Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 632/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 31/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 632/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100564
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 31/2014
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 37/2013 del
Juzgado de Instrucción de Sueca número 5
SENTENCIA
Nº 632/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Luciano , con N.I.E. NUM000 , hijo de Jose Enrique y de Fátima , nacido en Bolonia (Italia) el día NUM001 -1968, vecino de Tavernes de la Valldigna (Valencia), con domicilio en la CALLE000 , Residencial DIRECCION000 NUM002 local comercial A, 'Casa l'italiano' frente al EDIFICIO000 ', en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Dolores Vilanova; como acusación particular, Felix , representado por la Procuradora de los Tribuales Dª Pilar Pons Fuster y defendido por la Letrada Dª Silvia Prieto Serna, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa y defendido por el Letrado D. Juan Bautista Plancha Burguera, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 18-09-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito y solicitó la absolución del acusado y costas de oficio.
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.1 º, 250.1.6 º y 250.2 del Código penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Luciano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cuatro años de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinticuatro meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal , así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Felix en 6.950,92 euros más el interés legal desde la interposición de la denuncia y a cualquier otro perjuicio que pudiera derivarse y se acreditase.
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y subsidiariamente su condena como autor de una falta de apropiación indebida.
Se declara probado que en virtud de contrato de arrendamiento de industria de fecha 08-05-2008, el acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició la explotación del negocio, propiedad de Felix , sito en la calle Torres nº 2 de la playa de Tavernes de la Valldigna, denominado 'Heladería Alboraya'.
El contrato tenía una duración de un año, firmándose nuevos contratos a su vencimiento, siendo el último de fecha 08- 05-2010.
Como consecuencia de la falta de pago de la renta, se siguió procedimiento de desahucio contra el acusado, que culminó con una diligencia de lanzamiento en fecha 18 de mayo de 2011.
Con motivo de dicha diligencia se pudo comprobar que el acusado había sacado del local durante los días anteriores al lanzamiento determinados enseres propiedad del Sr. Felix , que, con ánimo de beneficio económico, hizo suyos.
En concreto, el acusado se apoderó de los siguientes bienes: cafetera marca Ildacrem 101, depuradora de la cafetera y depuradora de cubitera, caja registradora marca Optima op-1240, caja registradora marca Sharp ERA 250 nº 68002816, trituradora industrial marca SAMMIC MD-350 y soporte de pared, arcón congelador de dos puertas MF 106/110, nevera Frivo Bives BDP 445 Código Ean 3390504155304, cristalería, cubiertos, platos y azucareros con un total de piezas de 885 unidades, serviconos cuatro servicios con cucharitas, cazo para granizados nº 2, cazo para horchata, rasqueta granizados, cuchara automática inoxidable, paleta Chambi inoxidable, depósito de granizados de 20 litros, 15 mesas modelo 380 Alum/Werz 60 cm blanco, 77 sillas modelo Sillón Palma Blanco, secamanos eléctrico, zumera modelo Zumovat C-40, granizadora 3 cubetas 6 342 Sencotel M-401549, cubitera cubito hueco, una vitrina mostrador, un dispensador de jabón de manos y una batidora Philips.
Aunque no se ha acreditado suficientemente el valor de los anteriores efectos, éste es superior a 1.358,45 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, procede examinar las cuestiones de nulidad y demás objeciones que formuló la defensa al inicio del juicio oral con la finalidad de que el juicio no fuera celebrado ante este Tribunal y de que, en cualquier caso, se denegara la prueba testifical propuesta por la acusación particular en sus conclusiones provisionales.
Se admitió en ese mismo momento la falta de legitimación activa que reprochaba a la acusación particular para ejercer la acusación por un delito de estafa del que sería perjudicada una entidad aseguradora que no consta que reclamara por tales hechos, mientras que el Ministerio fiscal no acusaba por dicha infracción.
La descripción de los hechos en que se fundaba la acusación era ciertamente confusa e irregular era la forma en que asumió la función de acusar por un delito cuyo perjudicado ni siquiera tuvo noticia de tal reclamación.
Con relación a dicha acusación asumió las funciones de una verdadera acusación popular y, al hacerlo sin que constara la reclamación por parte del perjudicado por el delito, excedía de los límites que con relación a las infracciones penales en las que existe un perjudicado u ofendido por el delito ha expuesto el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de fecha 17-12-2007, nº 1045/2007 .
Se excluyó, por tanto, la acusación por delito de estafa y se aquietaron todas las partes a dicha decisión, quedando reducido desde ese momento el objeto del juicio al delito de apropiación indebida también incluido en la calificación provisional de la acusación particular.
Sin embargo, la defensa pretendió, además, que con esa exclusión la calificación de la acusación particular quedaba limitada a un delito de apropiación indebida del tipo básico del artículo 252 del Código penal y que, en consecuencia, procedía la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.
Tal pretensión era claramente rechazable por dos motivos: 1º) una vez iniciado el juicio oral resulta contrario a cualquier consideración de economía procesal la suspensión y remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, contrariando la regla de que 'quien puede lo más puede lo menos' (regla invocada entre otras muchas, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2013, nº 594/2013 ), de tal forma que no había inconveniente para que este Tribunal siguiera conociendo de un juicio por delito, incluso aunque la pena imponible para éste fuera inferior a cinco años, y 2º) de otro lado, aunque como luego se verá no pueda compartirse la tesis de la acusación particular, ésta calificaba el delito de apropiación indebida no por el tipo básico, como entendía la defensa, sino por el tipo agravado del artículo 250.1 º y 6 º y 250.2 del Código penal , de manera que en todo caso la competencia para su enjuiciamiento seguía correspondiendo a la Audiencia provincial y no al Juzgado de lo Penal. En este sentido, la pretendida confusión que, según la defensa, se observaba en la calificación jurídica que aparece en el escrito de acusación no lo es tal cuando se comprueba que la pena solicitada para los dos delitos apropiación indebida y estafa) es la prevista en en tipo agravado del artículo 250 del Código penal (prisión y multa) y no la de los tipos básicos.
Descartada, pues, la nulidad por falta de competencia objetiva de este Tribunal, igualmente debe ser rechazada la nulidad planteada por la defensa por admisión indebida de los dos testigos propuestos por la acusación particular, con el argumento de que se trataba de testigos que debieron ser propuestos en fase sumarial y no serlo por vez primera en el escrito de acusación.
No solo el mencionado escrito es precisamente el adecuado para la proposición de pruebas ( artículo 781.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino que con su planteamiento (que toda la prueba debe necesariamente ser practicada tanto en fase sumarial como en el juicio oral), desconoce la defensa la finalidad de la fase sumarial del procedimiento abreviado.
En este sentido, basta recordar que el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al mencionar el contenido de las Diligencias Previas, alude a 'las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento', siendo ese calificativo de 'necesidad' de las diligencias más restrictivo que el de 'pertinencia' de las pruebas a que aluden, por ejemplo, los artículos 659 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La admisión de dos testigos presenciales propuestos en tiempo y forma era procedente y, además, ninguna clase de indefensión podía causar a una defensa que pudo, a su vez, formular su escrito de conclusiones y proponer la prueba de descargo que estimó conveniente.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-11-1996, nº 868/1996 , que 'para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente. d) Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia'.
En el caso de autos el acusado negó la recepción de los efectos cuya apropiación se le imputa y, en consecuencia, negó haber cometido la apropiación de que se le acusaba, llegando su defensa a plantear, de forma subsidiaria, que su condena lo fuera por una falta y no por un delito de apropiación indebida.
El examen de la prueba practicada en el juicio oral ha llevado a aceptar como probados, en lo sustancial, los hechos imputados por la acusación particular y ello por los siguientes motivos:
1º. Ha de partirse de que el obstáculo fundamental al que se enfrentó la tesis acusatoria (y que motivó la pretensión absolutoria formulada por el Ministerio fiscal) es que con el contrato de arrendamiento no se firmó el inventario de bienes y enseres que se entregaban al acusado junto con el local objeto del arrendamiento.
Realmente incurrió el perjudicado en un exceso de confianza con relación al acusado, pero la ausencia el inventario firmado por las partes no impide aceptar como probado que al acusado se le entregaron los enseres propios de la actividad ejercida en el local si, como en el caso de autos, se han aportado otros elementos probatorios que así lo acreditan.
2º. En primer término, es claro que la prueba fundamental de que el arrendamiento que se suscribió por denunciante y acusado no era solo de un local de negocio sino de una industria de heladería la constituyen las declaraciones prestadas por el propio denunciante y su hija que comparecieron como testigos en el acto del juicio oral.
El primero ratificó su denuncia, explicó el motivo por el que el acusado no llegó a firmar el inventario de bienes y ratificó que se le entregaron todos los enseres y maquinaria precisos para el desarrollo de su actividad, tal y como había hecho, además, con arrendatarios anteriores.
Y, desde luego, ratificó que al recuperar la posesión del local, le faltaba la mayor parte de tales enseres, extremo que, además, no le sorprendió, dado que en fechas inmediatamente anteriores al lanzamiento, había visto al acusado llevarse muebles y enseres de su local, sin que consiguiera que la Guardia civil actuara para proteger sus bienes porque estimaba que el acusado quedaba amparado por el arrendamiento aun vigente.
3º. La hija del denunciante manifestó que fue ella quien presentó al acusado a su padre y que, además, en su calidad de Abogada, se encargó de preparar el contrato y el inventario, explicando el motivo por el que no se llegaron a firmar en el mismo momento los dos documentos y cómo remitió a su padre el inventario sin que éste consiguiera la firma del acusado.
No obstante, ratificó que en el momento de entregarse el local al acusado éste contenía todos los bienes y enseres que aparecían en un inventario suscrito con un anterior arrendatario y confirmó que el acusado fue visto llevándose los enseres días antes del lanzamiento, enseres que habían desaparecido del local cuando se procedió a la diligencia de lanzamiento.
4º. Ambas declaraciones fueron, además, corroboradas por otros elementos probatorios aportados al procedimiento y cuya valoración llevaba siempre a la misma conclusión: el acusado recibió la posesión de una industria no solo de un local vacío y, por tanto, los enseres que se llevó al dejar el local eran propiedad del denunciante y no del acusado.
En este sentido, el acusado ratificó en el juicio a preguntas de su defensa su declaración sumarial (folios 64-65) en el sentido de que recibió la posesión de un local vacío y que debió adquirir toda la maquinaria y enseres para poder desarrollar el negocio de heladería, afirmaciones que siempre amparaba en el hecho de que no se firmara inventario.
No obstante, al manifestarse en estos términos, no podía explicar el motivo por el que el contrato que se aportó con la denuncia (folios 6-9) calificaba al arrendamiento concertado como 'contrato de arrendamiento de industria o negocio' y no simplemente como contrato de arrendamiento de local de negocio.
Y tampoco explicaba el motivo por el que en la estipulación tercera se decía que 'el arrendatario reconoce recibir tanto el local de negocio, como el inmovilizado existente en el mismo , en perfecto estado de conservación, a su entera conformidad, al corriente de todas las Licencias e Impuestos, y se obliga a conservarlo en perfecto estado, así como a devolver todos los enseres que se encuentran en el mismo, y que se detallarán en el inventario que de forma conjunta las partes aquí contratantes realizarán en documento que firmado conforme por las mismas se adjuntará como anexo uno al presente contrato' (folio 7).
Del referido documento se desprende que el arrendamiento no era, como declaró el acusado, de un local de negocio vacío, sino de una industria con todos sus enseres y la única carencia de que adoleció el contrato fue de la firma del inventario mencionado en la clausula transcrita.
5º. De otro lado, la relación de bienes cuya apropiación se imputa al acusado es totalmente compatible con la actividad de cafetería-heladería ubicada en el citado local y prueba de ello es que el propio acusado en su declaración sumarial no negó que tales bienes (o similares) debieran estar ubicados en el local, sino que manifestó que o bien se los prestaron o bien los adquirió él mismo.
Pero si el acusado debió de adquirir la totalidad de las máquinas, mobiliario, utensilios y demás enseres necesarios para una actividad de cafetería-heladería, necesariamente debía de contar con abundante documentación acreditativa de tal adquisición.
Sin embargo, tras ser requerido para que la aportara, se limitó a aportar unas facturas acreditativas de una muy limitada parte de todo lo reclamado por el denunciante (folios 164-187), que, además, nunca podrán referirse a los enseres con los que abrió el negocio en mayo de 2008 porque ni uno solo de los documentos aportados refleja una adquisición de bienes a lo largo de ese año, siendo el más antiguo de fecha 02-06-2009 (folios 185-186) y, refleja una adquisición de bienes anecdótica para lo necesario para la actividad arrendada.
6º. Por tanto, el acusado, a diferencia del denunciante que aportó numerosa documentación acreditativa de la adquisición de gran parte de los efectos cuya apropiación indebida denunció (folios 37-49), no ha acreditado haber adquirido un solo vaso o un solo cubierto a lo largo del año 2008, año durante el que reconoció haber tenido abierto el negocio.
Es claro por tanto que si el acusado nada adquirió era porque ya disponía de todos los utensilios precisos para el negocio suministrados por quien le arrendó no un local vacío, como mendazmente y ha manifestado el acusado, sino una industria con todo lo necesario para su actividad.
7º. Por lo demás, que en el local que el acusado decía que estaba vacío había maquinaria, mobiliario y enseres por un importe al menos similar al que se reclama por el denunciante lo demuestra el hecho de que el propio acusado concertó un seguro que cubría diversos riesgos con relación a la industria arrendada, seguro con efectos a partir de las 12'00 horas del día 12-06-2008 y en el que se valoraba el local en 70.000 euros, valorándose el contenido (maquinaria, mobiliario, demás enseres y mercancía) en 21.000 euros (folios 140-141).
Es decir, un mes después de firmar en mayo de 2.008 el contrato de arrendamiento de industria con el denunciante (contrato que expresamente mencionaba que se le entregaba la posesión de enseres con el local) y sin haber acreditado la adquisición de bien alguno durante todo el año 2008, el propio acusado valoraba el contenido de dicho local (enseres y mercancías) en 21.000 euros, cantidad que supera notablemente los 6.950,92 euros en que la acusación particular valora la mayor parte de los efectos desaparecidos.
8º. Aunque por sí solo su valor probatorio es relativo, la declaración del testigo Sr. Diego en el juicio oral afirmando que pocos días antes de que el acusado accediera a la posesión de la heladería, estuvo en el local y pudo comprobar que el denunciante tenía en el mismo todos los enseres y maquinaria precisos para su apertura, no deja de constituir otro elemento probatorio corroborador de lo declarado por el denunciante y su hija, viniendo en este caso reforzado el testimonio del Sr. Diego por el hecho de que su visita al local no fue por mera curiosidad sino por estar interesado en su arrendamiento, razón por la cual es normal que se fijara con mayor atención en su equipamiento.
En definitiva, como se ha visto, pudo acreditarse en el juicio oral que el acusado recibió en mayo de 2008 la posesión, junto al local de negocio, de toda la maquinaria y demás enseres precisos para el desarrollo de la actividad de cafetería-heladería que se le arrendaba y que el hecho de que consiguiera acceder a todo ello sin la previa firma de un inventario (que luego se negó a firmar en las reiteradas ocasiones en que se lo solicitó el denunciante) en modo alguno impedirá calificar el apoderamiento de todo aquello propiedad del denunciante que estimó conveniente como el delito de apropiación indebida objeto de acusación.
Con relación a la concreta determinación de lo apropiado por el acusado, el denunciante y su hija en el juicio oral ratificaron la relación de efectos sustraídos que consta en el escrito de acusación y la fiabilidad de su testimonio (que quedó debidamente contrastada con relación a la preexistencia de los bienes en los términos que se han expuesto) se valora como suficiente para entender probada esa concreta relación de bienes que, además, viene en parte corroborada por los documentos aportados a los folios 37-49, documentos que aluden en unos casos a la adquisición de los efectos de los que se apropió el acusado y, en otros casos, a la adquisición de los efectos necesarios para reponer los sustraídos.
Es irrelevante que el domicilio que aparece en alguno de esos documentos no corresponda con el local ocupado por el acusado (folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 46 y 48), dado que el propio denunciante manifestó disponer de otros dos negocios y, por tanto, su domicilio fiscal podía no coincidir con el del local arrendado, al tiempo que, en este caso, la información más relevante que aportan dichos documentos es la descripción detallada de los bienes que de forma más genérica, ya en la diligencia de lanzamiento se decía que habían desaparecido del local ocupado por el acusado.
En todo caso, se aportan igualmente documentos en los que consta como domicilio el del local ocupado por el acusado y que también acreditan la adquisición de bienes cuya apropiación se le imputa (folios 43-45 y 47).
También en este sentido ha de reconocerse un valor corroborador de lo declarado por los testigos a la pronta denuncia de la desaparición de los enseres, circunstancia que se hizo constar en la misma diligencia de lanzamiento del local (folios 59- 60), completada con el inventario efectuado al anterior arrendatario y que, como explicó el denunciante, venía a reflejar sustancialmente el mismo inmovilizado que se entregó al acusado (folio 32).
De este modo, confirmada la sinceridad del denunciante, se ha aceptado como probada la relación de bienes reflejada en su escrito de acusación con la única salvedad del número de sillas, que se ha reducido a las 77 sillas cuya desaparición se hizo constar en la diligencia de lanzamiento (folio 10).
En lo que concierne a la pretensión subsidiaria de la defensa de calificar los hechos como falta por indeterminación del valor de lo apropiado indebidamente, mal puede ser admitida porque incluso en ausencia de una prueba pericial que lo confirme con exactitud, la cantidad y calidad de las máquinas y enseres desaparecidos ha de tener un valor muy alejado de esos 400 euros. En todo caso, la factura aportada a los folios 43-44, fechada 20-05-2011 (nueve días después de comprobar la desaparición de los efectos), que hace referencia exclusivamente a la reposición de la cristalería y otros utensilios propios del negocio, ya se eleva a la suma de 1.358,45 euros (suma que se ha recogido en el relato de hechos probados al objeto de excluir cualquier duda sobre la calificación de la apropiación indebida).
Es claro que la totalidad de lo sustraído se elevará a una cifra notablemente superior a los 400 euros que delimitan el delito de la falta de apropiación indebida.
Finalmente, tampoco pueden acogerse las agravantes específicas que interesaba la acusación particular en tanto que, con relación al artículo 250.1.1º del Código penal , el denunciante reconoció tener más negocios además del arrendado por el acusado y, sin perjuicio de los graves inconvenientes que seguramente le supondría la desaparición de todos los enseres al inicio de la temporada (mayo de 2011), no puede realmente afirmarse que el delito haya recaído 'sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social'.
Y con relación al artículo 250.1.6º del Código penal , no se ha acreditado en modo alguno que el acusado actuara quebrantando no solo la normal relación de confianza que mantuvo con el denunciante durante su relación contractual (hasta el punto de que el denunciante asumió que no le firmara el inventario de los bienes arrendados), sino una confianza derivada de una especial relación previa que mal podía darse entre quienes ni siquiera se conocían antes de concertar el arrendamiento.
Basta recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-03-2013, nº 295/2013 que 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10). Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )'.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Luciano por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.-En la realización de dicho delito no concurren ni se ha alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena señalada por el artículo 252 (de seis meses a tres años de prisión) se impone en la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes y, dentro de ésta, se fija en una duración que se estima adecuada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado derivada de la gran cantidad de enseres de los que se apropió indebidamente.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a
Luciano , incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011 , 'es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los
artículos
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Luciano a que indemnice a Felix en el valor de los enseres de su propiedad apropiados indebidamente a determinar en el período de ejecución de sentencia con el límite de la suma de 6.950,92 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la denuncia, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha en que se determine la indemnización.
Aunque la acusación particular aportó algunos documentos para justificar una parte del importe reclamado como responsabilidad civil (la suma de 6.950,92 euros), lo cierto es que de los mismos no puede determinarse el verdadero valor de los efectos desaparecidos en el momento de su desaparición, teniendo en cuenta que en todo caso se trataba de enseres usados. Por tal motivo se estima procedente reservar esa concreción al período de ejecución de sentencia, fiando, por imperativo del principio dispositivo, como límite máximo la cantidad reclamada por la acusación particular que, en la conclusión sexta de su escrito no la referió solo a los bienes de los que decía disponer de factura, razón por la que ese límite se extenderá a la totalidad de los bienes indebidamente apropiados por el acusado.
No obstante, ello no impide, de conformidad con la doctrina establecida por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29- 04-2010, nº 370/2010 , entre otras, aceptar su pretensión de que la cantidad resultante devengue los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, es decir, desde la fecha de presentación de la denuncia inicial de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código civil , todo ello sin perjuicio de que luego deba atenderse a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Luciano , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo: Condenar a Luciano a que indemnice a Felix en el valor de los enseres de su propiedad apropiados indebidamente a determinar en el período de ejecución de sentencia con el límite de la suma de 6.950,92 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la denuncia, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha en que se determine la indemnización.
Tercero: Condenar a Luciano al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

