Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 34/2018 de 09 de Marzo de 2020
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 39075370012020100002
Núm. Ecli: ES:APS:2020:133
Núm. Roj: SAP S 133:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357120
Fax.: 942322491
Modelo: C1920
Proc.: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Nº: 0000034/2018
NIG: 3907543220170009495
Resolución: Sentencia 000063/2020
Procedimiento sumario ordinario 0001667/2017 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander
Acusador particular María Milagros Procurador: CRISTINA DAPENA FERNANDEZ
Acusado Isidro Procurador: JUAN ZABAL JADO RODRIGUEZ
Acusado Justino JUAN ZABAL JADO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 000063/2020
ILMOS. SRES. :
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.
Dª MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
En Santander, a 9 de marzo de 2020.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 34/2018, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción nº5 de Santander con su Nº 1667/2017, por delito de agresión sexual, contra Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 1977 en Valladolid y vecino de Zaratán, hijo de Primitivo y de Custodia, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001 y contra Justino, mayor de edad y sin antecedentes penales nacido el día NUM002 de 1977 en Valladolid y vecino de Valladolid hijo de Santiago y de Esmeralda con DNI nº NUM003 y cuya solvencia o insolvencia no constan y ambos en situación de libertad provisional por esta causaen la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña López de Mendiguren; la Acusación Particular constituida en nombre de María Milagros, representada por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Marta Lomba Diego; y los procesados, representados por el Procurador Sr. Zabal Jado Rodríguez y dirigidos por el Letrado Sr. Gordaliza Sandoval.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª. Paz Aldecoa Álvarez- Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción nº5 de Santander indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose auto de procesamiento en fecha una de agosto de dos mil dieciocho, y, tras la indagatoria, se concluyó el Sumario y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los pasados días tres y cuatro de febrero de este año, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: Las acusaciones, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificaron los hechos enjuiciados de la siguiente forma:
I) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas entendió que los hechos son constitutivos de dos delitos de agresión sexual, de los arts.178, 179 y 180,1º, 2º del C.P. y reputando autor del primero de los delitos a Isidro y cooperador necesario a Justino y autor del segundo de los delitos a Justino y cooperador necesario a Isidro, interesó le fueran impuestas a cada uno de ellos la pena de doce años de prisión por el delito del que son responsables como autores y seis años de prisión por el que son responsables en concepto de cooperadores necesarios así como la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de siete años de libertad vigilada y a que indemnicen solidariamente a María Milagros en 15.600 euros.
II) La Acusación Particular en representación de María Milagros, consideró los hechos como constitutivos de de dos delitos de agresión sexual del art.179 en relación con el art.178 y 180,1, 2º del Código Penal y de dos delitos de agresión sexual del art.179 en relación con el art.178 del mismo código penal y entendiendo a cada uno de los procesados como autor material del art.28,1 del C.P. de un delito de agresión sexual del art.179 en relación con el art. 178 y 180,1, 2º y 192 del C.P. y a cada uno de los procesados responsable en concepto de cooperador necesario del art.28,2 b) del C.P., de un delito de agresión sexual del art.179 en relación con el 178 y 192, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: a).- Por el delito de agresión sexual del que cada uno es responsable en concepto de autor material, la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Igualmente, interesó la imposición de una pena de prohibición de acercamiento a María Milagros, a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo por un período de 20 años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento también durante 20 años. Así como la imposición de la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192.1, en relación al art. 106 del Código Penal, por tiempo de 10 años, que habrá de ejecutarse con posterioridad a la pena de prisión.
b).- Por el delito de agresión sexual del que son responsables en concepto de autor por cooperación necesaria, la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal. Igualmente, interesó la imposición de una pena de prohibición de acercamiento a María Milagros, a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo por un período de 15 años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento también durante 20 años. Asimismo, la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192.1 en relación al art. 106 del Código Penal, por tiempo de 9 años que habrá de ejecutarse con posterioridad a la pena de prisión y costas procesales por mitad.
Y en concepto de responsabilidad civil interesó que los procesados indemnicen a María Milagros conjunta y solidariamente en la suma de 15.600 euros.
TERCERO: En igual trámite, la defensa de los procesados consideraron que los hechos no estaban probados y solicitaron su libre absolución.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
ÚNICO: Ha resultado probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 13 de octubre de 2017 Isidro y Justino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales llegaron en compañía de dos amigos más a la ciudad de Santander, donde se alojaron en el Hostal 'La Mexicana' sito en la calle Juan de Herrera, procediendo acto seguido a salir por la ciudad.
En hora no determinada de la madrugada, Isidro y Justino, conocieron en un local de copas de la zona de Santa Lucía de Santander a María Milagros nacida en fecha NUM004 de 1993, iniciando con ella un contacto que se prolongó durante las siguientes horas acudiendo juntos a otros establecimientos hosteleros próximos, saliendo del último de ellos hacia las 9,30 horas y dirigiéndose hacia el hostal en compañía de María Milagros quien seguía el mismo camino para coger el autobús a su casa. Al llegar a las proximidades del Hostal, Isidro y Justino invitaron a María Milagros a subir a la habitación, a lo que ésta accedió. Una vez en el interior de la habitación que los acusados compartían con dos amigos, quienes se encontraban ya dormidos en sus camas situadas en una de las dos estancias de la misma, los tres iniciaron una conversación en tanto que María Milagros fumaba un cigarrillo en la ventana del cuarto. En un momento dado, posterior a las 10,56 horas, ambos procesados aprovechando que María Milagros estaba de espaldas apoyada en la ventana comenzaron a realizarle tocamientos libidinosos, tocándole Isidro las piernas al tiempo que Justino le acariciaba los pechos, ante lo cual María Milagros les intentó apartar con las manos diciéndoles 'estáis tontos dejadme en paz' manifestándoles repetidamente que se quería ir a su casa. En ese momento y conociendo ambos la situación en la que se encontraba María Milagros y su negativa a mantener relaciones y actuando con el fin de realizar con ella actos de naturaleza sexual, Isidro la cogió de la cintura y la tiró sobre la cama colocándose Justino sobre ella impidiéndole moverse, procediendo ente los dos a desnudarla pese a que ella continuaba diciéndoles que la dejaran en paz, colocándose Isidro sobre su pecho agarrándola fuerte del cuello, subiéndole la ropa e introduciéndole su pene en la boca obligándola a realizarle una felación, mientras que Justino, tras desnudarla de cintura para abajo, le abría las piernas y la penetraba vaginalmente. Tras ello, la giraron e intercambiaron las posturas penetrándola ambos vaginal y oralmente, realizando estos actos pese a la negativa de María Milagros, quien en un momento dado y ante el cariz de la situación se quedó paralizada dejando de oponer resistencia. Finalmente, y, aprovechando que tras haber recibido una llamada en el telefonillo de la habitación indicativa de que debían abandonar la habitación, Justino y Isidro estaban recogiendo y que Justino se había ausentado del cuarto, María Milagros se vistió apresuradamente y subrepticiamente abandonó el hostal.
Como consecuencia de todos los hechos relatados María Milagros resultó con una escoriación leve en el introito vaginal y en horquilla vulvar, de la que tardó en sanar 3 días, necesitando una sola asistencia facultativa. Igualmente, a consecuencia de todo ello ha sufrido un trastorno de estrés postraumático con un tiempo de estabilización clínica de 120 días y unas secuelas consistentes en trastornos neuróticos de grado moderado
Fundamentos
PRIMERO:Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y teniendo en cuenta lo declarado por los procesados, admitiendo en lo esencial las relaciones sexuales mantenidas con la mujer, si bien aduciendo que eran consentidas por ella y singularmente a la vista de las declaraciones efectuadas por la víctima de los hechos quien de forma sostenido ha relatado la agresión sufrida y que se han visto avaladas por los informes del servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y muy fundamentalmente por los prestados por las Médicos Forenses y asimismo por lo declarado por los testigos Dª Covadonga y D. Jon y por lo que en momento declaró D. Leon, ya fallecido y cuya declaración en fase instructora fue leída en el acto del juicio conforme al art.731 de la LECRIM y que corroboraron su versión en aspectos periféricos de la misma, revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de dos delitos de agresión sexual, de los arts.178, 179 y 180,1º, 2º del C.P. de los que son responsables los procesados en la forma que más adelante se dirá.
SEGUNDO: Prueba de los hechos
Los hechos descritos son encuadrables típicamente en dos delito de agresión sexual, de los arts.178, 179 y 180,1º, 2º del C.P..
Pese a la dificultad probatoria que casos como el presente suelen llevar aparejada, dado que en este tipo de delitos que por regla general se suelen cometer en la intimidad del domicilio, en lugares apartados o en los que no hay personas próximas que puedan testificar, los principales elementos de valoración son las declaraciones del procesado o como sucede en el supuesto de autos de los procesados y de la víctima, lo cierto es que en el presente caso ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción del procesado.
La Sala otorga plena credibilidad a las manifestaciones de María Milagros quien ha ofrecido un relato de los hechos claro, coherente y convincente que permite otorgarle plena credibilidad y verosimilitud pues siempre ha dicho lo mismo, sin variar su versión de lo sucedido, sin contradicciones y sin fisuras. El porqué de esta conclusión valorativa se deriva, como hemos dicho, de su firmeza, convicción y seriedad al declarar, las características de la misma que se procederán a continuación a examinar, abundadas por el reconocimiento que de los hechos en sí objetivamente acaecidos has efectuado los procesados; y la existencia de corroboraciones periféricas tales como la coincidencia de factores cronológicos y espaciales reconocidos todos ellos por los procesados, y las declaraciones corroboradoras en aspectos tangenciales de lo sucedido, prestadas, tanto por su amiga Rosa, como por Jon y Leon, amigos suyos en aquel momento y a quien ella pidió ayuda tras salir del hostal por lo declarado por Covadonga, psicóloga de CAVAS y a cuya consulta acudió María Milagros tras lo sucedido a lo largo de 13 sesiones y, asimismo y finalmente por las contundentes conclusiones de las Médico Forenses y los dictámenes de los Funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología emitidos en el Plenario acreditativos tanto del estado físico y psicológico en el que se hallaba la mujer inmediatamente después de ocurridos los hechos, como de las consecuencias que a nivel psicológico irrogo dicha vivencia sufrida, como finalmente de las evidencias biológicas localizadas tanto en las prendas de ropa como en el propio cuerpo de María Milagros.
Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22-12-2006 y 22-10-2007, la declaración de la víctima, como prueba única de cargo, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva -lo que es aquí el caso-. Es por eso que el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe.
Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos:
1º) Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistenciadel testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
En el presente caso, María Milagros, ha demostrado una persistencia en lo expuesto en sus declaraciones que resulta evidente. Siempre ha dicho lo mismo, y cuando eso ocurre, generalmente es porque lo que se dice es cierto y ha ocurrido de esa manera. A ello ha de añadirse que su declaración ha sido sostenida en todos los aspectos de la misma. Efectivamente siempre ha manifestado lo mismo, relatando lo que vivió sin incurrir en contradicción ninguna. Pese a las múltiples declaraciones que ha efectuado desde su inicial denuncia ante la Policía Nacional, efectuadas tanto el Juez Instructor como ante los diversos profesionales que le reconocieron, como finalmente en el acto del juicio, su relato no ha variado ni un ápice en lo esencial. Examinando el núcleo central del hecho, que es su negativa expresa a prestar relaciones sexuales con los procesados que fueron efectuadas por la coerción de su voluntad anulada por la fuerza física desplegada por los procesados a la que se unió la intimidación derivada de la situación concurrente ha sido siempre descrita del mismo modo. En efecto de una lectura de las declaración prestadas ante el Juez de Instrucción (folios 90 y sigtes de la causa) así como de las prestadas ante la Policía (f.2 y 16) y de lo que María Milagros describió como sucedido en el Plenario y que esta Sala apreció conforme a la inmediación de la que disfrutó, se concluye que siempre dijo lo mismo: 'que empezaron a tocarla' 'que les dijo: estáis tontos, dejadme en paz' 'que la tiraron sobre la cama, que les dijo que quería irse a casa', 'que intentó levantarse, que no podía', ' que lo dijo varias veces' 'que lo dijo en voz alta'. En este punto no entendemos a diferencia de lo que la defensa letrada ha sostenido que la testigo hubiera incurrido en contradicción ninguna en su relato. De entrada, cuando declaró ante el Juez, expresamente señaló 'que lo que dijo lo dijo reiteradamente y en voz alta, pero que no chilló'. Y esto mismo es lo que sostuvo en el Plenario, explicando que cuando dijo ante la Policía o ante la Médico Forense que gritaba, quería decir que hablaba alto, explicación razonable y lógica que excluye cualquier divergencia sobre este aspecto relativo a la elevación de la voz al requerir a los procesados para que cesaran en su actitud. Tampoco hay contradicción ninguna en orden al relato acerca del desarrollo de los hechos. Lo que contó es que, tras una conversación entre todos, a quien ella conocía como Juan Enrique y que en realidad es Isidro le toco las piernas al tiempo que a quien ella creía llamarse Isidro ( Justino) le tocaba el pecho, para acto seguido éste la lanzara sobre la cama, poniéndose encima y desnudándola entre los dos, penetrándola Justino vaginalmente y forzándola Isidro tras agarrarle del cuello a realizarle una felación, para una vez concluyeron girarla e intercambiar posturas. NO ha habido modificación ninguna en lo que se refiere a la descripción del desarrollo fáctico. Tampoco la ha habido en lo que se refiere a cuál fue su reacción ante el comportamiento de los procesados, señalando que 'se quedó sin fuerza, cerró los ojos y no opuso resistencia' siendo aún más descriptiva en el juicio donde señaló que ante la situación 'se rindió' 'se dio por vencida' y 'esperó a que acabase' 'que cerró los ojos y ya'. Tampoco ha habido contradicciones en los aspectos accidentales del relato, describiendo de similar forma tanto por qué subió a la habitación del hostal, qué fue lo que hicieron antes de que se produjera la agresión, relatando una conversación al lado de la ventana en tanto ella fumaba, el momento temporal en el que se inició el ataque, que ella concreta en todo momento tras las 10:56 tomando como referencia el watsap enviado a su amigo Leon y finalmente lo ocurrido tras los hechos, mencionando ver a uno de los otros dos que estaban en la habitación dormidos fumándose un cigarro en la ventana y como le dijo 'que tal la noche, bien' y describiendo como al advertir 'que no le hacían caso' aprovechó para irse despacio de la habitación sin que se dieran cuenta. Por tanto, no advertimos contradicción ninguna, sin perjuicio de que como es obvio dado lo traumático de la situación vivida y el aturdimiento propio de la situación a la que lógicamente coadyuvo también la previa ingesta de cervezas que María Milagros describe pudiera haber ligeras variaciones carentes de trascendencia a los efectos pretendidos.
Finalmente, la percibida sinceridad con que declaró la mujer en el acto de la vista inferida tanto de sus expresiones como de su fisonomía como de sus reacciones emocionales al relatar lo que vivió, coadyuva también a la impresión de veracidad de su versión.
2º) Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
En el presente caso no aprecia la Sala ningún posible motivo o móvil espurio. Ninguna relación tenía con los procesados a quien acababa de conocer, y era más que probable que nunca más fuera volver a verlos. Los procesados son quince años mayor que ella, residen en una ciudad que no es Santander, y tienen ambientes y frecuentan lugares de trabajo y ocio distintos y ubicados espacialmente en lugares distantes. La denuncia que María Milagros ha presentado y que dado origen a esta causa no le irrogado beneficio ninguno y por el contrario lo que le ha supuesto es revivir una y otra vez lo sucedido, viéndose obligada a declarar en diferentes instancias lo que es obvio que le ha supuesto al menos severas incomodidades. Por tanto, no entendemos que haya ninguna razón para haber faltado a la verdad.
Continuando con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de la declaración de la víctima como prueba única de cargo, los dos precedentes elementos, persistencia en la incriminación y ausencia de motivos espurios, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo y esto es lo que estamos haciendo en la presente sentencia.
3º) El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboraciónde la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.
En el presente caso, existen pluralidad de elementos de corroboración. De entrada, los procesados reconocen los hechos que la mujer relato, admitiendo haber mantenido ambos relaciones sexuales con María Milagros, si bien afirmando que en todo caso que el contacto sexual mantenido fue con el pleno consentimiento de la mujer, quien, según ellos, accedió voluntariamente a su mantenimiento con los dos. Este reconocimiento implica ya una sólida ratificación de lo que la víctima ha mantenido, en tanto en cuanto lo que ocurrió asépticamente descrito es admitido por los procesados. Asimismo, que las relaciones sexuales fueron con penetración bucal y vaginal de los dos consta corroborado por los informes de los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología. Isidro afirmó haber mantenido sólo sexo oral con María Milagros, en tanto que Justino señala y lo corrobora Isidro, haber mantenido exclusivamente relaciones vaginales. Sin embargo no es esto lo que aparece del Informe de los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología (folio 237 y sigtes.) ratificado por quienes lo emitieron en el acto del juicio, quienes precisaron que si bien en la muestra vaginal tomada a María Milagros se halló un perfil genético coincidente con el de Justino y en la mucosa oral se halló el perfil genético coincidente con Isidro, expresamente precisaron que en ambas muestras fueron localizadas perfiles genéticos de otro varón que no pudieron ser diferencias por su carácter minoritario pero que en todo caso supone que en ambos supuestos las penetraciones fueron de dos individuos que es lo que la mujer precisamente relata. Esta Sala, por consiguiente, está firmemente convencida, más allá de cualquier duda razonable, de que los procesados, en la mañana del día 14 de octubre de 2017 mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal y oral con María Milagros, constando esto tanto de la declaración de la mujer como tangencialmente de la de los procesados y del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología que constituye también una aseveración del relato de la víctima en el sentido de que hubo penetraciones tanto bucales como vaginales de ambos.
Dicho lo anterior, lo que los procesados niegan es que los contactos y las relaciones sexuales no hubieran sido voluntariamente consentidos por ella.
Sin embargo y vista la declaración de la testigo cuyas características ya hemos reseñado en lo que se refiere a su persistencia, verosimilitud, e inexistencia de móviles espurios hemos de concluir entendiendo plenamente acreditado sin duda razonable ninguna que las relaciones fueron sin el consentimiento de María Milagros, negativa expresada clara y manifiestamente y vencida ante la fuerza física desplegada por ambos procesados inmovilizándola y sujetándola para mantener los contactos sexuales y por la intimidación que la situación que estaba viviendo le irrogó.
Efectivamente lo que María Milagros señaló de modo coherente y persistente y de forma verosímil y creíble haber vivido, sin motivo ninguno para dudar de su versión de lo sucedido se ve corroborado por una pluralidad de prueba periférica. De entrada, está su propio comportamiento tras los hechos, saliendo subrepticiamente de la habitación del hostal y abandonando el lugar silenciosamente, intentando que los procesados no lo advirtieran. Efectivamente, esta actitud es propia de quien trata de salir de donde ha sufrido una experiencia traumática huyendo del ámbito de control de sus agresores. Si las relaciones hubieran tenido lugar como los procesados pretenden, lógicamente habría habido una despedida siquiera breve, y no como ellos mismos y los otros dos jóvenes, Lucas y Ildefonso que estaban en la habitación describieron 'se fue sin que ellos se dieran cuenta'. Siguiendo con las corroboraciones, de modo inmediato remitió un mensaje por watsap a su amigo Serafin, del siguiente tenor 'Jo Chillon Tienes coche para venirme a buscar al Ayuntamiento...ya de ya..si no pasa nada eh ..pero joder...'. Y ante la imposibilidad de este para acudir a su requerimiento, llamó a un segundo amigo con quien había tenido precisamente una relación sentimental, Jon, quien en el juicio ratificó que aun cuando en un primer momento nada le dijo María Milagros cuando la fue a recoger, si observó que tenía ojos llorosos y que por su aspecto 'él pensó que podía haberle pasado algo', diciéndole una vez que estuvieron con Leon 'me han violado'. Lo que este señor percibió nada más verla era revelador de que algo serio le había sucedido esa noche. En efecto, no sabía a qué podía obedecer esta alteración que observó, pero que la comprobó queda fuera de toda duda; siendo así que efectivamente el estado apreciado era compatible con haber vivido un episodio vivencial indeseado como el finalmente le relató.
Por último, en el acto del juicio fue leída conforme al art.730 de la LECRIM la declaración del fallecido Leon quien además de contar haber recibido una posterior llamada a los mensajes de María Milagros, hacia las 12.23 horas en la que ya la notó angustiada, pidiéndole nuevamente que fuera a recogerle, describió como cuando le fueron a buscar a la peluquería , María Milagros se le abrazo y le dijo 'me han violado' procediendo acto seguido a describirle lo ocurrido coincidente plenamente con el relato que de ello ha ofrecido la mujer. La fuerza corroboradora de este testimonio resulta evidente no sólo porque es testigo referencial de lo que María Milagros le contó ya que sus declaraciones recogen las percepciones directas que le ofreció antes de interponer la denuncia corroborando periféricamente su relato; y además constituye un testimonio directo del estado que ofrecía, tras los hechos que calificó de 'estaba angustiada' perfectamente compatible con una situación como la descrita.
También, supone una ratificación de su relato lo que la testigo Rosa, amiga de María Milagros ha dicho, describiendo que fue lo que su amiga le contó, sustancialmente idéntico a lo que la víctima ha declarado en el proceso y cuál fue el estado que ella comprobó en María Milagros, que calificó de profundamente afectado durante tiempo como es propio de quien ha sufrido un hecho traumático como el que relató
Asimismo la declaración de la testigo Dª Covadonga, Psicóloga de Cavas, quien ratificó su informe de fecha 17 de enero de dos mil dieciocho, describiendo haber prestado asistencia psicológica a María Milagros durante trece sesiones, lo que obviamente ha determinado que tuviera un alto conocimiento de cuál era el estado psicológico y emocional de la mujer, describiendo haber escuchado de su boca un relato de lo sucedido sustancialmente idéntico al prestado por la víctima en el juicio, corrobora su versión.
Asimismo, le apreció un cuadro psicológico compatible con estrés postraumático y un cuadro ansioso depresivo propio de quien ha vivido una situación traumática como la relatada, lo que obviamente constituye corroboración de su versión.
Pero es que fundamentalmente existe una corroboración sólida y rotunda que han sido los informes de las médicos forenses Dras. Sras. Valentina y Visitacion ratificados por ambas en el acto del juicio. Y en este punto hemos de destacar, por un lado, que al igual que había hecho la testigo psicóloga Dª Covadonga, comprobaron en María Milagros un diagnóstico compatible con un trastorno por estrés postraumático directamente relacionado con un hecho vivencial como el sufrido y compatible con haber experimentado una agresión de tipo sexual y sin que llegara a su conocimiento otra situación traumática que hubiere podido sufrir, susceptible de haberle ocasionado dicho diagnóstico. Pero es que sobre todo la Dra. Valentina asistió a la mujer en el Hospital de Valdecilla inmediatamente después de ocurridos los hechos y, comprobó cual era el estado de María Milagros tras lo sucedido y describió un estado anímico caracterizado por abatimiento emocional y sin impresión de simulación totalmente compatible con quien acaba de sufrir una situación como la que describe. A esto ha de añadirse que en el examen físico que le fue practicado se le apreciaron dos lesiones leves en genitales externos consistentes en escoriación leve en caras laterales de introito vaginal y horquilla vulgar de cuya etiología la forense rotundamente concluyó que 'son propias de no haber estado la mujer suficientemente lubricada o en su caso de que se tratara de relaciones sexuales fuertes o violentas'. Esta conclusión médica precisamente corrobora lo que la mujer cuenta, ya que en principio si lo que hubiera sucedido fue lo que los procesados han descrito, esto es que fueron relaciones sexuales consentidas por la mujer quien voluntariamente hubiera accedido a todas ellas, naturalmente habría habido lubricación suficiente derivado del propio deseo sexual de la mujer, lo que no se aprecia concurrente. Por último, ninguno de los procesados ha descritos que las penetraciones efectuadas en las relaciones sexuales mantenidas se hubieran desarrollado con especial virulencia. Por tanto, este dato objetivo de las leves lesiones apreciadas corrobora contundentemente lo que la mujer está contando como sucedido.
Frente a estas conclusiones aducen los procesados como justificación de su versión de descargo, primero que nadie del hostal ni de los pisos contiguos escucho nada, cuando, según afirman, si hubiera sido como María Milagros cuenta necesariamente debería haberse oído por alguien; y segundo, que la relación fue cordial y que por ello María Milagros incluso les hizo recomendaciones de lugares para visitar lo que consideran incompatible con un relato como el ofrecido por ella.
Ninguna de estas argumentaciones de descargo es compartida por la Sala. Respecto a la última de ellas y, si bien es cierto que aparece que María Milagros les aconsejo cierto bar 'la Buena Moza' y la visita de una determinada zona de Santander, y que según consta en el pantallazo aportado se apuntó en las notas del móvil del procesado apareciendo la hora de las 11.58 del 14 de octubre de 2017, ello es explicado por María Milagros señalando que se lo dijo durante las conversaciones que habían mantenido esa madrugada antes de subir al hostal. Y esta explicación es creíble a la vista de cómo se desarrolló la relación esa noche que los procesados han convenido con María Milagros que fue amistosa, siendo habitual que en casos de conocimiento de gente de la zona se comente sobre lugares para visitar o restaurantes donde comer. El hecho de que se apuntara en el móvil horas después obedece a la personal decisión del procesado y se explica a la vista del desarrollo de los acontecimientos y al hecho de que fue a esa hora cuando ya abandonaban el hostal, María Milagros se había ido y tenían tiempo para apuntar datos en el móvil. Refuerza aún más esta conclusión el hecho de que no sólo consta en la nota esta indicación, sino otras de lugares muy distantes a Santander que hace fundadamente suponer que el procesado las anotaba a medida que las recibía con el fin de hacer uso de ellas cuando fuere preciso.
Mayor enjundia podría tener la segunda de las razones esgrimidas referentes a no haber sido oído nada ni por los otros dos compañeros de habitación ni por los restantes moradores del hostal y edificio. Sin embargo, como procedemos a explicar tampoco la compartimos. De entrada, no tenía por qué haberse oído gran cosa porque no aparece que haya habido especial ruido ni que se hayan proferido grandes voces. María Milagros ha señalado que en 'alta voz' les dijo que pararan pero que a la vista de la situación y el hecho de que se pusieron encima se rindió. Esta actitud no es indicativa de que se hubieran proferido gritos ni que se hubieran producido ruidos de relevancia. Es cierto que había otras dos personas en la habitación que afirmaron no haber escuchado nada y que por la proximidad en la que se encontraban era fácil que hubieran podido oír algo. Sin embargo, ellos han afirmado que estaban dormidos y que se habían acostado unas dos horas antes de que llegaran, pese a los cual, y sin embargo dicen que oyeron ruidos, pero no gritos, lo cual es lógico porque no se produjeron. En todo caso ha de tenerse en cuenta su interés en esta causa que puede determinarles si bien no a faltar a la verdad, si a minimizar ciertos datos que hubieren podido percibir. Por tanto, su declaración no desvirtúa lo que afirmó María Milagros. Tampoco las testificales practicadas de Dª Cristina dueña del hotel La Mexicana, Dª Elisenda, Dª Erica y D. Obdulio, trabajadores del Hostal y Dª Noemi vecina del edifico. Los primeros reconocieron que en el hostal se escuchan las voces y también cuando se habla en voz alta, aunque no sea a gritos, sobre todo si están las ventanas abiertas y que ese día no oyeron nada. Esta conclusión en materia de umbrales de audición es similar a la que llega el informe pericial practicado por Audiotec a instancia de la defensa y ratificado en el juicio por quien lo emitió. Sin embargo, es lógico que nadie hubiera oído nada y ello no sólo por lo que más arriba hemos dicho (porque no constan proferidos gritos) sino fundamentamente por lo siguiente. La habitación donde sucedió el hecho está ubicada en la planta principal y el resto del hostal está situado a partir del tercer piso y comunicado entre sí hasta la planta quinta. Tal como afirmó Dª Cristina, en esa planta sólo estaba ocupada ese día la habitación en la que ocurrieron los hechos y la contigua. Ahora bien, ésta, a esa hora, estaba desocupada ya que tal como afirmó la funcionaria de policía que depuso como testigo ratificando el atestado, comprobó en las diligencias de investigación practicadas que había estado ocupada por unas personas quienes sólo la utilizaron en las horas de la tarde del día 13, abandonando la misma hacia las 19 horas de dicho día, no estando por tanto presentes en la habitación la mañana del día 14. En el piso primero del edificio destinado a vivienda, reside una persona Dª Noemi. Pero esta señora tampoco estaba presente porque, tal como ella declaró en el acto del juicio, se fue a Bilbao y salió de su casa a las 9 de la mañana, por tanto, antes de que incluso llegaran los procesados y María Milagros al hostal. Finalmente, la empleada de limpieza Dª Erica manifestó que la habitación contigua la limpió a las 9,15 horas de la mañana. Por tanto, cuando ocurrió el hecho, sobre las 10,56 horas su labor necesariamente había terminado. Por ello el hecho de que nadie hubiera oído nada esa mañana y pese a que no se pone en duda cuales sean los umbrales de audición en el edificio en el que se ubica el hotel, no resta credibilidad ninguna a la declaración e Dª María Milagros. Finalmente aducen los procesados para tratar de desvirtuar su valor incriminatorio la existencia de mensajes de María Milagros en las redes sociales que a su juicio hacen dudar de su credibilidad. Esta alegación carece de todo fundamento. Que María Milagros haya vertido años antes opiniones que son propias del sentir general de la ciudadanía en nada afecta a la veracidad de lo que dice. Tampoco desvirtúa su testimonio que los procesados manifestaran en su declaración haber conocido que María Milagros tomaba la píldora. Este dato pudieron haberlo sabido por el previo acceso a la declaración por parte del letrado de la defensa al atestado en el que expresamente consta esta circunstancia por habérselo comunicado ella a las funcionarias policiales (folio 5). Por último, la disposición de los muebles de la habitación tampoco desvirtúa en modo alguno la declaración de María Milagros, dado que es patente del reportaje fotográfico que obra en la causa como anexo al atestado (folios 47 y siguientes) la facilidad de su desplazamiento del modo que ella indicó.
Resta finalmente por estudiar si el hecho de que ella hubiera accedido voluntariamente a la habitación con los procesados determina ya como se pretende por la defensa que su ánimo era ya el de mantener relaciones sexuales con ellos. Y de forma rotunda hemos de rechazar esta deducción. Con independencia de que tal como posteriormente resultó no se trató de una decisión acertada, en modo alguno puede fundadamente inferirse que fuera este su propósito. Se trataba de personas adultas, de un nivel educativo alto y que para María Milagros a quien llevaban quince años de edad resultaban atractivas por su conversación. El hecho de que subiera a su cuarto ya pasadas de largo las 9 de la mañana, y por tanto de pleno día y a un cuarto en el que además había otras dos personas no permite entender otra cosa más que quería continuar con ellos y seguir la conversación. Deducir algo diferente no es de recibo, y precisamente que no era así resultó acreditado de su negativa contundente a iniciar con ellos un contacto sexual que manifestó de forma expresa.
Por tanto y por todo lo expuesto entendemos que ha habido prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima que por reunir los criterios de persistencia, verosimilitud y veracidad y estar dotada de corroboración más que suficiente determina que debamos entender probada sin duda razonable ninguna la conducta de Isidro y Justino que se ha descrito en el relato fáctico.
TERCERO: Calificación jurídica
Sentado lo anterior, hemos de llegar al siguiente punto. Tal como hemos anticipado, los hechos han de subsumirse en dos delitos de agresión sexual, de los arts.178, 179 y 180, 1º, 2º del C.P. de los que son responsables los procesados, siendo autor del primero de ellos Isidro y cooperador necesario Justino y autor del segundo de los delitos Justino y cooperador necesario Isidro. Y ello, porque se ha probado con la convicción precisa en el proceso penal que ambos procesados realizaron actos sexuales con penetración bucal y vaginal llevada a cabo por los dos con María Milagros, sin que esta hubiera prestado consentimiento ninguno, habiendo conseguido doblegar su voluntad, primero ejerciendo fuerza física sobre ella, lanzándola sobre la cama, colocándose encima uno de los procesados ( Justino) y agarrándola óscar del cuello para conseguir que realizara una felación en tanto el primero le abría las piernas para penetrarla vaginalmente. Y con esta actitud con despliegue de fuerza efectuada por los dos hombres en el interior de una habitación en la que además había otras dos personas, lo que irrogaba una considerable dificultad de salir de la misma, y con los dos, de edad superior a ella, y en buenas condiciones físicas, situados encima, en las actitudes descritas se creó además una intimidación de la que se derivó una obvia coerción sobre su voluntad que quedó totalmente anulada tal como la víctima describió al señalar que 'se rindió', 'cerro los ojos' y 'esperó a que terminaran' adoptando una actitud de sometimiento, que no de consentimiento y que fue patente para ellos quienes necesariamente hubieron de percibirla
En este sentido procede citar la STS 953/2016, de 15 de diciembre en cuanto declara que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada.Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.'... También la sentencia 305/2013, de 12 Abr., Rec. 1532/2012, concreta que: 'Se distingue de la intimidación que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado,constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el caso de intimidación no existe consentimiento de la víctima hay una ausencia de consentimiento este se encuentra doblegado por la intimidación por el miedo que le provoca la actitud de los agentes'
En idénticos sentido las sentencias de 609/13 de 10 de julio, o la 480/16 de 2 de junio o las muy recientes 344/2019 de 4 de julio o la 520/19 de 30 de octubre. En concreto en se dice que en la llamada intimidación ambiental debe haber citadas condena de todos los partícipes que en grupo ejecutan las agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actuaban en connivencia con el otro que realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia coordinada en acción conjunta con el autor principal integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b del art.28 del C.P.
Entendemos pues que la situación que se ha descrito como probada contiene en sí misma no sólo un empleo de fuerza física sino y además un fuerte contenido intimidatorio constituida por el lugar en el que se ejecutó la acción la pluralidad de intervinientes, la diferencia de edad y forma física, el hecho de haber sido abordada por ambos los cuales desplegaron una fuerza sobre ella inmovilizándola y agarrándola, que si bien pudo no ser invencible ni tampoco tuvo una violencia de entidad susceptible de ocasionarle lesiones físicas fue eficaz por cuanto paralizo y anulo su voluntad determinando su sometimiento perfectamente conocido por los procesados que aprovecharon la situación para realizar conjuntamente actos de naturaleza sexual. Y esta conducta integra el delito de agresión sexual previsto en los artículos citados siendo aplicable el subtipo penal agravado del art. 180,1º y 2º. cuando 'los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas'
Al respecto debemos recordar la consolidada doctrina del TS (además de las citadas, las sentencia de 5 de abril y de 30 de noviembre de 2017) que en relación a estos delitos contra la libertad sexual en caso de pluralidad de participes viene atribuyendo a cada uno de ellos no solo la acción ejecutada por ellos mismos, sino además la del resto de los participantes, vía cooperación necesaria, de acuerdo con el concepto amplia de autor vigente en nuestro sistema penal, coautoría que estaría fundada no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado pues de un lado, la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación.
En el caso que ahora estudiamos la actividad de los coautores no es en absoluto pasiva sino absolutamente determinante para doblegar la voluntad de la víctima.
agresión sexual es contemplada en múltiples sentencias, por ejemplo STS. 1291/2005 de 8.11, que dice: 'En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun no existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.
En el caso presente ambos contribuyeron con su asistencia a la realización de la violencia y la intimidación en los términos señalados en el relato fáctico, de tal modo que como la víctima relató, ella ante el efecto combinado de ambos procesados realizado accesos carnales con ella había renunciado ya a toda resistencia, con lo que se ha de apreciar el carácter de cooperación necesaria de cada uno de los agentes para contribuir, a los actos de acceso carnal con la mujer realizados por el otro.
La última cuestión consiste en dilucidar si habiéndose producido la cooperación necesaria es aplicable el subtipo agravado del art.180. Y ha de decirse que en estos casos no cabe aplicar el subtipo agravado en la agresión sexual cometido como cooperador necesario tal como las Propias Acusaciones ya han interesado por tratarse de una doble punición inaceptable a la luz del repetido principio non bis in idem.
CUARTO: En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar.
QUINTO:Por lo que a las penas se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes, y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procederá imponer las siguientes:
Se trata de dos delitos de agresión sexual de los178, 179 y 180, 1,2º del C.P. agravados por haberse cometido con la actuación conjunta de dos o más personas, y la pena, al tratarse del subtipo agravado va de doce a quince años de prisión. Dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las circunstancias personales del procesado y la evidente gravedad del hecho la pena se establece en el mínimo de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.
Conforme al art.55 del C.P la pena lleva aparejada la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Igualmente y vista la condena además de cada uno de ellos como cooperador necesario de un delito de agresión sexual cometida por el otro procesado, en este caso del tipo básico de los arts.178 y 179 del C.P. cuya pena discurre en una horquilla de seis a doce años de prisión, se considera que la pena procedente es la mínima de SEIS AÑOS DE PRISION.
Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal).
Igualmente y conforme a los arts. 57 y 48 del C.P., corresponde imponer la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o estudio o domicilio, a María Milagros durante trece y siete años respectivamente con prohibición de comunicación por cualquier medio por igual tiempo.
Asimismo, se le impondrá de acuerdo con el art.192,1 del C.P, la pena de libertad vigilada durante un periodo de tiempo de siete años a cumplir con posterioridad a la pena de privación de libertad.
SÉPTIMO: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal).
En lo atinente a la responsabilidad civil, procede que indemnice a María Milagros, por las secuelas que le restan (trastornos neuróticos) que ha sido valorada por el Médico Forense como de grado moderado, en la cantidad de tres mil euros(3.000 €) valorado conforme a los criterios previstos en el Baremo para accidentes de tráfico, incrementados al alza por tratarse d delito doloso. En cuanto a la estabilización por el trastorno de estrés postraumático que ha sido establecido en 120 días, estimamos conformes a los criterios ya expuestos cuantificarlo en 4.500 euros (31 euros perjuicio básico según el baremo incrementado al alza); y por los daños morales, en la cantidad de seis mil euros(6.000 €). Hechos como el de autos producen en cualquier persona daños morales cuya intensidad, influencia o perjuicio sólo son conocidos por quien los sufre. Ello es, por otra parte, evidente. Cuantificar ese daño es todavía más difícil. La Sala, a la vista de las circunstancias, considera procedentes las sumas señaladas que son las que en supuestos similares son objeto de indemnización
Todas las cantidades se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En orden a las costas, habrán de serles impuestas a ambos procesados por mitad e iguales partes con inclusión de las que se les han ocasionado a la Acusación Particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Isidro y a Justino como autores penal y civilmente responsables cada uno de ellos de un delito de agresión sexual agravado ya definido y además como cooperadores necesarios cada uno de un delito de agresión sexual del tipo básico sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos:
Por el delito de agresión sexual agravado, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o estudio, así como domicilio, así como de comunicación por cualquier medio respecto de María Milagros, durante once años.
Por el delito de agresión sexual del que responden como cooperadores necesarios, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo, estudio o domicilio, así como de comunicación por cualquier medio respecto de María Milagros, durante siete años.
Procede además imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante Siete AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, el procesado deberá indemnizar a por las secuelas, en la cantidad de trece mil quinientos euros (13.500 euros)con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente deberán abonar las costas procesales causadas cada uno por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

