Sentencia Penal Nº 63/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 258/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100074

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:647

Núm. Roj: SAP CA 647:2020

Resumen:
Responsabilidad civil de la Compañía aseguradora. Delito doloso con exclusión expresa en el clausurado.Seguro de hogar combinado con seguro de responsabilidad civil. Condición de víctima del delito de la pareja del tomador del seguro. Intereses moratorios

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 63/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 258/2019

P.ABREVIADO NÚM. 386/2016

En la ciudad de Cádiz a trece de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de PLUS ULTRA SEGUROS. Es parte recurrida Genaro, Victoria y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 30/04/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que Condeno a Genaro, como autor criminalmente responsable, deun delito de incendio, un delito de amenazas en el ámbito familiar y de una falta de injurias, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con la agravante de parentesco, a las siguientes penas:

Por el delito de incendio, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de cien metros de Victoria, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y ocho meses., así como la obligación de indemnizar conjuntamente con la aseguradora GROUPAMA como responsable civil directa a Doña Victoria en la cantidad de 6.237, 20€ por los daños sufridos en la vivienda propiedad de ambos. Dicha cantidad generará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el delito de amenazas en el ámbito familiarla pena de cinco meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Victoria, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y cinco meses.

Por la falta de injuriasla pena de cuatro días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo de cumplido como medida cautelar a la pena impuesta.

SE SUSPENDEN LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS AL CONDENADO (prisión y localización permanente) POR UN PLAZO DE DOS AÑOS, CONDICIONANDO LA SUSPENSIÓN A QUE NO DELINCA DURANTE DICHO PERIODO, A LA REALIZACIÓN DE UN CURSO FORMATIVO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO y AL PAGO DE LA CANTIDAD FIJADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de PLUS ULTRA SEGUROS y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 10/01/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

'UNICO.-El acusado Genaro y Victoria mantuvieron una relación sentimental aproximadamente durante tres años, fruto de la cual tienen una hija en común que a fecha de los hechos contaba con diecinueve meses de edaD. El día 20 de diciembre de dos mil seis, Victoria, tras dejar a su hija en el domicilio de sus padres sobre las 20:00, regresó al domicilio familiar sito en la CARRETERA000, CAMINO000 nº NUM000 de la localidad gaditana de DIRECCION000.

Al llegar vio a su marido en el interior de un vehículo de un compañero, entró en la casa y el acusado salió del coche y entró tras ella.

Una vez en el interior de la vivienda comenzaron a discutir, pues iban a poner fin a la relación. El acusado en el transcurso de la discusión le dijo a Victoria que era una 'puta y una guarra'. Tras ello, el acusado intentó abrir los botones del gas diciendo que iba a quemar la casa y Victoria quitó la caperuza a la bombona de butano para evitarlo. A continuación el acusado arrojó un cojín a la chimenea, que ya estaba encendida, sacándolo Victoria. Durante la discusión el acusado le dijo a Victoria que se marchara que iba a quemar la casa, que se fuera que sino la iba a quemar con ella dentro. Tras ello Victoria, asustada, se marchó al domicilio de sus padres, momento en el que el acusado aprovechó para quemar intencionadamente la casa arrojando la cesta donde tenían la leña, un cojín y el árbol de Navidad a la chimenea, lo que provocó que el fuego se extendiera por todo el salón.

Después, cuando ya estaba ardiendo, llamó a Victoria por teléfono y le dijo que había quemado la casa, acudiendo ésta nuevamente al lugar al confirmarle tal extremo una vecina que la llamó por teléfono para avisarla. Cuando llegó el acusado estaba fuera de la casa con una botella de cerveza en la mano.

Si bien los bomberos no pudieron confirmar el orígen del incendio, el acusado logró su objetivo, comenzando la vivienda a arder, tras lo cual el acusado salió fuera y se sentó en un bordillo hasta que llegó la dotación de bomberos que logró apagar las llamas, no siendo necesario el desalojo de las viviendas colindantes al encontrarse lejos del punto de fuego generado.

Como consecuencia del incendio se causaron daños en la vivienda propiedad del acusado y su ex pareja Victoria, afectando a ventanas, tomas eléctricas, persianas, muebles, etc...que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 12.434, 79€.

La vivienda estaba asegurada en la entidad GROUPAMA S.A siendo el tomador del mismo y el beneficiario el acusado.

Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado presentaba un episodio psicótico agudo caracterizado por un cuadro alucinatorio por el que tuvo que ser ingresado de inmediato en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION001, y que afectó de forma importante a sus capacidades volitivas e intelectivas, no llegando a anular las mismas.'


Fundamentos

PRIMERO. -Contra la Sentencia de fecha 30-4-2019 que condenaba como autor de un delito de incendio, en otros aspectos, a DON Genaro y A la ENTIDAD GROUPAMA en materia de responsabilidad civil a que indemnicen de forma conjunta a Doña Victoria en la cantidad de 6.237, 20 euros por daños sufridos en la vivienda propiedad de la ambos, se interpuso por la representación procesal de SEGUROS PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (GROUPAMA), alegando que solo recurre en materia de responsabilidad civil (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia) al estimar que el condenado Sr. Genaro debe responder solo, pues el contrato de seguro de la vivienda excluye de forma expresa la responsabilidad civil e la entidad; alega la recurrente que la Juzgador a quo se apoya en los artículo 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a hechos relativos a la circulación, omitiendo la regulación específica existente en los artículos 45 a 49 de dicha Ley; alega que la indemnización que se combate tiene su base en los daños ocasionados por el condenado Sr. Genaro al incendiar su propia vivienda, que comparte con su esposa o compañera, a la cual la sentencia la considera perjudicada; pero para poder ver si la persona en cuestión es perjudicada tenemos que acudir a la póliza de seguro suscrita, la cual en su Capítulo V en sede de exclusiones generales, están fuera de cobertura los daños ocasionados por dolo o culpa grave del tomador, asegurado, sus familiares y/o personas que con él convivan.... ( artículo 35 de los autos), pretendiendo la Juzgadora a quo considerar a la víctima de estos delitos de violencia de género como tercero perjudicada, obviando que la propia póliza excluye ya en su artículo 20 a los cónyuges o asimilados. Igualmente, alega que la Ley de Contrato de Seguro en su artículo 45 excluye los daños por incendio originados por dolo o culpa grave del asegurado. De igual forma, alegó que según jurisprudencia reciente el concepto de tercero perjudicado está ya analizado, y debe constar expresamente en la póliza suscrita en la categoría de incendio de bienes propios tal como se regula en los artículos 45 a 48 de la ley de Contrato de Seguro, contemplándose al cónyuge o asimilado, pero en nuestro caso consta expresamente la exclusión de la cobertura en el artículo 20 del clausulado de la póliza. Por último, alegó que, respecto a los intereses impuestos a la aseguradora a pagar desde el año 2006, cuando la aseguradora no tiene conocimiento de los hechos hasta Mayo de 2016, fecha en que se le requiere para que aporte una fianza, resulta una barbaridad, siendo cuando se presenta escrito de fecha 14-6-2016 indicando que tales daños no estaban cubiertos en la póliza; de esta forma, no se pueden imponer el pago de esos intereses a quien desconoce el hecho y máxime cuando esa demora solo es imputable al Juzgado de Instrucción, que ha tardado en instruir la causa más de 10 años.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación alegando:

1.- Respecto a la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del CP por infracción del artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro y la cláusula 20 de la póliza, indica que la doctrina sobre responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos dolosos, y no afectación al perjudicado por las exclusiones de la cobertura, ha sido reiterada por nuestro Alto Tribunal, siendo el principio general que el asegurado que actúe dolosamente nunca se verá favorecido, pero la víctima tampoco se verá perjudicada, de manera que dicho, principio general deberá regir para todos los seguros de responsabilidad civil, y por tanto, para el contrato de seguro del hogar.

2.- En cuanto a los intereses moratorios, al parecer del recurrente es la tardanza en la tramitación del proceso, pero parece que alude al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sin mencionarlo alegando la existencia de causa justificada, pues, aunque el proceso de incoa en el año 2006, toma conocimiento del siniestro en el año 2016, cuestión ésta en absoluto acreditada al no aportar datos algunos sobre cuando tomó conocimiento o si fue la propia perjudicada la que lo comunico.

La representación procesal de la Defensa del condenado Sr. Genaro, impugnó el recurso de apelación, alegando que el recurrente no actuó intencionadamente al sufrir un episodio psicótico agudo, que le llevó a estar ingresado 10 días en tratamiento. En todo caso, respecto al recurso de apelación, la responsabilidad civil de la Entidad GROUPAMA es evidente al encontrarnos ante un supuesto de protección el cliente en el ámbito del clausulado general, siendo principio general ( artículo 2 de las Ley del Contrato de Seguro) que las normas de las pólizas solo sustituyen a las normas de la ley cuando sean más favorables al asegurado.

La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, alegando que ninguno de los hechos probados ha sido impugnado por la Aseguradora recurrente, de forma que, ninguna alegación puede realizar al carácter de tercero perjudicada de su cliente, considerando que la relación entre asegurado y aseguradora en casos de delito dolosos no afecta a la relación ex artículo 117 del CP entre tercero perjudicado y aseguradora. Respecto a los intereses moratorios, la perjudicada dio parte a su Compañía desde el momento inicial.

SEGUNDO. -Que en el presente caso el recurso no debe prosperar, debiendo ser la Sentencia íntegramente confirmada, desestimándose ambas peticiones de la recurrente.

El recurso se centra en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, el cual da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas al amparo de la STS 365/2013 de 20 marzo, dejando zanjada la responsabilidad civil en las aseguradoras en los casos de delitos dolosos en hechos atinentes a la circulación, pero extrapolables a cualquier tipo de seguro de responsabilidad civil, más aún en el seguro del hogar combinado como responsabilidad civil como el caso que nos ocupa.

Existe una correcta aplicación del artículo 109, 110 y en concreto, del artículo 116 y 117 del Texto Punitivo, que dispone, 'los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda'.

En contra de la tesis de la Entidad recurrente, la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos de delitos dolosos, y de no afectación de la exclusión de la cobertura, ha sido reiterada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo en la STS 365/2013 de 20 de marzo, sino como muy bien indica el Ministerio Fiscal en la STS 588/2014 de 25 de julio, concretándose los extremos en lo siguiente. 'la aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( artículo 76 de la LCS ) asume frente al perjudicado-víctima (que no es parte en el contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad; la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora, no sobre la víctima. La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato de seguro sino también de la ley. Por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de la cobertura. Al asegurador solo le queda la vía de regreso, pues...que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.....'.

Según esta doctrina jurisprudencial el fin del artículo 73 y 76 de la LCS es que el asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido, pero la víctima tampoco se verá perjudicada, debiendo regir este precepto no sólo en materia de accidentes de circulación sino para todos los seguros de responsabilidad civil, y, por tanto, para este seguro del hogar (póliza de seguro combinado del hogar que recoge un seguro de incendio y de responsabilidad civil). Debemos recordar que el contrato de seguro está sometido a una regulación protectora del tomador del seguro y/o asegurado, y las normas de su ley reguladora ( artículos 45 a 48) solo pueden ser sustituidas por cláusulas que sean más favorables al asegurado, siendo nulas las cláusulas lesivas de los derechos del tomador o asegurado o limitativas de los derechos asegurados ( artículos 2 y 3 de la LCS). Es decir, al perjudicado le concede la ley una acción directa contra el asegurador.

De esta forma, legalmente se le asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social, pues la finalidad de prohibición del aseguramiento de conductas dolosas ( artículo 19 de la LCS) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago, pero frente a la víctima (en este caso Victoria), la aseguradora no puede hacer valer esta exclusión ( STS 414/2012).

En el caso enjuiciado, un delito de incendio cometido por el acusado (tomador del seguro) del que se derivaron daños y desperfectos en la vivienda propiedad del acusado y su expareja Victoria, que fueron tasados en 12.439, 79 euros, nos encontramos ante un delito del que se ha derivado una responsabilidad civil, judicialmente declarada. Y esa responsabilidad, conforme a la doctrina expuesta, debe ser cubierta frente a terceros-perjudicados (siendo Victoria la víctima de este delito) por ese contrato de responsabilidad en el que figura como tomador del seguro el propio condenado, sin perjuicio de la posibilidad de que la Compañía GROUPAMA pueda repetir frente al propio asegurado, por el carácter doloso de su acción. De esta forma, la Sala considera que no procede la aplicación del artículo 20 del clausulado de la póliza mencionada (folios 429 a 449 de los autos), al entender que dicha perjudicada-víctima no pude ser excluida de la indemnización simplemente por ese vínculo, sobre todo cuando la propia perjudicada fue víctima de esos hechos delictivos, y jamás resultó imputada de ninguna manera.

TERCERO. -En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia recurrida estableció que las citadas cantidades devengarían los intereses del artículo 576 de la LEC, alegando la recurrente al parecer sobre el artículo 20 de la LCS, indicando que, respecto a los intereses impuestos a la aseguradora a pagar desde el año 2006, cuando la aseguradora no tiene conocimiento de los hechos hasta Mayo de 2016, fecha en que se le requiere para que aporte una fianza, resulta una barbaridad, siendo cuando se presenta escrito de fecha 14-6-2016 indicando que tales daños no estaban cubiertos en la póliza; de esta forma, no se pueden imponer el pago de esos intereses a quien desconoce el hecho y máxime cuando esa demora solo es imputable al Juzgado de Instrucción, que ha tardado en instruir la causa más de 10 años. Pero la realidad probatoria es bien distinta a la alegada, o cuando menos surgen tremendas dudas sobre dichas manifestaciones, pues consta la reclamación judicial de Doña Victoria desde su personación en fecha 2-1-2007 como Acusación Particular, y en su declaración judicial practicada el día 8-1-2007 ya manifestó de forma contundente que tenía un seguro de la casa y que el tomador era su pareja, siendo incierto que GROUPAMA no tuviera conocimiento de los hechos ya que ella misma dio parte a la Compañía, declaración ésta que reprodujo en la vistan oral.

La causa justificada alegada por la Entidad GROUPAMA es 'la tardanza en tener conocimiento del siniestro', cuestión ésta en absoluto acreditada al no aportar datos en su recurso para pensar que la primera vez que tuvo conocimiento fue en Mayo de 2016 cuando le requieren para prestación de fianza, al no constar si hubo comunicación o no previa por el tomador o perjudicada y/o beneficiario del seguro, de manera que conforme al artículo 20 regla 6ª párrafo tercero de la LCS no existe razón para entender justificada la causa invocada por la recurrente en cuanto a la toma de conocimiento del siniestro por dicha Compañía, debiendo dicho motivo ser desestimado ( no otra cosa interpreta nuestro TS Sala 1ª en sentencia 797/2011 de 26 de mayo al mantener una interpretación restrictiva del artículo 20 regla 8ª al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicado).

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD GROUPAMA S.A. contra la Sentencia de fecha 30-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz, CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno (hechos anteriores a Noviembre de 2015).

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de origen, haciendo saber que contra el mismo no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron y firmaron los Iltmos. Sres. del margen de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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