Sentencia Penal Nº 63/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 88/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100296

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:363

Núm. Roj: SAP TO 363/2020

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


Rollo Núm..........................88/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............662/2015.-
SENTENCIA NÚM. 63
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMÓN BRIGIDANO MARTÍNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a trece de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 88 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 662/2015, por lesiones, y en Diligencias Previas Núm. 1116/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de
Toledo, en el que han actuado, como apelante Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Gálvez Gallardo, y como apelados, el Ministerio Fiscal
y Damaso , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrada
Sra. Martín Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 28 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clemente como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C.

Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- Que indemnice a Damaso por importe de 6.940 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

4.- El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las devengadas por el ejercicio de la Acusación Particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Damaso de UNA FALTA DE LESIONES, así como de la responsabilidad civil derivada de la misma, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Clemente , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la misma conforme a lo expresado en su escrito y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre las 19'30 horas del día 5 de mayo de 2012 Clemente Y Damaso , que se conocían por ser vecinos del mismo barrio, aunque no tenían trato, coincidieron en el Parque de la Avenida del Rio Ventalomar de Toledo. Damaso inició una conversación con Clemente , cuyos términos no son perfectamente conocidos, que degeneró en una discusión en el curso de la cual ambos se agredieron, pues Damaso propinó a Clemente arañazos en su cara y Clemente empujó a Damaso y propinó varios golpes, ente ellos un puñetazo en su cara, que le hizo caer sobre un seto.

Como consecuencia de los hechos: 1.- Damaso , de cuarenta y cinco años de edad, sufrió eritema contuso en el tronco; erosiones longitudinales en la parte anterior del muslo izquierdo y en la cara lateral de la rodilla derecha; eritema contuso en los labios; fractura de la pieza dental 38 (muela del juicio inferior izquierda) y herida en la encía izquierda por extrusión del puente dental, que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 3 días, de los cuales uno fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela la pérdida por su extracción de la muela del juicio inferior izquierda (pieza 38).

Además, Damaso sufrió la rotura de la prótesis dental, que era un puente para cubrir la ausencia de las piezas dentales 36 y 37, colocado sobre las piezas 34, 35 y 38.

2.- Clemente sufrió erosión en la base del ala nasal derecho; erosión lineal de 4 centímetros en la mejilla izquierda y erosión lineal por debajo, al nivel de la región izquierda del mentón que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 2 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación de D. Clemente se alega infracción por su no aplicación al caso del art.

66.2 del C.P. en relación con el art.. 21.6.º del Código Penal, al considerarse en la sentencia impugnada las dilaciones indebidas existentes como simples y no como muy cualificadas. También se alega error en la valoración de las pruebas que acreditaban el estado previo de la salud bucodental de D. Damaso y que se omitió para fijar el quantum indemnizatorio de la responsabilidad civil. Infracción del art. 114 de la LECrim por su no aplicación al supuesto enjuiciado. Ausencia de valoración de lo manifestado en este extremo por el coacusado D. Damaso en el acto de la vista así como de los informes médicos forenses obrantes a los folios 30 y 193 de las actuaciones. Por último se alega Infracción, por indebida aplicación con respecto a la falta por la que se acusa a D. Damaso , del art. 131.2 del C.P. del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos aplicado al caso por el Juez a quo al entender resultar más beneficioso para D. Damaso - con la correlativa inaplicación del art. 617.1 del mismo texto punitivo, absolviendo a éste, por prescripción, de la falta por la que venía siendo acusado.



SEGUNDO: Empezando por el motivo alegado que infracción de ley por no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada , nos indica la STS 14 diciembre de 2018 que 'Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión tempo-ral, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdadera- mente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)' STS de 12 de diciembre de 2018 abunda en la idea anterior: 'Res-pecto a su consideración como cualificada, si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de indebida, sea 'extraordinaria', ello comporta que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante, superando lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acom-pañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe ex-presar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Por ello para poder aplicarla con el carácter de muy cualificada, esta Sala, STS 355/2018, de 16 de julio, requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuen-te, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio).

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra apro- ximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualifi-cada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por otra parte la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada.' Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas consta en la sentencia 'En la causa no he observado periodos de paralización que superen el año. No obstante, la causa se ha extendido durante un periodo superior a los siete años, a pesar de que los hechos no eran complejos. Para apreciar la atenuante cualificada sería preciso que la causa hubiera alcanzado, por lo menos, ocho años de extensión. En este caso son siete los años durante los cuales la causa ha permanecido en trámite desde la incoación hasta la celebración de la vista oral, que es suficiente para apreciar la atenuante de forma simple. ' El recurso se centra en el dato del tiempo que transcurre entre 2012 en que se denuncian los hechos y 2019 en que finalmente se celebra en juicio incidiendo en determinados tiempos como el que transcurre entre los dos escrito de acusación 10 meses , otros ocho meses entre el auto de apertura de juico y escrito de defensa y el tiempo que va desde que se entrega la documentación por las forenses hasta que se señala juicio ( otros 9 meses ) aparte de las muchas suspensiones del juicio ( cuatro señalamientos en casi un año ) .

Para la Sala no nos encontramos ante una situación ni mucho menos excepcional de dilaciones verdaderamente clamorosas ni fuera de lo corriente o de lo más frecuente o habitual pues como señala la propia sentencia los periodos de inactividad no pasan de un año , sin que se explique qué periodos son los que normalmente transcurren en la tramitación de los procedimientos ante ese juzgado y en qué medida los que nos ocupan se pueden considerar no ya extraordinarios, que dan lugar a la atenuante simple, sino superextraordinarios como para justificar una atenuante muy cualificada como la apreciada por lo que este motivo debe ser desestimado .



TERCERO: Se alega error en la valoración de la prueba en los relativo a la falta de consideración del estado previo de la salud bucodental de D. Damaso objetivado en los informes realizados por las médicos forenses Dª Alejandra (f. 30) y Dª Ana (f.193) y si el mismo debiera ser tenido en consideración para fijar el importe de la responsabilidad civil , lo que determinaría una disminución del importe indemnizatorio fijado en sentencia en el porcentaje que esta Sala considere oportuno Concretamente alega que 'Así, consta en el Informe forense de Dª Alejandra que en la exploración realizada de la dentadura de D. Damaso ésta se hallaba 'con sarro', añadiendo Dª Ana 'boca sucia y llena de sarro. Durante la exploración realizada por la informante en 2013 se observa retracción gingival...'. (... ) esta defensa abogaba por la existencia de una concausa preexistente de patología buco dental que debió incidir en el resultado del traumatismo analizado al aumentar la vulnerabilidad dentaria .(...) Por ello y a juicio de esta representación la fractura de la pieza nº 38 de D. Damaso tiene dos causas: el golpe en la boca propinado por el recurrente y la patología y reestructuración buco dental previa preexistente que influyó en la pérdida de la misma.

Sobre esta cuestión la sentencia expone: 'La rotura de la muela no es una secuela, sino la lesión. A consecuencia de uno de los golpes propinados por Clemente a Damaso , resultó fracturada su pieza dental 38 (muela del juicio inferior izquierdo). La secuela física es la pérdida de la muela como consecuencia de que fue precisa su extracción. De ahí que haya incluido la fractura de la muela del juicio inferior izquierda como lesión y la pérdida de la muela como consecuencia de su extracción como secuela. No constituye secuela la rotura del puente. Tal rotura tendrá sus consecuencias en el orden indemnizatorio, pero el puente es una ortopedia que resultó fracturada, es decir un objeto dañado.

En el folio 70 figura el presupuesto del tratamiento odontológico para restaurar la dentadura de Damaso , tras la fractura y extracción de la muela del juicio inferior izquierda y rotura del puente, en el que está detallada cada fase del tratamiento. El informe forense que obra en el folio 194 explica la necesidad del tratamiento odontológico. Dado que la pieza 38 (muela del juicio inferior izquierda) hubo de ser extraída por su fractura, ya no es posible apoyar en ella el puente que tenía Damaso , de modo que es preciso implantar las piezas 36 y 37. Por otra parte, como las piezas 34 y 35 estaban talladas para poyar el puente ya no es posible utilizarlas para apoyo de un nuevo puente, de modo que han de ser colocadas coronas en ellas. Está probado documentalmente y mediante el informe forense que obra en el folio 194 el tratamiento odontológico necesario para reparar la dentadura de Damaso , así como el presupuesto. Está probado documentalmente que Damaso invirtió 100 euros en una consulta odontológica el día 17 de mayo de 2012 y 150 euros de la extracción de la muela el día 12 de junio de 2012.'.

Respecto del error en la valoración de la prueba tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

De acuerdo con lo expuesto ningún error se observa en la valoración de la prueba pues no parece que el recurso discuta la realidad del golpe de D. Clemente a D. Damaso y como consecuencia directa de ese golpe la pérdida de una pieza dental lo que parece alegar es que la existencia de una higiene deficiente o una gingivitis preexistente se habría encarecido el tratamiento pero lo cierto es que esta alegación requiere un sustento pericial de manera que un medico experto en salud bucodental o forense en un informe llegue al a conclusión de que la existencia de esas patologías agravaron las lesiones o fueron una concausa de las mismas , especificando el importe de esta agravación y nada de ello consta en las actuaciones por lo que y partiendo de la realidad de que un puñetazo en la cara es causa suficiente de perder una pieza dental ( con o sin patologías previas ) procede desestimar este motivo

CUARTO. - Por último, se alega infracción, por indebida aplicación con respecto a la falta por la que se acusa a D. Damaso , del art. 131.2 del C.P. del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos -absolviendo a éste, por prescripción, de la falta por la que venía siendo acusado. Alega que 'las lesiones constitutivas de falta, inferidas por el acusado Damaso a mi representado, tienen su origen en un hecho con conexión material y natural respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Damaso condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP vigente al momento de los hechos ' y se apoya en la STS nº 278/2013 de 26/03/2013 dictada por su Sección Primera en el recurso nº 1403/2013 (ponente Ilmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez) ' Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales. Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , (...) Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero.' Consta en la sentencia recurrida 'Así, pues, habrá que estar, para valorar si la falta de lesiones es conexa con el delito de lesiones, a la norma vigente al tiempo de los hechos, es decir el art. 17 L.E. CRIM, anterior a tal reforma de la Ley 41715. En aquellos casos en los cuales un acusado es autor de un delito de lesiones y el otro acusado es autor de una falta de lesiones, todas ellas provocadas en la misma pelea, no debe apreciarse la conexión entre el delito y la falta porque no concurre ninguno de los casos previstos por el art. 17 L.E. CRIM. Si en estos casos se suele emplear la palabra conexión no es por razón material de los delitos cometidos en función de sus autores, sino por motivos procesales para evitar la ruptura de la continencia de la causa, lo que facilita que sean juzgados en el mismo proceso y en la misma vista a fin de disponer de una visión conjunta de todos los hechos para examinar la posible apreciación en cualquiera de los autores de la legítima defensa, en el caso en que proceda. Ahora bien, evitar la ruptura de la continencia de la causa no constituye una causa legal de conexión delictiva, pues no está prevista por el art. 17 L.E.CRIM.(...) Por tanto, en el caso que nos ocupa en el que la falta de lesiones es incidental respecto del delito de lesiones no hay obstáculo para que cada uno de los acusados y perjudicados ocupen simultáneamente las posiciones de acusados y de acusación particular, pero esta particularidad procesal no convierte al delito y a la falta de lesiones en delitos conexos porque no concurre la circunstancia 1 del art. 17 L.E.CRIM., causa subjetiva de conexidad.(...) Entre el día 1 de diciembre de 2015, en que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Toledo dictó diligencia de ordenación mediante la cual acordó remitir la causa al Juzgado Penal de Toledo y el día 15 de junio de 2016, en que fue dictado el auto de admisión de prueba sin otra diligencia anterior que la de recepción de la causa el día 2 de marzo de 2016, transcurrieron más de seis meses sin que fuera practicada ninguna diligencia apta para el desarrollo del proceso. Entre el día 24 de junio de 2016, en que el Instituto de Medicina Legal de Toledo entregó la documentación requerida mediante providencia de 15 de junio de 2016 y el día 29 de marzo de 2017, en que fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 28 de febrero de 2018, también transcurrieron más de seis meses de paralización del proceso. Por tanto, estimo que la falta de lesiones está prescrita. ' Procede estimar el recurso presentada en lo que se refiere a este motivo porque el ATS 2451/2010, 22 de diciembre mencionado en el recurso establece que la falta incidental cometida como en este caso en el mismo episodio está sujeta a los plazos de prescripción del delito más grave por lo que procede condenar A Damaso de UNA FALTA DE LESIONES, prevista en el artículo 617 a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha previsto en el art 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Clemente en 100 euros por los días de curación más el interés previsto en el art 576 de la LEC , con condena al pago de la mitad de las costas referidas a la falta condenada incluidas las devengadas en el ejercicio de la acusación particular .



QUINTO. - Las costas procesales se impondrán de oficio, por aplicación del art. 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Clemente , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la parte del FALLO que absuelve a D Damaso de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 28 de mayo de 2019, en el Procedimiento Abreviado Núm. 662/2015, y en Diligencias Previas Núm. 1116/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, del que dimana este rollo , y en su lugar, debemos añadir en el FALLO procede condenar A Damaso de UNA FALTA DE LESIONES, prevista en el artículo 617 a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha previsto en el art 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Clemente en 100 euros por los días de curación más el interés previsto en el art 576 de la LEC , con condena al pago de la mitad de las costas referidas a la falta condenada incluidas las devengadas en el ejercicio de la acusación particular .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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