Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 53/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100287
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:287
Núm. Roj: SAP LO 287/2020
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00063/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0012260
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2015
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CATALAN CATALAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 63/2020
================================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a quince de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, en
representación de Pedro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 54/2015 del JDO. DE LO PENAL nº
2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO
FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente procedimiento recayó la siguiente resolución.
En fecha 27-5-2019 dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo: ' 1.-Que debo condenar y condeno a Pedro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, , previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y privación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y al pago de las costas procesales y particulares.
2.-Que debo condenar y condeno a Pedro a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a don Vidal en la cantidad de 2.500 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses del art. 576 de la LEC ...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Pedro , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.
TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución absolviendo a Pedro .
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7-5-2020, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.
HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
Cabe señalar al respecto que la conclusión alcanzada por la Juez se basa en la valoración de las declaraciones testificales realizadas en el acto del juicio como es la ofrecida por Vidal ya desde la fase de instrucción del procedimiento en versión que ha sido mantenida al o largo del mismo y en el acto del juicio y que encuentra corroboración en la propia prueba documental que aporta y en la declaración de otros testigos y en tal sentido el hecho de dejar la furgoneta al acusado que se llevó a cabo materialmente con la entrega de las llaves de la misma por parte de Juan Alberto quien indicó el moto y que era para la realización de ciertos trabajo por parte de Pedro sin que nada haya vuelto a saber de la misma así como se cuenta con la declaración ofrecida por Daniela en relación con la documentación y de la que se indicaba que: ' No se trata de una asesoría, sino de un concesionario d vehículos de la marca Citroën, que se dedica a tramitar los documentos de los vehículos que vende, que también a veces a tramitado vehículos de ocasión a través de su gestor y preguntada por los hechos señala que ese vehículo no ha estado en su concesionario ni ha tramitado ninguna documental, que lo ha consultado incluso con el gestor pero además añade que se trata de un modelo que se hubiera acordado del mismo por las características de este...' Y contra tales datos y tal y como en la sentencia recurrida se recoge no se ha aportado documentación que soporte la existencia de la compra venta que se dice, ni al entrega de cantidad de dinero alguno ni la intervención de gestoría para la tramitación de la documentación y en tal sentido la declaración de la alegada gestoría concesionario en realidad.
Por lo tanto se cuenta con una serie de elementos probatorios que constan el el procedimiento y que se desarrollaron en el acto del juicio en contraposición con la declaración de Pedro y la del testigo que ofreció, cuya versión es ciertamente escasa, falta de apoyo e incluso con notables contradicciones.
En la sentencia recurrida en su valoración, apreciando su contenido y contradicciones, alcanzó el fallo, en una valoración conjunta de la misma 741 LECRM.
De lo declarado en el acto del juicio por las partes y que se ha podido visionar, se observa la declaración de cada parte, en el sentido atendido por el Juzgado de Instrucción, es decir existen diferentes versiones según la parte sobre lo ocurrido.
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999.
Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.
Con tales elementos de prueba se acredita la entrega de la furgoneta a Pedro y por su parte este no h allegado a acreditar ni su versión de compra venta ni tampoco de devolución de la misma y en tal sentido debe hacerse una breve referencia general a los elementos de tal tipo delictivo, en concreto al elemento subjetivo y señalar con, entre otras, la STS de 30-5-2019 ( nº 285/19, rec.903718) que: " En cuanto a su estructura típica, en la modalidad clásica de apropiación indebida, se compone de los siguientes elementos: a) es un principio recibe de otro unos objetos típicos. Se requiere por lo tanto el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los contratos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, lo que excluye aquéllas que suponen la entrega de la propiedad. c) el sujeto activo realice las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, lo que se producirá cuando haga suya la cosa que debía entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, o cuando la de un destino distinto de aquél para que fue entregada. Y d) que se produzca un perjuicio patrimonial característica de un delito de enriquecimiento. Desde el plano subjetivo en el que la apropiación indebida exige el ánimo de haber la cosa como propia, ánimo apropiatorio disponiendo como auténtico dueño.".
Por otra parte también interesa señalar, con la STS de 7-7-2016 ( nº 598/16, rec. 2145/15): " 2.2. Conforme a nuestra reiterada jurisprudencia el momento consumativo del delito de apropiación indebida se produce cuando el sujeto activo incumple de forma definitiva la obligación a la que se comprometió al tiempo de la recepción, o su devolución, teniendo en cuenta que no se castiga el mero retraso en la devolución sino la realización de un acto que suponga una apropiación o, al menos, una negativa a la devolución o negar haberlo recibido. El delito al que nos referimos se caracteriza por la previa posesión o tenencia de un objeto, ya sea dinero, efectos o cualquier cosa mueble que ha sido recibido por un título que produce la obligación de entregarlo o devolverlo, exigiendo, de una parte, el cambio del ánimo sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo a la otra persona propietaria del bien, pasa a otra intención de haberlo como propio, lo que supone una actuación que niega al propietario la titularidad del bien ( STS 501/2013 , entre muchas)...." Conclusión de lo anterior es que concurren los elementos del tipo penal de apropiación indebida que aparecen acreditados con la prueba desarrollada en el procedimiento y en el acto del juicio.
En atención a las anteriores consideraciones debe desestimarse el motivo de recurso alegado.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 27-5-2019, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
