Sentencia Penal Nº 63/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 116/2020 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100089

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:313

Núm. Roj: SAP LE 313/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00063/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24008 41 2 2018 0000365
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000116 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Agustina , Evelio
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA, JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A 63/20
En León, a 11 de febrero de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con
el Nº 116/2020, en virtud de RECURSOS DE APELACIÓN formulados por Doña Agustina , representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA TERESA MARTÍNEZ GARCÍA y asistida por el Letrado Don ÁNGEL
EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA, el MINISTERIOFISCAL y Don Evelio , representado por el Procurador de los
Tribunales Don JOSÉ AVELINO PARDO GÓMEZ y asistido por el Letrado Don JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA,
contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 31/2019, del Juzgado de Instrucción nº 1
de Astorga; habiendo intervenido como parte apelada la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD, y cada uno de
los recurrentes en relación con el/los recurso/s presentados por las demás partes. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 190 de diciembre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Astorga, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: '...que el día 23 de julio de 2018, sobre las 00:55 horas a la altura de la Calle San Antonio nº 18 de la localidad de Astorga (León), se encontraba parado DON Evelio , Policía Local de Astorga, fuera de servicio en ese momento, encontrándose con DOÑA Agustina , conociéndose ambos, existiendo una intervención policial que conllevó la privación del derecho a conducir vehículos de motor para ésta en octubre de 2017 por un periodo de 20 meses, entablándose una discusión entre ellos, al verla con el coche, hablando a gritos, llegando a llamar el primero a la segunda 'BORRACHA' y diciéndole ella a él 'TÚ NO ERES NADIE', intentando DOÑA Agustina golpear a DON Evelio con la mano sin lograrlo, reaccionando éste pegándole con la mano en cara, y marchándose rápidamente, cayendo aquella al suelo, golpeándose contra el mismo, lo que fue observado por Don Marcos desde la ventana de su habitación.

DOÑA Agustina tuvo lesiones consistentes en: - TCE con hematoma epicraneal a nivel occipitoparietal y pérdida de conocimiento.

- Erosiones múltiples.

- Hematoma en lengua por posible mordedura con la caída.

- Dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales. Contractura paravertebral a dicho nivel.

- Dolor a la palpación de apófisis espinosas dorsales. Contractura paravertebral a dicho nivel.

Según aparece reflejado en Informe Médico Forense de 16 de octubre de 2018, invirtiendo 14 días en su curación y/o estabilización, de los cuales 4 fueron de perjuicio particular moderado; sin secuelas valorables, no existiendo perjuicio estético valorable.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Debo condenar y condeno a Don Evelio como autor de un Delito Leve de Lesiones del artículo 147-2º del Código Penal únicamente a la pena de DOS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y total, s.e.u.o., DE TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360,00 €), sin establecer ninguna pena accesoria; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de Delito Leve podrá cumplirse mediante localización permanente en caso de impago.

Y a que indemnice a DOÑA Agustina en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (255,40 €). Y al Complejo Asistencial Universitario de León, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (333,52 €). Desestimándose la petición de indemnización por DAÑOS MORALES.

Así como al abono de las costas del juicio.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ AVELINO PARDO GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Evelio por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 13 de diciembre de 2019, en el que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que, revocando la de instancia, se absolviese a Don Evelio de toda responsabilidad criminal.



TERCERO. Igualmente se formuló contra esta Sentencia, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA TERESA MARTÍNEZ GARCÍA en la representación que ostenta de Doña Agustina , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 26 de diciembre de 2019, en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se revocase parcialmente la dictada por el Juzgado a quo, incrementando la indemnización a la perjudicada en los términos interesados por esa acusación particular.



CUARTO. Admitidos los referidos recursos de apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 21 de enero de 2020, dictamen en el que se oponía al recurso presentado por Don Evelio y se adhería al formulado por Doña Agustina , solicitando igualmente la elevación de la suma indemnizatoria en favor de la Sra. Agustina .



QUINTO. Admitidos los recursos de apelación presentados, se dio traslado de los escritos de impugnación a las demás partes, presentándose por cada una de ellas sendos escritos de alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga se alzan ambas partes concurrentes como denunciantes-denunciados, solicitando el Sr. Evelio su absolución, y la Sra. Agustina la elevación de la indemnización fijada en su favor, y adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL esta última pretensión impugnatoria, por los motivos que se exponen en los respectivos escritos de impugnación, que se examinan al entrar en el análisis de cada uno de los recursos presentados.



SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Evelio El recurso interpuesto por el Sr. Evelio se sustenta en la conculcación de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de la Constitución, y en la falta de motivación de la resolución judicial, motivos que se examinarán en orden inverso al que aparecen en el escrito de apelación, por ser el segundo determinante de la nulidad misma de la resolución judicial.

1º. En primer lugar, se denunciaba en el escrito de apelación la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues, según el parecer de la parte apelante, no expone las razones por las que el Juzgador no otorga credibilidad al relato ofrecido por el testigo propuesto por el Sr. Evelio , Don Jesús Luis , el cual había sido propuesto por el recurrente en su escrito de 24 de enero de 2019.

Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, ese deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre , 144/2007, de 18 de junio y 25/2011, de 14 de marzo , entre otras). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º , citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º ).

Aunque la motivación de la sentencia es escueta, entendemos que cumple las exigencias que el Tribunal Constitucional viene manteniendo en orden a facilitar a las partes las razones esenciales de la decisión, sin que sea exigible un razonamiento exhaustivo o agotador de todos los aspectos de cada una de las pruebas practicadas.

En la sentencia del Juzgado de Instrucción que ahora se recurre se razonaba como sigue: 'El denunciado, DON Evelio , no reconociendo haber agredido a la denunciante, ha dado su versión de los hechos, partiendo de que la vio en el coche y fue ella la que, al verle, le recriminó que por su culpa le habían quitado el coche, diciéndole que era 'una puta mierda', y una vez estacionó se acercó a él, que permanecía en el mismo sitio, esperando a su familia, notándose que había bebido, dándole ella en el ojo (no denunciando al no tener lesión) limitándose él a apartarla, pero no la golpeó en la cara, marchándose inmediatamente y llamando al móvil de la Patrulla a continuación.

El testigo DON Marcos mantuvo sin fisuras su declaración, reiterando en lo fundamental lo manifestado en su declaración del día 23 de julio de 2018, que fue él quien la llamó a la Policía, que oyó la discusión gritándose, llamándole él a ella 'borracha' al menos una vez, y que el denunciado, al que conocía de vista, igual que a la denunciante, sí le golpeó en la cara, después de que ella le dijera 'Tú no eres nadie' o algo así e intentara golpearle a él, no acertando, y se fue al suelo, desapareciendo el denunciado, quedando inconsciente, recuperando la consciencia y pudiendo hablar con los médicos cuando llegó la ambulancia.

El testigo DON Jesús Luis declaró por primera vez en el acto del juicio, a petición del denunciado, afirmando haber oído a la mujer dar voces y decir 'eres un mierda' al denunciado, y recriminarle que por su culpa le hubieran quitado el carnet de conducir, con síntomas de haber bebido, siendo ella la que dio la denunciado y él sí le dijo que no podía conducir y lo único que hizo fue un movimiento para separarla y cuando se marchó ella estaba de pie; él no la vio caer, la vio después tendida. La vio al llegar con el coche y después cuando volvió increpando al denunciado.

Ante las versiones contradictorias dadas por denunciante y denunciado se da más valor a la declaración del testigo DON Marcos , dadas las circunstancias concurrentes, siendo él, una persona sin vinculación con ninguno de los intervinientes, el observador directo e inmediato de los hechos desde su ventana, lo que está acreditado al ser quien llamó a la Policía al observar la agresión, bajando a la calle a auxiliar a la denunciante hasta que llegó la ambulancia, manteniendo su versión de los hechos de forma coherente y sin contradicciones tanto en el momento de su declaración ante la Policía como en el acto del juicio, existiendo el dato objetivo del parte de lesiones del Centro de Salud de emitido momentos después de los hechos y desde el que, a la vista de la entidad de contusiones, se envió al Hospital para estudio y en el que ya expresamente se detallan las contusiones observadas, entre ellas, además de erosiones y hematomas varios, 'contusión a nivel parietoccipital', verosímil con la descripción hecha por el testigo sobre la caída al suelo de la lesionada después del golpe dado por el denunciando.' Tiene razón el recurrente Don Evelio , al advertir que en la sentencia del Juzgado de Instrucción se pone de manifiesto que el testigo Don Jesús Luis , declaraba por primera vez en el acto del juicio, si bien no hay nada en esa motivación que permita considerar que es esa la razón de no haber dado preeminencia al Testigo propuesto por el Sr. Evelio .

El examen de estas razones revela que, contra lo que se expone en el escrito de aplicación presentado por Don Evelio , sí se ha razonado suficientemente la prevalencia de una declaración sobre otra, prevalencia que se ha justificado, no por el mero hecho de que uno de los testigos hubiese declarado antes en la fase de instrucción y no el otro, sino en una circunstancia diferencial a la que se le ha dado una importancia razonable, aunque no decisiva; y es el dato de que fue DON Marcos , persona sin vinculación con ninguno de los intervinientes, el que llamó a la policía tras observar el episodio violento desde le ventana de su domicilio.

Aunque el dato de haber llamado a la Policía no es decisivo en orden a la credibilidad de un testimonio, es indudable que confiere al testigo ocular una notable seguridad en cuanto a la significación antijurídica de los hechos que ha presenciado, siendo la notitiacriminis fruto de una reacción de indignación ante lo que, según conceptos comunes o generalizados, constituye un acto de violencia ilegítimo, y esa fue la percepción de Don Marcos , el cual desconocía el hecho de que el sujeto al que vio hablando con Doña Agustina era un agente de las Fuerzas de Seguridad, lo que dota a su testimonio de una objetividad que no podemos atribuir al testigo propuesto por el propio recurrente.

Por lo que se refiere a la virtualidad probatoria que ha merecido, en el razonamiento judicial la documentación clínica, se señalaba a en la sentencia que en esa documentación se mencionaban, no sólo varias erosiones y hematomas, sino también, 'contusión a nivel parietoccipital', que la Juzgadora reputa '.... verosímil con la descripción hecha por el testigo sobre la caída al suelo de la lesionada después del golpe dado por el denunciando'; valoración que no tiene nada de irracional y que debe reputarse suficientemente extensa y satisfactiva del derecho del denunciante-denunciado varón a una resolución motivada y fundada en Derecho.

No hay, pues, infracción del art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni de ningún otro imperativo relativo a la formación o confección de las resoluciones judiciales; con lo que el motivo sustentado en la falta de motivación jurisdiccional, debe ser desestimado.

2º. En segundo lugar, en la CONCULCACIÓN DEL DERECHO DEL ACUSADO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; pues, asentándose la sentencia condenatoria en el informe médico forense de la lesionada y en la declaración testifical de Don Marcos , se estima que de tales pruebas no emanan elementos probatorios suficientes para condenar por un delito leve de lesiones de la art. 147.2 del Código Penal, ni para condenar al recurrente al pago de la indemnización de 333,52 euros.

Por otro lado, se pone de manifiesto que la Sra. Agustina ha ocultado maliciosamente que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba conduciendo un vehículo de motor, pese a tener vigente una retirada del permiso de conducción como consecuencia del delito contra la seguridad vial por el que había sido condenada, además de haber negado, contra la realidad, que se encontraba embriagada en ese momento. Habiéndose hecho contar en el parte de asistencia que obra en las actuaciones que Doña Agustina presentaba 'signos de etilismo' El recurrente era uno de los agentes de la policía local que intervino en el atestado instruido por tal delito contra la seguridad vial. Por tales razones, se señalaba que la declaración de Doña Agustina no reuniría los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

En cuanto a la declaración del testigo Don Marcos , éste se encontraba, según manifestó en el acto del juicio, a unos sesenta metros del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo noche cerrada, la una de la madrugada, no habiendo podido concretar si el Sr. Evelio golpeó a Doña la Sra. Agustina con el puño cerrado o con la mano abierta, ni tampoco la zona de la cara en la que habría recibido el impacto la mujer.

Según se exponía en el escrito impugnatorio, el testigo no podía concretar tales extremos porque, simplemente, tal golpe no se había producido. Prueba de ello es que en el parte de asistencia no se consigan lesiones en el rostro de la Sra. Agustina .

En relación con la presunción de inocencia, nos interesa poner de manifiesto un aspecto que se menciona en el escrito de apelación del Sr. Sr. Evelio , y es la condición del mismo de agente de policía, señalándose que, al increpar el mismo a la Sra. Agustina por conducir embriagada, está plenamente cubierta por la ley. Así, el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que cualquier perna puede detener al delincuente in fraganti', es decir, al que este cometiendo un delito que es percibido en presente por el observador legitimado para actuar. Por su parte, el art. 492 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los agentes de las Fuerzas de Seguridad, tienen la obligación de hacerlo.

Podría esgrimirse que tales normas procesales pueden justificar que el agente se encarara con la conductora del vehículo para prevenirle que iba a ser denunciada por los hechos, más lo cierto es que las normas citadas otorgan a los agentes una potestad mucho más extensa. El agente, estuviera o no en ese momento de servicio, (Cfr. art. quinto.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ) estaba facultado para proceder a su privación de libertad, por los medios que fueran necesarios. Pero lo que se nos ha manifestado es algo diferente, una reacción agresiva del agente ante una previa agresión de la mujer, sin que el recurrente haya planteado ante el Juzgado de Instrucción ni ante esta Sala una posible legítima defensa justificante, en virtud del art. 20.4º del Código Penal.

En estas circunstancias, no podemos dejar de exponer que el proceder del recurrente ante la caída al suelo de Doña Agustina , caída que es mencionada por ambos testigos, no deja de ser anómala, pues marcha del lugar de los hechos, sin auxiliar, cual era también su deber como agente de las Fuerzas de Seguridad ( arts.

770.1 ª y 796.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sin que su manifestación de haber acudido a las oficinas de la Policía Local a poner los hechos en conocimiento de sus compañeros, tenga el menor apoyo corroborador en el atestado y resto de documentación unida a la causa.

Por otra parte, también es cierto que la sentencia dictada por el juzgado a quo justifica la credibilidad dada a un testigo en el hecho de que ya había depuesto ante la autoridad judicial, en una fase de instrucción en la que se hizo caso omiso de la propuesta del propio recurrente Sr. Evelio , el cual solicitó se citase para deponer como testigo a Don Jesús Luis . La omisión del Juzgado de Instrucción no puede reputarse determinante de una lesión del derecho de defensa del Sr. Evelio , y ciertamente, no ha sido alegada como tal vicio 'in procedendo', sino como fundamento de un vicio 'in iudicando' que no podemos compartir, pues la prueba en definitiva se ha celebrado en el plenario con las garantías de la contradicción oral, la inmediación y la publicidad.

Por otra parte, existe un hecho diferencial entre las versiones dadas por ambos testigos.

Don Marcos presenció los hechos, en efecto, a cierta distancia del lugar donde se encontraban los protagonistas del episodio violento, si bien desde una cierta altura, lo que constituye un punto de visión privilegiado, y sólo cuando ve a Doña Agustina cada en el suelo, al apercibirse de la relación causal entre el golpe propinado a la misma por Don Evelio y esa caída, decide poner los hechos en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad y bajar inmediatamente a auxiliar a la mujer, sin haber admitido en ningún momento que hubiese dejado de mirar o sin haber perdido de vista a los sujetos enfrentados. En cambio, el testigo propuesto por el recurrente, Don Jesús Luis , admitió en el juicio que perdió de vista a las partes durante un espacio de tiempo que no concretó, pues tras referir un 'movimiento...' de Don Evelio '....para separarla...', manifestó que '....cuando se marchó ella estaba de pie; ÉL NO LA VIO CAER, la vio después tendida.' Finalmente, no compartimos el juicio del apelante acerca de la falta de correspondencia entre el curso de los hechos relatado por Doña Agustina y la documentación clínica que se incorporó tempranamente a los autos, sobre la que se ha emitido el correspondiente informe de sanidad por la Médico Forense; pues en el parte de asistencia del centro de salud se reflejaba que Doña Agustina padeció un traumatismo craneonecefálico con hematoma epicraneal a nivel occipitoparietal, además de distintas erosiones, siendo el conjunto de todo ello perfectamente compatible con un golpe por parte del Sr. Evelio , que no tendría por qué haber producido una contusión independiente y perceptible en la primera atención médica, originándose las lesiones por el derrumbamiento del cuerpo sobre el suelo.

Por lo que se refiere a la consignación, en el informe médico del centro de salud, del dato de que Doña Agustina presentaba signos de etilismo, dicho dato, por si sólo, no tiene que conducir a reputar inciertas las manifestaciones incriminatorias de la misma, ni a suscitar una duda acerca del proceso causal dinámico que originó su caída al suelo, si la testifical de Don Marcos ha servido para establecer de forma inequívoca esa relación causal entre un traumatismo dolosamente dirigido a Doña Agustina y la caída de ésta.

En consecuencia, la convicción de la Juzgadora acerca de la culpabilidad del acusado varón se ha sustentado en la práctica, en el acto del juicio, de una prueba suficiente, de cargo, inequívocamente incriminatoria, y no lesiva de los derechos fundamentales del Sr. Evelio , ni de la legalidad procesal, por lo que no puede acogerse el motivo sustentado en la presunción de inocencia.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho en lo que respecta al pronunciamiento de condena del Sr. Evelio y debe ser, en ese punto, confirmada.



TERCERO. EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Agustina .

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por Don Evelio , es procedente entrar en el examen del montante de la indemnización que Doña Agustina , que constituye el único objeto de los recursos presentados por ésta y por el MINISTERIO FISCAL.

A este respecto, si bien los órganos enjuiciadores de un delito doloso no están obligados a seguir rigurosamente las pautas fijadas por el legislador para la determinación de las lesiones derivadas de accidentes de tráfico, ( Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ) es obvio que la causación dolosa de unas lesiones tiene sobre la psique del lesionado un mayor grado de damnación o sufrimiento, no sólo por la intensidad del ataque personal, sino por la afectación del sentimiento personal de seguridad, al suscitarse el temor a una posible persistencia en el atentado contra la integridad física, lo que puede justificar el nacimiento de un temor del lesionado frente a un agresor, y no en cambio frente al que causa un daño por mera omisión del deber de cuidado.

En estas condiciones, excluyéndose la aplicación del art. 114 del Código Penal que no puede tener cabida en el marco de un enfrentamiento con subsiguiente agresión dolosa, sino solo en el contexto de las lesiones causadas por imprudencia, estimamos que la denunciante Doña Agustina debe ser indemnizada, en razón del periodo de tiempo que tardaron en curar sus lesiones, a tenor de los hechos que se declaran probados en la Sentencia, y del daño moral ínsito en el hecho de haber sufrido una agresión dolosa por un agente de la Policía Local, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 €), que engloba todos los conceptos por los que se reclama indemnización en su favor, en el acto del juicio, por su Letrado y por el MINISTERIO FISCAL. Dicha suma devengará anualmente, también en su favor, el interés legal incrementado en dos puntos, previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta Sentencia.



CUARTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la primera instancia, y estimándose parcialmente los recursos interpuestos por Doña Agustina y por el MINISTERIO FISCAL en lo que respecta al quantum de la indemnización que la perjudicada por el hecho delictivo tiene derecho a percibir por los hechos que se declaraban probados, la confirmación de la sentencia se extiende al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que han sido correctamente impuestas al criminalmente responsable ( arts. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sin que concurra mérito alguno para descartar la aplicación de tales normas en relación con este segundo grado jurisdiccional, en el que el condenado se opuso sin fundamento a la legítima pretensión de la perjudicada y del MINISTERIO FISCAL.

Vistos los arts. 147.2 del Código Penal, 116, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Evelio contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga de 10 de diciembre de 2019, y ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR Doña Agustina y el MINISTERIO FISCAL contra la misma resolución: 1º. DEBO REVOCAR Y REVOCO LA SENTENCIA APELADA en el único particular que se refiere al montante de la indemnización interesada por Doña Agustina , que se fija en SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 €) por todos los conceptos, devengando dicha suma, anualmente, el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta Sentencia hasta el total abono de su importe a la perjudicada.

2º. DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO LA SENTENCIA APELADA EN TODO LO DEMÁS, y con expresa imposición a Don Evelio de las COSTAS de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
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