Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 63/2019 de 20 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 35016310012019100061

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2919

Núm. Roj: STSJ ICAN 2919:2019


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000063/2019

NIG: 3501631220190000045

Resolución:Sentencia 000063/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000010/2019

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Bibiana; Procurador: MARIA DEL PILAR MEDINA PALAZON

Apelante: Edemiro; Procurador: ELBA MARIA JURADO BATISTA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 63/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario nº 117/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 10/2019 se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto EL TRIBUNAL HA DECIDO

1º.- ABSOLVER D. Edemiro del delito de asesinato, agresión sexual y detención ilegal del los que venía acusado por concurrencia de la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica declarando de oficio las costas procesales.

2º.- IMPONER a Edemiro a la medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario adecuado para su tratamiento y por tiempo máximo de 12 años, debiendo controlarse por el Tribunal a la vista de los informes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al menos una vez al año.

3º.- IMPONER a Edemiro la libertad vigilada una vez que quede en libertad y sujeto a custodia familiar por tiempo de DIEZ AÑOS, cuyo contenido se determinará conforme la propuesta que eleve por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que conllevará en todo caso como contenido mínimo la obligacion de comunicar sus cambios de domicilio o residencia, de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, D.ª Bibiana, de acudir al partido municipal de residencia de la víctima y a su centro de trabajo, o de residir en aquel o a menos de 500 metros de este último.

4º.- IMPONER a Edemiro la obligación de indemnizar a la perjudicada en 30.000 euros por las lesiones, daños morales, días de curación y secuelas físicas y psíquicas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5º.- REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de procedencia, comunciándosela a la víctima, salvo que haya manifestado su voluntad expresa en contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TSJ de Canarias en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Póngase en conocimiento los hechos al juez civil competente una vez interpuesto el recurso devolutivo contra la sentencia, con el fin de que autorice o no la medida de internamiento a la luz de lo señalado por el TC en S. 84/2018, de 16 de julio, (BOE núm. 199, de 17 de agosto de 2018), deiendo quedar en LIBERTAD el procesado caso de interponerse recurso devolutivo, sin perjuicio de poder acordarse el internamiento urgente en la Unidad Psiquiátrica hasta que decida el juez civil conforme el art. 763 LEC.'

Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2019 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife resolvió aclarar la antedicha sentencia en el siguiente sentido:

' LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de 23 de julio de 2019 de esta Sala, en el sentido de manterlas las medidas cautelares acordadas en sede de instrucción por AUTO 9 de marzo de 2018 sobre orden de protección en favor Bibiana, en cuanto prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de víctima, acudir a domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o a comunicarse con ella por cualquier forma directa e indirectamentedurante la tramitación de eventuales recursos devolutivos. A tales efectos deberá hacerse las intimaciones correspondientes a Edemiro..'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 23 de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'1º.- El acusado Edemiro, de 31 años de edad, técnico audiovisual y trabajador en un show de baile, sin antecedentes penales, mantenía desde junio de 2017 una relación de afectividad con convivencia los últimos siete meses con Bibiana, de 27 años de edad y de profesión enfermera, con domicilio común sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 Florida Alta del término municipal de La Orotava.

2º.- El día 15 de Febrero de 2018, el procesado se fue al municipio de Candelaria a casa de su tía Melisa, quien sobre las 20,00 horas llamó a Bibiana para decirle que su sobrino se encontraba bastante nervioso, habiéndole dándole un diazepam 10 mg, por lo que Bibiana se trasladó a dicho municipio y lo recogió. El acusado y Bibiana marcharon en el vehículo conducido por ella al domicilio común de La Orotava donde llegaron sobre las 22'30 horas, en cuyo lugar, el acusado que presentaba un comportamiento delirante, empezó a tirar cosas a la basura y cerró las puertas de acceso a la vivienda para evitar que ella pudiera abandonarla, cominándola a apuntar en un papel la relación del número de hombres con los que se había acostado.

3º.- Ante la negativa a satisfacer su deseo, la despojó de su ropa y la intentó arrojar por una ventana situada a unos 3,80 metros de altura sobre el nivel del suelo de la calle, a la vez que le dirigía comentarios obscenos y le decía que la iba a violar, si bien logró Bibiana evitarlo, arrastrándola entonces del pelo al cuarto de baño, a donde acudió ante sus gritos la perrita de la víctima, a la cual el acusado trató de ahogar en la bañera, logrando aquella que el animal pudiera huir.

4º.- El acusado cerró la puerta del baño y obligó a Bibiana a permaneer unas dos horas, durante las cuales, con ánimo lascivo, estando él también desnudo, le obligó a tocarle el pene, tocándole a ella la vagina, el ano y los pechos de forma agresiva, cogiéndole del pelo, a la vez que le decía que 'la iba a follar por el culo', y 'qué rico tu coñito' o '¿te gusta, perra?', ante lo que ella le dijo que si pensaba violarla, y le aludió a su ídolo Michael Jackson, acusado de abusar sexualmente, ante lo cual el acusado reaccionó con violencia. Y así, con ánimo de acabar con su vida, la introdujo a golps desnuda en la bañera, sobre los cristales de una ventana y tarros de cosméticos que previamente había roto, diciéndole continuamente que la iba a matar, agarrándole varias veces del cuello, metiéndole los dedos en los ojos, haciéndole ingerir productos de limpieza y de aseo personal que estaban en dicho aseo (gel de baño 'Johnsonn's, limpia cristales y limpiador de baño y WC), golpeándole continua y reiteradamente en todas las partes de su cuerpo, cogiéndole de los pelos y golpeándole la cabeza, a la vez que le profería expresiones tales como 'te voy a matar', 'te voy a sacar a Eva María', 'vas a morir como una perra', y ante cuya resistencia el procesado opta por estrangularla, agarrándole con las dos manos el cuello desde una posición dominante, ya que ella se encontraba acostada dentro de la bañera y él encima, a la vez que la balancea de un lado a otro con la intención de infligirle mayor dolor en la zona de espalda, dorsales, brazos y glúteos, innecesario para quitarle la vida, consiguiendo ella finalmente zafarse e incorporarse cogiendo él un cristal y a modo de puñal se lo puso en el cuello y le conminó a que dijera sus últimas palabras porque se lo iba a clavar, diciendo que estaba poseída por el espíritu de otra persona, tratando de convencerle Bibiana de lo contrario y de que la dejara para, finalmente, haciendo que iba a vomitar, ante la aversión del procesado a ello, lograr que se despistara y salir corriendo del cuarto de baño, recogiendo a su perra y dirigiéndose desnuda a su vehículo y huyendo a la casa de sus padres en La Orotava, desde donde pidió ayuda.

5º.- El acusado en el curso de los hechos intentó hablar con los padres de Bibiana, a quienes llamó por teléfono, si bien al tener ambos el teléfono en silencio no constestaron la llamada, llamando al hermano de Bibiana, Pedro Francisco, a quien le había preguntado cuando venía a Tenerife, y ante la negativa de éste, le espetó: '¡te vendrás antes, ya lo entenderás!'.

6º.- Personados al poco tiempo en el domicilio los agentes de Policía Local y de la Guardia Civil, sobre las 03,15 horas, lograron reducir y detener al acusado, quien se encontraba encerrado en el baño, amenazaba con autolesionarse y seguía expresando continuamente ideas delirantes, ofreciendo una resistencia pasiva a su detención, llamando a los Guardias Civiles 'picoletos', y una vez que procedían a trasladarle a la ambulancia para ser conducido al Hospital intenta fugarse, siendo detenido a unos pocos metros de la ambulancia.

7º.- A consecuencia de la agresión, Bibiana sufrió múltiples traumatismos a nivel facial con estigmas traumáticos, gran edema en hemicara izquierda, hematomas, así como eritemas y hematomas en región frontal y cuero cabelludo, múltiples heridas por cortes a nivel facial, eritema alrededor del cuello con signo de ahorcamiento, hematomas en antebrazo, cortes superficiales en extremidades superiores incluidas manos, estigmas traumáticos entre hematomas y cortes superficiales en torax posterior, lesiones traumáticas por espalda y glúteos, hematomas en extremidades inferiores con cortes superficiales, corte profundo en cara interna del muslo, fractura de huesos propios nasales, que determinaron alteraciones estéticas y funcionales, que precisaran tratamiento quirúrgico; mordedura en segundo dedo de mano izquierda con tendinopatía y reuropatia, de la que resta limitación y dolor con síndrome de dolor regional complejo, habiendo requerido tratamiento médico, rehabilitador por las dolencias cervicales y psiquiátrico y psicológico por el cuadro de ansiedad y trastorno adaptativo posteior, sin que conste a la fecha la sanidad de dichas lesiones.

8º.- El acusado, que es consumidor habitual de cannabis en cantidad de unos cuatro o cinco porros al día, en el momento de atentar contra Bibiana, se encontraba bajo un trastorno psicótico agudo que le anulaba su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y gobernarse conforme aquel entendimiento, careciendo de capacidad de control de los mismos ante las ideas delirantes y la representación de la realidad alterada. Si bien con anterioridad no se conoce episodio psicótico similar, en el año 2015 tuvo un episodio de autolisis siendo atendido en la Unidad de Salud Mental pautándole un tratamiento que no siguió voluntariamente, existiendo un pronóstico de recaída en el trastorno delirante de no seguir con el tratamiento, actualmente controlado al encontrase internado en la enfermería del centro penitenciario. El procesado sería ingresado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Canarias el 19 de febrero de 2018, permaneciendo hasta el 9 de marzo de 2018 donde se le diagnostica un trastorno psicótico agudo (CIE- 10.F23).'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del encausado absuelto, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion procesal de la acusación particular, Dª. Bibiana.

TERCERO. El 3 de octubre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 4 de octubre de 2019 se acordó señalar para el 22 de octubre a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia de instancia absuelve al acusado de los delitos por los que venía siendo acusado (asesinato en grado de tentativa, agresión sexual y detención ilegal) al apreciar la concurrencia de la eximente (en grado de completa) de enajenación mental del art. 20.1 del Código Penal, si bien le impone la medida de seguridad de internamiento en centro siquiátrico penitenciario con una duración de diez años.

Pese a ello (teniendo en cuenta que la pena solicitada sumaba, por los tres delitos claramente realizados, diez años de prisión y ello con consideración de la enajenación mental como atenuante y, además, la relación de esta enajenación con la drogadicción, en la cual ha intervenido, durante años, su voluntad de drogarse) no se conforma el condenado y alza apelación contra tal medida de seguridad, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular (ésta con toda contundencia).

SEGUNDO. El recurso que estructura en un único motivo (el rotulado 'primero' carece de sustantividad, pues solo se dedica a identificar el pronunciamiento recurrido), que se encauza por la vía de revisión fáctica (o 'error en la apreciación de la prueba', en los términos del art. 790.2 LECr.), omitiendo el idóneo motivo de censura jurídica que debería haber complementado al anterior (el segundo de los medios impugnatorios que autoriza el art. 790.2 LECrm. que lo rotula 'infracción de normas del Ordenamiento Jurídico').

Este defecto de técnica procesal es puesto de relieve por la acusación particular en su escrito impugnatorio del recurso, si bien carece de entidad bastante como para inadmitirlo, siguiendo la Sala el principio jurisprudencial constitucional expresado en el brocardo 'pro actione' ( STCo. 15/90), en su variante del acceso al recurso, máxime cuando en el contenido del motivo se encuentra alusión a preceptos legales (los arts. 95 y 96 CP) y cita jurisprudencial de rango tanto ordinaria como jurisprudencial.

TERCERO. El eje del motivo reside en la valoración de la peligrosidad del condenado, defendiendo la parte apelante la alternativa de su libertad vigilada quedando sólo sometido a tratamiento ambulatorio.

A.- La jurisprudencia ha perfilado la institución jurídica de las medidas de seguridad, estableciendo, desde la perspectiva procesal, el reforzamiento de la obligación genérica de motivación que impone la normativa legal ( arts. 248 LOPJ y 208 LECv.) derivada del mandato constitucional del art- 120.3, y glosada por la jurisprudencia ordinaria y jurisprudencia constitucional ( STCo. 264/88), y desde la óptica material, fijando la perspectiva teleológica que debe presidir la adopción de estas medidas restrictivas de la libertad deambulatoria.

Así, la doctrina jurisprudencial del TEdH (Sentencia de 30-9-16) además de fijar la motivación reforzada, ha determinado los requisitos para su adopción judicial, doctrina que ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia nacional ordinaria ( STS 30-9-16) y, previamente, sentada por el máximo intérprete constitucional ( STCo. 112/88), y que se concretan en tres: la acreditación de la enajenación mental por medio de dictámenes médicos, la determinación de la persistencia de la perturbación y que ésta revista alcance bastante para legitimar el internamiento, lo cual remite a la valoración de la peligrosidad de la persona a internar.

Desde la perspectiva teleológica, la STS 47/04 alude a la valoración social de la peligrosidad, atendiendo a la finalidad proteccionista 'en clave de defensa social', de tal forma que debe combinarse una doble protección: la primera, a la sociedad (valorando el grado de peligrosidad) y la segunda, al propio individuo, pero teniendo en cuenta, según razona esta Sala, el mayor peso del primer factor sobre el segundo.

B.- Proyectando estos criterios al caso, y, en particular, para destacar la peligrosidad del apelante bastará reproducir el relato fáctico, que reza:

'1º.- El acusado Edemiro, de 31 años de edad, técnico audiovisual y trabajador en un show de baile, sin antecedentes penales, mantenía desde junio de 2017 una relación de afectividad con convivencia los últimos siete meses con Bibiana, de 27 años de edad y de profesión enfermera, con domicilio común sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 Florida Alta del término municipal de La Orotava.

2º.- El día 15 de Febrero de 2018, el procesado se fue al municipio de Candelaria a casa de su tía Melisa, quien sobre las 20,00 horas llamó a Bibiana para decirle que su sobrino se encontraba bastante nervioso, habiéndole dándole un diazepam 10 mg, por lo que Bibiana se trasladó a dicho municipio y lo recogió. El acusado y Bibiana marcharon en el vehículo conducido por ella al domicilio común de La Orotava donde llegaron sobre las 22'30 horas, en cuyo lugar, el acusado que presentaba un comportamiento delirante, empezó a tirar cosas a la basura y cerró las puertas de acceso a la vivienda para evitar que ella pudiera abandonarla, cominándola a apuntar en un papel la relación del número de hombres con los que se había acostado.

3º.- Ante la negativa a satisfacer su deseo, la despojó de su ropa y la intentó arrojar por una ventana situada a unos 3,80 metros de altura sobre el nivel del suelo de la calle, a la vez que le dirigía comentarios obscenos y le decía que la iba a violar, si bien logró Bibiana evitarlo, arrastrándola entonces del pelo al cuarto de baño, a donde acudió ante sus gritos la perrita de la víctima, a la cual el acusado trató de ahogar en la bañera, logrando aquella que el animal pudiera huir.

4º.- El acusado cerró la puerta del baño y obligó a Bibiana a permaneer unas dos horas, durante las cuales, con ánimo lascivo, estando él también desnudo, le obligó a tocarle el pene, tocándole a ella la vagina, el ano y los pechos de forma agresiva, cogiéndole del pelo, a la vez que le decía que 'la iba a follar por el culo', y 'qué rico tu coñito' o '¿te gusta, perra?', ante lo que ella le dijo que si pensaba violarla, y le aludió a su ídolo Michael Jackson, acusado de abusar sexualmente, ante lo cual el acusado reaccionó con violencia. Y así, con ánimo de acabar con su vida, la introdujo a golps desnuda en la bañera, sobre los cristales de una ventana y tarros de cosméticos que previamente había roto, diciéndole continuamente que la iba a matar, agarrándole varias veces del cuello, metiéndole los dedos en los ojos, haciéndole ingerir productos de limpieza y de aseo personal que estaban en dicho aseo (gel de baño 'Johnsonn's, limpia cristales y limpiador de baño y WC), golpeándole continua y reiteradamente en todas las partes de su cuerpo, cogiéndole de los pelos y golpeándole la cabeza, a la vez que le profería expresiones tales como 'te voy a matar', 'te voy a sacar a Eva María', 'vas a morir como una perra', y ante cuya resistencia el procesado opta por estrangularla, agarrándole con las dos manos el cuello desde una posición dominante, ya que ella se encontraba acostada dentro de la bañera y él encima, a la vez que la balancea de un lado a otro con la intención de infligirle mayor dolor en la zona de espalda, dorsales, brazos y glúteos, innecesario para quitarle la vida, consiguiendo ella finalmente zafarse e incorporarse cogiendo él un cristal y a modo de puñal se lo puso en el cuello y le conminó a que dijera sus últimas palabras porque se lo iba a clavar, diciendo que estaba poseída por el espíritu de otra persona, tratando de convencerle Bibiana de lo contrario y de que la dejara para, finalmente, haciendo que iba a vomitar, ante la aversión del procesado a ello, lograr que se despistara y salir corriendo del cuarto de baño, recogiendo a su perra y dirigiéndose desnuda a su vehículo y huyendo a la casa de sus padres en La Orotava, desde donde pidió ayuda.

5º.- El acusado en el curso de los hechos intentó hablar con los padres de Bibiana, a quienes llamó por teléfono, si bien al tener ambos el teléfono en silencio no constestaron la llamada, llamando al hermano de Bibiana, Pedro Francisco, a quien le había preguntado cuando venía a Tenerife, y ante la negativa de éste, le espetó: '¡te vendrás antes, ya lo entenderás!'.

6º.- Personados al poco tiempo en el domicilio los agentes de Policía Local y de la Guardia Civil, sobre las 03,15 horas, lograron reducir y detener al acusado, quien se encontraba encerrado en el baño, amenazaba con autolesionarse y seguía expresando continuamente ideas delirantes, ofreciendo una resistencia pasiva a su detención, llamando a los Guardias Civiles 'picoletos', y una vez que procedían a trasladarle a la ambulancia para ser conducido al Hospital intenta fugarse, siendo detenido a unos pocos metros de la ambulancia.

7º.- A consecuencia de la agresión, Bibiana sufrió múltiples traumatismos a nivel facial con estigmas traumáticos, gran edema en hemicara izquierda, hematomas, así como eritemas y hematomas en región frontal y cuero cabelludo, múltiples heridas por cortes a nivel facial, eritema alrededor del cuello con signo de ahorcamiento, hematomas en antebrazo, cortes superficiales en extremidades superiores incluidas manos, estigmas traumáticos entre hematomas y cortes superficiales en torax posterior, lesiones traumáticas por espalda y glúteos, hematomas en extremidades inferiores con cortes superficiales, corte profundo en cara interna del muslo, fractura de huesos propios nasales, que determinaron alteraciones estéticas y funcionales, que precisaran tratamiento quirúrgico; mordedura en segundo dedo de mano izquierda con tendinopatía y reuropatia, de la que resta limitación y dolor con síndrome de dolor regional complejo, habiendo requerido tratamiento médico, rehabilitador por las dolencias cervicales y psiquiátrico y psicológico por el cuadro de ansiedad y trastorno adaptativo posteior, sin que conste a la fecha la sanidad de dichas lesiones.

8º.- El acusado, que es consumidor habitual de cannabis en cantidad de unos cuatro o cinco porros al día, en el momento de atentar contra Bibiana, se encontraba bajo un trastorno psicótico agudo que le anulaba su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y gobernarse conforme aquel entendimiento, careciendo de capacidad de control de los mismos ante las ideas delirantes y la representación de la realidad alterada. Si bien con anterioridad no se conoce episodio psicótico similar, en el año 2015 tuvo un episodio de autolisis siendo atendido en la Unidad de Salud Mental pautándole un tratamiento que no siguió voluntariamente, existiendo un pronóstico de recaída en el trastorno delirante de no seguir con el tratamiento, actualmente controlado al encontrase internado en la enfermería del centro penitenciario. El procesado sería ingresado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Canarias el 19 de febrero de 2018, permaneciendo hasta el 9 de marzo de 2018 donde se le diagnostica un trastorno psicótico agudo (CIE- 10.F23).'

C.- Una persona capaz de realizar actos de tanta gravedad no puede estar libre, por mucho que se someta a tratamiento ambulatorio y menos cuando su dolencia concurre con drogadicción, lo que muestra su poca voluntad de sanación, puesto que la drogadicción es producto de la voluntaria actitud de consumo de drogas, mantenida durante años. Por eso, es obvia la carencia de fiabilidad de la presunta intención curativa del apelante y los ciudadanos no pueden correr el grave riesgo de que vuelva a 'descompensarse' y cometa actos dañosos (delictivos o no) de tanta relevancia como los que hizo (intento de asesinato con ensañamiento, detención ilegal y agresión sexual).

Por mucho que la medida de seguridad, por afectar al derecho constitucional del art. 17.1, sea la más radical de las previstas en el art. 96 CP, en el presente caso resulta proporcional y adecuada (por no decir que generosa en relacion con la alternativa de la condena a prision) de tal forma que el derecho constitucional a la libertad deambulatoria debe quedar sacrificado por obvias exigencias de la seguridad colectiva.

Especialmente debe ser repelida la alegación final del recurso según la cual la Sentencia priva al apelante 'de recibir un tratamiento y seguimiento adecuado para su mejoría y posterior rehabilitación', puesto que en absoluto ello es cierto, pues tal tratamiento se puede realizar (incluso con mayor rigor y seguridad) en régimen de internamiento siquiátrico penitenciario, es decir, que seguirá igual o mejor atendido que en régimen ambulatorio pero con garantías de que se someterá al tratamiento adecuado y, sobre todo, que seguirá confinado evitando el riesgo social que supone su libertad.

Los amplios razonamientos de la resolución recurrida motivan, más que suficientemente, la decisión restrictiva (por lo demás, se insiste, favorable para el apelante, dada la alternativa de prisión que fácilmente pudo adoptar el Tribunal sentenciador si hubiera degradado la eximente a atenuante), razonamientos que la Sala asume y da por reproducidos como motivación adicional de la presente Sentencia, como autoriza la doctrina jurisprudencial constitucional de la que es muestra la STCo. 264/88.

La desestimación del motivo acarrea la del recurso de apelación, con el consiguiente efecto de confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO. No se aprecian motivos para la imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Edemiro contra la sentencia de 23 de julio de 2019 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirmamos íntegramente.

No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.