Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 632/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1475/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 632/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100431
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8669
Núm. Roj: SAP M 8669/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0023280
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1475/2018
Procedimiento Abreviado 237/2013
Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz (Ponente)
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 632/19
En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Maximino contra la sentencia dictada con fecha 08/06/2018 en Procedimiento Abreviado 237/2013 por el
Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL
y MAPFRE ESPAÑA, S.A.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 23/09/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08/06/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 237/2013, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 04.00 horas, aproximadamente, del día 1 de noviembre de 2009, el acusado, D. Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó junto a su esposa, DÑA. Montserrat , en el local Pizzería Mayor, sito en la localidad de Villalbilla, dirigiéndose Dña. Montserrat a su tía, también acusada, DÑA.
Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, diciéndole 'hija de puta, mala'. Acto seguido, ante la actitud de Dña. Montserrat , Dña. Pilar y la también acusada la también acusada DÑA. Sacramento , mayor de edad y sin antecedentes penales, tía también de Sacramento , zarandearon y empujaron a la Sra. Montserrat .
En un momento determinado, en el curso del forcejeo generado, al colocarse D. Carlos Miguel , esposo de Dña. Sacramento , en medio del tumulto y cerca de su mujer, el acusado D. Maximino le propinó un fuerte empujón provocando su caída al suelo.
A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Montserrat sufrió lesiones consistentes en distensión muscular cérvico dorsal, tardando siete días en curar, durante los cuales no consta que estuviera incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Las referidas lesiones no precisaron tratamiento médico.
A su vez, D. Carlos Miguel sufrió lesiones consistentes en traumatismo en rodilla izquierda con fractura de la meseta tibial tipo 3 de Schatzker con hundimiento de la superficie articular dentro del platillo. Las referidas lesiones precisaron tratamiento quirúrgico consistente en reducción de la fractura y tratamiento rehabilitador.
Dichas lesiones tardaron en curar 207 días, durante 9 de los cuales el citado perjudicado estuvo hospitalizado, estando durante los 198 días restantes incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Al Sr.
Carlos Miguel le ha quedado como secuela dolor en rodilla a la bidestación prolongada y con cambios de humedad; con riesgo de artrosis (con daño previo en rótula y límite en la flexión), valorada entre uno y diez puntos; porta material de osteosíntesis (placa y tornillos), valorada entre uno y cinco puntos; y como secuela de carácter estético, cicatriz posquirúrgica de doce centímetros sobre cara anterior de rodilla y pierna.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados los siguientes períodos de tiempo: desde que en fecha de 9 de julio de 2013 se acordó la remisión al Juzgado de lo Penal hasta que se dictó el primer auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 22 de abril de 2016. Desde que se dictó nuevo auto de señalamiento en fecha de 20 de septiembre de 2017 hasta que se dictó Providencia en fecha de 28 de noviembre de 2017 acordando nuevo señalamiento del acto del juicio oral. Y efectuado nuevo señalamiento por Providencia de 12 de enero de 2018 hasta que finalmente se celebró el acto del juicio oral en fecha de 6 de junio de 2018'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Maximino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuantes de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de ONCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal. Y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D.
Carlos Miguel en la cantidad de 20.252 euros por las lesiones causadas y por las secuelas que le quedaron (conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución). A la suma indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en la Dispuesto en la LO 1/ 2015, eliminada la falta de vejaciones injustas, debo absolver y absuelvo a DÑA. Montserrat de la falta de vejaciones injustas que inicialmente se le imputa.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/ 2015, debo absolver y absuelvo a las acusadas DÑA. Pilar y DÑA. Sacramento de la falta de lesiones que inicialmente se les imputaba por el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, las acusadas indemnizarán a Dña. Montserrat en la cantidad de 224 euros por las lesiones causadas, suma a la que se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Maximino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , condenó a Maximino como autor de un delito de lesiones a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación instando su absolución ,al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la representación de los co-acusados que interesan la confirmación de la sentencia impugnada .
2. El recurso de apelación se centra en la invocación de error en la valoración de la prueba , entiende que los hechos se declaran probados no responden a la realidad de lo sucedido ni se han tenido en cuenta sus alegaciones ; afirma que existió legítima defensa exponiendo los requisitos que precisa y que a su entender concurren , que la declaración de hechos probados no responde a lo realmente sucedido pues toma en consideración solo parte de los hechos acaecidos ; que el lesionado tenía una lesión en la rodilla que hacía que su caída fuera más fácil que la de cualquier otra persona que no tuviera esa dolencia y que de ahí el dilatado plazo de curación , que no golpeó con violencia sino que solo le apartó .
TERCERO.- El alegado error de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser rechazada , y ello , porque no obstante constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente . No sucede así en este caso , ya que se estima que el Juez de lo Penal ha llegado a conclusiones adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente el resultado de tales pruebas y señaladamente las razones por las que considera que está probada la agresión del ahora condenado hacía su víctima , la distinta verosimilitud de los intervinientes en los hechos y la no concurrencia de legítima defensa .- Todas las cuestiones planteadas en el recurso ya lo fueron en el acto de juicio oral y todas ellas fueron resueltas de forma muy amplia y detallada , en el sentido que consta y que se estima totalmente acertado por esta Sala , por lo que no cabe sino incidir y recalcar que : - No es posible apreciar la eximente o atenuante de legítima defensa, pues como recalca la juzgadora, la persona agredida en ningún momento agredió al resto y no hay proporcionalidad en el ataque pues las lesiones de terceros en cuya defensa o para cuya protección afirma actuar solo padecieron lesiones leves en comparación con la gravedad de las lesiones sufridas por D. Carlos Miguel .
- A tenor del informe forense las lesiones sufridas por D. Carlos Miguel son objetivamente consecuencia de la caída y ésta del empujón y no de las dolencias previas que eran conocidas por el forense y fueron tenidas en cuenta siendo su conclusión que aún sin esta patología previa también hubiera quedado la misma secuela aunque no tan agravada Por lo demás, el informe forense se ha emitido con conocimiento de lo actuado y a la vista de las lesiones pasadas y las producidas en los hechos y contiene un juicio implícito de racionalidad y coherencia entre hechos denunciados y lesiones observadas. En todo caso, no se ha propuesto por la parte impugnante ningún otro perito y por tanto no hay informe técnico alguno discordante.
En todo caso es unánime la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que la enfermedad previa del perjudicado no rompe el curso causal de la agresión, tampoco la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas, una enfermedad o débil constitución física (entre otras SSTS 28.4.1997, 17.1.2001 y 30.11.2009).
CUARTO.- Por todo ello , ha de ser desestimado el recurso y respecto las costas ser impuestas al recurrente en aplicación objetiva del vencimiento consagrado en el art. 123 del Código Penal y 249 y 250 LECrim.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana de Simón Gutiérrez , en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares con fecha 3 de julio de 2.018 , en consecuencia , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución . Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
