Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 630/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 20/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 630/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100418
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6679
Núm. Roj: SAP B 6679/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 20/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
P.A. 203/2014
SENTENCIA
Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 20/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el
Procedimiento Abreviado nº 203/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de atentado,
dos faltas de lesiones y una falta de daños; siendo parte apelante don Edmundo , representado por la
procuradora doña Elisabeth Hernández Vilagrasa y defendido por la abogada doña Elena Malysheva Sójer.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó sentencia de fecha 6-10-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 7 de octubre de 2013 sobre las 20.00 horas los agentes de la Policía local de Terrassa compuesta por los agentes con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 debidamente uniformados, se dirigieron al Centro Cívico de Can Palet, sito en la localidad de Terrassa al haber sido requeridos por la central, ya que había un individuo alterado que gritaba y golpeaba, con patadas y puñetazos la puerta de entrada al citado centro. Una vez llegaron al lugar una pareja que se encontraba allí, y que vieron lo ocurrido Rosana y Gervasio , les facilitó la descripción y fue detenido en las inmediaciones, el acusado Edmundo .En el momento en que se le acercaron los agentes para proceder a su identificación, lo hicieron sentar para tranquilizarlo, ya que estaba muy alterado y tras solicitarle la documentación el acusado empezó a gritar se levantó y propinó un puñetazo al agente con TIP NUM002 en su hombro izquierdo, entonces se produjo un forcejeo entre los agentes con el acusado para reducirlo, causándole lesiones al agente con TIP NUM003 en la muñeca. Estas lesiones se objetivan en el parte de sanidad del Médico Forense.
Asimismo se levanto acta de comprobación de daños, ya que el acusado había roto la cristalera de una de las puertas del Centro Cívico de Can Palet.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Edmundo con NIE Nº NUM004 como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Y la condena por una falta de daños del art. 625 del CP a la pena mínima de 10 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 4 €.
El acusado deberá satisfacer las costas devengadas en este procedimiento.
Y como responsabilidad civil deberá indemnizar al agente con TIP NUM002 en la cantidad de 90 €, al agente con TIP NUM003 en la cantidad de 150 €, por las lesiones sufridas y asimismo deberá abonar al Ayuntamiento de Terrassa, la suma de 494,41 € por los daños causados en el Centro Cívico, todo ello con el interés legal del 576 de la LEC.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Edmundo interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación se basa en la alegación de que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia. Y ello, se aduce, tanto respecto a la acusación por el delito de atentado como en la referente a la falta de daños Segundo.- En cuanto a los hechos constitutivos de delito de atentado, debemos coincidir con el criterio que se refleja en la sentencia impugnada. La declaración en el juicio de los dos agentes de la Policía Municipal de Terrassa resultó plenamente creíble y fiable, y ambos refirieron que el apelante, a quien habían hecho que se sentara en el suelo tras detenerle, se levantó súbitamente en varias ocasiones, y en una de ellas le propinó un golpe al agente nº NUM002 . El testimonio de los agentes fue claro, seguro, y coherente, sin que se aprecie ninguna circunstancia que haga sospechar de la veracidad de lo narrado.Por otra parte, no ha podido aventurar la defensa ninguna razón, o al menos alguna hipótesis, que explicara por qué los dos agentes habrían decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio con la finalidad de perjudicar al apelante, a quien no consta que conocieran con anterioridad ni que tuvieran con él ningún tipo de relación.
Alega el apelante en su recurso que la testigo Dª Rosana declaró que no vio que el apelante golpeara a ninguno de los agentes. Es cierto. Pero la testigo no presenció todo el episodio de la detención. Vio al apelante y a los agentes cuando ya se había producido la detención, y no consta que se quedara mirándoles hasta el posterior traslado del apelante; por lo tanto cabe la posibilidad de que en presencia de la testigo no se produjera la agresión, bien porque ya hubiera tenido lugar la agresión, bien porque se produjera posteriormente. El hecho de que la testigo no presenciara ninguna agresión no significa que esta no se produjera. Y por el contrario, la testigo manifiesta que el apelante estaba agresivo con los agentes (como lo estaba anteriormente, golpeando objetos y gritando) lo cual encaja con la posibilidad de que los agrediera.
Es también cierto que el agente nº NUM002 declaró que el apelante balanceaba los brazos; pero de ahí no puede extraerse, como pretende el apelante, que si hubo un golpe al agente debiera ser involuntario.
El propio agente lo negó, explicando que para propinar ese golpe el apelante tuvo que levantar el brazo, lo que indica que se trató de una acción voluntaria.
En definitiva, debe mantenerse el relato de hechos probados que se efectúa en la sentencia impugnada.
Tercero.- Cita el apelante en su recurso varias sentencias del Tribunal Supremo referidas a los delitos de atentado y resistencia. Puede entenderse, aunque no lo diga explícitamente, que con ello quiere plantear la posibilidad de que los hechos no se califiquen como atentado sino como resistencia.
Pues bien, no cabe calificar como simple resistencia un acto consistente en golpear a un agente de la autoridad, cuando no se está produciendo un forcejeo ni ese golpe puede tener otra finalidad más que la propia de agredir al agente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 261/2013 de 27 de marzo afirma: 'El art. 550 Cpenal sanciona las conductas susceptibles de ser consideradas como acometimiento, vocablo que en español usual denota la acción de atacar a otro físicamente.' Y respecto a la diferencia entre atentado y resistencia, la STS 328/2014 de 28 de abril dice: '...en el ámbito de resistencia del Art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia ... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).' En el presente caso no hay duda de que los hechos deben calificarse como atentado, pues se produjo un acometimiento físico que no era respuesta ni reacción a un acto del agente policial.
Cuarto.- A pesar de no alegarse en el recurso de apelación, este tribunal viene obligado a plantearse los efectos que pueda tener en este proceso la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, cuya Disposición Transitoria Tercera establece: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.' La pena para el delito de atentado contra quien no tenga la condición legal de autoridad ha pasado de ser de prisión de uno a tres años (anterior art. 551.1 CP ) a ser de prisión de seis meses a tres años (actual art. 550.2 CP ).
Dado que en la sentencia de instancia se dice y se razona que la pena que se impone es la mínima legal posible, dicha pena ha de ser de prisión de seis meses, y no de un año, que es la que se impone aplicando incorrectamente la anterior redacción del Código Penal.
Quinto.- Por último, cuestiona el apelante la condena por la falta de daños, alegando que él lo único que hizo fue darle una patada a un cubo de basura. No queda claro si cuestiona la existencia de los daños, o solamente su autoría, lo que obliga a abordar ambos extremos.
Los daños aparecen reflejados en el Acta que obra en el folio 29 de las actuaciones, y que ha sido ratificada por sus autores, los agentes núms. NUM000 y NUM001 de la Policía Municipal de Terrassa.
Y también en la factura que obra al folio 47, refrendada por la declaración en juicio de doña Alicia en representación del Ayuntamiento de Terrassa. Asimismo, los testigos doña Rosana y don Gervasio declararon haber presenciado la rotura de la puerta.
Y respecto a la autoría de esos daños, doña Rosana afirma sin ninguna duda que la persona posteriormente detenida (el apelante) fue el autor; y don Gervasio , que no vio al apelante detenido, manifiesta que el autor de los daños fue un chico marroquí o árabe que gritaba, lo cual encaja perfectamente con la descripción de la apariencia y de la actitud del apelante en aquellos momentos.
En consecuencia, tanto la existencia de los daños como la autoría de los mismos quedan completamente establecidas, tal y como se recoge en la sentencia impugnada.
Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa con fecha 6-10-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 203/2014; y en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único extremo de que la pena de prisión que se impone al apelante por el delito de atentado queda fijada en seis meses de prisión, en lugar de un año de prisión. Y en lo demás confirmamos aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
