dos medallas, estas joyas las usaba ella, hicieron un seguimiento dejando dinero dentro y dándose cuenta que faltaba, dieron permiso para que instalaran una cámara en la habitación de su madre, no pudo determinar si su madre le había pedido a la acusada que le comprara actimeles y magdalenas, aunque le extraña muchísimo, pero no puede descartarlo.
El testigo don Sabino , sobrino de doña Vanesa , se ratificó en su declaración ante la Policía, en la que daba cuenta de la desaparición de un anillo, el cual no estaba cerrado con llave ni con ningún otro sistema.
El testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II, manifestó que las compras de joyas las hizo una empleada suya, que piden el DNI del vendedor, no fotocopia, entregan un recibo al vendedor que debe firmarlo, y acostumbran a hacer fotografías de las joyas vendidas, pero no verifican que su firma sea la auténtica.
El policía n° NUM004 , ratificó el atestado, y puso de manifiesto que comprobaron que se habían hecho ventas de las joyas sustraídas, pudiéndose recuperar las ultimas vendidas, los establecimientos de compra venta de oro no exigen acreditar la procedencia de las joyas al no existir posibilidad de acreditarlo, pero la persona que las vende se tiene que identificarse plenamente y se apunta en el Libro de Policía, y puede afirmar que la persona que vendió las joyas es la acusada.
La testigo doña Macarena , declaró que es la Superiora de la Residencia, la acusada fue contratada para la suplencia del mes de marzo de 2015, fue teniendo quejas de familiares de ancianos, faltaban cosas, puso cámaras que miraban a los armarios.
Sustracción por la acusada de las joyas vendidas por ella en el establecimiento El Muro II
De las pruebas practicadas en el plenario ha quedado acreditado que la acusada vendió en el establecimiento de compraventa de oro El Muro II parte de las joyas denunciadas como sustraídas en la Residencia Santa Teresa de Jornet, de Logroño, y que en su momento fueron identificadas por sus legítimos propietarios mediante fotografías realizadas en dicho establecimiento de las joyas compradas, devolviéndose a los mismos las que pudieron ser recuperadas, que son las correspondientes a la venta efectuada el día 21 de julio de 2016. No justifica mínimamente la acusada la tenencia de dichas joyas, limitándose a ofrecer una versión exculpatoria, consistente en que pertenecían a su exmarido y abuelas, y que se encontró una pulsera que también vendió, pero sin la práctica de la menor prueba que pudiera corroborar dicha afirmación, por lo que estas manifestaciones carecen de la menor verosimilitud y lógica, debiendo ser rechazadas. La tenencia y venta de parte de las joyas sustraídas, sin la menor explicación plausible que dicha posesión constituye un indicio de la sustracción de las joyas por la acusada, indicio que se refuerza por la circunstancia de que es a partir de la contratación de la acusada cuando comienzan a suceder las desapariciones de joyas en la Residencia, además de que al reputarse falso el argumento exculpatorio de la acusada, a su vez constituye un contraindicio que no puede resultar irrelevante a la luz del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No ha tenido en cuenta este Juzgador la filmación efectuada con la cámara de seguridad situada al no apreciarse claramente si es la acusada la que abre el armario y en todo caso al no constar la acción que realiza.
Todo ello conduce a estimar probado que la acusada llevó a cabo las sustracciones de las joyas que se recogen en el factum de esta resolución, todas ellas vendidas en el establecimiento El Muro II, cómo acredita que el Libro Registro de la Policía figure su identificación con el DNI como vendedora, al margen de que en la factura o recibí obrante en la causa (folio 52 la acusada) manifieste no reconocer su firma, pues es un hecho admitido por ella la venta de joyas.
El hecho más controvertido consiste cuando en el mes de agosto de 2015 la acusada abre con una llave del armario de la habitación de doña Marí Trini para coger dinero para la compra a ésta de actimeles y magdalenas, hecho reconocido por la acusada en el plenario, y aunque su hija Diana , considera muy extraña esta circunstancia, concluye que no puede descartarlo, valoración que tiene este mismo juzgador, pues aunque parece que dicho alegato es una mera justificación exculpatoria que no responde a la realidad, no puede afirmarse con absoluta certeza que fuera falso, por lo que con base en el principio in dubio proe reo no puede estimarse como probado.
No puede estimarse probado que la acusada sustrajera joyas de la habitación de doña Vanesa y de doña María Esther al no constar que dichas joyas en los registros de las ventas realizadas por la acusada.'
4.-Elrecurso de apelación formulado por la encausada Lucía se basó en una serie de argumentos que podemos sintetizar del modo siguiente:
1.- Que Lucía Admitió en la vista que vendió distintas joyas en establecimientos de compraventa de oro, y que no recordaba con exactitud las que había vendido, dichas joyas eran de su exmarido y otras de sus abuelos, también manifestó haber encontrado en una ocasión una pulsera en la calle que vendió. Pero que jamás reconoce que haya vendido las joyas que se suponen sustraídas.
Que la sentencia se basa en una prueba indiciaria y en un testigo de referencia.
Que con base en la prueba indiciaria, el juez considera probado que la acusada vendió en el establecimiento de compraventa de oro El Muro II parte de las joyas denunciadas como sustraídas en la Residencia Santa Teresa de Jornet, de Logroño, y que en su momento fueron identificadas por sus legítimos propietarios mediante fotografías realizadas en dicho establecimiento de las joyas compradas. Sin embargo, aunque en el Libro Registro figure la identificación de Lucía con el DNI como vendedora, la sentencia no tiene en cuenta que el libro registro es un libro que se rellena de forma unilateral por quien realiza la compra en el establecimiento, pudiendo poner los datos de una u otra persona; y que debía recordarse que Lucía había vendido otras joyas ( no las sustraídas) en el citado establecimiento, el cual por esa razón tenían sus datos. Que además, no se ha tenido en cuenta que el agente de policía n° NUM004 declaró que los establecimientos de compraventa de oro no exigen acreditar la procedencia de las joyas al no existir posibilidad de acreditarlo, pero la persona que las vende se tiene que identificarse plenamente y se apunta en el Libro de Policía; y aunque señaló que podía afirmar que la persona que consta como vendedora de las joyas es la acusada, también indicó que la mayoría de los establecimientos se quedan con fotocopia del DNI del vendedor (Casi el 100% de los establecimientos), mientras que da la casualidad de que en el establecimiento que nos ocupa ( muro II) su titular declaró que ellos no acostumbran a Fotocopiar el DNI. Que además, el testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II, manifestó que las compras de joyas las hizo una empleada suya ( no él) , que piden el DNI del vendedor, no fotocopia, entregan un recibo al vendedor que debe firmarlo, y acostumbran a hacer fotografías de las joyas vendidas, pero resulta que tal como se puede ver en su formulario (folio 52 de los autos) solo rellenan algunos campos los cuales, según la parte apelante, son casualmente los más fáciles de obtener, pero no rellenan datos los cuales solo se pueden rellenar si se tiene el DNI presente como pueden ser el nombre de los padres y la fecha de expedición del DNI o la profesión y estado civil.
Que Lucía nunca declaró que hubiera poseído las joyas sustraídas, sino que lo que declaró fue que lo que indica es que ella ha vendido en alguna ocasión joyas en ese establecimiento, pero que esas joyas que vendió eran suyas por regalos de su exmarido y sus abuelas. Que las denunciantes o sus familiares son las que no han demostrado la propiedad de las joyas.
Añade que no concurren los requisitos de la prueba indiciaria. Los indicios deben basarse en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas. Señala que el libro registro se rellena de forma unilateral, que el albarán está incompleto, solo está rellenado los datos fácilmente localizables, que la firma no se parece en nada a la de Lucía y que la declaración del responsable del establecimiento no se puede tener en cuenta porque ni estaba en el momento de la supuesta venta ni puede asegurar por tanto lo que ocurrió, simplemente se limita a contar lo que es habitual o las instrucciones que su empleada tiene para realizar las compras. Por otro lado la empleada, la cual estaba plenamente identificada en autos como Ascension , ni fue llamada a declarar en instrucción ni en el plenario.
Por todo ello el apelante entiende que la venta de las joyas por la acusada no queda debidamente probado. Que el testigo de referencia (testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II), a pesar de habérsele incautado las joyas supuestamente sustraídas y ser estas devueltas a los supuestos dueños, (así consta en autos folio 4 del atestado), indicó que no sabe que las joyas fueron incautadas por la policía Considera que no puede otorgarse credibilidad a lo que diga si ni siquiera recuerda si le han incautado las joyas o no.
Considera que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo deben deducirse de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las redas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria. Pero que tampoco se cumple este requisito, pues el indicio que supuestamente se ha probado, -la venta de las joyas por Lucía - lo único que probaría es la tenencia de las mismas, pero no su sustracción.
Que en cuanto al testigo de referencia (testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II) no puede sustituir injustificadamente el testigo directo conforme a la doctrina jurisprudencial. La STC nº 68/2002 de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , indica que aunque 'sea un medio probatorio admisible y de valoración construccionalmente permitida que, junto con otras pruebas, puede servir de fundamento a una Sentencia de condena, ello no significa que, por sí sola pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.
En el caso que nos ocupa el apelante sostiene que se ha sustituido injustificadamente el testigo directo (la testigo Ascension ) y por el testigo de referencia don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II, quien ni estaba en el momento de la supuesta venta ni puede asegurar por tanto lo que ocurrió.
2.- Considera inaplicable la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6° del código penal , porque al delito de hurto, por la propia tipología del mismo, no permite la aplicación de esta agravante. . La circunstancia recogida en el ap. 6° del art. 250.1 CP está reservada para aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza generada, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida y estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza en estos delitos. En un hurto - dice la parte apelante- ni puede existir como elemento del tipo una confianza generada, ni puede ser está la que llevase a la perpetración del delito.
3.- Estima que debió de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas porque el escrito de defensa es de fecha 30/03/2016, y hasta la celebración de la vista transcurrieron casi dos años.
4.- la recurrente entiende que debió de aplicarse en todo caso la atenuante de alteración psíquica. Indica que consta en autos que Lucía estaba siendo tratada tanto Psicológica, como Psiquiátricamente, en la propia declaración policial ya deja constancia de que está tomando antidepresivos y tranquilizantes, 'XERISTAR' Y 'ALPRAZOLAN', lo que pudiese servir en caso como eximente o atenuante de la responsabilidad.
5.-Tanto la acusación particular ( Hermanitas de los Ancianos Desamparados (Residencia Santa teresa Jornet)' como el Ministerio Fiscal se han presentado sus respectivos escritos deoposición al recurso.
SEGUNDO.- 1.-Para resolver el recurso hay que partir de que, en esencia, la sentencia condenatoria de primera instancia se produce acudiendoexclusivamentea la prueba indiciaria, ante la ausencia de reconocimiento de los hechos por Lucía .
Y subrayamos que la sentencia se basaexclusivamenteen prueba indiciaria, para salir al paso de la premisa que parece sustentar buena parte de las alegaciones del recurso, con base en la cual se viene a sostener que la sentencia se habría basado en una suerte de doble pivote probatorio: por un lado en prueba indiciaria y por otro, además, en un testigo de referencia (el testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II).
No es así.
La sentencia se ha basado exclusivamente en prueba indiciaria o indirecta, y así lo explica en su fundamento de derecho primero. Sí que es cierto que el juez 'a quo' ha tenido en consideración la testifical de testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II, pero nunca como un testigo de referencia sustitutivo de un testigo directo, sino tan solo como un elemento indiciario más a tener en consideración, pues insistimos, la sentencia de condena solo se ha basado en prueba indirecta, conformada por los indicios que desgrana en el fundamento de derecho primero, entre los cuales - es cierto- la testifical del referido Sr. Conrado se valora a los fines de configurar dicha prueba indirecta.
Y ello en nada vulnera el ordenamiento jurídico. Ya la propia parte recurrente cita en su recurso la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual la prueba indirecta es un medio probatorio admisible y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, puede servir de fundamento a una Sentencia de condena.
Pero es que, sobre todo, el Tribunal Supremo ha señalado que la información que puede suministrar un testigo de referencia puede servir a los efectos de aportar indicios susceptibles de permitir inferir la realidad del hecho de modo concluyente. Esto es, pueden ser valorados como indicios susceptibles de integrar, junto con otros, prueba indirecta o de presunciones. Así lo ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 152/2018, de 02 de abril de 2018 , cuando razona de la siguiente manera: 'Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.'
Tal es, y no otra cosa, lo que ha hecho el juez 'a quo': ha valorado el testimonio del testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II , no como un testimonio constitutivo de prueba por sí solo a modo de sustitución del testigo directo, sino como un elemento indiciario que conforma, junto con los demás analizados ( la identificación de las joyas por sus propietarias, el registro del establecimiento donde constan los datos de identidad de la acusada como vendedora de dichas joyas, el hecho de que la encausada trabajaba en la residencia de ancianos donde estaban las joyas y sus propietarios, el hecho de que la encausada tenía libre acceso a las dependencias de las ancianas propietarias de las joyas...) la prueba indirecta que determina la sentencia de condena.
2.-Sentado lo anterior, se trata de determinar si realmente la condena de Lucía está justificada por estar probado el relato fáctico de la sentencia más allá de toda duda razonable en virtud de dicha prueba indirecta o indiciaria que el juez 'a quo' tuvo en cuenta.
Este medio probatorio de laprueba indiciaria o indirecta, como es sabido, ha sido admitido por el TC (SS. 68/98 de 30.3 , 157/98 de 13.7 , 7/99 de 20.1 , 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5 ), y por el T. Supremo, (SS. 48/97 de 21.1 , 979/2000 de 31.5 y 1980/2000 de 25, 1, 2001), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, pero, dada su naturaleza, el empleo de la prueba indiciaria , precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.
Así se han establecido:
a) Que el indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración;
b) Que los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...;
c) Que los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar;
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo';
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos;
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias, ya que a través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el órgano jurisdiccional que aplica la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
3.-En nuestro caso creemos que el Juzgador de instancia expone los indicios, debidamente acreditados, que conducen razonablemente a la conclusión de que Lucía debe ser considerada autora del delito continuado de HURTO del que venía siendo acusada. Y así:
1º) Consta (no se discute) que Lucía era empleada de'Residencia Santa teresa Jornet', que es una residencia de ancianos regentada por las Hermanitas de los Ancianos Desamparados. Consta que comenzó a trabajar en dicha residencia en marzo de 2015 (así lo declaró la propia acusada en juicio oral)
2º) Consta probado que Lucía tenía acceso a las habitaciones de los ancianos para limpiar. Su función en la residencia era pasear y atender a los enfermos (limpiarlos , asearlos, etc) hacer y limpiar las habitaciones. Todo esto lo declaró Lucía en juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, según puede verse en la grabación del juicio oral aproximadamente, a partir de 1 minuto y cinco segundos de la misma.
A preguntas del Ministerio Fiscal la encausada refirió que cuando las empleadas iban a cada habitación de las ancianas iban solas.
3º) Consta en el atestado, ratificado en juicio por el agente de policía nacional nº NUM004 que lo instruyó, que la directora de la Residencia Santa Teresa Jornet, Superiora de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados Macarena , denunció en agosto de 2015 que se habían sustraído diversas joyas y dinero a ancianos de la residencia, expresando sus sospechas acerca de una trabajadora de dicho centro, a la sazón la acusada Lucía .
La testigo doña Macarena , declaró que es la Superiora de la Residencia, y que la acusada fue contratada para la suplencia del mes de marzo de 2015. Añadió que hubo quejas de familiares de ancianos, faltaban cosas. .
La testigo Piedad , hija de Zaira , indicó que notaron que faltaban joyas a su madre, dos cadenas y una medalla, lo comentó con su cuidadora, y las llevaba siempre encima, las reconoció en la fotografías que le enseñó la policía en un ordenador, pero las joyas estaban ya fundidas, su madre tenía 103 años. No reclama.
El testigo don Sabino , sobrino de doña Vanesa , se ratificó en su declaración ante la Policía, en la que daba cuenta de la desaparición de un anillo, el cual no estaba cerrado con llave ni con ningún otro sistema.
4º) En virtud de la testifical del agente de policía nº NUM004 ( ver grabación del juicio a partir de 32 minutos y 25 segundos aproximadamente) , que ratificó en el plenario el atestado, está probado que la Policía procedió a revisar los libros de policía de los establecimientos de compraventa de oro y joyas de la Comunidad Autónoma de la Rioja, lo que permitió advertir que en el libro registro del establecimiento de compraventa de oro sito en Logroño denominado 2 Muro II', sito en avenida de La Paz nº 32 de Logroño, constaba registrado, entre otros asientos, el asiento 1396, correspondiente a una venta de cuatro joyas que tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2015, por las que la vendedora obtuvo 272 euros. Quien constaba en dicho asiento como vendedora era Lucía .
Las joyas vendidas reseñadas en el atestado así ratificado eran las siguientes: pulsera de oro con perlas con un peso de 7 gramos; medalla de oro con un peso de 1,7 gramos y la inscripción ' Amatista ' y el perfil geográfico de dicho país; medalla de oro con un peso de 2 gramos con la inscripción Topo ; alianza de oro con un peso de 5,4 gramos.
El testigo agente de policía nº NUM004 manifestó que cuando se produce la venta de joyas, es obligación del establecimiento de compraventa de joyas el identificar con todos los datos al vendedor en el libro registro de policía y hacer constar en ese libro de policía la descripción detallada de las joyas vendidas (incluidas marcas y signos distintivos y sobre todo, las grabaciones que pudieran tener las joyas). Declaró que cuando menos en el 80% de los establecimientos de Logroño es práctica usual que se incorpore una fotocopia del documento de identificación del vendedor.
5º) Estas joyas (pulsera de oro con perlas con un peso de 7 gramos; medalla de oro con un peso de 1,7 gramos y la inscripción ' Amatista ' y el perfil geográfico de dicho país; medalla de oro con un peso de 2 gramos con la inscripción Topo ; alianza de oro con un peso de 5,4 gramos) fueron recuperadas e incautadas por la Policía, tal como puede verse en el acta de incautación obrante al folio 50.
6º).- La testigo Diana -hija de una de las ancianas internas de la residencia, Marí Trini - (ver grabación del juicio aproximadamente a partir del minuto 22 y diez segundos), declaró que su madre tenía las joyas en la residencia; que detectaron la sustracción de joyas y dinero de su madre y lo denunció a la madre superiora de la residencia; que le faltó a su madre un anillo de brillantes, una pulsera con medallas e identificó como propiedad de su madre la pulsera con las dos medallas que fueron recuperadas por la Policía.
7º).- Al folio 52 de la causa obra un documento consistente en original del recibo cuya copia se entregó al cliente, expedido por el establecimiento de compraventa de oro y joyas 'El Muro II' por importe de 272 euros, correspondiente a una venta de joyas que tuvo lugar el 21 de junio de 2015.
Quien aparece como vendedora de las joyas en dicho documento es la encausada Lucía .
En dicho documento consta el número de DNI de la encausada, su fecha de nacimiento y su domicilio, todos ellos correctos.
En el apartado 'firma del vendedor' consta una firma consistente en un garabato o signo de naturaleza no alfabética que no es legible.
El titular del establecimiento de compraventa de oro El Muro II, don Conrado , declaró en juicio (ver grabación del plenario aproximadamente a partir del minuto 52 y 30 segundos) y manifestó que las compras de joyas que hizo su establecimiento las hizo una empleada suya; indicó que piden físicamente el DNI del vendedor, el cual luego no fotocopian. Que entregan al vendedor un recibo que debe firmarlo; que desde hace tres años acostumbran a hacer fotografías de las joyas vendidas; que no verifican que su firma sea la auténtica; que los datos que rellenan del DNI son aquellos que les obliga la Policía. Señaló que ellos rellenan en el recibo los datos que exige la Policía: DNI, lugar de nacimiento, lugar de residencia y fecha de nacimiento; manifestó que la Policía no les exige poner ningún dato más. Preguntado por la defensa por qué el campo 'hijo de...' aparece en blanco en el documento, manifestó que porque no es obligatorio ponerlo según la Policía; preguntado por qué entonces consta ese campo en el documento de su establecimiento, el testigo respondió que porque es un documento tipo', pero que ese dato, según la Policía, no hace falta ponerlo; que no comprueban la firma normalmente debido a que la gente suele cambiar de firma. Que lo que comprueban es que se firma y que si no firman con su firma auténtica, el que falsifica es quien firma.
8º) Aunque Lucía negó haberse apoderado de las joyas, sí que reconoció en juicio (véase grabación del juicio oral a partir aproximadamente del minuto 2 y cincuenta y cinco segundos) que acudió a diversos establecimientos de compraventa de joyas y que allí vendió ciertas joyas.
Preguntada por la procedencia de las joyas que vendió, la acusada contestó lo siguiente:'...bueno,... vamos a ver...podían ser de mi exmarido o de mis abuelas'.
Negó sin embargo que esas joyas que ella vendió fueran las que fueron sustraídas en la residencia de ancianos en las que trabajaba, aunque no describió las mismas ni especificó ningún otro dato más allá de la genérica afirmación.
9º) La encausada Lucía reconoció en juicio que ante la Policía había manifestado que había encontrado una vez una pulsera en la calle (ver grabación del juicio a partir del minuto 7 y 25 segundos aproximadamente). En particular declaró que'una vez al salir del trabajo encontré en el 'vending' que está justo enfrente de la Avenida Constitución, una pulsera debajo del... pero es de la calle...y esa la vendí'.
Manifestó también a preguntas de la acusación particular que no recordaba cuáles joyas había vendido.
4.-Todos los elementos expuestos integran sin duda un elenco indiciario suficiente como para declarar probado que Lucía fue autora de las sustracciones por las que resultó condenada en primera instancia, pues de ese elenco indiciario resulta:
(i) que cuando sucedieron los hechos la acusada era trabajadora de la residencia en la que estaban los ancianos (y las joyas) y tenía libre acceso a las habitaciones de estos;
(ii) que tras denunciar la Superiora de la residencia la desaparición de dinero y joyas, cuatro de esas joyas fueron recuperadas por la Policía en un establecimiento de compraventa de oro y joyas denominado Muro II;
(iii) que esas joyas recuperadas fueron identificadas indubitadamente por familiares de los ancianos;
(iv) que tanto en el libro de policía del establecimiento de compraventa de oro y joyas Muro II, como en el recibo de venta expedido por dicho establecimiento, quien aparece como vendedora de estas joyas, es precisamente la encausada Lucía , constando en dicho documento de forma correcta sus datos personales: número de DNI, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y domicilio;
(v) que la propia Lucía reconoce haber vendido joyas en dicho establecimiento;
(vi) que aunque niega que las joyas que ella vendió fuera alguna de las joyas sustraídas en la residencia, no da razón de cuales fueron entonces las joyas que ella vendió ni su procedencia, limitándose a decir, con singular vaguedad y nula precisión, cuando fue preguntada acerca de dicha procedencia,'...bueno,... vamos a ver...podían ser de mi exmarido o de mis abuelas' ( la represión' podrían ser',por su indefinición y vaguedad, es harto elocuente) ; y más tarde llegó a añadir que otra de las joyas que vendió se la encontró ( 'una vez al salir del trabajo encontré en el 'vending' que está justo enfrente de la Avenida Constitución, una pulsera debajo del... pero es de la calle...y esa la vendí').
5.-Sostiene la apelante que los datos que constan en ese recibo y en el libro de policía, son insuficientes, y que no se explica porque se han dejado otros campos en blanco (nombre de padre y madre, profesión).
Sin embargo, es evidente que sí constan los datos más relevantes, tales como el número del DNI, la fecha de nacimiento de la acusada, el domicilio exacto de la acusada y su lugar de nacimiento correcto.
Es evidente que la empleada del establecimiento no se pudo inventar estos datos y que tuvo que tener delante el documento nacional de identidad de la encausada para poder rellenar estos campos. Viene a sugerir el recurso que la empleada pudo obtener esos datos de otras ventas anteriores realizadas por la encausada en ese mismo establecimiento, pero sucede que no se especifica sin embargo qué otras ventas serían estas, ni cuando habrían tenido lugar supuestamente (recordemos que la encausada declaró con singular vaguedad que vendió joyas que'podrían ser'de su exmarido y de sus abuelas, pero no dio más datos) , ni menos todavía se explica qué razón podría tener la empleada del establecimiento para rellenar la ficha del recibo y el libro de policía con los datos de la encausada, , en lugar de hacerlo con los del supuesto vendedor de las joyas. Tal tesis, que se mueve en un campo meramente especulativo muy poco razonable, no resulta conciliable además con la prueba practicada.
Así, el agente de policía instructor del atestado que declaró en el plenario dejó claro que era obligatorio para estos establecimientos pedir el DNI ( no así fotocopiarlos, que no es obligatorio, aunque especificó que casi todos los establecimientos de compraventa de oro y joyas - uno 80 % al menos- adjuntan una fotocopia) y asimismo, el testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II, manifestó que siempre exigen el DNI. Todo esto evidencia que si en el momento de la venta se rellenaron esos campos y todos ellos correspondían a Lucía de forma correcta, es porque se tomaron del DNI que portaba la vendedora, documento en el que constaban esos datos. Y no consta (ni se ha afirmado) que a Lucía le fuera sustraído en esas fechas el DNI o que lo hubiera extraviado, por lo que cabalmente fue ella quien lo presentó junto con las joyas en el establecimiento.
El hecho de que estén en blanco algunos campos que aparecen en el documento obrante al folio 52, tales como la profesión o nombre del padre y de la madre, fue explicado claramente por el testigo don Conrado , dueño del establecimiento de compraventa de oro El Muro II: por el establecimiento se rellenan los datos que exige la Policía pero no otros datos que, como la profesión o nombre de los progenitores, la Policía no exige. A eso cabe añadir, en fin, que la 'profesión' no es un dato que actualmente conste en el Documento Nacional de Identidad. Fue en épocas muy pretéritas (si no nos equivocamos, antes de 1985) cuando en el DNI figuraba dicho dato de LA profesión, pero tras las sucesivas reformas hace muchos años ya que semejante dato no figura en ese documento.
6.-En cuanto a la alegación relativa al hecho de que la empleada del establecimiento no haya sido propuesta como testigo, hay que decir varias cosas. La primera, es que aunque el recurso denominaba a dicha empleada 'testigo directo', en realidad no es testigo directo de los hechos en sentido estricto: la empelada no presenció los hechos, esto es, la sustracción. Por consiguiente, no se trata que se haya dejado de proponer la declaración de a un testigo directo y se haya sustituido por otro de referencia, como se afirma en el recurso.
No es el caso.
Como haya hemos explicado anteriormente, no existiendo prueba directa de los hechos (las sustracciones), lo que se ha valorado son los indicios concurrentes, integrantes de prueba indiciaria. En ese contexto, la declaración de la empleada habría podido constituir otro elemento indiciario (fue ella quien presenció la venta). Sin embargo, para que exista prueba indirecta de condena suficiente para destruir la presunción de inocencia, no se exige la aportación de todos los indicios posibles, sino los indicios necesarios para poder configurar, conforme a los parámetros jurisprudenciales que hemos expuesto, la prueba indirecta. Y aunque seguramente hubiera sido positivo que dicha prueba se hubiera propuesto y practicado a los efectos de determinar si incrementaba -o en su caso desvirtuaba- el cuerpo indiciario concurrente, lo cierto y verdad es que lo que debe valorarse es la prueba que se ha practicado, no aquella que pudiéndose haber practicado, nadie ha propuesto: ni las acusaciones, ni tampoco la defensa. Y como hemos explicado, el cuerpo indiciario practicado apunta de modo sólido a la conclusión condenatoria a la que llegó el juzgador 'a quo' y que esta Sala comparte.
Por todo lo expuesto las alegaciones del recurso relativas a la autoría de los hechos se rechazan.
TERCERO.- 1.-Arguye la parte recurrente que no es de aplicación la agravante de abuso de confianza porque estima que esa circunstancia modificativa no se puede aplicar al delito de hurto.
Discrepamos de tal parecer.
El propio Tribunal Supremo ha considerado expresamente que laagravante de abuso de confianza es plenamente compatible con el delito de hurto.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de mayo de 1992 ( ROJ: STS 11574/1992 - ECLI:ES:TS:1992:11574 ) apareció la agravante de abuso de confianza en un delito de hurto razonando del modo siguiente: '[...]la agravante genérica de 'obrar con abuso de confianza', que contempla el art. 10:9 del Código Penal ,compatible con el delito del hurto-tras la reforma- de 1983, en que se derogó la figura específica del ' hurto con abuso de Confianza'-, requiere para su apreciación dos requisitos: a) el! subjetivo integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje o de amistad, a través de los que surgen recíprocamente deberes -no necesariamente jurídicos- de lealtad, y b) el objetivo, consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada: de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo, con aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el sujeto pasivo al autor del delito. En la sentencia, si bien no se determina desde qué época trabajaba el procesado en la empresa donde cometió reiteradas sustracciones, en los hechos declarados probados -intangibles dado el cauce casacional elegido- categóricamente se dice: 'El procesado... era empleado de las firmas comerciales 'Suministros Canarios' y 'Luz Hogar Tenerife'... estando encargado de la distribución y reparto de mercancías, teniendo por ello llave del almacén, sustrayendo de la última indicada, es decir, de 'Luz Hogar Tenerife', en fechas no determinadas, pero anteriores al 26 de enero de 1987 y en diversas, ocasiones objetos de dicho almacén para provecho propio, por un momento total... de 9.170.277 ptas...'. De ello resulta, clara y paladinamente, que el procesado, hoy recurrente, realizó el hurto mientras era empleado y valiéndose de los medios de acceso que, por razón de confianza, le facilitaba la empresa para realizar su trabajo. La agravante ha sido correctamente aplicada en la sentencia impugnada.'
2.-En nuestro caso, como bien explica el juzgador de instancia, la acusada cometió los hechos aprovechándose de la confianza depositada en ella en cuanto empleada de la Residencia donde los ancianos vivían, con los cuales mantenía una relación personal y directa pues los cuidaba y los atendía, lo cual le daba acceso a sus habitaciones y a sus pertenencias.
El motivo se desestima.
CUARTO.-1.-Alega la recurrente que debería de haberse apreciado la atenuante de valoración psíquica, pero no compartimos esta valoración.
2.-Debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio 'in dubio pro reo' ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989 , 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996, de 2 de marzo ). Por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( Ss.T.S. 31 de enero de 1.983 , 6 de febrero de 1.987 , 10 de julio de 1.992 , 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 45/1.997, de 16 de enero ). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Ss.T.S. 677/2.006, de 2 de junio , 548/2.005, de 9 de mayo , 1061/2.004, de 28 de septiembre , 836/2.004, de 5 de julio , 479/2.003, de 31 de marzo , 2295/2.001, de 4 de diciembre y 1125/2.001, de 12 de julio ). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( S.T.S. 960/2.009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1.994 ), lo cual es también predicable del principio 'in dubio pro reo' en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Por ello, y como señala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que es pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio 'in dubio pro reo', el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( Ss.T.S. de 15 de septiembre de 1.998 , 17 de septiembre de 1.998 , 19 de diciembre de 1.998 , 29 de noviembre de 1.999 , 23 de abril de 2.001 ; en igual línea las Ss.T.S. de 21 de enero de 2.002 , 2 de julio de 2.002 , 4 de noviembre de 2.002 y 20 de mayo de 2.003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
3.-En nuestro caso no hay prueba de la pretendida atenuante. El hecho de que la encausada estuviera tomando cierta medicación que tenía prescrita, no determina que está probada la concurrencia de la pretendida alteración ni que la misma atenuase sus capacidades intelectuales y volitivas.
El dictamen de la psicóloga sra. Paulina (folio 126 y ss) no determina en absoluto que Lucía tuviera en el momento de los hechos mermadas sus facultades intelectivas y / o volitivas. Tan solo evidencia que Lucía padecía un estado de ánimo depresivo motivado por la ruptura de su relación matrimonial y los problemas derivados de esa ruptura relacionados con la custodia y cuidado de su hija.
Del dictamen Médico Forense en absoluto resulta que Lucía tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, pro razón de la toma de esa medicación.
Además, el dictamen Médico Forense (folio 226) evidencia que Lucía tomaba cierta medicación, pero también evidencia que parte de dicha medicación prescrita lo fue para combatir patologías cuya incidencia psicológica o psiquiátrica no costa en absoluto ('dianben 850 mg', indicada para la diabetes, 'daivobet pomada', indicada en psoriasis). En relación a otro de los productos prescritos ('tranbinquin ir') el Médico Forense indica que no se encuentra en listado de medicamentos (ver dictamen folio 226). En cuanto al lexatin alprazolam y xeristr60, es cierto que son medicamentos ansiolíticos, pero ni su prescripción ni su toma por la acusada evidencian por si sola la existencia de una alteración psíquica que pueda integrar la atenuante.
QUINTO.-1.-Sobre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 22.6 del Código Penal cuya aplicación impetra la recurrente, se arguye que entre el escrito de defensa ( 30 de marzo de 2016) y la celebración del juicio transcurrieron casi dos años .
2.-Examinado el procedimiento, se observan los siguientes acontecimientos procesales reseñables:
a) Tras presentarse en el Juzgado de Instrucción el escrito de defensa el 30 de marzo de 2016, dicho Juzgado de Instrucción elevó la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, constando , tras el oportuno reparto, el acuse de recibo del Juzgado de lo Penal en fecha 15 de abril de 2016 ( folio 133).
b) Una vez llegó la causa al Juzgado de lo Penal, por la defensa de la encausada, en fecha 13 de septiembre de 2016 (folios 134 y 135) se presentó un escrito dirigido al Juzgado de lo Penal en el que interesaba el sobreseimiento provisional de la causa. El Juzgado de lo Penal se vio obligado a tramitar esa petición, de la que dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a ella, tras lo cual el Juzgado de lo Penal dictó Auto de 5 de octubre de 2016 acordando no haber lugar al sobreseimiento provisional.
c) Tras ello, el siguiente acontecimiento procesal que obra en la causa es que el Juzgado de lo Penal dictó Auto de 11 de enero de 208 resolviendo sobre la petición de prueba.
d) La vista se celebró en febrero de 2018 y la sentencia hoy recurrida es de marzo de 2018.
3.-De lo que antecede resulta que aunque la paralización injustificada del procedimiento no duró ' casi dos años' como afirma la defensa de la encausada, sino que en realidad duró desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018 ( esto es, algo más de 14 meses), se trataba de una causa de tramitación sencilla, en la que esta paralización no resulta justificada objetivamente, por lo que se está en el caso de aplicar como simple la atenuante de dilaciones indebidas, estimándose en este punto el recurso.
SEXTO.- 1.-Apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, debemos entonces determinar qué consecuencias ha de tener dicha circunstancia en la individualización y determinación de la pena a imponer.
2.-La condena lo es por un delito continuado de hurto. Conforme al artículo 74 del Código Penal procede pena correspondiente al delito más grave que en su mitad superior, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado
Estando penado el delito de hurto con la pena de seis a dieciocho meses de prisión ( artículo 234.1 Código Penal ), la pena a imponerpodría ir desde los 12 meses(mínimo de la mitad superior) a los 18 meses, que podría elevarsehasta 21 meses de prisión(límite máximo de la mitad inferior de la pena superior en grado, artículos 70 y 74 del Código Penal ).
3.-Concurre una agravante (abuso de confianza) y concurre también una atenuante (dilaciones indebidas).
Conforme al artículo 66.7 del Código Penal ,procede su compensación racional, y en virtud de dicha compensación racional, procede no aplicar ni una ni otra. A este respecto, no advertimos en modo alguno que concurra ningún fundamento cualificado para la atenuación. Aunque pueda ser dudoso, y pese a la relevancia de la confianza quebrantada por la acusada, optamos por no apreciar que concurra de forma suficiente un fundamento cualificado para la atenuación.
Sobre esta base, procede imponer la pena de16 meses de prisión,la cual consideramos adecuada a la conducta de la encausada, teniendo en cuenta la edad y situación de las perjudicadas, el lugar donde se produjo la sustracción, el importe total sustraído (1.517€).
SÉPTIMO.- 1.-Siendo que la sentencia sigue siendo de condena a la acusada, es claro que debe de pagar las costas de la instancia en los términos declarados por la sentencia apelada, sin perjuicio de que las costas de esta alzada se declaran de oficio debido a la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 21 de marzo de 2018 en procedimiento de juicio rápido 93/16 del que dimana el Rollo nº 384/18 de esta Sala, y en consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución en el solo sentido siguiente: apreciamos la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, antes definida, y en su virtud, debemos condenar a Lucía como autora de un delito continuado de hurto antes definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de16 meses de prisión, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos que no sean incompatibles con la presente resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentenciaes firmepor no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
