Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 63/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100234
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1841
Núm. Roj: SAP IB 1841:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00063/20 20
Rollo de apelación nº 63/2020
Procedimiento sobre Delitos Leves: Juicio oral 141/2018
Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 63/20 bis
Tribunal.
Magistrada,
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 1 de Julio de 2020.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro, contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 141/2018, seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, siendo parte el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO :En día 17 de febrero de 2.018 sobre las 05:00 horas Sacramento viajaba en coche por las inmediaciones de Plaza España de Palma, en cuyo interior también viajaban Isidro y su novia Sofía, cuando tras mantener una acalorada discusión, Isidro asestó varias bofetadas en la cara a Sacramento, al tiempo que le decía que le iba a dar una paliza.
SEGUNDO:Como consecuencia de los hechos Sacramento sufrió heridas consistentes en traumatismo craneoencefálico heridas para cuya sanidad sólo precisó una primera asistencia médica. Tardó en curar cinco días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. No le resta secuela alguna.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Isidro a la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios como autor directo de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas, así como a que indemnice a Sacramento en la cantidad de 100 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Isidro, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos contenidos en el escrito presentado.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Pretende la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia, manifestando su desacuerdo con la valoración del acopio probatorio realizado en la instancia e interesando el dictado en esta alzada de una sentencia de contenido absolutorio. Sostiene que la denunciada tiene problemas con el alcohol y que durante esa noche estuvo insinuándosele ante su novia. Afirma que únicamente le cogió de los brazos y reconoce que la escupió de lejos pero no llegó a alcanzarla. Relata que fue la denunciante la que le pegó guantazos y patadas y afirma que tiene como testigo a su novia Sofía. Refiere que le sorprendió mucho que Sacramento le denunciara diciendo esas mentiras. Sostiene que se trasladó a Gandía con su novia Sofía y por tal causa no pudo acudir al juicio. A pesar de presentar el recurso solicita tiempo para pedir abogado porque está preso. Afirma que no ha podido dar su versión de los hechos y reitera que todo lo manifestado por la denunciante es mentira. Dice que no es un maltratador y que Jamás ha tocado a una mujer.
Segundo.-Contrariamente a lo pretendido por la apelante, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida. Argumenta el Ministerio Fiscal que los argumentos que sostiene el apelante no desvirtúan los de la resolución recurrida.
Tercero.-Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, debemos significar que el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia (24.9.2018), hasta la notificación efectiva de la sentencia al denunciado (20.5.2020), carece de virtualidad para estimar concurrente el instituto de la prescripción del delito, toda vez que, entre ambas fechas se han sucedido numerosos intentos de notificación que han resultado infructuosos el 5.3.2019, 15.6.2019 y 24.7.2019, siendo que desde esta última fecha hasta la fecha de la notificación positiva (20.5.2020) no transcurrió más de un año (acontecimientos 50, 51, 53 y 67). Debemos significar que el acto de notificación de la sentencia de modo personal al condenado es un acto de contenido sustancial en orden a la prosecución del procedimiento en garantía del derecho que ostenta toda persona denunciada o condenada a recurrir el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia. Más si cabe si, como ocurre en el presente supuesto, se trata de un pronunciamiento de condena.
Cuarto.-Centrada la cuestión anterior y, descendiendo al objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración conjunta- en particular, con base en el resultado del acervo probatorio de naturaleza personal practicado en el plenario- que el denunciado, el día 17 de Febrero de 2018, sobre las 5 horas, cuando se encontraba en el interior del vehículo en el que también viajaban Sacramento y su novia Sofía, tras una acalorada discusión, le asestó varias bofetadas a Sacramento, al tiempo que le decía que le iba a dar una paliza. Como consecuencia de la agresión, Sacramento sufrió un traumatismo craneoencefálico que requirió de una primera asistencia y tardó en curar cinco días, sin secuelas.
El Juzgador 'a quo' advera que el testimonio prestado por la denunciante resulta verosímil, y no advierte motivación espuria alguna que comprometa la fiabilidad de su testimonio. Asimismo, considera que dicho relato resulta corroborado por la documentación médica en la que se adveran las lesiones descritas en el relato de hechos probados contenido en la resolución.
Quinto.-Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada. En tal sentido, el Juzgador 'a quo' no revela en sus argumentos la concurrencia de circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad del relato sostenido por la denunciante en lo concernido a los hechos nucleares que son objeto de la presente causa. Al contrario, lo estima creíble.
Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del denunciado en los hechos en tanto así se deduce de la prueba practicada, viéndose corroborada la versión sostenida por el contenido de la información que resulta de la documentación médica en la que se describen unas lesiones (traumatismo craneoencefálico) compatible con el mecanismo causal que describe (varias bofetadas).
Por otra parte, el denunciado, debidamente citado para comparecer al acto de juicio oral (acontecimiento nº 37), así como también su novia Sofía (acontecimiento nº 38), no compareció al acto de juicio oral, ni tampoco se comunicó con dicho órgano poniendo en su conocimiento la concurrencia de impedimento alguno justificado que no le permitiera personarse ante el juzgado que le había citado en debida forma. Por lo tanto, no se advierte indefensión alguna sino la falta de diligencia del propio acusado quien no acudió al acto de juicio oral y, consecuentemente, no ofreció una versión de los hechos alternativa e igualmente posible que la manifestada por la denunciante.
Por todo ello consideramos correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal por cuanto se constata la existencia de lesiones derivadas del acometimiento que se declara probado que requirieron únicamente de una primera asistencia.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en la instancia.
Sexto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidro.
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 141/2018.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

