Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 54/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019100041

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1344

Núm. Roj: STSJ AR 1344/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000063/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. CARMEN SAMANES ARA
Zaragoza, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 54/2019, por un delito contra la Seguridad Social, interpuesto por
Eufrasia , en libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y Ledring S.L. y
Vicemont Asociados, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Ciprés Marco y
dirigidos por el Letrado D. Ramón J. Alfaro Navarro, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2019,
por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado 1172/2018, y como
parte apelada la acusación particular Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por
el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado 1172/2018, con fecha 14 de mayo pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Son hechos probados, y así se declaran, que en fecha 17 diciembre de 2002, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Carlos Divar Loyola, se constituyó la mercantil Ledring S.L., cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de toda clase de productos elaborados con harinas, tales como churros, buñuelos, masas fritas y cocidas, panes y pizzas, así como toda clase de productos de repostería, nombrándose inicialmente como administradores solidarios de la misma a la acusada Eufrasia y a su esposo Arturo . Desde el año 2005, en virtud de escritura notarial de 24 de junio, ejerce el cargo como administradora única de la mercantil Ledring S.L. la acusada Sra. Eufrasia .

En el ejercicio de la actividad que le es propia, a partir del año 2011 Ledring S.L. comenzó a dejar de pagar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social de sus empleados, dando lugar a que la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social iniciara sendos expedientes de apremio, alcanzándose hasta dos aplazamientos para el pago de la deuda generada (durante los años 2012 y 2014), los cuales resultaron incumplidos ya que la obligada al pago generaba nueva deuda con la Administración de la Seguridad Social.

En fecha 18 de noviembre de 2013, mediante escritura otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Juan Antonio Yuste González de Rueda, se constituyó la mercantil Vicemont Asociados S.L., cuyo objeto social es el de la elaboración de masas fritas, pastelería, confitería y venta de dulces y comercio al por menor y mayor de los mismos, nombrándose como administradora única de la mercantil a la acusada Eufrasia .

Con la creación de esta segunda sociedad, en un momento en el que la primera -Ledring S.L.- ya tenía deudas con la Seguridad Social y existían órdenes de embargo contra ella, la administradora de ambas, la acusada Eufrasia , diseñó una nueva forma de realizar su actividad empresarial y que consistía en que la empresa Ledring S.L. se encargaría de la función de producción, mientras que la segunda empresa -Vicemont Asociados S.L.- llevaría a cabo la labor de distribución del producto elaborado, todo ello con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores empleados en ambas empresas. Para ello, la acusada a partir del año 2014 empezó a dar instrucciones a los proveedores de Ledring S.L. para que las facturas por los productos suministrados se emitiesen a nombre de la nueva sociedad Vicemont Asociados S.L. Así mismo, con la creación de la segunda sociedad, la mayoría de los clientes de Ledring S.L. pasaron a ser clientes de Vicemont Asociados S.L., llegándose a un punto en el que a finales del año 2014 el principal cliente de Ledring S.L. era Vicemont Asociados S.L. y ya en el año 2015 se convertiría en el único cliente, tratándose por lo tanto de empresas que, aunque formalmente se presentaban como dos empresas independientes, en la práctica estaban absolutamente vinculadas y generaban en el exterior una imagen de ser una misma empresa ante proveedores y clientes, compartiendo de facto el mismo domicilio social.

Con ocasión de la anterior actuación, por la empresa Ledring S.L. se ha dejado de abonar, en concepto de cuotas correspondientes a la Seguridad Social, siguientes cantidades: a) En el año 2014, la suma de 19.269,28 euros. b) En el año 2015, la suma de 38.353,25 euros. c) En el año 2016, la suma de 42.797,92 euros. En el año 2017 hasta el mes de octubre, la suma de 33.743,61 euros. Resultado total de las cuotas impagadas por Ledring S.L. es la cantidad de 134.164,06 euros, que sumados los intereses y recargos correspondientes, genera una deuda total de 171.315.75 euros.

Por su parte, la mercantil Vicemont Asociados S.L. ha dejado de abonar, en concepto de cuotas correspondientes a la Seguridad Social, siguientes cantidades: a) En el año 2015, la suma de 216,87 euros. b) En el año 2016, la suma de 17.544,12 euros. c) En el año 2017 hasta el mes de octubre, la suma de 14.051,51 euros. Resultado total de las cuotas impagadas por Vicemont Asociados S.L. es la cantidad de 31.812,51 euros, que sumados los intereses y recargos correspondientes, genera una deuda total de 39.439,39 euros." Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO: Que debemos CONDENAR a las acusadas Eufrasia , LEDRING S.L. y VICEMONT ASOCIADOS S.L., como autoras responsables de un delito contra la Seguridad Social de los artículos 307, 307 bis y 310 bis del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para el caso de la acusada Eufrasia , de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (421.510,28), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de CUATRO AÑOS; y para el caso de las mercantiles LEDRING S.L. y VICEMONT ASOCIADOS S.L., la pena para cada una de ellas de MULTA de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (421.510,28) y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de TRES AÑOS, así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad, las tres acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de DOS CIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (210.755,14), más los intereses legales."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte recurrente, Sra. Ciprés Marco, se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito en las siguientes alegaciones: " Primera.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución, causante de indefensión todo ello al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley Enjuiciamiento Criminal porque, atendida la prueba practicada en el juicio, la misma resulta insuficiente para la condena impuesta, sin que exista - igualmente - un razonamiento lógico admisible para sustentar esa condena." Termina suplicando que: 'se celebre la vista correspondiente y se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso se revoque la Sentencia impugnada, decretando la libre absolución de la Sra.

Eufrasia , Ledring SL y Vicemont Asociados SL, con todos los pronunciamientos favorables.' Conferido traslado al Ministerio Fiscal como a la parte recurrida, se oponen e interesan la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto por considerar la resolución ajustada a derecho.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 54/2019 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida más arriba trascritos que como tales se aceptan, a excepción del siguiente pasaje del párrafo cuarto, que se suprime: "todo ello con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores empleados en ambas empresas"

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se contraponen a los de la presente resolución y:
PRIMERO.- Dª Eufrasia , y las mercantiles Ledring S.L. y Vicemont Asociados S.L recurren la sentencia que los condenó a las penas que se dejan señaladas como autores de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en los arts. 307 y 307 bis CP con base a cuatro motivos en cuya exposición no se sigue el esquema señalado en el art. 790.2 LECrim. En el primero se afirma vulneración de la presunción de inocencia. En el segundo entendemos que con la expresión se impugnan los hechos probados se hace referencia al error en la valoración de la prueba en cuanto lleva a la audiencia a declarar como probada la intención de la acusada de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Y los tercero y cuarto insisten en esta misma falta de concurrencia del ánimo defraudatorio perseguido por la acusada con su proceder, pero como impugnación de la fundamentación jurídica de la sentencia.



SEGUNDO.- De acuerdo con la misma jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, la acción típica de eludir el pago de cuotas de la Seguridad Social que define el artículo 307 CP no se realiza con el solo impago de las mismas, en tanto que no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago, lo que la vincula a la obligación previa de declarar, por lo que es atípica la conducta cuando el obligado cumple con este deber correctamente, de forma tal que permite a la Seguridad Social conocer la deuda y actuar las facultades que le concede el ordenamiento, aun cuando luego incumpla el deber de pagar (Sentencia 1046/2009 de 27 Oct. 2009, Rec.

548/2009 - ECLI: ES:TS:2009:8093.

Es cierto que tras su reforma por la LO 7/2012 el citado artículo advierte que la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando esta se acredite por otros hechos, pero la exclusión de tal precisión no ha supuesto modificación conceptual alguna respecto del entendimiento de la norma que había sido fijada por la jurisprudencia, y así lo proclama la STS 564/2018 de 19 de noviembre de 2018, Rec. 2811/2017- ECLI:ES:TS:2018:3891 , citada por la sentencia recurrida conforme a la que: " Parece ser, aun cuando no se mencione en el recurso, que este párrafo es el que justifica la impugnación casacional, por cuanto la parte recurrente considera que, a pesar de que el sujeto pasivo 'en ningún momento haya ocultado a la TGSS su realidad socio-laboral que haya impedido a aquélla fijar la deuda' , existen una serie de circunstancias objetivas que permiten afirmar la existencia del ánimo defraudatorio como el impago sistemático de las cotizaciones, el incumplimiento de las condiciones impuestas para el aplazamiento de pago concedido, la incomparecencia a las citaciones de la inspección de la Seguridad Social, así como la misma sucesión en la empresa previamente existente.

No compartimos ese criterio. El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 41 CE, que obliga 'a los poderes públicos a mantener un régimen de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad'.

La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones.

El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en igual sentido STS 13/2006, de 20 de enero.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación.

Como también recuerda la reciente STS 374/2017, de 24 de mayo, referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, 'no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de 'una cierta conducta o artificio engañoso', que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de 'medios determinados' funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible'.

Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del Acuerdo del Consejo de 26/07/1995, que aprobó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que en materia de ingresos, será constitutivo de fraude 'cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta'.

En el presente caso la sentencia de instancia indica con toda contundencia que 'se ha probado que durante todo el tiempo que perduraron las empresas, de casi tres años, el encausado dio de alta a los trabajadores en las dos sociedades, y se realizaron las correspondientes declaraciones a la Tesorería General de la Seguridad Social y a las retenciones de las cuotas en aquéllas, sin ocular a ningún trabajador ni ningún dato que permitiera fijar las cuotas impagadas'. Se ha justificado que tampoco hubo actuación fraudulenta ni ocultación en la sucesión de empresas llevada a cabo por el acusado. No ha habido ocultación alguna y la intención fraudulenta no se puede deducir de las circunstancias invocadas por la entidad recurrente (en igual sentido STS 799/2017, de 11 de diciembre). Esas circunstancias evidencian el impago deliberado y contumaz de las cotizaciones, pero el tipo penal requiere algo más, el elemento de defraudación que no concurre en este caso, razón que también coduce a la desestimación del recurso." Es cierto que alguna resolución no parece acoger con rigor esta doctrina, cual ocurre como la Sentencia 625/2015 de 22 Dic. 2015, Rec. 74/2014 - ES:TS:2015:5806, en la que puede leerse: "El hecho probado, ciertamente con mucha concisión dice que el recurrente '....incumplió sus obligaciones de ingresar las cuotas de la Seguridad Social del personal trabajador al servicio de esa Administración.... '.

Obviamente, no puede entenderse tal afirmación en un contexto automático equivalente a que cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias supone un ilícito penal. Obviamente, también en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social despliega su eficacia el principio de voluntariedad recogido en el art. 10 del Cpenal, pero es lo cierto que, como ya se ha dicho, es preciso situar esa omisión de incumplimiento de sus obligaciones de ingresar las cuotas de la Seguridad Social del personal trabajador del Ayuntamiento, siendo el recurrente Concejal de Hacienda, y por tanto correspondiéndole en concreto tal obligación en el contexto descrito en el hecho primero del factum como ya se ha dicho en el estudio de los recursos anteriores.

El tipo penal se refiere al que por acción u omisión defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas correspondientes. Eso fue lo que efectuó voluntariamente y por tanto dolosamente, el recurrente, y al efecto podemos referirnos a la reciente sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de Septiembre de 2015 que en relación al fraude al impuesto del valor añadido, considera fraude cualquier omisión o acción intencionada de que tenga por efecto la disminución ilegal de los recursos de la Unión -- apartado 41--." No obstante, la existencia de un voto particular en esta última sentencia, así como la contundencia que se ha expresado la sala segunda en sentencias posteriores como la anteriormente transcrita elimina cualquier duda sobre el correcto entendimiento de la norma.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, este se produce cuando la condena se produce cuando no hay una mínima actividad probatoria practicada de acuerdo con las exigencias legales que pueda ser entendida de cargo y sobre la que la sala pueda basar su decisión sobre los hechos que integran el tipo penal.

No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica que pueda resultar de la valoración de la prueba que pueda proponer el recurrente para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: "sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)." En el presente caso, ha existido prueba de cargo consistente en la extensa documental aportada sobre la existencia de la deuda por cuotas de la Seguridad Social, la constitución de las sociedades implicadas, y la operativa de las mismas; y ha sido practicada prueba testifical suficiente, aspectos estos sobre los que se ha practicado asimismo extensa prueba testifical sobre la que la sala ha realizado la valoración que ha explicado en su sentencia, especialmente sobre el tipo subjetivo consistente en el ánimo defraudatorio perseguido por la acusada. El examen de la discrepancia que pueda mantener los recurrentes sobre tal valoración por mantener otra diferente no tiene encaje en este ámbito.

No existe, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia.



CUARTO.- La cuestión es, entonces, determinar no desde la perspectiva de la presunción de inocencia, sino de revisión de la valoración de la prueba que es propia del recurso de apelación, si en el presente caso la sala ha acertado al apreciar la concurrencia del elemento defraudatorio cuya negación es la base sobre la que se construye el total alegato impugnatorio.

La audiencia sostiene que el mismo se halla integrado por la creación de una segunda sociedad -Vicemont Asociados SL- en el año 2013, una vez constituida la primera -Ledring SL- en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, con que mantenía posiciones deudoras desde el año 2012 pese al intento de regulación pactada con la recaudación mediante aplazamiento de pagos que no fue cumplido.

Pues bien, tanto la documentación aportada (escritura de constitución de las sociedades, declaración de operaciones con terceros mediante el modelo 347, declaración del impuesto de sociedades de ambas entidades, comunicaciones de contratos de trabajo) como de la testifical prestada por las dos inspectoras - de trabajo y Seguridad Social- autoras del informe aportado a los autos y que declararon como testigos (Dª Andrea y Dª Antonieta ) resulta que al menos formalmente ambas sociedades tenían personalidad jurídica propia y diferenciada, asumiendo cada una sus propios derechos y obligaciones, lo que, en principio, como con todo acierto señalan los recurrentes, es un medio lícito de organizar su actividad por parte de los operadores económicos diseñando la estructura societaria que mejor se conviene a sus intereses.

Es por ello que la sentencia resalta ciertos elementos para acreditar la existencia de fraude, como lo son la unidad de administración en la persona de la acusada, la relegación cada vez más de Ledring SL a la actividad meramente de producción que al final tenía como cliente exclusiva a la sociedad Vicemont y Asociados SL, que se ocupaba de la distribución del producto acabado y del cobro de los clientes a los que lo servía, y que era la segunda quien adquiría la materia prima a proveedores para facilitarla a la primera.

Y en el mismo sentido se pronuncian las inspectoras de trabajo y de Seguridad Social que elaboraron el informe a que se ha hecho mención, quienes afirman una unidad de dirección de las dos entidades, una apariencia externa común, una confusión de plantilla y una caja única.

Pues bien, no existen elementos de prueba que acrediten la realidad de una confusión de trabajadores, ni una caja única. Por el contrario, la documentación aportada demuestra que cada una de las sociedades mantenía una plantilla laboral propia -al efecto la declaración dada por el trabajador Nicolas quien manifiesta desconocer para quien trabajaba no es relevante, dada la manifiesta falta de información que es de apreciar en su declaración, y que contrasta con la de otros empleados como Patricio , Raimundo o Remigio , que eran perfectos conocedores de quien era quien los empleaba- y en este sentido se manifiesta claramente la inspectora de trabajo Dª Antonieta , que afirma tajantemente que cada una de las sociedades mantenía su propia plantilla, una dedicada a la fabricación y otra a la distribución; y ningún elemento de prueba existe sobre la existencia de una caja única, por el contrario, la acusada ha afirmado sin prueba en contra, que existían abonos recíprocos entre ambas empresas, lo que resulta conforme con la documental consistente en las declaraciones de operaciones con terceros mediante los modelos 347 que han sido aportados, en donde figuran movimientos entre las dos sociedades.

De los demás elementos no cabe concluir, como lo hace la sala, que esa operativa hubiera sido diseñada para burlar el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social debidas por Ledring SL. Es la propia sentencia la que indica que la finalidad de la creación de Vicemont SL era la creación de una sociedad limpia de deudas con la que poder operar en el tráfico mercantil, lo que se corrobora, al menos en sus momentos finales, con la declaración hecha por la acusada y por el gestor que se ocupaba de la documentación laboral, fiscal y societaria, D. Jose Carlos . Pero cada una de ellas asumía sus obligaciones propias, sin afectar en nada las de una a las de la otra. No existen elementos suficientes para entender que existe confusión patrimonial ni entre las dos sociedades ni entre éstas y su administradora, ni desplazamientos patrimoniales indebidos que entorpecieran la labor recaudatoria de las cuotas de la seguridad.

A tal efecto son manifiestamente insuficientes los meros datos carentes de toda explicación sobre entradas y salidas de la cuenta de la acusada que contienen los documentos aportados por la acusación en juicio (folios 39 y ss del rollo de sala), y como afirman los recurrentes la alusión al aprovechamiento común de domicilio que indica la sentencia no se contiene en la declaración de ninguna de las inspectoras examinada por esta sala.

En consecuencia, al no poder ser apreciado el elemento de defraudación que exige el tipo penal del art. 307 CP por el que se condena, procede la estimación del recurso.



QUINTO.- Las costas procesales de ambas instancia han de ser declaradas de oficio, en virtud de lo dispuesto en los arts. 239 y ss LECrim, y la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, por no apreciarse en el caso que concurra temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 dictada por la sección primera de la AP de Zaragoza en el PA nº 1172/2018, que revocamos.

2) Absolver con todos los pronunciamientos favorables a los acusados del delito por el que lo han sido.

3) Declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley; y firme que sea la misma, en su caso, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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