Sentencia Penal Nº 630/20...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 630/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 1/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 630/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100608


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo Sumario 1/2012-H

Sumario 5/2010

Juzgado de Instrucción 1 de Hospitalet de Llobregat (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.

Dª Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª Ana Rodríguez Santamaría.

En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2013.

VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Sumario 1/2012-H, dimanante del Sumario 5/2010 del Juzgado de Instrucción 1 de Hospitalet de Llobregat (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado), por delito de Homicidio en grado de tentativa y otros, contra los procesados Luis Pedro , de 37 años de edad, con NIE nº NUM000 ; nacido el NUM001 /1975 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Emiliano y de Salvadora , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alberto Rosell Moratona y defendido por el Letrado D. Manuel Bernaldo Rusiñol; D. Lorenzo , de 31 años de edad, con NIE nº NUM002 ; nacido el NUM003 /1982 en República Dominicana; hijo de Urbano y Dolores ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Andrea Beneyto Català y defendido por la Letrada Dª Ana de Lamo Aláez; D. Arsenio , de 35 años de edad; con NIE NUM004 ; nacido el NUM005 /1977 en Poster Río (República Dominicana; hijo de Fausto e Rosario ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y defendido por el Letrado D. Enric Piñana Fornós, y D. Mauricio , de 38 años de edad; con NIE NUM006 ; nacido el NUM007 /1975 en Poster Río (República Dominicana); hijo de Fausto e Rosario ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Elisabeth hernández Vilagrasa y defendido por el Letrado D. Enric Piñana Fornós; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha 12 de junio de 2013.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

'1º- Un delito de homicido en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16.1 º y 62 del Código Penal .

2º- Un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal .

3º.- Una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal .

4º- Una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal .

5º.- Una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal .

De todos los hechos calificados responden:

1º- El procesado Lorenzo en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , respecto del delito descrito en el punto 1º.

2º- Los procesados Luis Pedro y Lorenzo en concepto de autores confore a lo dispuesto en el artículo 28 del CP , respecto del delito descrito en el punto 2º.

3º- El procesado Luis Pedro en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP respecto de la falta de maltrato de obra descrita en el punto 4º.

4º- El procesado Arsenio en concepto de autor conforme a los dispuesto en el artículo 28 del CP respecto de la falta de maltrato de obra descrita en el punto 4º.

5º- El procesado Mauricio en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP respecto de la falta de maltrato de obra descrita en el punto 5º.

No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por todo lo anterior procede imponer:

1º- Al procesado Lorenzo la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el procesado se aproxime a la víctima Mauricio a una distancia inferior a mil metros o se comunique con él durante un periodo superior en 5 años a la pena de prisión que llegara a imponerse, de conformidad con el artículo 57.1º del Cödigo Penal.

2º- A cada uno de los procesados Luis Pedro y Lorenzo la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que los procesados se aproximen a la víctima Arsenio a una distancia inferior a mil metros o se comuniquen con él durante un periodo superior en tres años a la pena de prisión que llegara a imponerse, de conformidad con el artículo 57.1º del Código Penal .

3º- A cada uno de los procesados Luis Pedro , Arsenio y Mauricio , la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 18€ y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , por cada una de las tres faltas de que se les acusa respectivamente.

Costas por partes iguales, del art. 123 CP .

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado Lorenzo deberá indemnizar a Mauricio mediante el pago de 9.000€, de los cuales 4.100€ corresponden a las lesiones causadas y los 4.900€ restantes con las secuelas; y los procesados Luis Pedro y Lorenzo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Arsenio mediante el pago de 2.450€ de los cuales 350€ se corresponden con las lesiones y los 2.100€ restantes con las secuelas; todo ello más los intereses legales, conforme el artículo 576 LEC .'

TERCERO.-La Defensa de los procesados hermanos Mauricio y Arsenio , ejerciendo acusación particular, se adhirió a la petición de penas y de indemnización formulada por Ministerio Fiscal para los otros dos procesados en esta causa, y pidió la libre absolución para sus patrocinados.

CUARTO-Por su parte, la Defensa del procesado Lorenzo solicitó su libre absolución, e igualmente la Defensa del procesado Luis Pedro , que alternativamente calificó los hechos imputados a éste como constitutivos de un Delito de Lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y solicitó una pena máxima de 2 años de prisión y la concurrencia de la atenuante del Art. 21.6º CP , de dilaciones indebidas. Alegándose además la prescripción de las faltas imputadas.


Se declara probado que:

PRIMERO.- Arsenio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha que no consta tuvo un problema en una discoteca con Luis Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, lo que dio lugar a enemistad entre ellos.

El día 22 de junio de 2008, sobre las 21 horas, Luis Pedro se encontraba, junto a Lorenzo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el Bar 'Bonche' sito en la C/ Doctor Martí i Julià, s/n de Hospitalet de Llobregat, cuando acudieron Arsenio y su hermano Mauricio , dirigiéndose el primero al lavabo, quedando el segundo en el Bar, de inmediato Luis Pedro se dirigió al lavabo y propinó un puñetazo a Arsenio , el cual respondió a la agresión, sin que ninguno sufriera lesiones.

Ante la tardanza de su hermano y al escuchar ruidos procedentes del lavabo, Mauricio se dirigió hacia ese lugar, momento en que, y con el fin de impedirlo, Lorenzo le clavó un instrumento cortante en la zona abdominal, lo que lo dejó paralizado.

Arsenio y Luis Pedro salieron del lavabo y cuando el primero tuvo conocimiento de lo ocurrido a su hermano salió del bar, tras Luis Pedro y Lorenzo ; una vez en la calle, Luis Pedro le indicó a Lorenzo que 'apuñalara' a Arsenio , lo que así hizo, clavándole el instrumento cortante en el costado izquierdo.

Mauricio sufrió una herida penetrante de unos 7 cm. en el abdomen que no afectó a las 'asas intestinales' precisando para su sanidad de tratamiento médico, consistente en laparotomía exploradora y tratamiento sintomático. Tardó en curar 74 días, estando 5 días hospitalizado. Le restan como secuelas dos cicatrices, que constituyen defecto estético moderado.

Arsenio sufrió herida en región lumbar izquierda, precisando para su sanidad curas tópicas y profilaxis antibiótica; tardó en curar 7 días, con 3 días de hospitalización. Le resta como secuela una cicatriz, que constituye defecto estético ligero.

La causa se inició en junio de 2008 y no se enjuició hasta el 12 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española , que exige que la acusación aporte una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo. Acreditativa de los hechos imputados y de la participación en los mismos del acusado.

En este caso las lesiones sufridas por los hermanos Mauricio Arsenio han quedado probadas por sus declaraciones, el informe médico-forense y la documental obrante en las actuaciones.

El objeto de debate se ha centrado en la participación en las mismas de Luis Pedro y Lorenzo . La Sala, para establecer esa participación ha tenido en cuenta las declaraciones de los hermanos Mauricio Arsenio . Mauricio manifestó que él no puede identificar al autor de la lesión que sufrió, la identificación fotográfica la efectuó con ayuda de su hermano y un tercero. Pero Arsenio , que no vio el ataque sufrido por su hermano, sí que vio perfectamente a la persona que le agredió a él y lo identifica sin ningún género de duda. Ya lo identifica a la Policía, la cual desde el inicio de las actuaciones determina que los autores son Luis Pedro y Lorenzo .

El agente nº NUM008 manifestó en el acto del juicio que las víctimas identificaron a Luis Pedro y un tal Lorenzo . Ellos pudieron comprobar de quién se trataba y que vivían juntos. Además, habían desaparecido.

Se cuenta también con el previo incidente entre Arsenio y Luis Pedro , el cual parece ser que fue despedido de su trabajo.

Por otro lado, todos están de acuerdo en que en la parte del bar donde sucedieron los hechos solo estaban ellos. Si Luis Pedro y Arsenio estaban en el lavabo, sólo Lorenzo pudo atacar a Mauricio .

Frente a ello los procesados dan una versión absurda de lo ocurrido. Sostienen que los hermanos Mauricio Arsenio , fuera del local atacaron a Luis Pedro , y Lorenzo acudió en defensa de su amigo, separando a los contendientes. Presentando Luis Pedro una herida en la cabeza que sangraba abundantemente. Herida que no fue atendida médicamente y respecto de la cual el médico-forense determina que no hay cicatriz alguna.

Según los procesados, ellos entraron en el bar y vieron como un grupo desconocido atacaba a los hermanos Mauricio Arsenio , presumiendo que éstos fueron los autores de las lesiones.

La Sala considera que la prueba practicada permite tener por probada la participación de los procesados en los hechos imputados.

En cuanto a las dos faltas de malos tratos, Luis Pedro y Arsenio reconocen que se golpearon mútuamente.

Mauricio no golpeó a Luis Pedro , según lo que se tiene por probado, por ello procede su absolución de la Falta imputada.

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de dos Delitos de lesiones de los Artículos 147 y 148.1º del Código Penal y de dos Faltas de Mal trato del Art. 617.2º del Código Penal .

El Delito de Homicidio, del Art. 138 CP , exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en una acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo visible coincidente a la realizacion del hecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2012 ).

Para inferir el dolo de matar hay que valorar todas las circunstancias concurrentes en el hecho. En este caso el instrumento utilizado, algo cortante no determinado, posiblemente una navaja; zona atacada, la abdominal. pero se valora también que se trató de un solo ataque, y éste se pudo repetir y no se repitió. Así como la escasa lesión sufrida por Mauricio , que no suspuso riesgo para su vida en ningún momento. La sala infiere que no se quiso la muerte ni a título de dolo eventual, que Lorenzo solo pretendió evitar que Mauricio acudiera a ayudar a su hermano.

Respecto a las lesiones sufridas por Arsenio ya el Ministerio Fiscal imputa un Delito de lesiones. En ambos supuestos se precisó tratamiento médico, que es aquél que objetivamente se precisa para la sanidad de la lesión, ya que incluso se precisó ingreso hospitalario.

Resulta de aplicación el ARt. 148.1º del Código Penal . El fundamento de la agravación reside en el incremento del riesgo, que para la integridad fisica representa el empleo de armas o instrumentos peligrosos, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( sentencias T.S. 1191/2010 y 27/2011 ).

Los dos ataques perpetrados supusieron un riesgo de una mayor lesión, por las zonas afectadas. Sobre todo la lesión sufrida por Mauricio , que no afectó a las 'asas intestinales', pero penetró en el abdomen unos 7 cm. La lesión de Arsenio afectó a la región lumbar izquierda, lo que también supuso la puesta en peligro de la realización de una lesión más grave.

Por último el acreditado intercambio de golpes entre Luis Pedro y Arsenio constituyen las dos Faltas de maltrato objeto de imputación. Faltas que no están prescritas, pues como tiene establecido el Tribunal Supremo en su pleno no jurisdiccional de fecha 26 de octubre de 2010, plasmado en la sentencia nº 1401/13 , en la que se nos dice que: '...las faltas incidentales prescriben con el delito principal.' En este caso las faltas tienen ese carácter incidental.

TERCERO.- Lorenzo es autor material de los dos delitos de Lesiones.

Por su parte Luis Pedro es autor por haber inducido a Lorenzo a clavar el instrumento peligroso en el costado de Arsenio , al amparo del Art. 28.1º del Código Penal .

La inducción consiste en la causación objetiva y subjetiva imputable, por medio de un influjo psíquico en otro, de una resolución o realización por parte del segundo de un tipo de autoría doloso o imprudente. Consta probado que Luis Pedro instó a Lorenzo para que apuñalara a Arsenio y que el mismo lo llevó a efecto.

Se convenció al autor material y éste consumó el tipo delictivo inducido, 'apuñaló' a la víctima.

Luis Pedro y Arsenio son autores de sendas Faltas de mal trato.

CUARTO.-Las defensas solicitaron la apreciación de la atenuante de Dilaciones indebidas del Art. 21.6º del Código Penal .

El derecho a un juicio sin dilaciones indebidas es un Derecho constitucional, que exige que el enjuiciamiento tenga lugar en un plazo razonable. En esta caso los hechos tuvieron lugar en junio de 2008 y el enjuiciamiento no se ha producido hasta junio de 2013. Es cierto que la Instrucción se alargó por problemas procesales relativos al cambio de procedimiento. Es cierto que en la Sala el trámite era más complejo ya que había cuatro procesados. Pero la causa en si no era compleja de instruir. Cinco años para el enjuiciamiento no es un plazo razonable, por lo que debe estimarse la atenuante solicitada. Teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas se imponen las siguientes penas: a Lorenzo por el Delito de Lesiones del que es víctima Mauricio , pena de 2 años y 6 meses de prisión. Por el otro Delito de Lesiones, pena de 2 años de prisión.

A Luis Pedro pena de 2 años de prisión por el delito de Lesiones que se le imputa. Por la Falta, multa de 10 días con cuota diaria de 6 Euros. Misma pena se impone a Arsenio por la Falta de malos tratos imputada.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el Art. 109 del Código Penal , los procesados Luis Pedro y Lorenzo responden civilmente por los perjuicios causados.

Las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal resultan muy ajustadas y deben ser estimadas.

SEXTO.-Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el Art. 123 del Cödigo Penal.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Condenamos a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un Delito de Lesiones y una Falta de malos tratos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de condena por el Delito; diez días multa con cuota diaria de seis Euros por la Falta; prohibición de acercarse a una distancia inferior de mil metros o de tener cualquier tipo de comunicación con Arsenio por el plazo de cinco años, y al pago de las costas correspondientes.

Condenamos a Lorenzo como autor de dos Delitos de Lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de condena por el primer delito; pena de dos años de prisión y misma accesoria; prohibición de acercarse a menos de mil metros, o mantener cualquier tipo de comunicación con los hermanos Mauricio Arsenio , por el plazo de cinco años, y pago de las costas correspondientes.

Condenamos a Arsenio como autor de una Falta de Malos tratos a la pena de diez días multa, con cuota diaria de seis Euros, y pago de las costas correspondientes.

Absolvemos a Mauricio de la Falta de Malos tratos por la que venía acusado. Declarándose de oficio las costas correspondientes.

Por vía de responsabilidad civil y como indenmización de perjuicios, Lorenzo abonará a Mauricio la cantidad de nueve mil Euros (9.000 Euros). El mismo y Luis Pedro , de forma solidara y por mitad abonarán a Arsenio la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta Euros (2.450 Euros).

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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