Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 631/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1767/2021 de 17 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 631/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100452
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13904
Núm. Roj: SAP M 13904:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0007389
Procedimiento Abreviado 504/2019
Apelante: Luis Andrés
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 17 de noviembre de 2021.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1767/2021, correspondiente al Procedimiento Abreviado 504/2019 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, amenazas, daños y coacciones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Don Luis Andrés, representado por el Procurador Don Eulogio Paniagua García y defendido jurídicamente por el Letrado Don Luciano Prado del Río, y como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Rita, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez y defendida jurídicamente por el Letrado Don José María Gómez de Bonilla González. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Que a continuación el acusado se dirigió a la residencia y a la recepcionista, Catalina, le pidió las llaves de las furgonetas, entregándoselas y el acusado se dirigió a la Ford Transit matrícula ....YYG y rajó con una navaja las cuatro ruedas, y a continuación se sube a la furgoneta Scudo matrícula ....DFG y con la misma empujó la puerta metálica de la residencia, causando daños en la misma y sacándola del carril.
Que en fecha indeterminada, pero en el cuarto trimestre de 2016, cuando el acusado se encontraba con su pareja en el domicilio de la CARRETERA000 NUM004 de DIRECCION000 (Madrid), se originó una discusión entre ellos y durante el transcurso de la misma el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Rita, comenzó a propinarle puñetazos por el cuerpo y cara, la agarró del cuello y la tiró al suelo, interviniendo su hijo Alejo para separar. Que como consecuencia de la agresión tuvo un ojo negro y hematomas en los brazos, si bien no acudió al médico para ser asistida y no reclama indemnización.
Que con fecha 8 de diciembre de 2017, alrededor de las 12.00 horas, el acusado se ha personado en la Residencia Monte Hermoso sita en DIRECCION000 (Madrid), que en actitud hostil comenzó a gritar dónde están los despachos, y se dirige a las cocinas comenzando a tirar las cacerolas, encontrándose con su pareja Rita y comenzando a discutir y durante el transcurso de la misma le profería amenazas con el siguiente contenido 'te voy a arruinar la vida', 'voy a quemar la residencia', te va a pasar lo mismo que a la mujer de El Padrino'.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a
Por el delito de malos tratos del artículo 153 1 y 3 la pena de
Por el delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, la pena de
Por el delito de amenazas del artículo 171.4, SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y de conformidad con los artículos 48 y 57 CP, se establece la prohibición de aproximarse a-Dña. Rita a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
Por el delito leve de daños, la pena de
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procurador en representación de Rita se impugna el recurso de apelación interesando su desestimación. Que sobre la pretendida nulidad por denegación de pruebas y vulneración del derecho de defensa al inadmitirse pruebas testificales cabe recordar que el juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, como señala la STC 25/1997. Que olvida la propia defensa que durante todo el proceso, se reiteró por su letrado que los hechos deberían circunscribirse a los contenidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado, esto es, los hechos acaecidos en el último trimestre del año 2016, los ocurridos el día 15 de octubre de 2017 y, por último, los acaecidos el día 8 de diciembre de ese mismo año 2017, acotación que, en aras del derecho de defensa, también lo debe ser del conocimiento que de los hechos enjuiciados pudieran declarar aquellos testigos que proponía. Que no puede pretender la parte justificar la necesaria declaración de un gran número de testigos, ninguno de ellos mencionados por el acusado en sus dos declaraciones en Instrucción (de fecha 9 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2018), que ni tan siquiera fueron nombrados en la declaración efectuada por el propio acusado en la vista oral, quién no nombró a ninguno de ellos, alegando que son conocedores directos de la relación de la pareja, pero ninguno de ellos presenciales de los hechos enjuiciados, como sí lo eran todos y cada uno de los que depusieron en instrucción y en el propio plenario, cuyo conocimiento y presencia se encuentra completamente acreditada en instrucción; que los propuestos al inicio de las sesiones, se correspondían con la anterior pareja del condenado. Que más allá de las apreciaciones subjetivas realizadas por la defensa con respecto a la participación de la juzgadora, las cuales la ahora alegante no comparte en absoluto y son injustificadas. Que entiende que la inadmisión de dichas testificales se encuentra completa y totalmente fundada, siendo concluyente la nula participación en los hechos 'encorsetados' por el condenado a través de su defensa procesal y la nula aportación que se derivaría de su declaración. Que junto a la inadmisión de prueba testifical, se denuncia la indebida inadmisión de prueba documental que fue presentada al inicio de la sesión, siendo inadmitidas por el juzgado, previa oposición del Ministerio Público y de la Acusación, quienes ejercían libremente y sin dirección alguna, como pretende hacer creer la defensa, el principio acusatorio. Que de los hechos reconocidos por el propio condenado, quién reconoce haber empotrado el vehículo contra la puerta de acceso a la residencia propiedad de su ex pareja sentimental, daños en las ruedas de las furgonetas de cuya titularidad responde la sociedad de su ex pareja sentimental ambos realizados el día 15 de octubre de 2017, junto con la actuación de tirar la comida y acceso al centro de fecha 8 de diciembre de 2017, tras discusión con su ex pareja sentimental, junto con los hechos narrados, y posteriormente declarados como probados, lleva a la conclusión de ser competencia de este específico Tribunal de violencia sobre la mujer. Que no cabe duda de que todos los hechos enjuiciados, los efectuados contra los bienes de la empresa propiedad exclusiva de la ofendida, se realizan con un ánimo de dañar a la propia ex pareja y madre de sus hijos. Tanto los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2017 como los ocurridos el día 8 de diciembre de 2017, son efectuados tras discusiones con la perjudicada, con ánimo de menoscabar y amenazar en su condición de ex pareja, realizando actos violentos que llevan a la creencia absoluta a ésta de la realidad de las amenazas y coacciones dirigidas a su persona y a su patrimonio. Que debe ser desestimada la nulidad planteada por el condenado y, por ende, sin efecto la solicitud de retroacción de la causa y conocimiento por otro Juez distinto, pues no se han vulnerado ni el derecho de defensa, ni la tutela judicial efectiva por la inadmisión de una serie de pruebas, testificales y documentales, fundamentada sobradamente su impertinencia e inutilidad. Que el recurrente reitera la llamada 'pelea continua' entre defensa y juzgador, considerando la ahora alegante que no existió tal situación, menos aún que se ocasionara indefensión. Que en relación a la alegada falta de competencia objetiva del Tribunal para conocer del delito leve de daños, refiriéndose infracción del artículo 87 ter LOPJ y 17LECrim muestra su impugnación y oposición, toda vez que el delito es conexo a la vista de la totalidad de hechos tenidos como probados y realizados en la esfera del ámbito familiar, al tratarse la perjudicada de la ex pareja sentimental del condenado. Que es por esta concatenación de hechos por lo que considera acreditada la existencia de conexión entre el delito leve de daños y el resto de delitos contenidos en el ámbito familiar. Que en cuanto a la prescripción de dicho delito, los hechos fueron acaecidos en octubre de 2017, encontrándose la denuncia interpuesta por la perjudicada en sede policial y reiterada tras los hechos de diciembre de 2017, declarando como investigado por estos hechos tanto en diciembre de 2017, como en marzo de 2018 y dirigida la acción contra el condenado dentro del año posterior a la comisión de los hechos, considerando que dicho delito no ha prescrito. Que la valoración de la prueba corresponde por Ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741LECr), y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Que todos los testigos vienen a refrendar lo que ha reconocido el propio condenado, por lo que no entiende las sospechas de la defensa sobre la credibilidad, manifestando expresiones que desde el primer minuto han mantenido que dijo el condenado. Que en dicha agresión se encontraba presente D. Alejo, hijo de la perjudicada y del condenado (en la instancia), quien relató lo vivido a finales de 2016, donde el condenado (en la instancia), agredió a su madre y, si no llega a ser por su intervención -afirma- podría haberse dado un desenlace peor. Que la Defensa (del acusado), se empecinó en el impedimento del condenado por la falta de una pierna, circunstancia que no puede ser atendida, pues el mismo perdió la pierna 13 años antes, no siendo suficiente la pérdida de un miembro inferior para descartar cualquier tipo de maltrato, pues de ser así, cualquier persona con cualquier impedimento físico quedaría absuelto y libre de culpas por el mero hecho de no contar con un miembro, circunstancia que es del todo punto irracional e irreal. Que en relación a la alegada infracción del artículo 21.6 y del art. 66 del Código Penal, pretendiendo dilaciones indebidas como muy cualificada. Cita la STS 21.04.201 sobre la conceptuación de la dilación indebida. Que se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003); 7 años ( SSTS de 15.02.2010, de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS de 30.03.2010 y de 20.05.2010). De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias de 03.03.2003 (8 años de duración del proceso); 08.05.2003 (9 años de tramitación); 21.03.2002 (9 años); 15.01.2007 (10 años); 12.12.2008 (15 años de duración); y de 30.01.2013 (8 años).
El/La Fiscal, por escrito de 15.07.21, impugna el recurso, interesando su desestimación por ser la sentencia plenamente conforme a derecho. Que a la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de Abril de 2021 , por la representación procesal de Luis Andrés, se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida por los siguientes motivos: Respecto de los motivos del recurso, sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivaren datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador, ni concurriendo causa de nulidad alguna, siendo totalmente correcta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Y no viéndose vulnerado el principio acusatorio por la Juzgadora, la cual se limitó a dar respuestas a las cuestiones previas planteadas por la defensa, dirigiendo el debate conforme a las facultades que le otorga la ley de policía de Sala, como puede observarse en el acta de la vista. Que la sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba que le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente, el propio reconocimiento que hizo al acusado a preguntas de su letrado, manifestando que la perjudicada era la administradora única de la sociedad en debate, y relatando como daño los vehículos a motor de propiedad de la entidad, para obligar a la perjudicada a regularizar la situación económica. La testifical de la perjudicada clara contundente verosímil y sin contradicciones, no habiéndose acreditado la existencia de motivos espurios en su testimonio, como se pretendió, fundamentándolos en la ruptura de la pareja y en concreto en temas económicos, puesto que como él propio acusado indicó fue él quien, tras la separación quedó en peor situación económica. Asimismo la referida testifical, se vio corroborada tanto de forma directa como periférica por parte de los testimonios de los demás testigos, quienes no ofrecieron dudas ni de su objetividad, ni de la verosimilitud de su testimonio, no continuando la relación laboral con la perjudicada en todos los casos como pretende el recurrente, quien no solicitó la deducción de testimonio, si albergaba tales dudas sobre los testigos y la veracidad de sus manifestaciones. Reconociendo el propio testigo de la defensa que nunca había observado lesiones en la persona de la perjudicada, lo cual contradecía lo dicho por el acusado, el cual manifestó que la perjudicada, siempre presentaba lesiones derivadas de la práctica de deportes varios. Finalmente poner de manifiesto que el testimonio de los numerosos testigos que pretendía la defensa, y que fueron inadmitidos, era completamente irrelevante, puesto que ninguno había presenciado de forma directa o indirecta, los hechos objeto de acusación, considerando éste Ministerio, la acreditación de que la perjudicada era experta o no en artes marciales, totalmente irrelevante. Que es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de .la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....'- STC de 4 de Junio de 2001, y del Tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 71 1/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.
En su FD Tercero considera:
Consecuente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Así se consideró, atendido el acervo probatorio, por la Juez a quo, sin que proceda hacer plena abstracción a que lo que ahora se cuestiona, antes no fue objeto de cuestionamiento, siendo así de observar en la presentación del escrito de defensa (f 664), deviniendo en, cuando menos, novedoso su posterior cuestionamiento.
Si de impresiones se tratara, sin entrar en otras consideraciones, el proceder de la Magistrada Juez a quo impresiona en todo momento lo fue dentro de los cánones de la cortesía y ponderación en el ejercicio de su función (en su doble vertiente de derecho, mas también de deber).
Ya p.e. se recuerda en STS 2ª 10.03.16 (referida al ejercicio de la Presidencia en un Tribunal), que la función jurisdiccional debe poder ejercitarse con la libertad y autoridad necesaria.
Las afirmaciones que se efectúan no permiten justificar ni atisbar irregularidad alguna al acordar la práctica de las diligencias que se estimaron esenciales a los efectos de acotar el objeto.
La doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada, siendo sabida la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), e inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr.
En línea con lo expuesto, el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363 c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627), un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.
En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996)'.
En modo alguno se justifica por el ahora recurrente la potencial trascendencia de las diligencias no acordadas.
Principiando por significar su no planteamiento, ni aun en modo subsidiario y/o alternativo, en el escrito de conclusiones provisionales (f 665), tras su remisión al órgano de enjuiciamiento el proceso sólo pasó a encontrarse pendiente de la celebración del plenario. Bien pudo el ahora recurrente, y aun debió si así lo consideraba, comunicar efectuar su denuncia de dilaciones si también así lo consideraba durante el referido período ( SAP Pontevedra 13.03.12), pues es sabida la necesaria colaboración de las partes con su denuncia para ante el órgano jurisdiccional precisamente para darle así la oportunidad de remediarla ( STC 2ª 13.12.1999), en modo tal que al no hacerlo bien pareciera pretender valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y de lo que pudiendo decir no dijo. A mayor abundamiento, tampoco se refiere ni justifica ni consta que a lo largo del proceso concurriera razón, causa y/o circunstancia alguna que pudiera haber justificado un anteposición de la Vista respecto de otras ( STC 1ª 94/2008, 21.07.08), ni su -reiteramos- previa y oportuna alegación ( STC 2ª 14.03.2005), siendo dable recordar, con p.e. la STC 110/1996 de 11 de junio, aun siendo sabido, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa, solo dato en que basa su pretensión el acusado/ahora recurrente.
Así las cosas, los hechos fueron, en esencia, negados por el acusado/ahora recurrente (13:19 grabación j.o.), y mantenidos en lo esencial por la denunciante/ahora alegante (13:50 grabación j.o.), siendo corroborada por el relato del hijo común (14:17, 14:34 grabación j.o.), considerando las restantes testificales propuestas y admitidas, siendo el acervo probatorio expuesto y valorado por la Juez a quo, bastando la sola lectura de la sentencia dictada para concluir que la referida Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta su pronunciamiento siendo dable recordar para en relación con la existencia de relatos o versiones enfrentadas y/o aun contradictorias , que los mismos no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, sino que, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello desde la inmediación con lógica argumentación y en exposición -.se reitera- razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr.
Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada. que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Luis Andrés contra sentencia de 26.04.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 504/2019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
