Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 632/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1056/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 632/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100596
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2856
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00632/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0012541
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001056 /2016T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 273/2013
Delito/falta: DAÑOS
RECURRENTES: Luis Angel , Augusto , Ernesto
Procurador/a: D/Dª ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ , ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS , MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, MIGUEL ANGEL VIDAL PAN , RAFAEL SUAREZ LEMA
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Procurador/a: D/Dª , MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1056/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 273/2013, seguidas de oficio por un delito de daños, figurando como recurrentes Luis Angel , Augusto , Ernesto , Nicolas , los dos primeros representados por la procuradora Sra. Rodríguez Alvarez y Sra. Cortiñas Rivas y Gutiérrez Marcos, respectivamente y defendidos por los letrados Sres. Vidal Pan los dos primeros y Sr. Súarez Lema y Sra. Alvedro Aldao, y como apelado la entidad AXA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el procurador Sr. Puga Gómez y defendido por el letrado Sr. Armenteros Cuetos; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. SrCARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 01-03-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto , Nicolas , Augusto y Luis Angel , como autores responsables de un delito de daños, tipificado en el art. 263 y 74 del C. Penal , a la pena de ocho meses multa con cuota día de 10 euros a Ernesto , Nicolas , Augusto , y a la pena de diez meses multa con cuota día de diez euros a Luis Angel , y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; asimismo debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP a la pena de treinta días de multa con cuota día de 10 euros; y a que, en concepto de responsabilidad civil, los cuatro acusados y solidariamente indemnicen a AXA en la cuantía de 9.545,46 euros, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los recurrentes Luis Angel , Augusto , Ernesto , Nicolas , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-07-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-09-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-Varios son los recurrentes en este procedimiento: Luis Angel , Augusto , Ernesto y Nicolas .
Recurso de Luis Angel
SEGUNDO.-El único motivo de apelación se centra en el error en la valoración de la prueba. Al respecto hemos de indicar que la Sala está privada de las ventajas de la inmediación que solo aprovechan al Juez de instancia, por lo que salvo en las hipótesis en que se pueda estimar que la apreciación y valoración probatorias han discurrido por cauces anómalos, evidenciando una carencia de razonabilidad o incluso siendo abiertamente arbitrarias o ilógicas, habrá que estar al resultado del proceso valorativo efectuado por el juzgador de grado. En el presente caso, han depuesto varios testigos, y de sus declaraciones en contraste con las ofrecidas por los acusados, el juzgador obtuvo unas conclusiones perfectamente lógicas acerca de la implicación de estos últimos en los hechos por los que han sido finalmente condenados. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Jueza quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el acusado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del acusado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y así sucede en el presente caso, por lo que resulta obligado desestimar el recurso.
Recurso de Augusto
TERCERO.-Este recurso es prácticamente idéntico al anterior, por lo que las mismas razones que nos llevaron a desestimar aquél son aplicables a éste para desestimarlo igualmente.
Recurso de Ernesto
CUARTO.-Invocando, como los anteriores, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia, también a éste recurso ha de contestarse en los mismos términos desestimatorios.
Sin embargo, un segundo motivo de apelación se dirige a cuestionar el silencio del Juez de grado acerca de la invocada atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Plantea el recurrente que los hechos se produjeron el 10 de mayo de 2011, incoándose las diligencias previas el día 30 de mayo de 2011. En fecha 2 de noviembre de 2012 se dicta auto de apertura del juicio oral y se remiten los autos al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2013 y no es hasta el día 4 de marzo de 2015 cuando se dicta providencia señalando fecha para vista de conformidad. El día 7 de mayo de 2015 se dicta auto por el que se declaran pertinentes las pruebas y el juicio se celebra el día 18 de noviembre de 2015.
Bien. La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . El 'plazo razonable' significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). En lo que concierne al cómputo de dicho plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
La Sala 2ª del TS tiene establecido que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendieradurante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Es evidente que en el caso presente no se alcanzan siquiera los cinco años a partir de los cuales la jurisprudencia del alto tribunal comienza a considerar la existencia de dilaciones indebidas simples sin entrar en consideraciones sobre paralizaciones debidas a la actitud procesal de los acusados, por lo que se está en el caso de desestimar el motivo de apelación.
Recurso de Nicolas
QUINTO.-También en este recurso se invoca, como en los anteriores, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia. De igual modo, ha de contestarse en los mismos términos desestimatorios que se ha hecho en los demás. Igual sucede con la invocada atenuante de dilaciones indebidas.
Pero un tercer motivo de apelación se dirige a poner en tela de juicio la vulneración de la jurisprudencia sobre el concepto de autoría por parte del Magistrado-Juez de grado. Advirtiendo a la parte que según dispone el art. 1. 7 del Código civil ,los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, no es ocioso recordar que dicho sistema de fuentes se contiene en el art. 1.1 inserto en ese título preliminar con funciones cuasi constitucionales:las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, teniendo la jurisprudencia (incluso la del alto tribunal), a tenor del párrafo 6º del antecitado artículo, el valor decomplementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Pero dicho lo anterior, tampoco es verdad que el Juez de grado se haya apartado de la posición del TS acerca de la doctrina sobre la coautoría efectivamente aplicada al caso. Veamos. La doctrina estima que los requisitos de la coautoría son: 1.º) Subjetivo odecisión conjunta.2.º) Objetivos:codominio del hecho y aportación al hecho en fase ejecutiva. A través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecutan la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo ( STS de 14-7-2010 ). Abandonada la línea jurisprudencial extensiva que bajo la vigencia del Código anterior señalaba como coautores a todos los que en virtud deun acuerdo previoconcurren a la realización de un determinado hecho, el Tribunal Supremo perfila hoy la coautoría desde los parámetros o requisitos antes expuestos, y así en las sentencias de 27-9-2000 , 6-5-2004 y 14-9-2007 dice que la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, por una parte, la existencia de unadecisión conjunta,elemento subjetivo de la coautoría, y undominio funcionaldel hecho con aportación al mismo de unaacción en la fase ejecutoria,que integra el elemento objetivo. Con mayor amplitud, en la STS de 11-3-2003 se indica que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar eldelito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, precisando que no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por laagregación de las diversas aportacionesde los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (en igual sentido: SSTS 16-3- 2010 , 21-10-2010 y 22-12-2010 ). Si en su desarrollo el plan se modifica, por las circunstancias sobrevenidas, el coautor continúa siéndolo respecto del nuevo tipo delictivo, si no retira su participación.
Aplicada esta doctrina al caso de autos, es evidente que la activa intervención de todos los acusados en el grupo (en el que también se integraban otras personas no identificadas) arrojando sillas y otros objetos y causando cuantiosos daños económicos en el continente y en el contenido del local afectado, al margen de las concretas acciones individuales aportadas por cada uno de ellos, supone su consideración como coautores del delito de daños por el que fueron efectivamente condenados.
Por lo tanto, se desestima el motivo y el recurso.
SEXTO.-En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Luis Angel , Augusto , Ernesto y Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala,debemos confirmar y confirmamosíntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

