Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 631/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1767/2021 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 631/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100452

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13904

Núm. Roj: SAP M 13904:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0007389

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1767/2021

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 504/2019

Apelante: Luis Andrés

Procurador: EULOGIO PANIAGUA GARCIA

Letrado: LUCIANO PRADO DEL RIO

Apelado: Rita y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

Letrado: JOSE MARIA GOMEZ DE BONILLA GONZALEZ

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 631/2021

En la Villa de Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1767/2021, correspondiente al Procedimiento Abreviado 504/2019 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, amenazas, daños y coacciones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Don Luis Andrés, representado por el Procurador Don Eulogio Paniagua García y defendido jurídicamente por el Letrado Don Luciano Prado del Río, y como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Rita, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez y defendida jurídicamente por el Letrado Don José María Gómez de Bonilla González. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Luisa Roldán García del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 26 de abril de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 15 de octubre de 2017, el acusado Luis Andrés, español, mayor de edad (por cuanto nacido NUM000/1966), con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y susceptibles de cancelación se encontraba en el domicilio sito en la CARRETERA000 NUM004 (Residencia tercera edad Monte Hermoso) de DIRECCION000 (Madrid), que compartía con su pareja Rita (española, mayor de edad nacida NUM002/1972 y con DNI NUM003), cuando a las 16.00 horas regresa su pareja en compañía de las hijas comunes, originándose una discusión entre las partes, en presencia de las hijas menores de edad, y durante el transcurso de la misma el acusado profirió insultos y amenazas a Rita tales como 'GILIPOLLAS, SUBNORMAL, HIJA DE PUTA', 'COMO TE VAYAS VOY A COGER UNA PISTOLA Y VOY A BAJAR A LA RESIDENCIA Y LA VOY A LIAR, TE VAS A ENTERAR'.

Que a continuación el acusado se dirigió a la residencia y a la recepcionista, Catalina, le pidió las llaves de las furgonetas, entregándoselas y el acusado se dirigió a la Ford Transit matrícula ....YYG y rajó con una navaja las cuatro ruedas, y a continuación se sube a la furgoneta Scudo matrícula ....DFG y con la misma empujó la puerta metálica de la residencia, causando daños en la misma y sacándola del carril.

Que en fecha indeterminada, pero en el cuarto trimestre de 2016, cuando el acusado se encontraba con su pareja en el domicilio de la CARRETERA000 NUM004 de DIRECCION000 (Madrid), se originó una discusión entre ellos y durante el transcurso de la misma el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Rita, comenzó a propinarle puñetazos por el cuerpo y cara, la agarró del cuello y la tiró al suelo, interviniendo su hijo Alejo para separar. Que como consecuencia de la agresión tuvo un ojo negro y hematomas en los brazos, si bien no acudió al médico para ser asistida y no reclama indemnización.

Que con fecha 8 de diciembre de 2017, alrededor de las 12.00 horas, el acusado se ha personado en la Residencia Monte Hermoso sita en DIRECCION000 (Madrid), que en actitud hostil comenzó a gritar dónde están los despachos, y se dirige a las cocinas comenzando a tirar las cacerolas, encontrándose con su pareja Rita y comenzando a discutir y durante el transcurso de la misma le profería amenazas con el siguiente contenido 'te voy a arruinar la vida', 'voy a quemar la residencia', te va a pasar lo mismo que a la mujer de El Padrino'.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés,como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 1531 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 5 del mismo texto legal, un delito de amenazas del artículo 171.4 y un delito leve de daños del art. 263.1, párrafo segundo, del código penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas:

Por el delito de malos tratos del artículo 153 1 y 3 la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a Dña. Rita a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.

Por el delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a Dña. Rita a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.

Por el delito de amenazas del artículo 171.4, SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y de conformidad con los artículos 48 y 57 CP, se establece la prohibición de aproximarse a-Dña. Rita a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Por el delito leve de daños, la pena de UN MES DE MULTAcon cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas ( art 53 del CP). Con imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Don Luis Andrés, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Rita solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Luis Andrés interpone recurso de apelación contra sentencia de 26.04.21 de la Juez del JP 34 de Madrid (PA 504/2019), que le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153. 1 y 3 del CP, de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito leve de daños del artículo 263 del mismo texto legal. Interesa la nulidad por denegación de medios de prueba. Alega falta de competencia objetiva, refiriendo que los testigos que pretendía para el juicio oral eran testigos presenciales 'de la relación de pareja y conocedores de todos los motivos de oposición a la acusación'. Afirma que los hechos 'objeto de controversia' (sic), no son otros que: 1) una discusión mercantil por la titularidad de unas acciones de unos negocios y por la situación económica y precaria en la que dejó al propio esposo, haciéndose valer la denunciante de su posición dominante como Administradora jurídica y de hecho. Pasa a referir 'que desde el primer momento es una pelea continua con la propia juzgadora, en donde desde el mismo momento se vulnera e interrumpe el derecho de palabra y de defensa... que la propia jueza se convierte en acusación directa' (sic). Pasa a efectuar su transcripción de determinados momentos en el plenario. Afirma que el Juzgador, sin motivación alguna, deniega continuamente las preguntas a la defensa, lo cual -afirma- es llamativo e ilustrativo de la merma de este derecho de defensa, ya que -continúa- se privó a esta defensa del interrogatorio de varios testigos esenciales de los hechos y de circunstancias fundamentales que deberían tenerse en cuenta, y además supone una vulneración del principio de contradicción. Interesa asimismo, y también, la nulidad, alegando vulneración de los arts. 9.3 y 24.2 CE. Afirma que se ha ninguneado manifiestamente a la parte pese a ostentar la calidad de denunciado y acusado, lo que determina -continúa- una flagrante vulneración del derecho de defensa que al ahora recurrente le corresponde y que se encuentra consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, pasando a ilustrar a propósito del principio de seguridad jurídica, refiriendo el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Relata que ambas partes deciden separarse y, desde ese momento, Rita ahoga económicamente al que hasta ese momento era su marido y padre de sus hijos. Que ambos habían acordado el reparto del negocio familiar al 50%, ya que por un tema de antecedentes penales estaba puesto a nombre de ella, pero que el acusado/ahora recurrente había puesto mayor capital, y poco a poco va viendo como le deja sin nada, le despide, le echa de casa, no le deja coger sus cosas, etc. Afirma que Rita ha aprovechado la situación para denunciarle por violencia de género y sacar ventaja en el procedimiento de divorcio, pero que no es una persona víctima de violencia de género ni familiar, que no reúne los requisitos y, no tiene bajo ningún concepto el perfil de víctima. Que la denunciante Rita, por sus circunstancias personales, es una persona independiente económicamente, fuerte, intimidante y violenta, habiendo estado procesada o relacionada por delitos de asesinato y narcotráfico en España y Europa; que la denunciante es una persona peligrosa, con amistades complicadas, muestra de ello -continúa- es el hecho de que todo el mundo muere a su alrededor, inclusive su anterior abogado Don Jesús Carlos, hechos por los que ha estado procesada. Afirma vulneración del art. 153 CP pasando a ilustrar sobre el mismo, afirma que lo que se produjo fue una discusión entre iguales, no siendo constitutiva de delito alguno. Que no quedó acreditado por ningún medio de prueba, salvo la declaración contradictoria entre las partes, que mediara maltrato de obra alguno ni insultos. Que el acusado/ahora recurrente dice la verdad y no es como Doña Rita pretende hacer ver. Que en la residencia existen grabaciones y no han sido aportadas al procedimiento; pruebas que hubieran sido fundamentales para enervar la presunción de inocencia y que sólo estaban al alcance de la acusación particular. Alega asimismo vulneración del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal por no ser -afirma- los hechos constitutivos del delito de amenazas. Que la amenaza que se pretende no es creíble, ni tiene entidad suficiente para generar una intranquilidad y un malestar en la denunciante. Alega asimismo vulneración del artículo 263.1 del Código Penal por no ser los hechos constitutivos de un delito de daños. Que lo cierto y verdad es que ambos discuten y el ahora recurrente rajó las ruedas para tratar de paralizar la actividad, no queriendo causar daños y, por tanto, sin ánimo de dañar la furgoneta, siendo la única forma que tenía; que, así las cosas, cogió la otra furgoneta para llevársela y, al no tener buena estabilidad porque no tenía puesta la pierna ortopédica se chocó contra la puerta metálica, cuando lo que pretendía era realmente ponerla de forma que impidiera el paso, pero en ningún caso, dañar la puerta, no cabiendo su comisión por imprudencia, salvo que lo fuere por imprudencia grave y por importe de más de 80.000 €. Que ello supone que los daños causados en la puerta, que en cualquier caso lo fueron por imprudencia y sin ánimo de perjudicar alguno, como consecuencia de un resbalón por su minusvalía, no serían típicos al no estar los mismo cuantificados y, mucho menos en la cuantía que el artículo 267 del CP. Que a mayores, tal y como se expuso como Cuestiones Previas indebidamente rechazadas, este Juzgado no tiene competencia para conocer de este delito por tener una clara falta de competencia objetiva, falta de competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, delitos de daños no conexo con el delito de violencia que se pretende, provocando la infracción del artículo 87 ter de la LOPJ y el artículo 17LECr. Que el delito de daños no es uno de los delitos previstos para su conocimiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que, tan sólo cabría su conocimiento en aquellos casos en los que sea conexo, conforme al artículo 17 de la LECrim con un delito de violencia de género. Que entiende que el dicho delito estaría prescrito, al haber trascurrido más de un año desde el último trámite con virtualidad para interrumpir la prescripción, Alega asimismo error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 741LECr. Que sólo se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima y de testigos parciales, como son su hijo y sus propias empleadas, es decir, de testigos que dependen todos ellos económicamente de la denunciante para condenar al ahora recurrente. Que la denunciante tiene motivos espurios y una enemistad manifiesta con el recurrente, a quien le ha privado de lo que por ley y por derecho propio le pertenece (el 50% de la sociedad de las residencias), no dando por tanto una credibilidad subjetiva en su persona. Que no tenían buena relación, que el relato de los hechos ha sido sesgado, contradictorio, sin poder encuadrar los hechos en el espacio y en el tiempo y sin más testigos que ella misma. Alega infracción del artículo 21.6 y 66 del Código Penal por no haber reconocido las dilaciones indebidas como muy cualificadas y no haberse impuesto la pena inferior en dos grados.

Por Procurador en representación de Rita se impugna el recurso de apelación interesando su desestimación. Que sobre la pretendida nulidad por denegación de pruebas y vulneración del derecho de defensa al inadmitirse pruebas testificales cabe recordar que el juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, como señala la STC 25/1997. Que olvida la propia defensa que durante todo el proceso, se reiteró por su letrado que los hechos deberían circunscribirse a los contenidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado, esto es, los hechos acaecidos en el último trimestre del año 2016, los ocurridos el día 15 de octubre de 2017 y, por último, los acaecidos el día 8 de diciembre de ese mismo año 2017, acotación que, en aras del derecho de defensa, también lo debe ser del conocimiento que de los hechos enjuiciados pudieran declarar aquellos testigos que proponía. Que no puede pretender la parte justificar la necesaria declaración de un gran número de testigos, ninguno de ellos mencionados por el acusado en sus dos declaraciones en Instrucción (de fecha 9 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2018), que ni tan siquiera fueron nombrados en la declaración efectuada por el propio acusado en la vista oral, quién no nombró a ninguno de ellos, alegando que son conocedores directos de la relación de la pareja, pero ninguno de ellos presenciales de los hechos enjuiciados, como sí lo eran todos y cada uno de los que depusieron en instrucción y en el propio plenario, cuyo conocimiento y presencia se encuentra completamente acreditada en instrucción; que los propuestos al inicio de las sesiones, se correspondían con la anterior pareja del condenado. Que más allá de las apreciaciones subjetivas realizadas por la defensa con respecto a la participación de la juzgadora, las cuales la ahora alegante no comparte en absoluto y son injustificadas. Que entiende que la inadmisión de dichas testificales se encuentra completa y totalmente fundada, siendo concluyente la nula participación en los hechos 'encorsetados' por el condenado a través de su defensa procesal y la nula aportación que se derivaría de su declaración. Que junto a la inadmisión de prueba testifical, se denuncia la indebida inadmisión de prueba documental que fue presentada al inicio de la sesión, siendo inadmitidas por el juzgado, previa oposición del Ministerio Público y de la Acusación, quienes ejercían libremente y sin dirección alguna, como pretende hacer creer la defensa, el principio acusatorio. Que de los hechos reconocidos por el propio condenado, quién reconoce haber empotrado el vehículo contra la puerta de acceso a la residencia propiedad de su ex pareja sentimental, daños en las ruedas de las furgonetas de cuya titularidad responde la sociedad de su ex pareja sentimental ambos realizados el día 15 de octubre de 2017, junto con la actuación de tirar la comida y acceso al centro de fecha 8 de diciembre de 2017, tras discusión con su ex pareja sentimental, junto con los hechos narrados, y posteriormente declarados como probados, lleva a la conclusión de ser competencia de este específico Tribunal de violencia sobre la mujer. Que no cabe duda de que todos los hechos enjuiciados, los efectuados contra los bienes de la empresa propiedad exclusiva de la ofendida, se realizan con un ánimo de dañar a la propia ex pareja y madre de sus hijos. Tanto los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2017 como los ocurridos el día 8 de diciembre de 2017, son efectuados tras discusiones con la perjudicada, con ánimo de menoscabar y amenazar en su condición de ex pareja, realizando actos violentos que llevan a la creencia absoluta a ésta de la realidad de las amenazas y coacciones dirigidas a su persona y a su patrimonio. Que debe ser desestimada la nulidad planteada por el condenado y, por ende, sin efecto la solicitud de retroacción de la causa y conocimiento por otro Juez distinto, pues no se han vulnerado ni el derecho de defensa, ni la tutela judicial efectiva por la inadmisión de una serie de pruebas, testificales y documentales, fundamentada sobradamente su impertinencia e inutilidad. Que el recurrente reitera la llamada 'pelea continua' entre defensa y juzgador, considerando la ahora alegante que no existió tal situación, menos aún que se ocasionara indefensión. Que en relación a la alegada falta de competencia objetiva del Tribunal para conocer del delito leve de daños, refiriéndose infracción del artículo 87 ter LOPJ y 17LECrim muestra su impugnación y oposición, toda vez que el delito es conexo a la vista de la totalidad de hechos tenidos como probados y realizados en la esfera del ámbito familiar, al tratarse la perjudicada de la ex pareja sentimental del condenado. Que es por esta concatenación de hechos por lo que considera acreditada la existencia de conexión entre el delito leve de daños y el resto de delitos contenidos en el ámbito familiar. Que en cuanto a la prescripción de dicho delito, los hechos fueron acaecidos en octubre de 2017, encontrándose la denuncia interpuesta por la perjudicada en sede policial y reiterada tras los hechos de diciembre de 2017, declarando como investigado por estos hechos tanto en diciembre de 2017, como en marzo de 2018 y dirigida la acción contra el condenado dentro del año posterior a la comisión de los hechos, considerando que dicho delito no ha prescrito. Que la valoración de la prueba corresponde por Ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741LECr), y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Que todos los testigos vienen a refrendar lo que ha reconocido el propio condenado, por lo que no entiende las sospechas de la defensa sobre la credibilidad, manifestando expresiones que desde el primer minuto han mantenido que dijo el condenado. Que en dicha agresión se encontraba presente D. Alejo, hijo de la perjudicada y del condenado (en la instancia), quien relató lo vivido a finales de 2016, donde el condenado (en la instancia), agredió a su madre y, si no llega a ser por su intervención -afirma- podría haberse dado un desenlace peor. Que la Defensa (del acusado), se empecinó en el impedimento del condenado por la falta de una pierna, circunstancia que no puede ser atendida, pues el mismo perdió la pierna 13 años antes, no siendo suficiente la pérdida de un miembro inferior para descartar cualquier tipo de maltrato, pues de ser así, cualquier persona con cualquier impedimento físico quedaría absuelto y libre de culpas por el mero hecho de no contar con un miembro, circunstancia que es del todo punto irracional e irreal. Que en relación a la alegada infracción del artículo 21.6 y del art. 66 del Código Penal, pretendiendo dilaciones indebidas como muy cualificada. Cita la STS 21.04.201 sobre la conceptuación de la dilación indebida. Que se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003); 7 años ( SSTS de 15.02.2010, de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS de 30.03.2010 y de 20.05.2010). De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias de 03.03.2003 (8 años de duración del proceso); 08.05.2003 (9 años de tramitación); 21.03.2002 (9 años); 15.01.2007 (10 años); 12.12.2008 (15 años de duración); y de 30.01.2013 (8 años).

El/La Fiscal, por escrito de 15.07.21, impugna el recurso, interesando su desestimación por ser la sentencia plenamente conforme a derecho. Que a la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de Abril de 2021 , por la representación procesal de Luis Andrés, se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida por los siguientes motivos: Respecto de los motivos del recurso, sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivaren datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador, ni concurriendo causa de nulidad alguna, siendo totalmente correcta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Y no viéndose vulnerado el principio acusatorio por la Juzgadora, la cual se limitó a dar respuestas a las cuestiones previas planteadas por la defensa, dirigiendo el debate conforme a las facultades que le otorga la ley de policía de Sala, como puede observarse en el acta de la vista. Que la sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba que le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente, el propio reconocimiento que hizo al acusado a preguntas de su letrado, manifestando que la perjudicada era la administradora única de la sociedad en debate, y relatando como daño los vehículos a motor de propiedad de la entidad, para obligar a la perjudicada a regularizar la situación económica. La testifical de la perjudicada clara contundente verosímil y sin contradicciones, no habiéndose acreditado la existencia de motivos espurios en su testimonio, como se pretendió, fundamentándolos en la ruptura de la pareja y en concreto en temas económicos, puesto que como él propio acusado indicó fue él quien, tras la separación quedó en peor situación económica. Asimismo la referida testifical, se vio corroborada tanto de forma directa como periférica por parte de los testimonios de los demás testigos, quienes no ofrecieron dudas ni de su objetividad, ni de la verosimilitud de su testimonio, no continuando la relación laboral con la perjudicada en todos los casos como pretende el recurrente, quien no solicitó la deducción de testimonio, si albergaba tales dudas sobre los testigos y la veracidad de sus manifestaciones. Reconociendo el propio testigo de la defensa que nunca había observado lesiones en la persona de la perjudicada, lo cual contradecía lo dicho por el acusado, el cual manifestó que la perjudicada, siempre presentaba lesiones derivadas de la práctica de deportes varios. Finalmente poner de manifiesto que el testimonio de los numerosos testigos que pretendía la defensa, y que fueron inadmitidos, era completamente irrelevante, puesto que ninguno había presenciado de forma directa o indirecta, los hechos objeto de acusación, considerando éste Ministerio, la acreditación de que la perjudicada era experta o no en artes marciales, totalmente irrelevante. Que es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de .la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....'- STC de 4 de Junio de 2001, y del Tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 71 1/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.

SEGUNDO.-La Juez a quo en su sentencia de 26.04.21, entre otros extremos, considera: Niega el acusado al igual que en periodo de instrucción -folios 98 a 102 y 486- haber amenazado a su ex pareja, relata que las discusiones tuvieron lugar por un motivo económico, se quería separar y le reclamaba que regularizaran sus cuentas en relación a los negocios de residencias de ancianos que dirige su pareja y respecto de las que figura como única propietaria, afirmando que el dinero para poner en marcha esas empresas era de su propiedad. Manifiesta que en ningún caso la denunciante podía sentirse atemorizada ya que él está impedido físicamente al haber perdido una pierna en un accidente y Rita tiene plena capacidad para defenderse al haber practicado artes marciales y competido en campeonatos de fitness. Frente a ello, manifiesta la Sra. Rita en relación a estos hechos que el 17 de octubre el acusado se enfada porque ella no se quiere ir a comer con él. Cuando ella llega a casa con las niñas empieza a tirarle ladrillos a insultarla llamándola 'hija de puta..'y la amenaza con coger un arma y bajar a la residencia 'a liarla', manifiesta que tuvo tanto miedo que ese día se marchó de casa a un hotel y llevó a las niñas a estudiar a un internado. Al volver a casa duermen en habitaciones separadas. Unos dos meses después, el 8 de diciembre vuelven a discutir y la amenaza de nuevo con bajar a la residencia y quemarla. En esta ocasión el acusado acude a la residencia y, tras preguntar por la zona de los despachos y comprobar que estaba cerrada, accede a las cocinas y comienza a tirar las cacerolas y su contenido por el suelo, muy alterado exige la presencia de su pareja, comenzando a discutir con ella cuando se persona, dirigiéndose a la misma gritándole 'te voy a arruinar la vida', 'voy a quemar la residencia', te va a pasar lo mismo que a la mujer de El Padrino'. Como corroboración de la versión de la denunciante contamos con la declaración de varios testigos. Así, en relación al suceso del 17 de octubre, prestó declaración en el plenario Dª. Catalina... Junto a esta declaración, obra en las actuaciones acta de los agentes actuantes con las fotografías en las que puede apreciarse el estado en que quedó la puerta y el vehículo estacionado justo en el hueco, impidiendo el acceso -folios 393 y ss-así como la testifical del agente de Policía Local que depuso en el plenario y confirmó tales extremos.

En cuanto al incidente del día 8 de diciembre siguiente, Rosa, una de las cocineras que se encontraba en el lugar de los hechos, relató que el acusado llegó muy alterado ordenándoles que dejaran de trabajar y exigiendo que acudiera de inmediato su jefa. Ella se marchó y siguió oyendo gritos, especialmente del acusado, salió muy preocupada y al regresar vio la olla tirada, la comida por el suelo y todo desordenado. Asimismo Dª. Amanda, recepcionista de la residencia, ratificando la declaración prestada a folio 202... gritando a Rita que iba a hacer lo posible para que volviera a ser pobre, ella se alarmó porque la residencia estaba llena de familiares y lo vio como al encontrar los despachos cerrados, se dirigía a la cocina situada en la planta superior, recibió una llamada de una compañera que le dijo que se estaban escuchando gritos procedentes de la cocina, llamó a la directora y esta le dijo que avisara a la Policía.

En el presente caso, la conducta del acusado, acreditada por la abundante prueba practicada, no solo la declaración de la denunciante, sino las testificales y documentales referidas, profiriendo contra la que era su pareja las expresiones que constan en el relato de Hechos Probados, con evidente ánimo de atemorizarla y generarle intranquilidad y desasosiego, integran los dos delitos de amenazas leves descritos. No alberga dudas esta juzgadora de que, con independencia de la actividad deportiva desempeñada por la denunciante, o las limitaciones físicas derivadas de la pérdida de un miembro que afectan al acusado, pese a la insistencia del letrado de la defensa en tales circunstancias, ello no es óbice alguno para que la perjudicada se sintiera atemorizada, basta leer la declaración ante el juez instructor del acusado , en la que reconoce que 'siempre porta una navaja porque le han intentado matar cuatro veces...

La conducta del acusado va más allá, hasta el punto de llevar a cabo, al menos parcialmente, sus amenazas, lo que permite, apreciar la conexidad que atribuye plena competencia a este órgano especializado, que ha sido impugnada por la defensa, y descartada por esta juzgadora al inicio de la vista, para conocer y enjuiciar el delito de daños que se estima plenamente acreditado. Efectivamente, el articulo 263.1 CP , castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del mismo código... la sola acción de rajar las ruedas de la furgoneta y empotrar un vehículo contra una puerta, quedando en la situación que resulta de las fotografías obrantes en las actuaciones, tal y como ha reconocido el propio acusado en la vista, debió llevarle a representarse y aceptar, por tanto, el resultado dañoso que efectivamente se produjo, concurriendo con ello los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se formula acusación.

... ha de apreciarse la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1y 3 del Código Penal

Los hechos se han declarado probados con base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, fundamentalmente, la testifical practicada en el plenario. Así contamos en primer término con la declaración de Dª. Rita... la declaración de la denunciante en el acto de la vista es persistente, ya que mantiene sustancialmente una misma versión de los hechos en instrucción (folios 89 a 93 y 426 ratificando la declaración policial, folios 13 a 16) y en el acto de la vista, sin ambigüedades, y ha sido en todo momento firme y veraz, sin que se aprecien contradicciones esenciales en su declaración...

En síntesis mantiene Dª. Rita, que, sin poder precisar la fecha exacta, pero en todo caso en el último trimestre de 2016, estaban en casa y empezó a discutir con el acusado, éste la insultaba a ella y a los niños, en un momento dado ella le levantó una sartén y él se le abalanzó, la golpeó, la cogió del cuello y la tiró al suelo, afirma que temió por su vida, teniéndola que ayudar su hijo mayor. Sus dos hijas pequeñas estaban presentes cuando sucede todo. Ella decide marcharse cogiendo su coche, él la persigue con el suyo diciéndole que si se marcha 'se iba a cagar', la embistió con su vehículo, ella consiguió salir y se marchó a la residencia metiéndose en su despacho donde la vio Mariola, la supervisora de la residencia, que se alarmó al ver el estado en que se encontraba. Afirma que no denunció porque tenía mucho miedo de que la matara a ella o a sus hijos, insistiendo en que el acusado es un hombre muy agresivo que siempre porta una navaja y disponía de numerosas armas, por lo que siempre tuvo el temor de que las usara en un momento de ira.Tal versión resulta íntegramente corroborada por la declaración de Alejo, que tras ser informado de su derecho a acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim, dada su condición de hijo del acusado, manifiesta su voluntad de declarar, una vez juramentado y advertido de las consecuencias de faltar a la verdad en sus manifestaciones, ofrece un testimonio que coincide plenamente con la declaración de su madre, relata que aquél día su madre 'por fin decide plantarle cara a su padre' y cuando éste está insultándolos a todos, incluido él mismo y sus hermanas, se enfrenta aél, abalanzándose su padre a su madre, cogiéndola del cuello por detrás, ahogándola, él se vio obligado a intervenir, cogiendo a su padre del mismo modo, por el cuello desde atrás, tal y como él mismo le había enseñado, consiguiendo que soltara a su madre, quién consigue salir de la cocina y meterse en su coche, siendo perseguida por el acusado con su vehículo, embistiéndola con el coche. La testigo Mariola, ratificando su declaración obrante a folio 383 declara que a finales de 2016, Rita la llamaa su despacho y cuando entra la encuentra en un estado de gran agitación, con el pelo alborotado, y golpes visibles en un brazo y en la cara...

En su FD Tercero considera: A propósito de la circunstanciaatenuante de dilaciones indebidas... se observa que procede apreciar la atenuante dado que, desde la fecha que se recibieron los autos en este órgano de enjuiciamiento en septiembre de 2019, hasta la de celebración del juicio oral en un primer señalamiento el 4 de abril de 2021, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no se justifican en atención a la complejidad de la causa ni son imputables al acusado.

TERCERO.-Para en relación con la valoración del acervo probatorio por la Juez a quo, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-El visionado del acto del plenario no permite atisbar se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, por lo que, es obvio, no ha podido producirse por tal causa efectiva indefensión ( arts. 238, 240.1LOPJ), determinante por tal concepto de la afirmada nulidad.

QUINTO.-A propósito de del delito de daños objeto de pronunciamiento, sabido es que los delitos relacionados con la violencia ( arts. 153, 173.2 CP, entre otros), pueden venir integrados por conductas inicialmente no incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, tales como daños, incendios, injurias, etc., lo que implica que, en tales circunstancias, dichos Juzgados conocerán de estos otros comportamientos delictivos, aun cuando no aparezcan expresamente previstos en la delimitación de su ámbito competencial; es así que, eventualmente, la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer podrá alcanzar algún supuesto de daños ( art. 625 CP), o, más difícilmente, de hurto, utilización ilegítima de vehículo a motor o ciclomotor, estafa o apropiación indebida ( art. 623 CP) , según ya era recogido en p.e. ña Circular FGE 4/2005, de 18 de julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

Así se consideró, atendido el acervo probatorio, por la Juez a quo, sin que proceda hacer plena abstracción a que lo que ahora se cuestiona, antes no fue objeto de cuestionamiento, siendo así de observar en la presentación del escrito de defensa (f 664), deviniendo en, cuando menos, novedoso su posterior cuestionamiento.

SEXTO.-Las afirmaciones y referencias que se efectúan en el escrito de recurso relativas a la actuación de la Juez del JP 34 de Madrid en el acto del plenario, sin entrar en otras consideraciones, en modo alguno se justifican ni se compadecen con el dato de no acudirse por el acusado/justiciable/ahora recurrente al remedio procesal específico (atendidas las varias afirmaciones que se efectúan), para en caso de considerar pérdida de imparcialidad de la Juzgadora de instancia, siendo que para alcanzar la doble garantía de imparcialidad (imparcialidad real del/de la Juez -subjetiva y objetiva- e imparcialidad aparente, o inexistencia de motivos que puedan generar desconfianza en el justiciable), es sabido, o debiera serlo, se establecen en nuestro ordenamiento un elenco de causas legales.

Si de impresiones se tratara, sin entrar en otras consideraciones, el proceder de la Magistrada Juez a quo impresiona en todo momento lo fue dentro de los cánones de la cortesía y ponderación en el ejercicio de su función (en su doble vertiente de derecho, mas también de deber).

Ya p.e. se recuerda en STS 2ª 10.03.16 (referida al ejercicio de la Presidencia en un Tribunal), que la función jurisdiccional debe poder ejercitarse con la libertad y autoridad necesaria.

SÉPTIMO.-Para en relación con las diligencias a practicar, es sabido, o debiera serlo, que no puede pretenderse desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), siendo así que el ATS 2ª 26.07.10, nos recuerda que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna.

Las afirmaciones que se efectúan no permiten justificar ni atisbar irregularidad alguna al acordar la práctica de las diligencias que se estimaron esenciales a los efectos de acotar el objeto.

La doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada, siendo sabida la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), e inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr.

En línea con lo expuesto, el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363 c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627), un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996)'.

En modo alguno se justifica por el ahora recurrente la potencial trascendencia de las diligencias no acordadas.

OCTAVO.-Por lo que se refiere a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, que se pretende por el ahora recurrente como muy cualificada, el examen de lo actuado permite considerar la clara suficiencia y procedencia de su consideración como circunstancia atenuante simple.

Principiando por significar su no planteamiento, ni aun en modo subsidiario y/o alternativo, en el escrito de conclusiones provisionales (f 665), tras su remisión al órgano de enjuiciamiento el proceso sólo pasó a encontrarse pendiente de la celebración del plenario. Bien pudo el ahora recurrente, y aun debió si así lo consideraba, comunicar efectuar su denuncia de dilaciones si también así lo consideraba durante el referido período ( SAP Pontevedra 13.03.12), pues es sabida la necesaria colaboración de las partes con su denuncia para ante el órgano jurisdiccional precisamente para darle así la oportunidad de remediarla ( STC 2ª 13.12.1999), en modo tal que al no hacerlo bien pareciera pretender valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y de lo que pudiendo decir no dijo. A mayor abundamiento, tampoco se refiere ni justifica ni consta que a lo largo del proceso concurriera razón, causa y/o circunstancia alguna que pudiera haber justificado un anteposición de la Vista respecto de otras ( STC 1ª 94/2008, 21.07.08), ni su -reiteramos- previa y oportuna alegación ( STC 2ª 14.03.2005), siendo dable recordar, con p.e. la STC 110/1996 de 11 de junio, aun siendo sabido, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa, solo dato en que basa su pretensión el acusado/ahora recurrente.

NOVENO.- Es obvio que las pruebas lo fueron esencialmente personales, pues de tal naturaleza lo son también las pruebas periciales, siendo dable recordar para en relación con éstas ( STS 2ª 03.11.15), que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.

Así las cosas, los hechos fueron, en esencia, negados por el acusado/ahora recurrente (13:19 grabación j.o.), y mantenidos en lo esencial por la denunciante/ahora alegante (13:50 grabación j.o.), siendo corroborada por el relato del hijo común (14:17, 14:34 grabación j.o.), considerando las restantes testificales propuestas y admitidas, siendo el acervo probatorio expuesto y valorado por la Juez a quo, bastando la sola lectura de la sentencia dictada para concluir que la referida Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta su pronunciamiento siendo dable recordar para en relación con la existencia de relatos o versiones enfrentadas y/o aun contradictorias , que los mismos no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, sino que, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello desde la inmediación con lógica argumentación y en exposición -.se reitera- razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr.

Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada. que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo estarse a lo que se resolverá.

DÉCIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Luis Andrés contra sentencia de 26.04.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 504/2019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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