Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 630/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 499/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 630/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100556

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13639

Núm. Roj: SAP M 13639/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0044462
Procedimiento Abreviado 499/2019
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8090/2015
SENTENCIA Nº 630/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
En nombre del Rey
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el presente
Procedimiento Abreviado nº 499/2019, seguido por un delito de apropiación indebida, procedente del
Procedimiento Abreviado nº 8090/2015 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, contra el acusado
DON Candido , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Madrid (España), nacido el
día NUM001 -1975, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la
Procuradora doña Mónica Izquierdo Pedrero y defendido por el Abogado don Miguel Ángel Zamorano García,
en sustitución de la Abogada doña Silvia Guerrero Grande, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la
representación que por ley le corresponde, y de DON Cosme , como acusación particular, representado por don
Pablo Hornero Muguiro y dirigido por la Abogada doña Amalia Jiménez-Poyato Pérez; quedando el juicio visto

para sentencia el día 23 de octubre de 2019, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don
JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250.5º del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 y del art. 74 de dicho Código, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros y aplicación del art. 53 del Código Penal, así como el pago de las costas, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Cosme en 224.519 euros con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, concurriendo las agravantes específicas de los números 4º, 5º y 6º del art. 250 del Código Penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cinco años y multa de doce meses con cuota diaria de 50 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, con las penas accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Cosme en 100.000 euros por perjuicios morales y a OIDO BARRA, S.L. en 300.000 euros por daños a la empresa.



TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

II. HECHOS PROBADOS Desde el año 2008, el acusado Candido prestaba sus servicios como encargado en el establecimiento LIZARRAN de la Calle Preciados, nº 33, de la ciudad de Madrid. En tal condición de encargado, le correspondía ingresar en el banco el efectivo resultante de la actividad del local así como hacer constar en unas hojas de Excel los apuntes correspondientes a los ingresos y los gastos del local. No consta acreditado que el acusado se haya apoderado de ninguna cantidad de las que debía ingresar en el banco y que procediera de los ingresos del local comercial.

Fundamentos


PRIMERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular acusan a Candido de la comisión de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, imputándole, en síntesis y en esencia, como hechos constitutivos de tal delito el que se estuvo apropiando a lo largo del tiempo de diversas cantidades procedentes de los ingresos del local comercial que el acusado debía ingresar en el banco.

El juego combinado del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo exige que la eventual condena del acusado como autor del delito antes expresado se funde en la práctica en el juicio oral de pruebas de cargo suficiente para acreditar de forma indubitada la comisión de los concretos hechos delictivos por los que se ha formulado acusación definitiva en el juicio oral. Y las pruebas que se han practicado en el juicio oral en la presente causa no han producido tal resultado.

Así, el interrogatorio del acusado no ha tenido el carácter de prueba de cargo ya que negó todos los hechos que se le imputan por las acusaciones.

El testimonio de Cosme vendría a acreditar que, en el caso de que alguien se hubiera apropiado de las cantidades ingresadas en la caja fuerte del establecimiento, sería el acusado al ser el único que tenía acceso a la caja fuerte donde se guardaba el dinero que debía ingresarse en el banco. Pero tal testimonio no puede ser valorado como prueba de cargo acreditativa de que en el banco no se hubiera ingresado íntegramente el dinero procedente de los ingresos en el local una vez descontados los gastos legítimamente realizados, pues el testigo viene a exponer las conclusiones a las que habría llegado tras las investigaciones realizadas por él mismo y por un gestor por él contratado; y las conclusiones a las que pueda llegar un testigo valorando los hechos por él investigados no tienen el carácter de prueba testifical, pues lo que constituye el objeto de la prueba testifical son los hechos que el testigo ha visto y oído, y las valoraciones que de tales hechos puedan derivarse corresponden al tribunal del enjuiciamiento.

Los testimonios de Eulogio , Ezequias , Amelia y el Policía Nacional NUM002 no constituyeron prueba de cargo en relación con los hechos de apropiación que las acusaciones imputan al acusado, pues de lo dicho por tales testigos no resulta dato alguno que permita inferir que el acusado se apropiara de cantidad alguna.

Tampoco aclara nada al respecto el testimonio de Florencio , quien fue contratado por Cosme para controlar la contabilidad del establecimiento mercantil, pues de lo dicho por tal testigo no resultó prueba ninguna en relación con que el acusado se hubiera llegado a apropiar de cantidad alguna. Incluso el testigo vino a restar valor probatorio a la hoja de Excel aportada a la causa al señalar que dicha hoja no sirve como contabilidad.

E incluso terminó por afirmar el testigo que no sabía el importe de lo supuestamente apropiado. Sí puso de manifiesto el testigo la existencia de manipulaciones en las hojas de Excel, pero tales manipulaciones no constituyen prueba de que, efectivamente, el acusado llegara a apropiarse de cantidad alguna, siendo a tener en cuenta que, como ya se ha dicho, el propio testigo no es capaz de saber la cantidad supuestamente apropiada a pesar de haber examinado por sí mismo dicha documentación.

Los documentos unidos a las diligencias previas a los folios 15 a 18, denominados 'RESUMEN DESCUADRES', son documentos elaborados por el propio denunciante, que no tienen valor probatorio ninguno como prueba documental pues se trata simplemente de la plasmación por escrito de las conclusiones a las que ha llegado el propio denunciante con base en sus propias investigaciones. Debiéndose dar aquí por reproducido lo que se ha expresado anteriormente sobre el objeto de la prueba testifical.

Los documentos obrantes a los folios 19 y siguientes de las diligencias previas, denominados 'cuadro caja fuerte', correspondientes a diversos meses, no contienen datos de los que se acredite que el acusado se apropiara de cantidad alguna al no ingresar en el banco cantidades a las que debiera haber dado tal destino.

Lo mismo sucede respecto de los documentos obrantes a los folios 83 a 85 de las diligencias previas, titulados 'Lizarran Preciados', que tampoco acreditan que el acusado se apodera de cantidad alguna.

Finalmente, aparecen a los folios 145 y siguientes y 173 y siguientes extractos de movimientos en dos cuentas bancarias de la titularidad del acusado, de las que no resulta prueba ninguna de que el acusado se apoderara de la alguna cantidad.

Este Tribunal considera que las manipulaciones que pudiera haber llevado a cabo el acusado en las indicadas hojas de Excel pueden dar lugar a sospechas sobre una conducta ilegal o fraudulenta, pero no son suficientes para acreditar de forma indubitada que el acusado se apropió de cantidades dinerarias que debiera haber ingresado en el banco.

Se echa en falta en la actividad probatoria de la presente causa una prueba pericial contable, que tras el estudio de la documentación del establecimiento mercantil, pusiera de manifiesto qué cantidades son las que habría de haber ingresado en el banco y qué cantidades son las que efectivamente se han ingresado. Por no constar, ni siquiera consta el banco en que dichos ingresos deberían haberse realizado. Ni en los escritos de acusación no se concreta banco alguno.

Como conclusión a lo expresado anteriormente en esta sentencia, este Tribunal considera que no se ha probado de forma indubitada que el acusado se haya apropiado de cantidad alguna, por lo que el principio constitucional de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo imponen la absolución del acusado respecto del delito de apropiación indebida.



SEGUNDO.- Al absolverse al acusado, las costas deben ser declaradas de oficio ( art. 123 del Código Penal, interpretado en sentido contrario, y art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Y asimismo, al absolverse al acusado del delito, no procede declaración de responsabilidad civil a su cargo derivada de la comisión de tal delito.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Candido del delito continuado de apropiación indebida por el que venía acusado, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil alguna, con declaración de las costas de oficio.

Una vez firme este sentencia, se cancelarán las medidas cautelares que se hayan podido decretar a resultas del presente procedimiento sobre la persona y patrimonio del acusado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

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