Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 632/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10702/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 632/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100440
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2379
Núm. Roj: SAP SE 2379/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20140037469
RECURSO: Apelación Penal 10702/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 510/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
Negociado: AM
Apelante:. Indalecio , Isidoro y Iván
Abogado:. MANUELA DIAZ NOA, ISABEL GAMERO MORENO y MARIA AMPARO GARRIDO
CASTAÑO
Procurador:. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ FERNANDEZ, FRANCISCO FRANCO LAMA y
CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE
S E N T E N C I A
632/ 2018
Iltmos. Sres. Magistrados :
D. Pedro IZQUIERDO MARTÍN (presidente)
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 510/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 03 de los de Sevilla por delitos de lesiones contra Iván , con Documento Nacional de Identidad
número NUM000 , Isidoro , con Documento Nacional de NUM001 , Indalecio , con Documento Nacional de
Identidad número NUM002 y Dionisio , con Número de Identificación de Extranjero NUM003 , cuyos demás
datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta Sala en
virtud de recursos de apelación interpuestos por los acusados Iván y Isidoro y Indalecio contra la sentencia
número 279/2018 de 25 de junio dictada por el Juzgado referenciado.
Antecedentes
Primero .- La Iltma. Sra. Magistrada, Titular del Juzgado de lo Penal número 03 de los de Sevilla dictó el día 28 de junio de 2018 sentencia número 279/2018 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'PRIMERO.- Sobre las 3:00 horas del día 23 de marzo de 2014, en Avenida de Mairena, de Bormujos, Iván , Indalecio , y Isidoro , mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, interceptaron a Dionisio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, comenzando entre los tres a propinarle puñetazos y golpes ocasionándole lesiones consistentes en fractura de la base proximal del 5º dedo con desplazamiento y herida en cuero cabelludo en la región occipital, que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción cerrada de la fractura e inmovilización con férula del 4º y 5º dedos de la mano izquierda, cura y sutura con grapas, lesiones que sanaron en 25 días, 15 de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices ocultas por cuero cabelludo con perjuicio estético ligero valorable en un punto.
SEGUNDO.- No consta acreditado en la noche del 23 de marzo de 2014, Dionisio se dirigiera al domicilio de Iván , sito en CALLE000 , NUM004 de Bormujos y entrara en el mismo, agrediendo con un palo a Isidoro causándole lesiones.
TERCERO.- Durante el presente procedimiento se han producido demoras relevantes no atribuibles a la conducta de los acusados, como el tiempo transcurrido desde la Diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2016 hasta el auto de 9 de enero de 2018.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Iván , Isidoro y a Indalecio como autores responsables de UN DELITO de lesiones del artículo 147.1 CP , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.2 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena cada uno de ellos de UN AÑO de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Se imponen a los condenados las tres cuartas partes de las costas procesales, declarándose el resto de las costas de oficio.
ABSUELVO a Dionisio de la acusación formulada contra el mismo por un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 CP .
En concepto de responsabilidad civil, Iván , Isidoro y a Indalecio indemnizarán conjunta y solidariamente a Dionisio en la suma de 2.202#34 euros por las lesiones y secuelas. A dicha suma le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Vista la naturaleza de las penas solicitadas y las impuestas la presente sentencia, se acuerda el alzamiento de cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado a lo largo del presente procedimiento.
' Segundo .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Iván y Isidoro y Indalecio , con fechas respectivamente de 09, 10 de julio de 2018 y admitidos los recursos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se adhirió a los mismos la representación procesal de Indalecio y se impugnaron tales recursos por el Fiscal en escrito que fecha el 13 de septiembre de 2018. Los autos se elevaron a esta Audiencia con fecha 12 de noviembre de 2018.
Formado el rollo de sala con fecha 15 de noviembre de 2018, se señaló el día 20 de noviembre para la votación y fallo, quedando visto para sentencia con dicha fecha, que es la de la entrega de los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente.
Tercero .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de ambos recursos se centra en la infracción del principio de presunción de inocencia por insuficiencia o inexistencia de prueba de cargo.
La presunción de inocencia está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y es aplicable en nuestro ordenamiento, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Ofrece un aspecto poliédrico. Así: a).- Estructuralmente es de modo primario una garantía constitucional y derivativamente un derecho fundamental. Como tal derecho presenta una naturaleza reaccional o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación.
b).- Funcionalmente opera de una doble manera: 1).- Primariamente como una presunción necesaria y constitutivamente iuris tantum , pues una presunción iuris et de iure haría imposible el proceso y, al tener éste carácter necesario respecto del Derecho material, el entero Derecho Penal. Ello implica la necesidad de actividad probatoria para poder destruir la presunción y dictar condena.
2).- Derivativamente es una regla de juicio, pues implica que si no hay actividad probatoria lícita sólo se puede absolver. Conecta aquí con un principio diferente, el principio in dubio pro reo , que establece una regla imperativa para el caso de duda del Tribunal.
La presunción implica, por tanto, el derecho a no ser condenado sin verdaderas pruebas de cargo válidas y bastantes. El acusado entra en la sala de juicio como inocente y sólo puede salir de la misma como culpable si su condición primaria es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas válidamente practicadas aportadas que acrediten más allá de toda duda razonable los hechos del proceso y la culpabilidad respecto de los mismos por las acusaciones.
Todo ello implica una serie de requisitos para poder pronunciar condena en sentencia ( SSTC 31/1981 de 28 de julio ; 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 01 de marzo ; 173/1997 de 14 de octubre ; 68/1998 de 30 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; 171/2000 de 26 de junio ; 123/2001 de 04 de junio ; 180/2002 de 14 de octubre o 108/2009 de 11 de mayo ; entre otras).
Tales requisitos consisten en: a).- Se deben expresar qué pruebas conducen a establecer el factum que conlleva la declaración de responsabilidad criminal.
b).- Debe de tratarse de actos de prueba verdaderos y reales.
c).- Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles referidas a pruebas preconstituidas o procedentes de diligencias de la fase sumarial.
d).- Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. La valoración ha de tener coherencia lógica interna.
e).- La prueba debe referirse tanto a los elementos del delito de carácter objetivo como subjetivo, en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Como expresan SSTC 273/1993 de 27 de septiembre ; 87/2001 de 02 de abril u 8/2006 de 16 de enero , el derecho a la presunción de inocencia no tolera en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure . La necesidad de prueba de los elementos subjetivos y la dificultad intrínseca de dicha prueba dada su naturaleza justifican la admisión de la prueba indiciaria, necesaria para la prueba de tales elementos en un número significativamente alto de ocasiones. Así, SSTS 110/2018 de 08 de marzo o 384/2016 de 05 de mayo o SSTC 133/2014 de 24 de julio o 263/2005 de 24 de octubre , entre muchas, declaran la legitimidad y la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia y la particular necesidad de prueba de esos elementos subjetivos, no sin dejar de advertir el especial cuidado que ha de emplearse a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
f).- La resolución debe estar motivada, es decir, el proceso por el que el Tribunal llega al convencimiento de la factura de os hechos y de la responsabilidad del acusado debe explicitarse de forma suficiente en la sentencia, lo que es un derivado igualmente del derecho a la defensa.
En suma, supone este derecho la práctica de prueba verdadera, que el Tribunal procederá a valorar conforme a su conciencia debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de una acción típica, antijurídica y penada por la Ley y que pueda ser atribuida o reprochada, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes tratado, en lógica consecuencia con la doctrina anterior ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1º).- Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2º).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
3º).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En resumen, que la prueba fue existente, suficiente y racionalmente valorada.
SEGUNDO .- Aplicando la doctrina anterior a la prueba concreta cuya eficacia se impugna, hemos de decir que en este tipo de juicios suelen no concurrir testigos terceros a los hechos por lo que los elementos probatorios, por regla general, son las declaraciones de los intervinientes y el contraste entre las mismas y, sobre todo, con el dato objetivo de la documental médica que acredita la realidad de las lesiones, su entidad y permite afirmar o no que sean compatibles con el modo de producción que se relata.
En el caso de autos no disponemos de la versión de los hechos de los que han resultado condenados, pues el juicio se celebró absente reo y la sentencia se dicto, por tanto, in contumaciam contra ellos.
La testifical se ciñe a la declaración del lesionado, Dionisio , y al contraste de tal declaración con la documental médica existente en autos (fols. 30; 93 y 174).
Pues bien, tal prueba es suficiente para dictar el pronunciamiento combatido.
El Tribunal Supremo ha expedido una doctrina precisa para entender como suficiente la declaración del testigo-víctima para pronunciar condena ( SSTS 1796/2002 de 25 de octubre ; 1534/2003 de 17 de noviembre ; 397/2006 de 06 de abril ; 493/2007 de 21 de mayo ; 435/2008 de 25 de junio ; 953/2009 de 30 de septiembre ; 757/2010 de 14 de julio ; 1321/2011 de 05 de diciembre ; 048/2012 de 01 de febrero ; 830/2014 de 28 de noviembre ; 721/2015 de 22 de octubre ; 898/2016 de 30 de noviembre ; 493/2017 de 29 de junio ; 034/2018 de 23 de enero o 282/2018 de 13 de junio , entre otras muchas). Se exigen dos clases de requisitos: A).- Referidos a la declaración y actuación procesal del testigo-víctima.
B).- la necesidad de corroboración, siquiera sea periférica, de tal declaración.
Los requisitos ad intra de la declaración de la víctima son los siguientes: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva.- Este criterio se desdobla en dos exigencias: 1) El grado de madurez del testigo y la incidencia en la credibilidad de eventuales trastornos mentales, de personalidad o conductuales, como el alcoholismo o la drogadicción.
2) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o, más comúnmente de las previas relaciones víctima-victimario que puedan denotar móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad y que ensombrezcan la veracidad de su relato. La existencia de esas malas relaciones no invalida per se el testimonio, pero es obvio que hace prácticamente imperativa la corroboración.
En el caso de autos, no existen en el testigo las circunstancias personales que pudieran invalidar su testimonio ni tampoco la existencia de móviles desviados derivados de unas previas relaciones. No se comprende qué interés tendría el testigo en acusar de sus heridas, de cierta entidad, a personas diferentes de aquellas que se las causaron.
b).- Credibilidad Objetiva o Verosimilitud.- Exige examinar dos parámetros: 1) La lógica de la declaración de la víctima, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
2) La declaración de la víctima ha de estar acompañada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, con matizaciones en aquellos delitos en que no es posible o frecuente dejar huellas o vestigios materiales de su perpetración, lo que implica que si concurren tales datos en esta clase de delitos, el potencial corroboratorio del dato es cualificado.
La narración del testigo no tiene ninguna inconsecuencia lógica. Las denuncia y el parte de esencia son inmediatos y no se encuentra contradicha por ningún elemento probatorio. Por otro lado, como examinaremos algo más adelante, existe la corroboración.
c).- Persistencia en la incriminación. La misma supone: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación. No es una prueba de memoria ni consiste en comprobar 'un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida' , sino en la constancia y coherencia substanciales de las diversas declaraciones.
2) Inexistencia de vaguedades y de contradicciones substanciales, No existen esas vaguedades ni esas modificaciones esenciales que harían sospechar de la declaración incriminatoria.
En cuanto a los requisitos ad extra , existe en los autos corroboración objetiva de los antes tratados.
Nos referimos a la documental médica, evaluada en el informe forense. La misma pone de manifiesto una evidente agresión, dada la naturaleza, multiplicidad y localización de las heridas, y es plenamente compatible con el relato que hace el testigo- víctima, debiendo tenerse esta corroboración por cualificada, máxime cuando el recurrente no puso en cuestión tal documental.
TERCERO .- Por otro lado, el recurrente Isidoro , que no compareció a juicio a sostener su versión de los hechos y que ejercita acusación particular contra Dionisio , solicita una condena de este acusado absuelto por las lesiones que dice le fueron causadas por éste.
Es obvio que no puede hacerse tal cosa. En relación a la impugnación de esta clase de sentencias o pronunciamientos absolutorios de sentencias con múltiples acusados, está por completo abandonada la antigua tesis que sostenía que al ser la apelación un nuevo juicio en el que el Tribunal ad quem podía revisar los hechos y el Derecho aplicado en el juicio de instancia, las exigencias para adoptar cualquier pronunciamiento eran las mismas, pues las facultades del Tribunal no se veían condicionadas por el referido pronunciamiento, sino sólo por el procedimiento para llegar a él. Es muy otro el sentido de la segunda instancia respecto del que menciona el recurrente en su escrito.
Por contra a lo que arguye, el Tribunal Constitucional estableció, a partir de STC 167/2002 de 18 de septiembre , que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encontraba un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación. El Tribunal Constitucional llegaba a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en el que se recoge el mencionado derecho fundamental; revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Esta doctrina, trasladable a la pretensión de agravación de la responsabilidad penal, exige que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso y que, en definitiva, decide. Desde la perspectiva del derecho de defensa, se consideró igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.
Lo que sucede es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador dieron una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia en estos supuestos. Sin ninguna duda, la tendencia progresiva generalizada de los órganos penales en la segunda instancia, a lo largo de todos estos años, ha sido la de ir reduciendo cualquier posibilidad de práctica de diligencias de prueba en la segunda instancia llegando hasta negar la posibilidad de reproducir la prueba practicada en la primera, por entender que se produciría con ello una conculcación del mencionado artículo 790, creando trámites procesales inexistentes y dando pie a una situación de indudable inseguridad jurídica, a la vista de la extrema variabilidad en el planteamiento de los respectivos recursos de apelación. Así, ya recayeron acuerdos de unificación de criterios en diversas Audiencias Provinciales conforme a los cuales no resultaba posible en atención a lo dispuesto en el artículo 790 LECrim practicar en segunda instancia medios de prueba que hubieran sido desarrollados en la primera.
Tal postura fue luego ratificada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, por una parte, en Pleno de 19 de diciembre de 2012 se adoptó el acuerdo según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión el recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley' , lo cual puede extenderse al recurso de apelación ( STS 400/2013 de 16 de mayo ).
Por otra parte, en varias resoluciones se afirma que también las Audiencias Provinciales en los recursos de apelación han de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación ( STC 105/2014 de 23 de junio ).
Esta situación de práctica irrevocabilidad se ciñó en un primer momento al ámbito de las denominadas pruebas personales, testificales y periciales, condicionadas en su práctica por el principio de inmediación. Sin duda por la transcendencia de sus efectos en relación con la situación anterior, se entendió que no se trataba de una doctrina tan férrea como para suprimir cualquier posibilidad de condenar en todos aquellos casos en los que no se practica prueba en segunda instancia, que era admisible la revocación, al menos en dos supuestos diferenciados (así STC 120/2009 de 18 de mayo ó 2/2010 ): 1º).- Cuando la absolución no ha sido consecuencia de la valoración de la prueba sino de la aplicación del Derecho a unos hechos probados que no se varían en segunda instancia.
2º).- Cuando a la condena en segunda instancia se llega en virtud de prueba puramente documental, concepto distinto al de prueba documentada, y, por ello, prueba diferente a la de carácter personal.
3º).- La condena pronunciada en apelación, tanto cuando el apelado la recibe en la instancia, como cuando la condena en apelación se impone por vez primera, como cuando es más gravosa que la impuesta por el órgano a quo ; es constitucionalmente irreprochable siempre que no altere el substrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia recurrida o tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Se hace referencia, pues, a pruebas distintas de las personales, a una distinta percepción sobre la relevancia jurídica penal y a una discrepancia en el proceso deductivo o en la inferencia a partir de los mismos hechos declarados probados.
No obstante, no es ésta la doctrina final sobre esta cuestión, sino un paso en al evolución doctrinal.
En un segundo momento, inmediatamente posterior, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, siguiendo la que emanaba del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, STS 522/2015 de 17 de septiembre ) estableció muy severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria.
Consecuencia de esta evolución restrictiva es la doctrina actualmente aplicable, que resulta con claridad de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 y en recientes resoluciones del Tribunal Supremo (así, SSTS 435/2016 de 20 de mayo ó 644/2016 de 14 de julio o STC 205/2013 de 05 de diciembre ). Conforme a la misma sólo cabe dictar sentencia condenatoria en segunda instancia en caso de que la cuestión que se ventile sea de índole estrictamente jurídica, pues no existe obstáculo a esa condena ex novo en vía de recurso al no producirse alteración del hecho probado o una mutación de la valoración probatoria, cosa que siempre se ha proclamado en nuestra jurisprudencia ( SSTC 154/2011 ; 046/2011 ; 049/2009 ó 030/2010 o SSTS 32572013 de 02 de abril; 157/2013 de 22 de febrero ; 102072012 de 30 de diciembre ó 757/2012 de 11 de octubre ).
Quedan excluidas los otros dos supuestos antes mencionados: fundamento en prueba puramente documental y discrepancias en el proceso deductivo que no pueden ya cobijarse ad nutum en infracción de norma legal. En estos casos, especialmente cuando la interpretación de la prueba es arbitraria y/o irracional e inasumible desde una lógica elemental, cabe la posibilidad, no de condena, sino de anulación de la sentencia.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre sigue esta doctrina, como hemos dicho. Así, la regla general es que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La estimación del recurso sólo puede conllevar en este caso la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con base en alguno de los supuestos establecidos taxativamente en el precedente 790.2: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Todo ello, siempre que se pida por el recurrente tal nulidad, pues ésta, conforme al artículo 240 LOPJ , no puede ser declarada de oficio en estas condiciones.
En definitiva, como resaltan las SSTS 641/2017 de 28 septiembre u 841/2017 de 21 de diciembre , las sentencias absolutorias están afectas de inelasticidad en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que reflejo necesario del estatuto que la cualidad de acusado confiere a todo individuo sometido a un procedimiento penal y opera en los términos acabados de exponer.
En el caso de autos, en que es de aplicación la edición de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anterior a la Ley 41/2015; no se pide la revisión de la absolución por consecuencia de una errónea interpretación jurídica, sino porque se pretende, sencillamente, una valoración probatoria distinta de pruebas personales sin siquiera solicitarse la audiencia de quien se pretende que sea condenado. Tal pretensión, por las razones expuestas, es jurídicamente imposible y debe, consecuentemente, desestimarse el motivo de impugnación.
CUARTO .- Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.
QUINTO . - No procede imposición de costas según el criterio actualmente vigente en esta Sala y la confirmación de las impuestas en primera instancia, que no se recurren.
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván , Isidoro y Indalecio , contra la sentencia número 279/2018 de 25 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal número 03 de los de Sevilla en Procedimiento Abreviado número 510/2016, que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas causadas.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, extendida en dieciocho pliegos de papel de la Administración de Justicia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

