Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 631/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 96/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 631/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100543

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4027

Núm. Roj: SAP V 4027/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 96/2017
Dimanante del Procedimiento abreviado nº 16/2015 del
Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet número 1
SENTENCIA
Nº 631/17
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Isidoro , con NIE NUM000
, hijo de Leovigildo y de María Cristina , nacido en Marruecos el día NUM001 -1978, y cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Antonio Nuño, y el
mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barbero Giménez y
defendido por el Letrado D. Juan Carlos Rivas García, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24-10-2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Isidoro , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal , por lo que solicitó su condena a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a distancia inferior a 200 metros a la persona, domicilio y lugares frecuentados por Romeo y de comunicar con el mismo por cualquier medio por el período de ocho años, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Romeo en 36.822,53 euros por los días de curación, incapacidad y hospitalización y en 37.402,04 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 03'00 horas del día 1 de mayo de 2011, el acusado Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta del disco pub MAZAGAN, sita en la calle Coscollar de la localidad de Manises y, tras iniciar una discusión por razones que no constan con Romeo , le agredió con un bate de béisbol y seguidamente, actuando de común acuerdo con otra persona a la que no se refiere esta resolución y guiados por el ánimo de menoscabar su integridad física, mientras el acusado sujetaba fuertemente a Romeo impidiendo que se defendiera, la otra persona a la que no se refiere esta resolución le propinó una cuchillada en la pierna derecha a la altura del muslo.

Como consecuencia de ello, Romeo resultó con lesiones consistentes en herida punzante con entrada y salida en muslo derecho, lesión con hematoma de rama de arteria femoral profunda, pequeña hernia muscular, hipotensión que requiere fluidoterapia y transfusión de hematíes en urgencias, atrofia de muslo, lesión severa subaguda del tronco de ciático común derecho: axonotmesis parcial del nervio ciático común.

Tales lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico farmacológico, quirúrgico y rehabilitador consistente en revisión de la herida, vendaje compresivo en urgencias con caída de tensión y fluidoterapia, transfusión de hematíes, sutura de heridas, seguimiento por servicio de traumatología, rehabilitación con electroterapia excitomotora, marcha y entrenamiento de la marcha.

Invirtió el lesionado en su curación 666 días, de los que un día fue de hospitalización y 665 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas un perjuicio estético ligero con dos cicatrices de 18 mm en la cara lateral externa y 12 mm en la cara posterior del muslo derecho con signos de sutura ligeramente hipercrómicas, adelgazamiento relativo del perímetro del muslo y ligera cojera; parálisis del nervio ciático poplíteo interno, con abolición de flexión plantar del tobillo derecho y dedos del pie, y distesia- hiperestesia en pierna derecha.

Tras la intervención policial, fueron encontrados en las inmediaciones del lugar de los hechos el bate de béisbol y el cuchillo utilizados en la agresión.

Iniciado el presente procedimiento mediante auto de fecha 02-05-2011, se dictó auto de transformación en Procedimiento abreviado el 24-02-2015 y se remitió la causa para enjuiciamiento el 21-06-2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal .

No se discutió por la defensa que como consecuencia de un incidente respecto de cuyos términos sí se produjo discrepancia, el perjudicado resultó con unas lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador descrito en el informe de sanidad obrante a los folios 291-292 del tomo 1 ratificado en el acto del juicio por el Sr. médico forense.

Las lesiones, por tanto, son constitutivas, al menos, del delito previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal .

Se centró el debate en el juicio oral no solo en la calificación que haya de merecer el resultado lesivo sufrido por el perjudicado, sino, en especial, en la relevancia que haya de darse a la intervención del acusado en la producción de las lesiones, dado que según la tesis de la acusación el acusado, si ser el autor material de la cuchillada, sí debe responder de la agresión como coautor, mientras que el acusado negó cualquier responsabilidad en la cuchillada sufrida por el perjudicado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-10-2010, rec. 10391/2010 , que la coautoría requiere ' a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS nº 251/2004, de 26 de febrero , que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y añade que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co- dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'. ' En el caso de autos, la prueba practicada en el acto del juicio oral obliga a aceptar como probada la tesis de la acusación (el acuerdo de voluntades entre el acusado y el otro agresor) y ello por los siguientes motivos: 1º. El perjudicado ratificó en el juicio oral que, como ya había manifestado en fase sumarial, el acusado actuó en todo momento con el autor material de la cuchillada, procediendo a sujetarle con la ayuda de un bate de béisbol para facilitar que el otro agresor le clavara el cuchillo en el muslo.

2º. Es cierto que el perjudicado incurrió en una contradicción con relación a la forma en que fue sujetado por el acusado, dado que en fase sumarial (folios 78-79 del tomo 1) dijo que el acusado le sujetó por la espalda colocándole el palo en el cuello, mientras que en el juicio oral dijo que el acusado le sujetó encontrándose frente al perjudicado.

Pese a lo que alega la defensa, tal contradicción no es relevante en la medida en que desde un primer momento, ya cuando estaba tendido en el suelo esperando asistencia médica, el perjudicado manifestó al funcionario policial que le preguntó lo sucedido que la agresión había sido cometida por dos individuos que actuaban de común acuerdo, uno que le sujetaba mientras que el otro le clavó un cuchillo. Así lo corroboró en el juicio oral el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM002 confirmando lo que ya constaba en el atestado policial.

3º. El mismo agente policial ratificó que también le confirmó la actuación conjunta de los dos agresores el dueño del establecimiento en cuya puerta se produjo el incidente y que estaba atendiendo al lesionado cuando llegaron los funcionarios policiales.

4º. Esas afirmaciones efectuadas a presencia policial en los primeros momentos permiten atribuir plena eficacia probatoria a la declaración sumarial prestada por el citado testigo Ceferino (folios 75-76 del tomo 1), declaración que ratifica la actuación conjunta del acusado y del autor material de la cuchillada y que fue incorporada al acto del juicio oral por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado su ignorado paradero.

5º. Pese a lo que se alega por la defensa, que el acusado permaneciera en el lugar de los hechos hasta la llegada de los agentes policiales no indica su inocencia en tanto que, al percatarse de que era identificado como agresor, se dio a la fuga iniciándose una persecución hasta que pudo ser detenido.

6º. De otro lado, las alegaciones exculpatorias del acusado y de su testigo Esteban quedan desvirtuadas por las mismas circunstancias en que se produjeron los hechos.

En efecto, no puede ser aceptado ni siquiera como razonablemente posible que quien únicamente se había desplazado a la discoteca para pasar la noche lo haga portando un cuchillo de 24 centímetros de hoja y 11 centímetros de mango (como es descrita el arma utilizada por el agresor al folio 7 del tomo 1 de las actuaciones y confirma el agente número NUM003 que lo encontró).

Por el contrario, quien porta tan incómodo instrumento lo hace con la finalidad de utilizarlo (bien para intimidar o bien para lesionar) y en este caso, no se ha discutido que era el autor material de la cuchillada quien portaba el cuchillo.

Pues bien, ante las dos versiones contradictorias acerca de la posesión del bate de béisbol, solo es razonable aceptar como cierto que lo debía portar otro de los integrantes del grupo del que formaba parte el portador del cuchillo, dado que no haría de esta forma sino actuar del mismo modo que él: ir a una discoteca con un instrumento peligroso y (como ratificaron el perjudicado y el dueño de la discoteca) con la voluntad de utilizarlo.

Por tanto, deberá ser aceptada como cierta la versión del perjudicado en el sentido de que el acusado era quien portaba el bate de béisbol (y no el propio perjudicado) y que con el mismo le intentó golpear y lo inmovilizó para que el otro agresor le clavara el cuchillo.

La declaración en tal caso de otro integrante del grupo de los agresores (el testigo Esteban , que incluso reconoció un vínculo familiar con el autor material de la cuchillada) pierde toda fiabilidad e incluso adquiere una finalidad autoexculpatoria que impide reconocerle ninguna eficacia probatoria.

7º. Por lo demás, establecido que era el acusado quien portaba el bate y quien inmovilizó al perjudicado, es claro que sabía lo que iba a hacer seguidamente el portador del cuchillo, de quien no era posible que no conociera que lo portaba (dadas las dimensiones del arma) y al que podía ver (como manifestó el perjudicado) cuando se abalanzó contra el lesionado para clavárselo.

8º. Finalmente, carece de virtualidad la alegación de indefensión que hizo la defensa del acusado por la imposibilidad de interrogar al autor de la cuchillada por haber sido expulsado del territorio nacional. No recurrió el auto que autorizó esa expulsión, no solicitó su localización para poder ser citado para el acto del juicio oral y, en fin, no interesó la lectura de su declaración sumarial (folios 57-58 del tomo 1).

En definitiva, ha quedado debidamente acreditado que el acusado debe responder como coautor de las lesiones sufridas por el perjudicado bien porque se había puesto previamente de acuerdo con el autor material de la cuchillada (que es la posibilidad más plausible a la vista de cómo inmovilizó al perjudicado mientras se acercaba el portador del cuchillo) o bien porque, percatándose de que se abalanzaba su compañero esgrimiendo un cuchillo de 24 centímetros de hoja, decidió en ese momento mantener inmovilizado al perjudicado hasta que le clavó el cuchillo en el muslo.

Una vez determinada la responsabilidad como coautor del acusado, ya se dijo que los hechos debían ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2001, nº 214/2001 , que ' el vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de Enero de 1994 , 24 de Octubre de 1994 , 31 de Enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de Junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de Junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada '.

En el caso de autos, la agresión se cometió con un cuchillo que tenía una hoja de 24 centímetros, instrumento que sin ninguna duda se ajusta al concepto legal de peligroso y cuya utilización merece la apreciación del tipo agravado cuando se agredió con tal ímpetu al lesionado que el cuchillo llegó a traspasar el muslo de su pierna derecha, presentando un orificio de entrada y uno de salida.

Por el contrario, procede descartar la calificación más grave del artículo 150 sostenida por el Ministerio fiscal.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-12-2010, rec. 10157/2010 , que ' a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y la sentencia 388/2004, de 25 de marzo , se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). ' También la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-07-2009, rec. 10211/2009 , señala que ' es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.

Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril )'. Y más adelante, declara la misma resolución que 'la ubicación de las heridas, a los efectos de apreciar el subtipo agravado definido por la deformidad, encierra un valor interpretativo de primer orden. También es cierto que su apreciación exige algo más que una reflexión de pura geografía anatómica. La deformidad a efectos penales obliga a verificar un juicio valorativo en el que no caben consideraciones inspiradas en la simple constatación del lugar de las heridas. Sin embargo, con carácter general, las heridas en el rostro que exigen puntos de sutura, con el consiguiente vestigio estético derivado de la acción médica orientada a restañar esas heridas, encuentra pleno encaje en la deformidad a que alude el art. 150 del CP . Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala que no ha dudado en calificar como deformidad cicatrices en el rostro ocasionadas como consecuencia de una agresión (cfr. SSTS 745/2007, 21 de septiembre , 348/2007, 20 de abril y 2/2007, 16 de enero ) '.

En el caso de autos, del informe sanidad obrante a los folios 291-292 del tomo 1 y ratificado en el juicio oral, no se estima que la conjunción de las cicatrices y la ligera cojera que le han quedado al lesionado le provoquen tal irregularidad física que deban ser calificadas como deformidad a los efectos del artículo 150 del Código penal .

En efecto, las dos cicatrices se encuentran en una zona normalmente no visible del cuerpo (el muslo derecho) y son de reducidas dimensiones (18 y 12 milímetros respectivamente) y la cojera es calificada como ligera sin que en el acto del juicio oral dispusiera el Tribunal de condiciones objetivas idóneas para poder hacer una apreciación distinta o complementaria de la que se hizo por el médico forense.

En este sentido ha de ser determinante que la suma de las cicatrices y la cojera hayan recibido en el informe de sanidad un total de 4 puntos como perjuicio estético, lo que significa que el médico forense ha estimado que el perjuicio estético es ligero y, además, no en el máximo de dicha categoría (lo que hubiera determinado una asignación de 6 puntos). Un perjuicio estético así valorado no tiene suficiente entidad para integrar una deformidad a los efectos del artículo 150 del Código Penal .



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Isidoro por haber realizado directamente los hechos que lo integran.



TERCERO.- En la realización de dicho delito concurren la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo Cuerpo legal .

En cuanto a la agravante, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-02-2009, nº 91/2009 , que ' la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo '.

En el caso de autos determina la apreciación de la agravante la actuación conjunta de dos agresores contra un solo agredido y la circunstancia de que los dos agresores iban provistos de instrumentos peligrosos (un bate de béisbol y un cuchillo) frente a la carencia de armas por parte del agredido.

En lo que concierne a la atenuante, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-03-2017, rec.

1442/2016 , que ' el artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. ' En el caso de autos se estima concurrente la atenuante, de un lado, por la duración total del procedimiento (que se inició el 02-05-2011 y cuyo juicio oral se celebró el 24-10-2017), sin que la duración de las lesiones del perjudicado (666 días, es decir, algo menos de dos años) justifiquen los más de seis años transcurridos desde la incoación.

De otro lado, también ha de valorarse el excesivo tiempo transcurrido entre la finalización de la instrucción (24-02-2015) y la finalización de la fase intermedia (21-06-2017), que tampoco queda justificada por la tramitación de un recurso interpuesto por la defensa del acusado contra el auto de transformación en Procedimiento abreviado.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Romeo , de su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente así como de comunicarse por cualquier medio con el mismo por tiempo de ocho años.

La pena de prisión, compensando atenuante y agravante, se fija en la mitad inferior, pero lejos del mínimo legal de dos años atendiendo a la gravedad de las lesiones causadas al perjudicado (con un tiempo de curación con secuelas de 666 días).

La pena de alejamiento se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal y lo solicitado por el Ministerio fiscal, atendiendo al temor mostrado en su momento por el perjudicado hacia sus agresores. La duración se fija en proporción a la gravedad de la agresión padecida por el lesionado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Isidoro del pago de la mitad de las costas causadas (quedando la otra mitad pendiente del posible enjuiciamiento del autor material de la cuchillada, en situación de busca y captura por su expulsión del territorio nacional).



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Isidoro a que indemnice a Romeo en 36.822,53 euros por los días de incapacidad y hospitalización y en 37.402,04 euros por las secuelas que le han quedado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cálculo de las indemnizaciones se ha atendido tal y como ha interesado el Ministerio fiscal al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 20-01-2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.010, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo, y ello sin perjuicio de que, dado el carácter doloso de las lesiones, nada hubiera impedido haber fijado la responsabilidad civil en un importe superior.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Isidoro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Romeo , de su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente así como de comunicarse por cualquier medio con el mismo por tiempo de ocho años.

Segundo: Condenar a Isidoro a que indemnice a Romeo en 36.822,53 euros por los días de incapacidad y hospitalización y en 37.402,04 euros por las secuelas que le han quedado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Isidoro al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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