Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 630/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 575/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 630/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100551

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2826

Núm. Roj: SAP C 2826/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00630/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Se
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0002846
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000575 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2015
RECURRENTE: Diego
Procurador/a: PAULA MARIA PARDO GAYOSO
Abogado/a: JOSE RAMON MARTINEZ VARELA
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA Juicio
Oral 39/16, por delito de RECEPTACIÓN, siendo partes, como apelante Diego , defendido por el Abogado
don JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ VARELA y representado por la Procuradora doña PAULA MARIA PARDO

GAYOSO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado doña MARIA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 15/01/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de un delito de receptación, tipificado en los artículos 298,1 del código penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas. Entrega definitiva a Camila Y Erica de las joyas y demás efectos de su propiedad que fueron recuperados y que se le devolvieron en calidad de depósito provisional.

En materia de responsabilidad civil, Diego indemnizará a Erica por las joyas vendidas y no recuperadas, determinando su importe concreto en ejecución de sentencia. Al representante legal del establecimiento de compraventa de oro COMPRO ORO en las cantidades que dichos establecimientos abonaron de buena fe a Diego por la venta de algunas joyas propiedad de Erica que fueron recuperadas por la Policía solo en el caso que el representante legal de dicho establecimiento reclame. A estas cantidades se les aplicará el interés legal del artículo 576 LEC . Costas.

Que debo absolver y absuelvo a Ruth y Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de receptación tipificado en los artículos 298,1 del Código Penal , con declaración de las dos terceras partes de las costas procesales causadas de oficio'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Diego , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que sobre las 15.00 horas del día 29-01-2012, en el interior del Bar FRONTON, sita en el la calle Manuel de Murguía A Coruña, una o varias personas desconocidas se apoderaron del bolso de Camila , aprovechando un descuido de ésta, que se encontraba en la citada cafetería tomando una consumición y había dejado el bolso colgado del respaldo de la silla donde estaba sentada. Acto seguido, dichas personas se dirigieron al domicilio de Camila , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de A Coruña, abrieron la puerta de entrada utilizando las llaves de la perjudicada, que estaban en el interior del bolso sustraído, y se apoderaron de una serie de joyas, pulsera de planta, cadena de oro con medalla con piedra rosa, y efectos que se encontraban en el interior de la vivienda y también eran propiedad de la perjudicada, tasados pericialmente en un total de 189 euros.

Sobre las 20.15 horas del día 24-03-2012, en el interior del Bar Bonilla, sito en el la calle Real A Coruña, una o varias personas desconocidas se apoderaron del bolso de Erica , aprovechando un descuido de esta, que se encontraba en la citada cafetería tomando una consumición y había dejado el bolso colgado del respaldo de la silla donde estaba sentada. Acto seguido, dichas personas se dirigieron al domicilio de Erica y del marido de esta Gervasio , sito en la calle AVENIDA000 NUM002 de A Coruña, abrieron la puerta de entrada utilizando las llaves de la perjudicada, que estaban en el interior del bolso sustraído, y se apoderaron de una serie de joyas, y efectos que se encontraban en el interior de la vivienda y también eran propiedad de la perjudicada, tasados pericialmente en un total de 5013,81 euros.

Asimismo, se considera probado que el acusado Pedro Miguel recibió al menos alguno de los efectos sustraídos a Camila , y decidió guardarlos en su domicilio, sito en la RONDA000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , de A Coruña y los acusados Ruth y Diego recibieron al menos algunos de los efectos sustraídos a Erica , y los destinaron a la venta (en establecimientos de compraventa de oro en el caso de las joyas).

Los acusados Diego y Ruth realizaron las siguientes ventas de joyas propiedad de Erica : -El día 25-4-2012, el acusado Diego vendió en el establecimiento COMPRO ORO, sito en la calle Francisco Largo Caballero de A Coruña, una serie de joyas de oro (1 pulsera), recibiendo a cambio 300 euros (contrato nº NUM006 ).

-El día 27-4-2012, el acusado Diego vendió en el establecimiento COMPRO ORO, una pulsera de oro, recibiendo a cambio 290 euros (contrato no NUM007 ).

-El día 30-4-2012, el acusado, Diego vendió en el establecimiento COMPRO ORO un pulsera de oro, recibiendo a cambio 270 euros (contrato nº NUM008 ).

Las joyas objeto de estos contratos fueron recuperadas por agentes de la Policía Nacional y se le devolvieron a la perjudicada en calidad de depósito provisional.

-El día 27-3-2012 el acusado Diego vendía en el establecimiento COMPRO ORO un conjunto de joyas de oro (cadenas, pulseras, prendedor, colgantes, anillos) recibiendo la cantidad de 2400 euros. (contrato nº NUM009 ) -El día 30-3-2012 el acusado Diego vendió en el establecimiento COMPRO ORO un conjunto de joyas de oro (anillos, colgantes, pendientes) recibiendo la cantidad de 1600 euros (contrato nº 206) -El día 4-4-2012 la acusada Ruth vendió en el establecimiento COMPRO ORO un conjunto de joyas de oro (pulseras, cadenas, anillos, pendientes) recibiendo la cantidad de 120 euros (contrato nº NUM010 ) Las joyas que se describen en los anteriores contratos no han sido recuperados por su legítima propietaria.

Asimismo, el día 05-06-2012, los Agentes de la Policía Nacional nº NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 realizaron una entrada y registro en el domicilio antes citado de Pedro Miguel , autorizado mediante auto de la misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña, y encontraron, además de múltiples joyas y efectos de pertenencia ajena (hechos que son objeto de investigación en procedimientos diferentes), a algunos de los que se le habían sustraído el día 29-1-2012 a Camila ; concretamente, un joyero de piel con su nombre, una pulsera rígida con dibujo, una caja joyero con anagrama frontal de color plata en forma de flor.

Estos efectos, tras ser reconocidos por la perjudicada, le fueron entregados en calidad de depósito provisional.

Fundamentos


PRIMERO.- El inicial motivo alegado es la incongruencia omisiva, dado que en el escrito de conclusiones se invocó 'concurre la eximente del art. 20-2 CP . Concurre el artículo 14 CP ' y la sentencia nada dice sobre estos extremos.

El vicio de las resoluciones judiciales denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto', aparece en aquellos casos en que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 25 de julio de 2012 , 20 de octubre de 2006 , 2 de diciembre de 2002 , 14 de febrero de 2000 ). Para la estimación de tal vicio es necesario: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho. 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión. 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

La Sala entiende que en el caso no se ha producido dicha incongruencia omisiva al inferirse de la resolución dictada en la instancia su desestimación, en lo que se refiere al artículo 14 del Código Penal que la defensa menciona de manera genérica, es un elemento más del tipo por el que se condena y la sentencia analiza de manera minuciosa la concurrencia de todos los elementos del delito de receptación, desgranando acertadamente cada uno de ellos y llegando a la conclusión de que el acusado ejecutó la conducta dolosa que se le imputaba, en segundo lugar y en lo que se refiere a la eximente recogida en el artículo 20-2 del Código Penal , la sentencia no recoge la presencia de la eximente o de otra circunstancia modificativa y ello es así porque no basta la alegación de tal exención total de la responsabilidad criminal sino que en el acto del juicio ha de proponerse y practicarse cumplida prueba sobre este extremo amén de argumentar el porqué de la exención solicitada, nada de lo anterior efectúa la defensa que se limitó a recoger una mera invocación al artículo 20-2 en su escrito de conclusiones provisionales en clara contradicción con su conclusión primera, además, y al no practicarse la prueba que solicitó y que se le admitió, nada dice en el trámite de cuestiones previas al inicio del acto del juicio, ni formula protesta, a ello se une la falta de una petición de aclaración o complemento de la resolución si entendía que no se resolvía alguna de las cuestiones planteadas.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se cuestiona el tipo penal cuando en realidad parece cuestionar la valoración de las declaraciones efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña, olvida que en la resolución no pudo concluirse la relación entre los dos acusados, Diego y Pedro Miguel , que sugiera que actuaban de común acuerdo, amén de ello en el relato fáctico se indica que las joyas encontradas en la vivienda de Pedro Miguel eran las sustraídas en la vivienda de Camila , mientras las joyas que son objeto de venta por Diego son de la vivienda de Erica ; es decir, la condena no viene por la posible relación entre los tres acusados sino por el hecho objetivo de que Diego otorga una serie no despreciable de contratos de compraventa de joyas previamente sustraídas de un domicilio, el de Erica , alhajas que vende en días sucesivos de los comprendidos entre 27 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, en total cinco ventas que dieron lugar a los contratos NUM009 , NUM015 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del establecimiento COMPRO ORO. Es por ello que la sentencia concluyó que cada uno era receptador de lo que tenía o vendía.



TERCERO.- Vuelve a insistir el recurrente en la incongruencia de la resolución por falta de motivación del artículo 239-2 del Código Penal . En este punto la defensa genera confusión con dos elementos, el primero, la existencia de un delito previo contra la propiedad, cuestión acreditada, al haber penetrado en la vivienda de una persona, en el caso de dos Camila y Erica , a las que previamente se les había sustraído el bolso al descuido obteniendo de esta manera la llave de su domicilio -llave falsa conforme al artículo 239 párrafo primero número 2º del Código Penal , y el segundo, el conocimiento por el sujeto activo de la receptación de la comisión antecedente de un delito contra la propiedad, conocimiento al que se llega por prueba indiciaria, que desarrolla de manera conveniente y lógica el juzgador.

No es el momento de analizar las declaraciones sumariales de Diego que no fueron sometidas a contradicción y sin que el acusado ofreciera una versión exculpatoria al no haber asistido al acto del juicio, en el que se practicó prueba que permitió al sentenciador alcanzar el pronunciamiento condenatorio.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y ser único apelante el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Diego contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña de fecha 15 de enero de 2016 dictada en los autos de Juicio Oral 39/2015, que se confirma íntegramente , sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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