Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 83/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019100070

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2420

Núm. Roj: STSJ PV 2420/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/003744
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0003744
Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 83/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 83/2019 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 63/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATIN, en nombre
y representación de Luis Enrique , bajo la dirección letrada de D. IMANOL PRADO LARRABIDE, contra
sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en
el Rollo penal abreviado 69/2018, por el delito de Tráfico de drogas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA , quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 27.5.19, sentencia 41/19, cuyo fallo dice textualmente: ' Que condenamos a Luis Enrique como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses de prisión y multa de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

Se sustituye la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional por un periodo de cinco años salvo que en ejecución de sentencia se acredite que la expulsión resulte desproporcionada.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero incautado y la destrucción de la sustancia aprehendida.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.' y en la que constan como hechos probados: '
PRIMERO.- Sobre las 13:00 horas del día 6 de marzo de 2018 y en la calle Autonomía de Bilbao, Luis Enrique vendió a Ángel Jesús 0,325 gramos de heroína con una pureza del 5.64% base, por un precio de quince euros.



SEGUNDO.- La heroína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional.



TERCERO.- Luis Enrique es nacional de Guinea- Bissau, mayor de edad, carece de antecedentes penales y se encuentra en siutación irregular en territorio español.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

El Ministerio Fiscal por su parte, presentó escrito impugnado el recurso de apelación, solicitando fuera confirmada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ÁLAVA en primera instancia.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 27 de mayo de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena (en su grado mínimo) de 18 meses de prisión y multa de 6 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago, de 1 día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

El condenado interpone recurso de apelación solicitando la absolución, y, pese a que funda la impugnación en haberse producido error en la valoración de la prueba, en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - La parte recurrente alega la producción de un error en la valoración de la prueba al dar por bueno lo declarado por los agentes de policía que intervinieron, en tanto éstos no pudieron ver la transacción entre el acusado y el Sr. Ángel Jesús desde el lugar en el que se encontraba el agente número NUM000 y ser ínfima la cantidad de la sustancia incautada, lo que hace que no pudiera verla y sin negar la incautación de la droga y del dinero, alega el recurrente que 'entre todos los agentes en consenso escriben el guion para que todas las fichas encajaran'; además, considera que no se ha dado verosimilitud al testimonio del Sr. Ángel Jesús que niega que comprara al acusado la sustancia en cuestión que le fue ocupada.

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

II.1 En primer lugar, y en relación con la declaración de los policías como prueba de cargo, esta Sala ha mantenido desde las primeras apelaciones que conoció un criterio uniforme, siendo doctrina reiterada (entre otras, sentencias de 26 de octubre de 2017, Roj: STSJ PV 2800/2017 - ECLI: ES:TSJPV:2017:2800, 2 de marzo de 2018, Roj: STSJ PV 8/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:8, o 27 de septiembre de 2018, Roj: STSJ PV 2334/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:2334), consistente con la del Tribunal Supremo (sentencia de 7 de febrero de 2017, Roj: STS 434/2017 - ECLI: ES:TS:2017:434), que las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, en supuestos como el presente en que no declaran como involucrados en el delito sino en calidad de testigos -transmitiendo la percepción directa de la eventual comisión de un delito-, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto.

II.2 Por otro lado, el alcance de la revisión que a esta Sala le compete se trató en la sentencia de 31 de octubre de 2018 (Roj: STSJ PV 2634/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:2634) conforme a la que '...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad', siendo lo antecedente reiterado en la sentencia de 11 de febrero de 2019 (Roj: STSJ PV 10/2019 - ECLI: ES:TSJPV:2019:10). Lo que no es sino recoger la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras la sentencia de 29 de febrero de 2012 Roj: STS 2274/2012 - ECLI: ES:TS:2012:2274), para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, (ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

II.3 En relación con la alegación en torno a no dar verosimilitud al Sr. Ángel Jesús , la misma no tiene ninguna relevancia, porque esta Sala de lo Penal, siguiendo la doctrina jurisprudencial (AATS de 12 de enero de 2017 (Roj:ATS 641/2017- ECLI:ES:TS:2017:641 ª) y de 11 de junio de 2015 (Roj: ATS 5234/2015- ECLI:ES:TS:2015:5234 ª) ), ya ha dejado dicho (por todas, Sentencia de 16 de enero de 2019 ( RAP 2/2019) ), que '(...) en términos generales en relación a sus testimonios, los testigos adquirentes de la droga presumiblemente adictos a la misma, su posición en el proceso es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en si supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras.

A su vez la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia'... 'Por todo ello el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se haya desacreditado ante los Tribunales de justicia según nos muestra la experiencia judicial diaria.' O como expresa el Auto de 11-6-2015 'respecto a los compradores y sus manifestaciones, tanto si son vertidas en el juicio oral, como si se carece de ellas, incluso cuando niegan la identificación del vendedor, esta Sala ha reiterado que no alcanzan para considerar que se haya producido un vacío probatorio, o que puedan desvirtuar aquellas testificales de los agentes que acreditan la venta realizada'. En el mismo sentido ATS 12-1-2007.'.

II.4 Tampoco cabe acoger la alegación de que el acusado ha negado los hechos lo, que es confirmado por el Sr. Ángel Jesús , para desvirtuar la existencia de la transacción considerada como acreditada por el Tribunal a quo, pues nada se ha probado en relación con esta alegación, sino todo lo contrario, debiendo añadir que, si bien corresponde a la acusación probar los hechos delictivos, esta obligación no puede entenderse en un sentido de que deba desvirtuar cualquier afirmación del acusado, de forma que si no lo hace proceda la absolución, sino que el Tribunal debe valorar su declaración junto con las otras pruebas obrantes en autos, incluidas las evidencias o indicios que corroboren lo manifestado por aquél, y que en nuestro supuesto no sólo son inexistentes, sino que las que existen (incautación droga al Sr. Ángel Jesús y dinero al acusado), evidencian que el acusado cometió el hecho criminal por el que ha sido condenado.

II.5 A la luz de lo expuesto procede, como ya anticipábamos, desestimar las alegaciones del recurrente: la Audiencia Provincial ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo válidamente obtenida -declaraciones de los agentes de la Policía Municipal, así como las cantidades y pureza de las sustancias incautadas- llegando a una conclusión coherente, suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser la persona acusada y condenada en la sentencia apelada quien recurre contra ella, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia, como ya se hizo respecto de las de la primera.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M.

el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique , contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo penal abreviado 69/2018, por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, que se confirma. Con imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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