Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 631/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1168/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 631/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100601
Núm. Ecli: ES:APM:2017:14008
Núm. Roj: SAP M 14008/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0011072
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1168/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 266/2013
S E N T E N C I A Nº 631/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 18 de octubre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha
12 de abril de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'En el día 5 de junio de 2012, sobre las 16 horas, el acusado, Octavio , con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, se llegó al lado de la finca sita en Móstoles, Colonia del Guadarrama, CALLE000 núm. NUM000 que era de la propiedad de Juliana , y que solían utilizar Sebastián y Simón -, y saltó la valla que cerraba todo su perímetro de cuatro lados, y se metió dentro de dicha finca y se llegó al lado de la puerta de la caseta-almacén que allí había, y que estaba cerrada con un candado, y reventó éste, y se metió en la caseta, y sacó, y cargó en la furgoneta Ford Transit matrícula W-....-BY , de la titularidad administrativa de su padre, en la que había llegado al sitio, los siguientes bienes muebles, ninguno de ellos de la propiedad del acusado (entre paréntesis el importe de su tasación pericial): dos cajas de herramientas (60 euros), cuatro gatos de rosca de hierro (120 euros), brocas diversas, dos picos (10 euros), una pala (5 euros), una motosierra (80 euros), dos taladros (100 euros), un cortacésped (100 euros), dos niveles (4 euros), un rollo de tela metálica, un rollo de mosquitera, dos radiales Black and Decker y ocho discos de radiales, una tienda de campaña (30 euros) una ingletadora (50 euros), una sierra de calar (20 euros), una báscula romana, una máquina de embutido y una motosierra Black and Decker. El acusado, una vez terminó la referida carga en la furgoneta de todos estos objetos, abandonó el lugar.
Posteriormente fueron recuperados y devueltos a Sebastián dos gatos de hierro, un taladro y una radial, y a Simón una motosierra Black and Decker.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'a) Que debo condenar y condeno al acusado Octavio , con D.N.I. núm. NUM001 , como autores criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 ° y 2 ° y 240 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en la atenuante de dilaciones indebidas (muy cualificada; artículo 21.6 del Código Penal ), a las penas de prisión por tiempo de nueve meses, y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve meses.
b) Que, en el ámbito de la responsabilidad civil, debo condenar y condeno al acusado a pagar: 1°) a los perjudicados Sebastián y Simón , la suma total de 369 euros euros, de principal, más sus intereses, computados con arreglo a lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ; 2°) a los perjudicados Sebastián y Simón , la suma que se determine en la fase de ejecución de la presente sentencia, por tasación pericial de un rollo de tela metálica, un rollo de mosquitera, una radial Black and Decker y ocho discos de radiales; 3°) al perjudicado Simón , la suma de 100 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ; y 4°) al perjudicado Simón , la suma que se determine en la fase de ejecución de sentencia, por tasación pericial de una máquina de hacer embutido y una balanza romana.
c) Y debo condenar al acusado, y le condeno, a que pague las costas generadas por el presente proceso penal.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en representación del condenado en la instancia Octavio , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 1 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 17 de octubre de 2017.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, porque al entender del recurrente no resulta suficiente la declaración de los testigos que deponen en el acto del juicio para tener como probado que el acusado escalara la valla ni rompiera el candado que cerraba la puerta de la caseta, por lo que estimando que el valor de los efectos sea superior a los 400 euros al haber impugnado el informe pericial, los hechos no pueden calificarse de delito de robo y su de falta de hurto. Por lo que sostiene que se vulnera la presunción de inocencia que al acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones del propio acusado reconociendo como entra en la finca ajena y se apoderada de los efectos guardados en el interior de la caseta, limitándose a negar que tuviera que saltarla valla , ni romper el cierre de la caseta, pues según se dice en el recurso aquella se encontraba derribada y la caseta abierta. Quedando probado de las declaraciones de los poseedores de la finca como esta se encontraba totalmente cerrada por una valla que no estaba rota, por lo que únicamente podía acceder a su interior saltándola, y que la puerta de la caseta se encontraba cerrado con un candado que resulto violentado.
Tampoco puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción alguna, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que conocieran con anterioridad al acusado lo que descarta tuvieran hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 al señalar que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia ' .
Finalmente hade ponerse de manifiesto que existiendo el escalamiento previsto en el nº1 del artículo 238 CP , y la rotura de cerradura de la puerta previsto en el nº 2 del artículo 238 CP , como fuerza típica, los hechos son constitutivos del delito de robo de los artículos 237 , 238 y 240 CP con independencia del valor que puedan tener los efectos sustraídos.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en representación del condenado en la instancia Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles de fecha 12 de abril de 2017 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

