Sentencia Penal Nº 63/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 12/2020 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100060

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1198

Núm. Roj: SAP B 1198/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 12/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 330/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BARCELONA DE
APELANTE: Fabio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANRONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 24 de enero de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 12/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 330/19 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona seguido por robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día
robo con intimidación. Ha sido parte apelante Fabio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Fabio del delito de obstrucción a la Justicia del que venía siendo acusado. Que debo CONDENAR y CONDENO a Fabio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 241.1 del Código Penal , y de un delito de robo con violencia o intimidación en establecimiento abierto al público y de menor entidad, de los artículos 237 y 241.1.2 y 4 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancias modificativa y atenuante de la responsabilidad penal de reparación del daño, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar, siéndole de abono en la liquidación de condena que eventualmente se practique, el tiempo transcurrido en situación de privación de libertad. ACUERDO asimismo la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio español, con prohibición expresa de retornar al mismo por plazo de 8 años. Comuníquese esta decisión a la autoridad gubernativa a fin de que inicie las gestiones oportunas para proceder a la expulsión judicialmente acordada. Dese al arma simulada intervenida el destino legal. Que debo CONDENAR y CONDENO a Fabio , a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teofilo en la cantidad de 1.900 euros, con el interés establecido en el artículo 576 Lec , y dado que la referida cantidad se halla consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, hágase entrega de la misma al perjudicado. Asimismo se condena al acusado al pago de las costas judiciales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' Primero.- Se considera probado y así se declara que Fabio , nacido en China con NIE nº NUM000 , residente irregular en territorio español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1984, y sin, antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otro individuo sin identificar, y con el ánimo de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, sobre las 0:30 horas del día 14 de noviembre de 2018, siguieron a Teofilo , quien acababa de salir del Bingo sito en la calle Masnou de Hospitalet de Llobregat, y al llegar a la avenida Isabel la Católica, Fabio le mostró una pistola y le ordenó que le entregara el dinero que portaba.

Teofilo se sintió atemorizado e incapaz de reaccionar, mientras que el individuo no identificado aprovechó para sujetarle por la espalda y apoderarse de su cartera, en cuyo interior llevaba 1.500 euros, llevándose ambos seguidamente el dinero y yéndose por la avenida Isabel la Católica.

Segundo.- Sobre las 14:46 del día 20 de noviembre de 2018, Fabio habló por teléfono con Teofilo y le preguntó si había interpuesto denuncia por el referido robo y éste, sintiéndose intimidado, lo negó. Seguidamente aquel le pidió dinero para una fianza con la que, según dijo, sacaría a alguien de prisión.

Tercero.- Sobre las 16:30 del día 13 de diciembre de 2019 Fabio , con el ánimo de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, accedió al local de hostelería abierto al público rotulado 'Bar Entretapas', que regentaba Teofilo , sito en la calle Josep Tarradelles nº 189 de Hospitalet del Llobregat, y exigió a éste que le diera dinero.

Teofilo , sintiéndose nuevamente atemorizado, le entregó 100 euros, pero a Fabio le pareció insuficiente y le exigió una cantidad mayor, por lo que Teofilo le entregó otros 300 euros, ausentándose seguidamente Fabio del referido establecimiento con los 400 euros de aquel.

Cuarto.- Fabio fue detenido posteriormente, interviniéndole los agentes de la autoridad una copia de una pistola semiautomática Colt Combat 1911 (compact), que no disponía de bolas de PVC y cuyo cargador tampoco tenía munición.

Los agentes pusieron a Fabio a disposición judicial y mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 4 del Hospitalet del Llobregat acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza.

Quinto.- Con anterioridad a la celebración del juicio oral, Fabio ha consignado el importe de 1.900 euros que se le demandaba en concepto de responsabilidad civil.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de robo con intimidación, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

En síntesis solicita que se aplique el subtipo atenuando en el robo con intimidación por la menor violencia ejercida, en relación a los hechos reflejados en el hecho primero, hechos de que la cantidad sustraída no puede ser un impedimento para ello, que no tiene antecedentes penales, y que ha llevado a cabo la reparación del daño, así como que la jurisprudencia viene aceptando la compatibilidad del robo con intimidación con uso de armas y la menor entidad en casos excepcionales en función de las circunstancias (cita sentencias referidas a exhibición de navaja cerrada, o machete en la cintura), por lo que entiende el caso asimilable. Subsidiariamente alega que debía de sancionarse en base al principio de proporcionalidad con la pena mínima de 2 años. Frente a los dos años y tres meses impuestos.

Respecto del segundo hecho alega no hay intimidación que el testigo solo ha dicho que se sentía atemorizado pero no se especifica en que se puede cifrar esta este temor; y subsidiariamente podría haberse acusado por una extorsión y que sobre ello no hay acusación.



SEGUNDO.- Lo primero que ha de señalarse es que consta que se ha autorizado la expulsión del acusado.

Por lo que hace al fondo del recurso, con carácter general señalar que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, salvo que las conclusiones sean absurdas o irrazonables.

En cuanto al hecho primero del día 14/11/18, robo a la salida del bingo con la exhibición de la pistola, y la compatibilidad con la menor entidad debemos rechazarlo pues como consta en el hecho probado primero intervienen dos personas, una de ellas sujeta a la víctima por la espalda para quitarle la cartera mientras el otro le muestra la pistola. Estos elementos, hacen que no pueda establecerse la menor entidad que la parte postula y en este sentido la sentencia hace una correcta ponderación con abundante cita de jurisprudencia a la que nos remitimos. Concluimos pues que la intimidación es grave, sin olvidar las circunstancias en las que se produce el asalto, por la noche y cuando regresaba al domicilio, lo que implica que de alguna forma le tenían localizado. Ello mantiene la calificación con independencia de la cantidad sustraída, que no es determinante para la calificación que fueron 1500 euros. Por lo demás la pena es ajustada a derecho, está fundamentada, encontrándose en la horquilla penológica correcta por lo que este punto ha de ser rechazado también.

En cuanto al hecho tercero del día 13/12 en el interior del establecimiento que regenta o en el que trabaja, ya se califica por el juzgador como robo de menor entidad aplicando el subtipo atenuado, por la poca intensidad de la intimidación, que entendemos sí existe como dice la sentencia. La exigencia de entrega de dinero, las llamadas anteriores y el hecho del primer robo por la misma persona junto con otra en los términos expuestos, hace que se hubiera creado ese clima intimidatorio. Consta que el día 20/11 (hecho probado 2º) dos días después del primer hecho se pone el acusado de nuevo en contacto con la víctima para exigirle dinero, y preguntarle si ha puesto denuncia por los hechos el día del bingo. La sentencia es muy precisa habiendo descartado, al dictar sentencia absolutoria, el delito de obstrucción a la justicia. Es la misma persona del acusado quien por tercera vez actúa tal como describen los hechos, en el propio establecimiento del perjudicado. De lo expuesto en el relato fáctico se desprende una conexión por el poco espacio de tiempo y el clima de temor creado que justifica la calificación de robo que, por lo demás, se ha considerado de menor entidad.

En suma la sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. En consecuencia a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fabio , contra la sentencia dictada el día 14/10/19 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 330/19, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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