Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 26/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100257
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1914
Núm. Roj: SAP IB 1914/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00063/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: PO 26/20
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor
Procedimiento de Origen: Sumario nº 1/2020
SENTENCI A núm. 63/2020
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA, a 2 de octubre de 2020
VISTO ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, en juicio oral y público, la causa
instruida con el Sumario número 1/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, seguida por
el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Rollo de Sala PO 26/20 , por DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO,
contra Dionisio con DNI NUM000 , privado de libertad por esta causa desde el día 14 de septiembre de
2019, representado por la Procuradora María Eulalia Juliá y defendido por el Letrado Joan Josep Mas Roig,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Alfonso Sanromán y Magistrada
ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña Gemma Robles Morato.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor, en virtud de atestado número NUM001 de la Policía Nacional de Manacor, dando lugar a la incoación de Sumario nº 1/2020, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los procesados quienes evacuaron el trámite formulando escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2 de octubre a las 9.45 horas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Cp en relación con los artículos 16.1 y 62 del CP y solicitaba la imposición de la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Fausto , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 15 años en virtud del artículo 57 del CP en relación con el artículo 48.2 y 3 del CP e imposición de costas.
Por vía de responsabilidad civil, solicitaba se indemnizase a Fausto en la cantidad de 1.394 euros por la curación de las lesiones y en la cantidad de 2.540 euros por las secuelas, cantidad a la que se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
La defensa del acusado se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Sobre las 17:00 horas del día 14 de septiembre de 2019, el procesado, Dionisio , se encontraba en el rellano de la escalera de su domicilio sito en la CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 de la localidad de Manacor (Illes Balears), cuando mantuvo un enfrentamiento con su vecina Blanca , en el transcurso del cual el procesado le manifestó 'me dan igual tu marido y tus hijos, os voy a matar'. Minutos después, se inició una nueva discusión entre el procesado y el hijo de la anterior, Fausto , en el transcurso de la cual ambos se golpearon e insultaron mutuamente, y en la que el procesado le gritó a Fausto 'te voy a matar, te mato', para, a continuación, y con ánimo de acabar con la vida de Fausto , asestarle con una navaja una puñalada en el abdomen, interviniendo inmediatamente después el hermano de la víctima, Juan , quien agarró a Fausto por detrás, ya herido, separándolo de su agresor, y procediendo el procesado a abandonar inmediatamente el lugar, refugiándose en el interior de su domicilio.
Los agentes de la autoridad acudieron al lugar alertados por los familiares de la víctima y detuvieron al procesado, quien, durante su traslado a las dependencias policiales, la emprendió a gritos contra la víctima, con expresiones tales como 'le voy a matar, cuando salga lo voy a matar y me voy a venir con vosotros con razón, lo mato, lo voy a rajar', así como ya en comisaría continuó gritando 'lo voy a matar, cuando me saquéis de aquí lo mato, me da igual lo que me pase, yo a ese lo mato, yo voy a salir y luego lo mato'.
Como consecuencia de estos hechos, Fausto , de 35 años de edad, sufrió 'herida penetrante por arma blanca de la pared abdominal de 3 centímetros de profundidad (no penetrante en cavidad abdominal) y herida contusa con solución de continuidad en región preesternal de 1 centímetro y supraciliar derecha de 1,5centímetros', que precisaron para su sanidad de 'única asistencia facultativa consistente en valoración médica, prescripción de analgesia y curas por servicio de enfermería (1punto supraciliar, 1 punto preesternal y 4 puntos en herida por arma blanca). Ingreso hospitalario el día 14 de septiembre y alta el día 16 de septiembre', con 27 días de curación, de los cuales 3 fueron de perjuicio grave, 17 de perjuicio moderado y 7 de perjuicio básico, quedándole como secuela, un perjuicio estético ligero consistente en 'dos cicatrices por lesión provocada por arma blanca sobre cresta iliaca izquierda de 5 cm y otra de 3 cm', valorada en 3 puntos.
SEGUNDO: El procesado ha ingresado en la cuenta de consignaciones la cantidad de 3.934 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil.
TERCERO: El procesado lleva privado de libertad desde el 14 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado. El acervo probatorio valorado ha consistido en: 1) La declaración del procesado que ha reconocido los hechos. En relación a la prueba de confesión, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95, declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo(...)'.
Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001. Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
2) La declaración de la víctima Fausto que ratificó que el acusado le había propinado varios navajazos por motivo de una discusión previa que mantuvo con la madre del testigo. Afirmó que le amenazó, si bien no recordaba las frases exactas, que le dijo que ' iba a saber quién era él' remitiendo a lo que declaró en el juzgado, momento en que tenía los hechos más frescos, asegurando que lo declarado allí era verdad.
3) El hermano de la víctima, Juan que fue la persona que separó al acusado y a Fausto , que presenció los navajazos y que aun cuando no recordaba las frases exactas de las amenazas afirmó que lo que dijo en instrucción era verdad.
4) El policía nacional NUM004 fue el instructor de las diligencias. Declaró que acudió cuando ya estaba la policía local y la policía judicial. Sostuvo que en el momento del traslado el procesado profirió amenazas constantes dirigidas a la víctima, del tipo 'cuando salga te mato' y que en dependencias policiales seguía insistiendo con frases del tipo ' lo mato, lo rajo, lo mato'.
5) La policía local NUM005 fue de los agentes que primero acudieron al lugar de los hechos, declarando que estuvo atendiendo a la víctima a la espera de la ambulancia y quien en ese momento le contó que el procesado había embestido a su madre y la había insultado y que por eso se pelearon.
6) Los informes médico forenses que no fueron impugnados y que fueron debidamente introducidos como documental, acontecimiento 36 y 43.
En definitiva, habiendo el procesado, en el acto del juicio oral, reconocido abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, unido todo ello a la declaración de los testigos sobre las amenazas de muerte vertidas, su continuidad, contundencia y la gravedad de las mismas, junto con el contenido de los informes forenses que no fueron impugnados y que acreditan las lesiones, ubicación ( zona abdominal y del tórax), tiempo de curación y secuelas, ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Entrando ahora en el análisis de la calificación jurídica del relato fáctico y partiendo de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal por delito de homicidio en grado de tentativa, conviene recordar que para la existencia del delito de homicidio son necesarios: 1º. La destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo.
Cuando falta este requisito, es decir, cuanto el culpable practica todos los actos que deberían producir, como consecuencia la muerte, pero ésta no se produce por causas extrañas a la voluntad del agente nos encontramos ante lo que la doctrina actual denomina delito en grado de tentativa ( arts. 138 y 16 CP). En esta forma comisiva, desde el punto de vista interno o meramente subjetivo, existe una resolución de cometer una determinada infracción, por lo ha de concurrir el dolo del injusto, ya que objetivamente se practican todos los actos de ejecución que debían producir, causar, según las reglas normales de experiencia, el resultado típico, lo cual supone que el agente hizo todo lo que tuvo que hacer para consumar su intención delictiva; y sin embargo, el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del agente, siendo un delito completo en su ejecución, pero fallido en su resultado. Tal doctrina jurisprudencial ( STS 26-12-1984, que refrenda, a su vez, las de 6- 7-1976, 28-11-1978 y 2-6-1980, etc.), es observable en el presente caso, en cuanto como seguidamente se analizará, el sujeto activo de la agresión puso de su parte la conveniente actuación para conseguir el resultado ansiado, si bien éste no llegó a producirse por causas ajenas a su voluntad.
2º. Una relación de causalidad entre la conducta y el resultado, de necesaria concurrencia en el nuestro supuesto, en cuanto que clavar una navaja en la zona abdominal y en la zona del esternón, donde se hallan órganos vitales, tiene entidad suficiente para producir la muerte.
3º. La existencia o presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado, o indeterminado, como eventual ( SSTS de 11-6-1981, 20-5-1983, 6-3-1985, etc.).
Sobre esta última cuestión, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 establecía que entre el dilema homicidio o asesinato frustrado (hoy intentado) -lesiones- y ante la necesidad de decidirse por una figura delictiva u otra cuando su distinción sea confusa, es preciso indagar si el agente, en su ataque a la integridad corporal ajena, obró con «animus necandi», de privar de la vida al agredido o, por el contrario, con simple «animus laedendi o vulnerandi», pretendiendo sólo herirle, factor psicológico primordial que, por residir en la esfera íntima del sujeto, de difícil indagación ha de colegirse de datos físicos, objetivos y circundantes, ya previos, concomitantes o subsiguientes a la acción delictiva, a través de los cuales será factible descubrir la voluntad del agente, el factor psicológico animador de la acción. Reiterando en otras muchas el Tribunal Supremo que 'desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio no consumado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «animus necandi» o voluntad de matar. Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto'.( SSTS 22-12-1999, 22-1-2004, 30-3-2006) En Sentencia de 9 de Abril de 2010, con cita, entre otras, a las Sentencias de 7 de marzo de 2006, 4 de julio de 2008, 29 de enero de 2009, y 12 de febrero de 2009, dispone tiene dicho el Tribunal Supremo: ' La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en numerosas sentencias los datos y factores de hecho más relevantes por su significación para permitir la inferencia:a) la clase de arma utilizada y su potencialidad para causar la muerte según sus características materiales, como es su idoneidad para penetrar en la anatomía del agredido;b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima: ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse el ánimo de matar como son en las agresiones con arma blanca, el tórax, el abdomen o el cuello, porque permiten la penetración del arma y contienen órganos cuya afectación puede ser letal; c) la intensidad del golpe, de modo que sea apta para introducirse en el cuerpo y alcanzar la zona vital.' Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003, núm. 1255/2003, añaden otro dato de importancia 'como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida'.
En el presente caso, el animus necandi se acredita no solo por el reconocimiento que de los hechos ha realizado el propio procesado, sino también atendiendo al instrumento de la agresión que fue un arma blanca, una navaja pequeña. En cuanto a la zona corporal vulnerada, la agresión se produjo en la zona abdominal y en la zona del tórax, siendo que la inmediata actuación del hermano de la víctima determinó que la misma se interrumpiera procediendo el acusado a encerrarse en su casa. El acusado emitió duras amenazas de muerte, que incluso reiteró delante de los policías, en la conducción y en comisaría.
Por cuanto antecede, esta Sala no alberga ninguna duda respecto a que existió animus necandi, del ánimo de matar, en el acusado puesto que la acción proyectada y ejecutada no se dirigía meramente a causar lesión corporal a la víctima, aunque el resultado producido sea tal, sino que fue encaminada a atentar contra su vida.
Así el propio acusado lo ha reconocido, aceptando los hechos y manifestando en el trámite de última palabra que estaba de acuerdo con la pena que solicitaba el Ministerio Fiscal y que estaba muy arrepentido, pidiendo perdón a la víctima.
Lo anterior, implica la correcta calificación jurídica como homicidio, en grado de tentativa.
TERCERO. - Del delito de homicidio en grado de tentativa es responsable criminalmente, en concepto de autor, Dionisio , conforme a los artículos 27 y 28 del CP.
CUARTO. - Concurre la circunstancia atenuante de reparación total del daño del artículo 21.5 del CP.
QUINTO.- En trance de individualizar la pena a imponer a Dionisio y atendida que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal con adhesión de la defensa y del propio procesado está dentro de los límites legales conforme a lo establecido en los artículos 138, 16, 62 y 66 del CP: cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Fausto , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 15 años en virtud del artículo 57 del CP en relación con el artículo 48.2 y 3 del CP e imposición de costas.
Se impone responsabilidad civil ex delicto en las cuantías solicitadas por el Ministerio Publico a las que se ha adherido la defensa y que han sido efectivamente depositadas en la cuenta de consignaciones: 3.934 euros, cantidad que devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC.
SEXTO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
CONDENAMOS a Dionisio como autor responsable de un delito intentado de homicidio previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Fausto , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 15 años e imposición de costas.Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Fausto en la cantidad de 3.934 euros, cantidad que consta consignada, a la que se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Procede el comiso de la navaja a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono al procesado todo el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa.
Esta Sentencia no es FIRME y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por las Ilmas Magistradas que la firman, de lo que doy fe.

