Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 632/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 1/2020 de 04 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 632/2022
Núm. Cendoj: 08019370102022100599
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11991
Núm. Roj: SAP B 11991:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DÉCIMA
SUMARIO Nº 1/20
DILIGENCIAS PREVIAS 1108/16
JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM 2 de Sabadell
SENTENCIA
Ilmos. Srias.
Dª VANESA RIVA ANIÉS
Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
D. MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
En Barcelona, a 4 de Octubre de 2022
VISTA, en juicio oral y público ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Rollo del Sumario 1/20 procedente del Sumario 1/19 instruidas por el Juzgado num 2 de Sabadell seguida por un delito de agresión sexual a menor de edad, contra los acusados, Jose Enrique, con NIE NUM000, natural de Colombia, con antecedentes penales no computables en la presente causa y permiso de residencia, representado por el Procurador, Sr. Juan Álvaro Ferrer Pons y defendido por el Letrado, Sr. Andrés Imbernon Pimentel y contra Carlos Miguel, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador, Sr. Diego Sánchez Ferrer y asistido por la defensa letrada del Sr. José Luis Bravo García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, formuló acusación estimando que los hechos que se imputaban a los acusados eran constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 180.1.2º en relación con el Art. 178 y 179 del C.P., respecto del acusado, Sr. Jose Enrique y de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el Art. 179 del C.P., en relación con el Art. 178 del mismo cuerpo legal, con relación al Sr. Carlos Miguel, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En consecuencia debería imponerse al acusado, Sr. Jose Enrique:
a) la pena de trece (13 y 6 meses) años de prisión
b) accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
c) accesoria de prohibición de aproximación del acusado a la menor a una distancia inferior a los 1000 metros de domicilio, lugar de estudios o lugar frecuentado por ella (durante el tiempo de condena y los 5 años siguientes), así como
d) la medida de libertad vigilada que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad durante diez años
e) debiendo indemnizar, (de forma conjunta y solidaria con el otro acusado, Sr. Carlos Miguel), a la Sra. Delia en 30.000 euros por daños morales y perjuicios, cantidad que deberá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LEC
f) costas
Con relación al acusado, Sr. Carlos Miguel:
a) la pena de nueve (9) años de prisión
b) accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
c) accesoria de prohibición de aproximación del acusado a la menor a una distancia inferior a los 1000 metros de domicilio, lugar de estudios o lugar frecuentado por ella (durante el tiempo de condena y los 5 años siguientes), así como
d) la medida de libertad vigilada que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad durante diez años
e) debiendo indemnizar, (de forma conjunta y solidaria con el otro acusado, Sr. Jose Enrique), a la Sra. Delia en 30.000 euros por daños morales y perjuicios, cantidad que deberá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LEC
f) costas
Las respectivas defensas solicitaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas, procedía a rectificar lo dispuesto en su informe de conclusiones con relación al acusado, señor Jose Enrique, haciendo constar que el mismo ostentaba antecedentes penales si bien no eran computables a efectos de reincidencia y que poseía permiso de residencia.
Por parte de la defensa letrada del señor Jose Enrique y asimismo por la defensa letrada del señor Carlos Miguel, ambos solicitaban que los acusados declarasen en último lugar; dado traslado de la citada petición al Ministerio Público, el mismo se opuso y el Tribunal entendió que no procedía, de conformidad con las alegaciones ya vertidas en el acto del plenario y que se dan aquí por reproducidas.
Durante la vista se elevaron a definitivas las conclusiones de las respectivas defensas, si bien el Ministerio Fiscal efectuó las siguientes modificaciones: en primer lugar entendía que el delito por el que debía ser penado el señor Jose Enrique era el dispuesto en el artículo 180.1.2 del código penal y alternativamente el previsto en el artículo 180.1.3, en relación con los artículos 178 y 179 del código penal, pues entendía que la vulnerabilidad de la víctima no se cuestionaba y que el grado de intoxicación etílica no se había puesto en duda, en consecuencia, la pena a imponer era exactamente la misma y la Sala la podía apreciar de oficio.
Asimismo procedía a rectificar el penúltimo párrafo de los hechos de su escrito o informe de acusación, en virtud de las alegaciones vertidas por el Médico Forense, por el cual la perjudicada requirió de cinco días no impeditivos, por lo que se entendía que la cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas, modificando la inicial u originaria en 180 € a razón de 30 € por cada día no impeditivo, debiéndose abonar de forma conjunta y solidaria por parte de los acusados, manteniendo el resto del escrito de acusación a definitivo.
Hechos
Queda probado que la noche del 14 al 15 de octubre de 2016, Delia acudió al bar 'ABC', sito en la calle Pedraforca número cuatro de Sabadell, donde entabló conversación con los dos acusados que se encontraban ya en el referido local. Allí, estos invitaron a la señora Delia a consumir cuatro cervezas.
En torno a las 03:00 horas de esa misma noche, los acusados abandonaron el local, junto con la señora Delia y se montaron en el vehículo Seat Ibiza con matrícula ....XNW, propiedad de Carlos Miguel y conducido por este.
En un momento dado, la señora Delia se bajó del vehículo pues no quería permanecer más tiempo con los acusados, si bien, estos, actuando de común acuerdo y movidos por satisfacer el deseo sexual de Jose Enrique, se bajaron asimismo y la agarraron de pies y brazos para introducirla contra su voluntad nuevamente el vehículo, a pesar de los gritos de ella.
Una vez habían conseguido su propósito, siendo conscientes los procesados del estado de embriaguez en que se encontraba la señora Delia y prevaliéndose de la superioridad numérica y física que representaban, Jose Enrique aprovechó para bajar los pantalones y la ropa interior a la señora Delia, mientras ella, profundamente angustiada, no paraba de llorar y gritar que la dejaran y a pesar de ello, el procesado, señor Jose Enrique, movido por satisfacer su deseo libidinoso, la penetró vaginalmente.
Una vez concluido el acto sexual, sobre las 04:00 horas, los acusados la echaron del coche y la abandonaron en la vía pública, en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000, donde fue encontrada por varios vecinos desorientada y sin portar pantalones ni ropa interior.
En el curso de los hechos antes descritos, los procesados causaron a la señora Delia las siguientes lesiones: el tema de 3 × 2 cm en la rodilla izquierda; eritema con escoriaciones de 15 × 12 cm en la rodilla derecha; eritema con escoriación de 9 × 5 cm e maléolo interno del pie izquierdo y de 1 × 1 cm en el primer metatarso; eritema con escoriación de 5 × 2 cm en la ingle derecha; eritema de 12 × 15 en la pelvis izquierda; eritema de 12 × 1 cm en el costado derecho; arañazos en el costado izquierdo; eritemas en el metacarpo de la falange tercera de la mano derecha y la segunda falange de la mano izquierda; erosiones en nivel infraclavicular, una laceración de 0,5 cm en la parte externa del introito vaginal y una lesión cervical de 1,5 cm en el cuello del útero.
Fundamentos
PRIMERO.-Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio.
Debemos por ello proceder en primer lugar a razonar y motivar la justificación probatoria que nos ha conducido a declarar probados los hechos que anteceden. Para ello efectuaremos una reseña de los elementos más significativos obtenidos en las pruebas practicadas, antes de proceder a su valoración.
Se ha practicado en el juicio oral la declaración del investigado, la de la perjudicada-víctima, la menor, Sra Ariadna, las testificales de las Sras. Aurelia, Bárbara, Belinda, (amigas de la perjudicada), las periciales de los Doctores. Primitivo y Raimundo, así como la pericial del Dr. Serafin, más la prueba documental.
Estas pruebas se han llevado todas ellas con respeto al principio de inmediación. Sabemos que en relación con la operatividad y alcance del principio de inmediación en este tipo de procesos, como ha señalado la STS, Penal sección 1 del 27 de mayo de 2010 (ROJ: STS 3326/2010 -ECLI: ES:TS:2010:3326), el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria en su caso.
La SSTS 2047/2002 de 10 de Septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o las SSTS 408/2004 de 24 de Marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ó la STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', .
La STS 306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad, o no, a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, y en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de Febrero de 1993.
Ello nos conduce a una explicación progresiva y gradual de las conclusiones obtenidas por el Tribunal.
SEGUNDO.-Referimos y valoramos en primer lugar la prueba de la declaración de los acusados. Expresaremos en este fundamento y primero qué han manifestado, en el fundamento (tercero) siguiente el patrón de interpretación que aplicamos y en el siguiente (cuarto) la conclusión que obtenemos en términos de valoración de dicha prueba;
El acusado, Sr. Carlos Miguel, tras reconocerse inocente por los hechos imputados en su contra manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que en fecha 14-15 de octubre de 2016 se encontraba en el bar 'ABC' junto al otro acusado, el señor Jose Enrique; que en un momento determinado conocieron a la señora Delia en la puerta del local, recordando que la misma había acudido a ellos y les había pedido tabaco; que una vez dentro del local consumieron unas tres o cuatro cervezas y Delia una cerveza más; que nunca les propuso tener relaciones sexuales con ellos; que su compañero, Jose Enrique, sí que bailó con ella; que ninguno de ambos consumió cocaína y ella, Delia, tampoco, al menos delante suyo. Que Delia bailaba con Jose Enrique; que cuando salieron del local, sobre las 02:30 horas, Delia les indicó que conocía otro local que estaba abierto, motivo por el cual decidieron ir en el coche del declarante; que cuando llevaban recorridos unos cinco o 6 m en su vehículo y al no conocer Delia exactamente donde se encontraba el bar...; El declarante vivía cerca, que tenía aparcado su vehículo en la Plaza del Pino; que Delia era consciente de todo lo que sucedía; que en ningún momento la vio afectada; que Delia entró en el coche por sus propios medios y que el declarante conducía hallándose Jose Enrique de copiloto y Delia sentada en la parte trasera. Que durante el transcurso y en la carretera, Delia le tocaba la nuca a Jose Enrique y lo besaba, circunstancia por la cual Jose Enrique quiso pasarse a la parte trasera del vehículo; que al no encontrar el bar y al ver el declarante que existía un acercamiento entre Delia y su amigo decidió aparcar el coche y salirse del mismo; que el declarante caminó alrededor de unos 100 m y se sentó en un banco; que entretanto, ellos estaban, 'liándose'... Que Delia estaba sentada a horcajadas encima del señor Jose Enrique; que transcurrirían unos 20 o 30 minutos, momento en el que decidió regresar al vehículo y preguntar si había pasado algo, a lo que ambos le dijeron que no había pasado nada porque ella estaba histérica, pues Delia les había relatado que había discutido previamente con su primo, al que luego les aclaró que era su novio; que al parecer Delia había discutido con él y que quería darle celos con el declarante y su amigo; que Delia mientras iba en el vehículo iba hablando por WhatsApp con Jose Enrique; que no es cierto que le hicieran nada de lo que dice, ni que Delia gritara o llorase, si bien era cierto que estaba histérica por la pelea que había tenido con su pareja; que en ningún momento le insultaron ni ella a ellos tampoco. Que de ningún modo la introdujeron violentamente en el vehículo del declarante ni su amigo, Jose Enrique, la penetrara vaginalmente ni nada de ello.
Que cuando el declarante regresó al vehículo, pudo ver a Delia que se encontraba bien; que tenía los pantalones puestos si bien la camiseta algo desarreglada pero nada más; que llevaba un pantalón y una chaqueta; que no es cierto que tirasen a Delia del vehículo; que cuando el declarante volvió a su vehículo Delia lo tenía todo, incluido su móvil. Que Delia estaba arrepentida por haberse 'enrollado' con su amigo, Jose Enrique. Que Delia quería llamar a su novio pero el declarante le manifestó que si lo llamaba aún se podía enfadar más; que a continuación Delia se marchó y el declarante llevó a su amigo a casa y a continuación él a la suya. Que en un inicio, cuando se conocieron, Delia les contó que Ernesto era su primo, si bien a continuación les explicó que era su novio y que estaba celosa. Que era Delia quien buscaba a su amigo, Jose Enrique, razón por la cual el declarante decidió bajarse del vehículo para que se pudieran quedar solos. El declarante nunca habría consentido algo así puesto que tiene una hija de 15 y otra de 19. Que Delia estaba histérica porque había sido infiel a su novio y por haberse liado con su amigo, Jose Enrique. Que Delia les dijo que quería mucho a su novio. Que Delia tuvo siempre el móvil en su mano; que Delia se quedó vestida con toda su ropa, mientras les decía al declarante y su compañero que quería llamar a Ernesto para que fuera a buscarla puesto de quería arreglar las cosas. Que en ningún momento Delia estuvo herida. El declarante término por manifestar que, desde el bar en que se encontraban hasta la CALLE000, había un trayecto aproximado de 4 o 5 m en coche.
El acusado, Sr. Jose Enrique, declaró que, estuvieron bebiendo unas tres o cuatro cervezas, quizá el declarante y su amigo alguna otra más, pero ya está. Que al salir del local, salieron los tres juntos y al ir a buscar el bar que Delia les había propuesto, decidieron coger el coche de su amigo, de Carlos Miguel; que al ver que no podían encontrar el bar y estándose besando con Delia, (pues la misma empezó a tocarle el pelo y a besarle), decidió sentarse en la parte trasera del vehículo, cuando este se encontraba parado. Que se besaron y poco más. Que Delia se encontraba encima del declarante, que no llegó a quitarle la ropa, que no la penetró vaginalmente y que no la araño ni nada de ello. Que en los 15-20 m aproximadamente que recorrieron, sólo hubo besos y abrazos; que entretanto Delia mandaba algún WhatsApp de texto y hablaba por teléfono así como que, en alguna ocasión, también llamó a su novio por teléfono. El declarante negó el resto de los hechos denunciados puntualizando que, en ningún momento Delia se mostró violenta con ellos y que la misma en todo momento estuvo con su teléfono móvil. Que al volver Carlos Miguel al vehículo, se marcharon y ella, Delia, se quedó con su teléfono. El decante volvió a reiterar que ningún momento llegó a quitarle la ropa ni tampoco la ropa interior; que ella lo llevaba absolutamente todo; que ella no estaba afectada por nada, refiriéndose al alcohol, siendo absolutamente consciente. Que en ningún momento el declarante y Delia discutieron. Que Delia mencionó a su novio en varias ocasiones. Que en el interior del bar Delia tampoco se encontró en ningún momento indispuesta, sin recordar si la misma había ido al baño en alguna ocasión; que con anterioridad a estos hechos, el declarante y su amigo nunca habían visto a esa chica. El declarante término por manifestar que, ambos se tocaron los genitales mutuamente, pero no las partes íntimas.
TERCERO.-A estas manifestaciones le aplicamos el patrón que sigue. En relación con el alcance y valoración de la declaración del acusado, aunque es natural y esencialmente un elemento de prueba de la defensa, que en otros ordenamientos jurídicos -como el estadounidense- llega al punto de que su comparecencia en el plenario solo puede ser propiciada por esta pero nunca por la acusación, no por ello debe obviarse su consideración de prueba que, conjuntamente con las demás, puede conformar la convicción del Tribunal.
Sin embargo, la proyección que en esta prueba tiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el de guardar silencio, determinan que las apreciaciones sobre su valoración negativa para el mismo, esto es, sobre el reflejo que el testimonio del acusado pueda tener en su propia condena, esté sometida a profundos matices.
Desde luego que el Derecho continental, en el que hunde sus raíces nuestro ordenamiento jurídico, no llega a negar toda eficacia probatoria de cargo a lo que diga el acusado, pero sí que configura su testimonio en torno a la idea esencial de que lo que diga no puede ser utilizado en su contra, salvo para negarle, en sentido contrario, efecto exculpatorio si existiendo prueba de cargo suficiente para la condena, la versión que ofrece es irracional e incluso falaz. Dicho de otro modo, si dándose esa prueba de cargo suficiente para la condena, desconectada absolutamente de la declaración del acusado, éste guarda silencio, ofrece una versión absurda o irracional de lo acontecido, o miente, sus manifestaciones pierden toda eficacia exculpatoria para encontrarnos en un escenario en el que solo conforma la convicción del Tribunal la prueba de cargo.
La versión de descargo puede servir como contra indicio, o bien como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero , FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los acusados por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables.
En consecuencia, tanto si el acusado miente como si da una versión inconsistente ( STS 463/2012, de 6 de junio), tales aspectos pueden y deben ser valorados como prueba de cargo. No se trata de convertir la mentira o la versión inconsistente en la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, sino en valorar la declaración del acusado como una prueba -de cargo o de descargo según su resultado- más en función de las restantes pruebas practicadas, de modo que si en el plenario se ha practicado prueba de cargo para la condena, la mentira o la versión inconsistente puede servir de corroboración de aquella prueba de cargo desconectada de la declaración del mismo acusado.
Más recientemente señala la STS 367/2014, de 13 de mayo que 'Como acabamos de señalar, por ejemplo en la STS núm 359/2014 de 30 de abril, el acusado no está obligado a declarar, y en el supuesto de que lo haga, la falta de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de cargo de su culpabilidad, pues también tiene el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.
Cuestión distinta es que existiendo prueba de cargo indiciaria de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, la escasa verosimilitud de sus afirmaciones no permita tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
En otra reciente sentencia de esta Sala núm. 679/13, de 25 de julio, ya se dice que 'El mero hecho de que el acusado incurra en contradicciones o mentiras en sus declaraciones, no constituye prueba de cargo de la realización del delito.
Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
CUARTO.-Procedemos a la valoración del resultado de la prueba de confesión de los acusados. Esta valoración de las declaraciones de los acusados viene justificada por la necesidad, para respetar en profundidad el principio de presunción de inocencia, de valorar las explicaciones o versiones alternativas que proporciona la defensa, con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirtúan la eficacia probatoria de las pruebas de cargo. El resultado valorativo que obtenemos es el siguiente en relación a esta prueba.
Con relación al hecho mismo que viene imputado, que niegan, los demás elementos que han relatado de su declaración, asimismo, la gran mayoría, en lo sustancial, han sido desmentidos o desvelados como falazes por el resto de las pruebas practicadas.
En particular hemos apreciado que las declaraciones de ambos acusados, se revelan como simuladas, pues más allá de negar el acto sustancial consistente en el acto sexual de la penetración cometida, concretamente, por el señor Jose Enrique, también en la forma de actuar ambos con relación a la perjudicada, pues ambos negaron haberle introducido de forma violenta en el vehículo y haberla tirado del mismo, después de que el señor Jose Enrique la penetrase vaginalmente; tampoco pudieron explicar el motivo de porque la señora Delia apareció en medio de la carretera medio desnuda, esto es, sin pantalones ni ropa interior y sin calzado; de igual forma no pudieron desvirtuar los hechos, tal y como así con posteridad fueron relatados y narrados por los testigos presenciales de los mismos, concretamente por el señor Segundo y la señora Micaela; tampoco pudo explicar el señor Jose Enrique como existía muestra de ADN en el interior del útero y la vagina de la señora Delia si no es porque la hubiese penetrado de forma vaginal, hecho concreto que el señor Jose Enrique negó de forma rotunda. Pero es más, faltan a la verdad cuando manifestaron que no pudieron apreciar en la señora Delia, estado de inconsciencia o incluso de una mínima embriaguez por parte de la misma, a pesar de que los testigos que acudieron a auxiliar a la misma, concretamente la señora Micaela y posteriormente los agentes Mossos dÂEsquadra declararon observar en la misma un estado evidente de alcoholismo, lo cual fue posteriormente ratificado y evidenciado a través de los informes periciales obrante en autos. Y por último, no pudieron explicar la razón del porqué de la denuncia presentada por la señora Delia sobre los hechos y con relación a unas personas con las que ninguna relación previa mantenía con anterioridad y que motivan la presente causa, sino existía entre ellos relación de ninguna clase.
Por esta razón analítica y además por la percepción de la misma, se ha generado en el Tribunal una impresión de inveracidad, con relación a lo relatado en orden a los antecedentes, las imprecisiones sobre la sucesión de los hechos, habiendo sido prestadas sin suficiente detalle, generando la impresión de hallarnos ante unos testimonios destinados a generar una impresión determinada respecto a las situaciones habidas con la menor que nos resulta absolutamente falaz desde el punto de vista de la inmediación con la que ha sido percibida.
En conclusión no estimamos que la declaración de los acusados tenga ningún valor de descargo o corroborativa de posibles elementos de ello.
QUINTO.-Entramos ahora en la primera prueba testifical, la declaración de la presunta víctima del abuso.
Seguiremos el mismo método. Expresaremos en este fundamento y primero qué se ha manifestado, en el fundamento (sexto), siguiente, el patrón de interpretación y ponderación que aplicamos y en el siguiente (séptimo) la conclusión que obtenemos en términos de valoración de dicha prueba.
La denunciante-víctima por los presuntos hechos, Delia, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que, con anterioridad a los presentes hechos no conocía de nada a los acusados. Que durante la noche del 14 al 15 de octubre de 2016 había quedado con un amigo suyo, el cual posteriormente le manifestó que no podía llegar porque estaba con unos amigos; que decidió dar una vuelta alrededor de la manzana de su domicilio y pasó por un bar y vio a dos chicos que le dijeron 'yaces aquí'; que a continuación esos chicos le dijeron que está que entrará para tomar una cerveza; que al rato uno de ellos le dijo que fueran a bailar si bien ella no quería, aunque finalmente acepto bailar, momento en que le dio un beso; que al regresar a la mesa donde se encontraban su cabeza empezó a 'explotar'; que recordaba que se ve tomado unas dos cervezas y quizá con la cena otra. Que a partir de dicho momento no recordaba prácticamente nada, sólo sensaciones, como si alguien le apretase la boca para que no hablase. Que no recordaba ni que la introdujeran en el vehículo ni que la penetraran ni tampoco recordaba haber efectuado ninguna llamada de teléfono; que posiblemente se lo contó su amigo Ernesto. Que cuando salió la declarante de casa iba hablando por WhatsApp con Ernesto, si bien al final no pudieron quedar porque se enfadaron. Que la declarante tenía la sensación de que alguien le haría algo pero desconocía el que ni quien. Que a continuación lo próximo en recordar fue hallarse en el hospital, sin encontrarse a nadie en la habitación con ella y al salir de esta, pudo ver a los Mossos DÂEsquadra; que lo que conoce es porque se lo han contado previamente los agentes. Que no recuperó la ropa interior, concretamente el tanga, ni los zapatos ni el móvil. Que no recordaba haber insultado a ninguno de los acusados. Que en un momento determinado alguien se acercó a ella y le dio unos zapatos. Que no había consumido ninguna sustancia. Que perdió de vista la copa que se hallaba consumiendo, cuando se encontraba bailando. Que fue a partir de la cerveza que consumió cuando comenzó a no saber que estaba pasando. Que tampoco sabe el porqué de sus lesiones ni cómo se produjeron. Que tampoco recordaba ni conocía la causa de las lesiones de su vagina ni de su útero. Que a partir de dicho momento la declarante se encontraba muy mal; que en un principio nadie supo lo sucedido, incluida su familia; que no tenía apoyo alguno; que tuvo pesadillas durante años; que durante los primeros meses, tras transcurridos los hechos, tuvo problemas con las relaciones sexuales, si bien en la actualidad ya no. Que salía a la calle como 'acojonada'. Que la noche de los hechos salió sin bolso, si bien recordaba que al día siguiente había ido a denunciar el robo del mismo si bien cuando llegó a su domicilio comprobó que éste se encontraba en su casa y no se lo habían robado.
La declarante manifestó que el señor Jose Enrique la besó en un primer momento, cuando se encontraba bailando, aproximadamente durante un minuto; y le robó un 'piquito' y a continuación la declarante le dijo 'vámonos para la mesa'.
En un principio con el señor Ernesto no estaba enfadada, si bien con posterioridad sí, por el hecho de que no podía quedar aquella noche con ella. Que Ernesto era algo más que un amigo; que si recordaba haber hablado con los acusados; que cuando salió del bar la declarante manifiesta que ya no se encontraba en condiciones.
Que decidió mentir en un principio a su padre diciéndole que había salido de fiesta y le habían robado el teléfono móvil, que no quería contarle lo que había sucedido. Inicialmente la declarante no quería besar a Jose Enrique, pero a continuación pensó que por un 'pico' no pasaba nada; que se sentía incómoda; que antes de que el señor Jose Enrique le diera un beso creía recordar que había estado tomando unas dos o tres cervezas; que en el local donde estuvieron consumiendo estarían aproximadamente una media hora; que la declarante llegó aproximadamente al citado local sobre la 23:00-24:00 horas y que desde que entró en el bar hasta que el señor Jose Enrique le dio un beso, pasó como mucho una media hora.
SEXTO.-Exponemos ahora los criterios de valoración y ponderación que tenemos presente respecto de la testifical, especialmente de la principal testifical de cargo, especial en este tipo de procesos, que es la de la presunta víctima como prueba de cargo del Ministerio Fiscal.
Vaya por delante que se encuentra pacífica y uniformemente sentado por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y, abstracción hecha que, en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas resoluciones 'ad exemplum' STC de 12 de noviembre de 1990) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.
Pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente directa (la STS de 27 de febrero de 1997 erradicaba una vez más el brocardo 'testes unus, testes nullus'), no deja de añadir que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito' ( STS de 23 de marzo de 1999).
El riesgo se hace extremo en algunos supuestos como cuando es la supuesta víctima precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, como es el caso.
Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado/s, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación objetiva externa alguna, fuera de las manifestaciones de los mismos, algo que aquí también en parte sucede.
Dicho ello, en el análisis de las diferentes pruebas que son aptas para enervar la presunción de inocencia, es abundante la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo que establece que la sola declaración de la víctima puede constituir prueba hábil para enervar la presunción interina de inculpabilidad en que consiste la presunción de inocencia, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen determinados ilícitos penales, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas.
Pero cuando es la única prueba de cargo, se exige, como dijeron ya las lejanas en el tiempo SSTS de 29-12-1997 y 29-4-1999, una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
No basta la sola afirmación de confianza en la declaración testifical cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación razonable, apoyada en datos o circunstancias verificables por terceros.
Como ya tiene declarado este Tribunal en varias sentencias dictadas por hechos análogos a los presentes y haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo en los delitos contra la libertad sexual, no suelen existir otros elementos probatorios que las versiones de la víctima y del procesado o procesados, pues es lógico que no existan testigos presenciales, principalmente cuando se trata de agresiones o abusos sexuales que tienen lugar en la intimidad de un hogar, o de una vivienda en la que no hay terceras personas en el momento de acaecer los hechos.
Es habitual, en este orden de acciones delictivas, que sean perpetradas en un círculo de intimidad ajeno a las miradas ajenas, al control y la visión u observación de terceros y por ello, que el procesado no confiese el delito en la forma imputada, y que la prueba testifical se circunscriba, en lo esencial, a la declaración de la propia víctima que ocupa así la doble condición de testigo y perjudicada y obliga al Tribunal a valorar las versiones de denunciante y procesado.
Pero ello no invalida que, cuando ello sucede así respecto de los hechos nucleares de la acción que se da por probada y configura el relato de hechos probados, no excluye en modo alguno la validez de ese testimonio central como testimonio de cargo siempre que venga rodeada de ciertas cautelas aseguradoras de la validez de lo que la víctima afirme, lo que se concentra en establecer la eficacia probatoria de sus manifestaciones y vivencias en función de aplicar a las mismas tres criterios probatorios repetidamente manifestados por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación
Debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya.
Concretamente señala la Sala Segunda (STS 950/2009, de 15 de octubre) 'que el convencimiento del juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aunque ésta sea la propia víctima, bien entendido que, en contra de lo que se apunta en el motivo, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 , 313/2002 , 339/2007 de 30.4 ), como del Tribunal constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos contra la libertad sexual, impiden en ocasiones disponer de otras pruebas, que es por tanto, prueba licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'
En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará, como ya hemos dicho, de los siguientes presupuestos que detallaremos más pormenorizadamente tal como se señala por la Sala Segunda -STS 480/2012, de 29 de mayo, entre otras muchas:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Más concretamente respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dos aspectos subjetivos relevantes:
1a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
1b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes;
Pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen ya las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 que, cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso.
Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) cual es el caso. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
2.a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
2.b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).
Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3º) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero, 1.536/04, de 20 de diciembre , y 224/2005, de 24 de febrero).
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
3.a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones ' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
3.b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar con coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
SEPTIMO.-Aplicando estos módulos al resultado de la prueba testifical de la perjudicada/víctima ponderamos y valoramos
1º) Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, y teniendo presente lo que hemos dicho en el fundamento precedente, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de resentimiento, o enfrentamiento, que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre apreciamos que, podemos afirmar con rotundidad o al menos de su declaración no se acredita, la existencia de un espacio de resentimiento expresado por la perjudicada/víctima. No apreciamos en sus propias características físicas o psicoorgánicas, y en el grado de desarrollo y madurez puesto de manifiesto en su declaración ningún trastorno que se haya revelado como relevante.
No apreciamos tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, pues tal y como depusieron acusados y perjudicada, con anterioridad a estos hechos no se conocían de nada ni se habían visto previamente, y en consecuencia podamos por ello, derivar la existencia de elementos de prueba de una sugestión efectiva hacía la perjudicada/víctima.
2º) Respecto de la verosimilitud, entendida con el contenido expuesto en el fundamento anterior, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos no apreciamos que la declaración de la víctima haya sido ilógica en sí misma, o contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, La versión de lo que relata de lo presuntamente sucedido no es insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
Sin embargo el segundo elemento de la verosimilitud, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 En el presente caso, sí hay corroboración periférica en el sentido de que existen manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima; hay periciales sobre extremos o aspectos que sin ser propiamente el hecho delictivo, dan igual valor corroborante, sin perjuicio de analizar posteriormente las periciales documentadas obrante en actuaciones y las declaraciones de las Peritos que depusieron en el acto del Juicio Oral.
Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim).
En este caso, el hecho denunciado ocurre en escasos minutos en el interior del vehículo, propiedad del señor Carlos Miguel.
3º) Respecto de la tercera cautela, la persistencia, sobre la base de entender esta como ha quedado expuesto en el fundamento que precede, la persistencia en la incriminación debe haber sido prolongada en el tiempo desde la inicial denuncia.
En el presente caso, debemos poner de relieve que se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'. Si bien, advierte este Tribunal, la existencia de algunas imprecisiones, que en absoluto han resultado transcendentales, pendientes de reseñar no obstante, a continuación.
No pudo precisar inicialmente cuando sucedieron estos hechos que relataba, pues ni en Fase policial, al tiempo de presentar la denuncia ni posteriormente en Fase sumarial pudo concretar de los hechos, pues la misma relató que en el momento en que se tomó la primera cerveza, hallándose ya en el interior del local con los acusados dejó de recordar lo sucedido hasta el momento en que ya se encontraba en el hospital y vio a los agentes Mossos DÂEsquadra; tampoco pudo explicar al Tribunal la forma en que se produjo la agresión sexual ni haber efectuado llamada alguna a su amigo Ernesto; de hecho manifestó que únicamente recordaba tener sensaciones tales como que alguien le apretaba la boca para que no hablase, desconociendo cómo pudo llegar a producirse las lesiones tanto su vagina como en su útero.
A pesar de lo manifestado, no se observa en la declaración de Delia, por lo que respecta al núcleo esencial del relato de agresión sexual sufrida, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar con coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo en el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y en dicho extremo, el Tribunal comprueba que, durante todas las fases en que Delia ha relatado los hechos acaecidos, lo ha efectuado con la misma precisión. Es más, debe valorarse que el hecho de que la denunciante relatara al Tribunal que ' me tomé dos cervezas y quizá otra y a partir de ahí no recuerdo nada, más que sensaciones, como si alguien me apretara la boca para que no hablase...', resulta cuanto menos revelador de que una persona pueda describir una situación sino es porque previamente no la ha vivido, especialmente en la forma tan descriptiva en que lo manifestó Delia. Es decir, no se puede representar una situación si no es porque previamente la has experimentado.
A la vez tenemos que decir que se trata del testimonio de cargo esencial en juicio de la perjudicada/víctima que presenta, en su declaración, una madurez que la aleja del patrón infantil y la aproxima al patrón juvenil bien consolidado, teniendo presente que a la fecha de los hechos contaba con 24 años de edad (si bien se mostró tímida o retraída, y asimismo algo nerviosa.).
No podemos obviar, y el Tribunal le da gran importancia a este extremo, que se trata, el hecho denunciado, de un solo presunto hecho, muy puntual, con poca carga histórica o poca carga vivencial en sí mismo, breve en el espacio en el tiempo y en la acción de donde creemos que es exigible o razonable exigir, por el rigor de la cautela, en relación con las características del testimonio de la testifical más relevante de cargo, que si está constituido de pocos detalles, al menos estos sean constantes y precisos en el relato, y no ausentes en unos relatos y presentes en otros. En el presente caso, como así ya se ha manifestado anteriormente, la perjudicada/víctima en el relato de hechos que efectúa sobre lo sucedido, y en concreto, al momento mismo de la agresión sexual, si bien es cierto que no lo recuerda y así lo trasladó al Tribunal, en los momentos previos y posteriores fue concreta y consistente en el tiempo.
OCTAVO.-Referiremos ahora las testificales de los Sres. Ernesto, Micaela, los Agentes MMEE con TIP NUM003 y NUM004, así como la de Segundo, con el mismo protocolo que las pruebas anteriores refiriendo en este fundamento lo que se dijo en el siguiente (Noveno) el patrón de valoración e interpretación que aplicamos y en el siguiente (Décimo) la conclusión sobre lo obtenido a partir de este medio probatorio.
El Sr. Ernesto declaró ante el Tribunal que, en octubre de 2016 mantenía con Delia 'algo', si bien no eran pareja; que la noche de los hechos en un principio el declarante iba a quedar con Delia pero discutieron y decidió no quedar con ella; que en un momento determinado se despertó y observó en su teléfono móvil que tenía algunos mensajes y audios de Delia , sin recordar exactamente el contenido; que ella se encontraba en un bar cerca de su casa y que estaba con otros..., Ello motivó la discusión entre ambos. Cuando escuchó los audios pudo oír a una persona como forcejeando con la misma, momento en que se percató de que algo estaba sucediendo pues podía escuchar como Delia chillaba y pedía auxilio, si bien no acudió a la policía; que de hecho recuerda que ella le decía por una audio ' Ernesto, Ernesto, ayúdame...'; Que el declarante podía escuchar como Delia chillaba y seguían voces distorsionadas; que sería sobre las 03:30 horas aproximadamente; el declarante alegó que no estaba seguro si pudo escuchar alguna voz de un hombre; que sabía que algo estaba sucediendo; que a su juicio, Delia parecía no está en sus cabales, como si la hubieran drogado. Preguntado al declarante sobre lo dispuesto al folio 252 de los autos, vuelto, ' que ella iba bebida', el declarante alegó que bajo su criterio quiso decir que habían hablado ambos, Delia y él pero que no era cierto que solía beber con ella; que durante dos meses más estuvieron juntos y finalmente se acabó la relación. El declarante terminó por manifestar que nadie le pidió los mensajes de WhatsApp y él no los aportó, puntualizando que, sólo llevó la grabación de audio donde Delia se encontraba chillando y llorando.
A continuación declaró la Sra. Micaela, la cual no conocía en absoluto a los acusados con anterioridad a los presentes hechos. La testigo declaró que en la madrugada del 15 al 16 de octubre de 2016 recordaba que vio cómo se montaba algo de follón pudiendo observar como tiraban a una chica fuera de un vehículo, desnuda, concretamente en la CALLE000; que lo vio desde su domicilio, a la altura de un piso NUM005; que pudo ver desde la ventana de arriba como la tiraban con los pantalones bajados, sin bragas, lo que motivó que la declarante bajara corriendo; que creía recordar que el coche era como de color gris oscuro; que vio como la empujaban pero no llegó a ver a nadie; que los tejanos que llevaba Delia los portaba a la altura de los tobillos y una camiseta, si bien no llevaba ni sujetador ni bragas ni zapatos ni bolso. Exhibido el folio 251, vuelto, la declarante puntualizó que pudo ver la escena a unos 6-7 m aproximadamente, puntualizando que creía recordar que la habían echado o empujado del vehículo por la puerta de atrás. Que cuando la declarante llegó a la altura de la chica, ya estaba una vecina de la declarante con ella y le había llevado unas bambas; que la chica sólo quería que la declarante y su vecina llamaran al novio pero no a su padre; que al bajar la declarante a la calle, Delia les dijo que los chicos la habían forzado pero que no llamaran a su padre, sólo a su novio; que ella estaba bebida; que a juicio de la declarante la perjudicada se hallaba más bien con rabia, con impotencia, que lloraba e insistía en que su padre no podía enterarse; la declarante pensó que se trataba de más de una persona, si bien nadie le preguntó acerca de ello; que fue su vecina quien avisó a la policía; que también pudo escuchar como la chica decía ' no me dejéis aquí, no me dejéis aquí...'. La declarante término por alegar que, bajo su parecer la víctima los conocía, si bien concretamente dicha frase no la escucho personalmente la testigo sino que se la comentaron sus vecinos. Que la chica estaba muy 'atavalada'.
El Agente MMEE con TIP NUM003 declaró que, fueron avisados por la Sala de coordinación de que había una chica a la que habían introducido por la fuerza en un vehículo, concretamente un Ibiza plateado, mientras la misma se hallaba gritando; que alertaron al declarante y su compañero de la zona donde se encontraba dirigiéndose los agentes hacia allí. Que cuando llegaron a dicha zona unas personas manifestaron que la habían tirado del coche, a un km aproximadamente de donde la habían cogido. Que al llegar al lugar donde se encontraba la víctima, pudieron ver a una chica con los pantalones vaqueros un poco bajados y sin bragas, portando una camiseta y hallándose sentada en el suelo; que la víctima mantenía una actitud extraña, no la típica de haber bebido alcohol ni de hallarse bajo la influencia de algunas sustancias sino con cambios muy bruscos de ánimo y muy directos, de repente sabía dónde estaba y a continuación no, es decir 'iba y venía'. Que cuando la perjudicada comenzó a recordar algo les manifestó a los agentes las letras de la matrícula del vehículo; que había estado en un bar con el que había quedado con su amigo y que a continuación estuvo con dos chicos, sin recordar ya nada más a continuación. Los agentes pudieron entrevistarse con la señora Micaela, de entre todos los vecinos que había en el lugar, la cual se erigió como portavoz. El declarante término por alegar que la trasladaron al hospital, si bien no llegó a hablar con los médicos. En los mismos términos declaró el agente Mosso DÂEsquadra con TIP NUM004; renunciándose por todas las partes al Agente NUM006.
Por último depuso el testigo, Sr. Segundo, testigo presencial de los hechos, en el sentido de que, tal y como así declaró en el acto del plenario había acabado de trabajar cuando pudo observar a una chica y a dos personas que la cogían de la mano y la introducían en un vehículo; tratándose de dos hombres que la cogían tirándole del brazo y ella se defendía con fuerza; que esta situación determinó que el testigo llamase a la policía; que pudo observar cómo le introducían en la parte trasera del coche, tratándose de un Ibiza o algo similar; que todo pasó muy rápido; que no recordaba cómo iba vestida la mujer; que desde su balcón había aproximadamente unos 100 m y aunque había poca luz, el declarante pudo verlo. Que decidió llamar al 112 y explicar todo lo que he había visto y sucedido. El declarante término por puntualizar que, estaba seguro de que se trataba de dos personas, pues dos se introducían detrás y uno delante, que era el que conducía. Que llamo a la policía aproximadamente a las 03:42 horas.
La defensa del Sr. Jose Enrique renunciaba a la declaración de la testigo, Sra. Celia.
NOVENO.-En el presente caso, la declaración de la víctima vendría corroborada por la prueba periférica, que hemos analizado en el fundamento anterior, esto es las declaraciones vertidas concretamente por la señora Micaela, la cual auxilió en un primer momento a la perjudicada, Delia, pudiendo observar como la tiraban del interior de un vehículo, medio desnuda y en el mismo sentido de la declaración vertida por el señor Segundo, quien también declaró como pudo observar en un inicio como introducción a Delia, en contra de su voluntad, en el interior de un vehículo por la fuerza. Ambos testigos, en momentos determinados, fueron testigos presenciales tanto de la introducción de la perjudicada en el vehículo que ambos describieron, como cuando procedieron a echarla del turismo en medio de la calle, siendo concretamente la señora Micaela quien la auxilió, junto a otra vecina, pudiendo observar cómo se encontraba Delia, como portaba la ropa y las manifestaciones que la misma les vertía con referencia a lo que le había sucedido y le existencia de que no se lo comunicaron a su padre. Declaraciones que fueron corroboradas igualmente por los agentes Mossos DÂEsquadra que intervinieron, cuando fueron alertados en virtud de la llamada efectuada por el señor Segundo, al observar lo que estaba sucediendo.
DECIMO.-Lo que nos permite pasar al análisis de las periciales. Lo haremos con el mismo protocolo que las pruebas anteriores refiriendo en este fundamento lo que se dijo. En el siguiente (Decimosegundo) el patrón de valoración e interpretación que aplicamos y en el siguiente (Décimotercero) la conclusión sobre lo obtenido a partir de este medio probatorio.
El Perito Forense, Sr. Desiderio, declaró, tras ratificarse en el Informe pericial, (folios 4 a 9 y 432 de los autos), que sólo contaba con los informes de laboratorio; que tuvo acceso a la totalidad de los informes que obran en el expediente dando por válido las conclusiones efectuadas por la Doctora Luisa. Que las lesiones que presentaba la víctima, de carácter externo, eran eritematosas, (enrojecimientos) y algunas otras más abrasivas como consecuencia de algún agarre o maniobra de sujeción o presión sobre la piel, como puede ser para la contención. Preguntado al perito sobre las lesiones que se observaron en el interior del útero y vagina de la perjudicada, el mismo respondió que eran totalmente compatibles con una relación sexual de cierta intensidad en el acto. Preguntado sobre el informe de las sustancias halladas en la víctima, el perito declaró que había bastante alcohol en sangre, el cual puede dejar a una persona en un estado de consciencia bastante limitado hasta el extremo de no poder recordar haber sufrido una agresión sexual. Preguntado sobre lo dispuesto al folio 348 de la causa, con relación a la posible ingesta de cocaína en la persona de Delia, el perito alegó que no tenía conocimiento alguno de ello, si bien puntualizó que, con relación al consumo de cocaína lo que puede provocar es más o menos excitación, si bien es el alcohol lo que disminuye las facultades volitivas y cognitivas; asimismo ilustró al Tribunal que en el citado informe no constaba la cantidad de cocaína ni la pureza, tratándose además de que la prueba se efectuó en orina y se metaboliza. El perito asimismo concretó que, la cantidad de alcohol encontrada en sangre en la víctima ya era la suficiente para minorar sus facultades, si bien no con ello impediría la opción de resistirse o contenerse, pues no se hallaba en coma.
El perito manifestó que con relación al tipo de lesiones por eritemas que presentaba Delia, bastaba un día no impeditivo para su curación y con relación a las escoriaciones y erosiones externas, su sanación sería de tres o cuatro días no impeditivos; con relación a las lesiones en el interior de su útero y vagina, dado que la misma presentaba alguna molestia no objetivable, bastaría cinco días de carácter no impeditivo.
Preguntado al perito sobre el lavado (frotis) vaginal y el hecho de haberse hallado un espermatozoide inmóvil en su interior, el facultativo explicó que ello quería decir que podía existir una relación sexual reciente, pudiendo incluso haber pasado horas, e incluso hasta uno o dos días. Con relación a la cantidad de alcohol encontrado en la persona de Delia manifestó que, se trataba de una cantidad importante lo que podía imposibilitar que la misma hubiese mantenido una conversación normal con otras personas.
Las partes renunciaron a la declaración de la Doctora Luisa.
A continuación depuso en el acto del plenario el facultativo con número NUM007, el cual se ratificó en los informes, obrante a los folios 303-310 y 383-389 de los autos. Dicho facultativo puntualizó que, según la tabla expuesta en dichos informes en tres columnas, éstas indican los marcadores estudiados, siendo coincidente las tres muestras con el señor Jose Enrique y explicando al Tribunal que el valor de compatibilidad extraído de las muestras resultaría 25.665 veces más posible coincidente con el señor Jose Enrique que con otra persona. Concretamente en el citado informe se expone ' a partir de la fracción L1 de las muestras NUM008 y- NUM009 (hisopo y lavado vaginal, respectivamente) se ha obtenido un perfil haplotípico único de ADN del cromosoma Y. Dicho perfil es coincidente con el perfil típico de cromosoma Y obtenido a partir de una muestra indubitada tomada a Jose Enrique. El valor del LR obtenido para esta coincidencia es de 25.665 en población europea occidental. Éste valor indica que es 25.665 veces más probable encontrar el material genético obtenido en las muestras NUM008 y NUM009 (hisopo y lavado vaginal, respectivamente) suponiendo que procede de Jose Enrique o de cualquier familiar varón emparentado por vía paterna con él, frente a encontrar dicho material suponiendo que no procede de él, ni de ningún familiar varón emparentado por vía paterna y por lo tanto pertenece a cualquier individuo de la población de referencia.'.
Con relación al informe pericial emitido por el Laboratorio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (obrante a los folios 282-283 y 348 a 351 de los autos) concretamente por la perito Adelaida, al no ser impugnado por ninguna de las partes, se dio por reproducido como documental.
DECIMO PRIMERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite de forma crítica la eficacia probatoria incluso su admisibilidad- de las pruebas periciales que versen sobre la credibilidad de los testigos, que habitualmente son también quienes aparecen como víctima del delito. Se trata de una prueba singular, dado que tiene como objeto la veracidad de una prueba personal; es decir, es una prueba sobre la prueba. Su función es estrictamente instrumental: aportar al proceso conocimientos validados por la ciencia sobre estándares de veracidad de los testimonios y, con tal carácter, puede constituir un medio hábil para la valoración de determinadas declaraciones (Así, SsTS 1049/2010, de 29-11 y 785/2007, de 3-10).
Ello se matiza al observar que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado ( STS 485/2007, 28 de mayo).
La conclusión acerca de la credibilidad del testigo víctima ha de ser el resultado de una valoración de su testimonio junto a los demás elementos de prueba ofrecidos por el Fiscal y el resto de las partes. La idea de que la duda sobre la fiabilidad de su testimonio ha de ser resuelta, siempre y en todo caso, mediante un dictamen psicológico acerca de su grado de fabulación, no puede ser aceptada por la Sala.
Es cierto que no faltarán casos en los que ese dictamen puede resultar especialmente útil. Tratándose de perjudicada/víctimaes víctimas de delitos o de personas con antecedentes psiquiátricos que incluyan entre los síntomas de su padecimiento la deformación de sus propias percepciones sensitivas, la opinión del experto puede añadir un elemento de juicio que facilite el proceso de valoración probatoria. Pero tanto en uno como en otro caso, el técnico que ofrece al órgano decisorio su opinión científica no puede convertirse en un pseudoponente con capacidad para condicionar de forma decisiva el desenlace probatorio. Es al Tribunal, sólo a él, a quien incumbe valorar los medios de prueba practicados en el plenario ( art. 741 LECrim), sin alterar la naturaleza del dictamen pericial, adjudicándole un valor decisorio incompatible con su propio significado.
En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
La valoración de la pericial habrá de descansar por tanto en la autoridad científica del perito, su imparcialidad, la coincidencia del dictamen pericial con las reglas de la lógica de la experiencia común, los métodos científicos aplicados y, sobre todo, la coherencia lógica de la argumentación desarrollada por el perito.
Añadamos a ello, aplicando esos criterios de racionalidad, que el hecho objeto de análisis no se desarrolla en un largo contexto espacio-temporal, sino que acontece en un momento puntual y determinado, y de muy escasa duración, lo que implica que el análisis de sus vicisitudes desde la perspectiva de la fiabilidad del testimonio de la perjudicada, no puede presentar ni requerir el mismo estudio que hechos que hayan venido sucediendo durante largo tiempo, y que normalmente corran paralelo, cuando de perjudicada/víctimas de edad se trata, a su propio desarrollo emocional.
DECIMO SEGUNDO.-En relación con el resultado de la valoración de estas aportaciones por un lado y refiriéndonos a la pericial analizada precedentemente, tanto de los informes periciales obrantes en autos como de las declaraciones vertidas por el Facultativo NUM007, la valoración conjunta de todos estos elementos nos permiten obtener una conclusión unívoca en orden a que las conclusiones de los peritajes en relación con la conclusión de compatibilidad, a tenor del relato denunciado, sirve para acreditar la testifical prestada en el juicio por la perjudicada/víctima, como indudablemente probatoria de los hechos denunciados, pues la conclusión esencial de los peritos la fundan en lo dictaminado en virtud de las muestras de ADN recogidas tanto en la persona de Delia como de los ahora acusados, alcanzando la conclusión siguiente: ...'a partir de la fracción L1 de las muestras NUM008 y- NUM009 (hisopo y lavado vaginal, respectivamente) se ha obtenido un perfil haplotípico único de ADN del cromosoma Y. Dicho perfil es coincidente con el perfil típico de cromosoma Y obtenido a partir de una muestra indubitada tomada a Jose Enrique. El valor del LR obtenido para esta coincidencia es de 25.665 en población europea occidental. Éste valor indica que es 25.665 veces más probable encontrar el material genético obtenido en las muestras NUM008 y NUM009 (hisopo y lavado vaginal, respectivamente) suponiendo que procede de Jose Enrique o de cualquier familiar varón emparentado por vía paterna con él, frente a encontrar dicho material suponiendo que no procede de él, ni de ningún familiar varón emparentado por vía paterna y por lo tanto pertenece a cualquier individuo de la población de referencia'.... No se detectaron motivaciones externas por parte de la perjudicada/víctima a la hora de interponer una posible denuncia falsa, pues no puede obviarse el hecho de que Delia en absoluto conocía a los acusados con anterioridad a los hechos; la falta de inconsistencias en su declaración, especialmente por lo que respecta al concreto momento de sucederse los hechos, independientemente que no pudiera relatar el concreto acto sexual, pues no lo recordaba, atendiendo a la cantidad de alcohol consumido, si bien pudo relatar el momento de encontrarse con los acusados, lo bebido y el acto subsiguiente de haber sido lanzada del vehículo en medio de la calle; la inexistencia de una tendencia patológica a la fabulación, o al menos su falta de acreditación, y asimismo lo relatado por los testigos presenciales de los hechos, los Sres. Segundo y Micaela, quienes pudieron observar claramente como a Delia se la introducía por la fuerza en un coche para posteriormente y a un Kilómetro aproximado de distancia de aquel lugar, la lanzaban por la puerta trasera del mismo, y en las condiciones físicas en que se encontraba, (con los pantalones bajados hasta los tobillos, sin bragas y sin zapatos). En definitiva, concluimos que los dictámenes periciales, nos convencen en plenitud para tener sus conclusiones como corroborativas de la principal testifical de cargo.
DECIMO TERCERO.-La ausencia de consentimiento se presuponen en un contexto en el que nunca hubiera podido prestarse y viene a similar a tal -aunque ya con la redacción del Código Penal desde el año 2015 -el que pudieran prestar incluso los perjudicada/víctimaes de 16 años por su falta de madurez por vía de consideración de consentimiento viciado.
La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condicionada por cuáles sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato de la testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación y una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Y si bien debe partirse del principio de inocencia del acusado/s, que debe ser desvirtuado fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. En el caso concreto que ahora enjuiciamos, la declaración de la víctima fue lógica en sí misma, esto es, no fue contraria las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión fue insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Volviendo a referirnos al caso concreto, dado que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que prestó la perjudicada/víctima para narrarlos careció de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones que fue prestando la misma, evidenciándose una coincidencia sustancial entre ellas.
En consecuencia este Tribunal tuvo presente a la hora de despejar cualquier duda que pudiera suscitar el testimonio de la víctima, los siguientes elementos:
Fue concreta en el relato de los hechos ocurridos objeto de la presente causa;
Mostró una claridad expositiva ante el Tribunal;
Mostró una seriedad expositiva, y en consecuencia alejó la creencia del Tribunal de un relato figurado o poco creíble;
No incurrió en contradicciones y fue concordante con relación al iter relatado de los hechos;
Se evidenció una falta de propósito de perjudicar a los acusados, así como tampoco se observó ánimo espurio de venganza o resentimiento en su declaración, frente a los mismos;
No se apreció por el Tribunal que declarase lo que pudiera interesarle y por el contrario ocultase aquello que pudiera perjudicar a la misma.
No se apreció por el Tribunal que existiera por parte de Delia una búsqueda ansiosa de argumentos de implicación con relación a los ahora acusados, refiriendo un solo acto de contenido sexual, manifestándose por la misma que no se produjeron más episodios de esta clase.
Y todo ello no resultaría incompatible, como así se apreció por el Tribunal con una situación de temor, al tener que revivir lo sucedido, después de haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial y habiendo transcurrido seis años de sucedidos los hechos.
Por ello junto a la declaración de Delia , convincente para el Tribunal, se ha contado también con las testificales que, aun siendo de referencia, fueron, en su momento conscientes y conocedoras de que algo estaba sucediendo, concretamente las declaraciones de los Sres. Segundo y Micaela.
DÉCIMO CUARTO.-Habiéndose valorado la totalidad de la prueba desplegada en el acto del plenario, debe señalarse lo siguiente:
Por último y antes de adentrarnos en la autoría y correspondiente penalidad para el autor del delito enjuiciado, debe ponerse de manifiesto que, el Ministerio Fiscal calificó los presentes hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 180.1 y 2 del código penal, para el Sr. Jose Enrique y el previsto en el Art. 179, como cooperador necesario para el Sr. Carlos Miguel.
'El artículo 180.1.2ª del Código Penal prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo, anterior o simultáneo, para la ejecución de hechos de esta clase, sino por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque desarrollado por varias personas. No exige el tipo, literalmente, una autoría conjunta, sino una actuación conjunta. Y en los casos de aportaciones de terceros a la ejecución, que deberían ser considerados cooperadores necesarios o cómplices, no se aprecian razones para excluir la agravación, al concurrir todas las que las que justifican su existencia.
Sin embargo, no es posible la aplicación de esta agravación en todos los casos en los que se aprecie una ejecución por actuación conjunta de dos personas. Decíamos en la STS nº 1667/2002 , con cita de la STS nº 486/2002 , que '...esta Sala ha apreciado que la estimación de esta agravación puede ser vulneradora del principio ' non bis in idem' cuando en una actuación en grupo se sanciona a cada autor como responsable de su propia agresión y como cooperador necesario en las de los demás, pues en estos casos la estimación de ser autor por cooperación necesaria, se superpone exactamente sobre el subtipo de actuación en grupo, dicho de otro modo, la autoría por cooperación necesaria en estos casos exige, al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación conjunta que describe el subtipo agravado'.
La STS 421/2010 que dice '...es jurisprudencia de esta Sala que este subtipo agravado de ejecutar el hecho por la acción conjunta de dos o más personas solo opera cuando se está enjuiciando al autor material de la agresión sexual, que se beneficia de la acción del cooperador pero no cuando es el cooperador necesario, como es el presente caso, el que es objeto de enjuiciamiento, ya que actuando como cooperante en la medida que con su acción está facilitando que el autor material cometa el tipo penal, aquél ya está asumiendo el papel de colaborador por lo tanto no puede agravársele vía art. 180.1.2º porque se estaría valorando dos veces una misma situación con la consiguiente vulneración del non bis in idem. En tal sentido, se puede citar la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 975/2005, de 13 de Julio ; 217/2007, de 16 de Marzo ; 439/2007, de 31 de Marzo ; 61/2008, de 24 de Enero y 1142/2009, de 24 de Noviembre , todas las cuales vienen a declarar que cuando intervienen dos personas y una de ellas es considerada cooperador necesario, no es posible aplicarle a éste la agravación en su conducta, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de, al menos, un autor a cuya ejecución coopere'.
La cooperación necesaria en la agresión sexual no se limita a los supuestos de agresión conjunta, es un concepto más extenso. Quien entrega la llave de una casa en la que está sola una persona para que quien la recibe cometa agresión sexual contra esa persona; está realizando un acto de cooperación necesaria en la agresión sexual pero no está presente ni interviene en ningún momento de la agresión, por lo que el autor de la misma no puede ser condenado por la circunstancia 2ª del artículo 180.1 CP . Es el supuesto de quien procura la situación adecuada para que se realice la agresión sexual por una persona, pero sin estar presente ni intervenir en ningún momento de la secuencia de esa agresión (en ninguno de los hechos que se incluyen en esa agresión conforme, a la STS-II 547/2020, de 26 de octubre, recurso 10647/2019 , Fundamento de Derecho Octavo).
Cuando la agresión es conjunta, cuando en el hecho de la agresión sexual intervienen dos o más personas, existe una mayor superioridad y aseguramiento del hecho por parte de quienes agreden, que corresponde con la intensificación de la intimidación y la disminución de la capacidad de respuesta de la víctima. Hay un mayor desvalor de la conducta del autor que es valorado en la agravación de la pena establecida en el artículo 180.1 incluyendo esta circunstancia como subtipo penal.
En este caso, se produjo la actuación conjunta de dos personas prevista en el artículo 180.1.2a CP , pero solo existió una agresión sexual cometida por el Sr. Jose Enrique, interviniendo el Sr. Carlos Miguel como cooperador necesario. En definitiva se entiende que la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal es perfectamente acogida por este Tribunal y subsumible para con los hechos enjuiciados.
DECIMO QUINTO.- De la autoría.Son autores criminalmente responsables del delito de agresión sexual con acceso carnal los acusados, Jose Enrique (en concepto de autor) y Carlos Miguel, (como cooperador necesario) por haber ejecutado directa, personal y materialmente el hecho configurador del mismo, conforme al art. 28 del Código Penal.
DECIMO SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En el presente caso, las respectivas defensas de ambos acusados, en el trámite de informe vinieron a alegar que el retraso en la tramitación de la presente causa había sido mayúsculo e inadmisible, superando los tres años y solicitando la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del código penal. Más allá de dicho alegato, ninguna de ambas defensas hacía referencia a los plazos de posible paralización o retraso injustificado en la tramitación de los autos.
A este respecto debe manifestarse con carácter previo que, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un problema de legalidad; no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que está relacionada ( STC 142/2012, de 2 de julio ). El derecho se viola por el proceso, no por la sentencia. Ésta, si no aplica una atenuante, no quebranta el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino tan solo el art. 21 CP ( STS 327/2013, de 4 de marzo ).
La vinculación con un derecho fundamental debe ser directa; no basta una conexión indirecta. Una interpretación más laxa acabaría con la doctrina de la cuestión nueva. Difícilmente habrá una cuestión en casación que no guarde relación, aunque sea oblicua, con algún derecho fundamental ( arts. 24 o 25 CE ). Todo pronunciamiento penal enlaza de forma más o menos directa con algún derecho de ese orden, aunque sea la libertad ( art. 17 CE ) o el principio de legalidad ( art. 25 CE ). No es suficiente constatar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de rango constitucional. Lo que se quiere debatir es si procede una atenuación. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es tema de legalidad; y no de conculcación del derecho fundamental con el que se relaciona. No hay así pues un derecho fundamental procesal directamente implicado.
En materia de dilaciones indebidas, en todo caso, es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no disculpable. Ha sido aquí cumplida esa exigencia: el alegato es laxo, manifestándose por las respectivas defensas un retraso desmesurado en la tramitación de la causa.
No es un retraso extraordinario a efectos de la atenuación, por más que fuese deseable una mayor agilidad impedida por la estructural sobrecarga de trabajo de los Tribunales penales de esta Capital. En todo caso la pena se mueve en la mitad inferior y en esa individualización esta Sala va a tomar en consideración de forma expresa los retrasos. Carecería de virtualidad la apreciación oficial de la atenuante.
Aun así, se debe poner de manifiesto que si bien los hechos acaecieron en el año 2016, deben efectuarse las siguientes puntualizaciones:
Los presentes hechos acaecen en octubre de 2016; el Ministerio Fiscal solicitó la prórroga de la causa en fecha 6 de abril de 2017 y en fecha 18 de abril de dicho año se recibió el dictamen del Servicio de Biología, obrante (al folio 303); en fecha 28 de abril de 2017 se amplió nuevamente el plazo de instrucción por 12 meses, (folio 317); en fecha 24 de agosto de 2017 se reciben Informe de Laboratorio Químico, (folio 352). En fecha 30 de noviembre de 2017 se volvió a dictar un dictamen ampliatorio del Servicio de Biología, obrante al folio 383 de los autos. En fecha 7 de mayo de 2018 se dictó Providencia en la que se requería al Servicio de Biología del INT la introducción en la base de datos de ADN correspondiente a los perfiles genéticos implicados y de conformidad con lo solicitado, se procedía a librar el oficio correspondiente; en fecha 8 de mayo de 2018, (obrante al folio 394) se procedía a emitir un mandamiento judicial a la compañía Vodafone al objeto de que informasen a la Unidad de Investigación de los Mossos DÂEsquadra de DIRECCION000, siendo respondido dicho oficio en fecha 3 de agosto de 2018; en fecha 25 de septiembre de 2018, (folio 421 de los autos), se aclaró el oficio de fecha 4 de julio de 2018. En fecha 14 de marzo de 2019 se incoó sumario y el 19 de junio de 2019 se declaró procesados a los acusados y se les recibió la correspondiente declaración indagatoria, (folio 443) siendo citados para tal objeto en fecha 26 septiembre de 2019, (folio 447). Al folio 452 de los autos, por la defensa letrada del señor Carlos Miguel se interpuso recurso de reforma solicitando el sobreseimiento libre de las actuaciones, el cual tras ser desestimado por el Juzgado de Instrucción, por la misma defensa letrada del señor Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación, (folio 465); en dicho ínterin de tiempo se recibió declaración indagatoria a los acusados (folios 438-480). En fecha 25 de noviembre de 2019 se declaró concluso el sumario y por auto de fecha 19 de noviembre de 2019 se desestimó por esta misma Sección el recurso de apelación, citándose en fecha 3 de febrero de 2020 a la víctima para el correspondiente ofrecimiento de acciones, lo que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2020. En fecha 30 de noviembre de 2020, procedió dictarse el auto de admisión de prueba, existiendo un primer señalamiento para el 2 de marzo de 2022, plenario que no tuvo lugar pues el letrado de la defensa del señor Carlos Miguel solicitaba la suspensión, (folio 165 de las actuaciones), procediéndose a dictar por Providencia nueva fecha de señalamiento para el 21 de octubre de 2021, volviéndose a suspender el citado señalamiento y citándose nuevamente para el 2 de marzo de 2022, el cual tuvo que ser nuevamente suspendido para el 29 de junio del presente año, en cuyo momento tuvo lugar la celebración del juicio oral. Habiendo expuesto los plazos de paralización, en ninguno de ellos se observa un excesivo retraso en la tramitación de la causa, teniendo presente que si bien la misma no merecía una especial complejidad en cuanto a la investigación de los hechos, si es cierto que, se requería de diferentes informes periciales, de Toxicología y Biológicos, que necesariamente paralizaron la tramitación normal de los autos; más allá de entender que el 14 de marzo del año 2020, fue declarada una pandemia mundial, como consecuencia del Covid, lo que determinó un retraso sabido y justificado en la Administración de Justicia; ello unido a las diferentes situaciones y posteriores suspensiones del juicio, por causas no imputables a la misma, determinan que no pueda ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ni como simple y mucho menos, como cualificada.
La defensa letrada de ambos acusados, en el trámite de informe final y al finalizar sus conclusiones alegaron que el retraso era mayúsculo e inadmisible pues superaba los tres años y en consecuencia solicitaba la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a pesar de ello, no especificaban plazos de dichos retrasos ni tampoco que los mismos fueron imputables a la Administración de Justicia o hubieran provocado una conculcación en el derecho a la tutela judicial efectiva que asistía a sus defendidos.
Por todo lo cual, esta Sala, considera que no queda acreditada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni como simple ni mucho menos, como cualificada.
DÉCIMO SEPTIMO.- De las penas a imponer.
Para la determinación de la pena, en concreto el art. 66.1º.6ª dispone que: ' cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o perjudicada/víctima gravedad del hecho....'
La referencia a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o perjudicada/víctima gravedad del hecho han de entenderse en la forma que se explicita, por ejemplo, en la STS 49/2018 de 30 de enero:
'En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o perjudicada/víctima gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o perjudicada/víctima gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o perjudicada/víctima gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o perjudicada/víctima reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o perjudicada/víctima gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o perjudicada/víctima gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o perjudicada/víctima culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o perjudicada/víctima exigibilidad de otra conducta distinta.
Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o perjudicada/víctima gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim , para la infracción de Ley.'
El artículo 179 del código penal dispone 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años. El artículo 180.1.2 dispone 'las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de 5 a 10 años para las agresiones del artículo 178 y de 12 a 15 años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 2ª ...'cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.'. Con relación a esta agravación prevista en el artículo 180 del código penal debe efectuarse la siguiente matización, entendiéndose que no puede ser aplicada a ambos sujetos y para todos sus delitos, sino que, en lo que se refiere a los diferentes hechos delictivos, la causa de agravación específica de la 'actuación conjunta' sólo puede resultar aplicable, para cada sujeto, en relación con la agresión cometida a título de autor y no en la que intervino como cooperador necesario.
Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes y con carácter previo a la imposición a la pena, esta Sala debe aclarar que la extensión en cuanto a la pena impuesta, esto es, superior a la mínima establecida en los respectivos tipos penales, viene determinada, especialmente por la absoluta conducta vejatoria y atentatoria contra la integridad, ya no solo física sino especialmente moral con relación a la víctima, pues más allá de mantener una relación sexual en contra de su voluntad, (hecho que en sí viene tipificado y penado en los respectivos tipos penales), no bastó con ello sino que, ambos acusados, tras sucederse los hechos la lanzaron del vehículo con los pantalones bajados y medio desnuda, siendo su conducta especialmente humillante, ofensiva e insultante; es por ello que se ha impuesto una pena algo superior al límite legalmente establecido.
En el presente caso, procede imponer a Jose Enrique la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; conforme al Art. 57.1 y 48.2 del Código Penal, la prohibición de comunicación y aproximación a Delia, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuencia la misma en un radio inferior a 1000 metros por un plazo de 17 años. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 192.1 del C.P., procede la imposición al condenado de la medida de libertad vigilada durante el plazo de DIEZ AÑOS, más el pago de las costas procesales.
Con relación al otro de los acusados, Sr. Carlos Miguel, la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; conforme al Art. 57.1 y 48.2 del Código Penal, la prohibición de comunicación y aproximación a Delia, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuencia la misma en un radio inferior a 1000 metros por un plazo de 10 años. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 192.1 del C.P., procede la imposición al condenado de la medida de libertad vigilada durante el plazo de SEIS AÑOS, más el pago de las costas procesales.
Respecto de la inhabilitación del art 192.3 'in fine' CP señala que, imperativamente, a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con perjudicada/víctimas de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado. Carácter imperativo que hace obligada su imposición aunque no se instara en el escrito de acusación. Así la STS, Penal sección 1 del 26 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3387/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3387) Sentencia: 634/2017, Recurso: 134/2017 Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO:
'Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: 'el anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión perjudicada/víctima de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( STS 492/2016, de 8 de junio).
Siempre con observancia de este criterio, la STS 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional y la STS 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera por perjudicada/víctimaizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y sentencia respecto al quantum de pena.
En idéntico sentido, por citar sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo; y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosimétricos expuestos por la Audiencia Provincial.'
Por ello se impone esta pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con perjudicada/víctimas de edad. Con relación al acusado, Sr. Jose Enrique por plazo de 16 años y con relación al Sr. Carlos Miguel por plazo de 10 años.
*
DÉCIMO OCTAVO.- De la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal ha solicitado que, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales, los acusados indemnicen a la perjudicada/víctima de edad, a través de su representación legal, en la cantidad de 30.000 euros.
No es tarea fácil, desde luego, la determinación cuantitativa del daño moral sufrido, y su fijación no puede ser el resultado de una pura decisión voluntarista, ajena al significado de la ofensa padecida por la víctima del delito.
Respecto al daño moral, la jurisprudencia del TS, STS106/2018, de 2 de marzo, ha señalado que, 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico.
La traducción de los criterios jurisprudenciales en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionado, o dicho en palabra de la STS 752/2007, de 2 de octubre, no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, por lo que el control casacional vendrá únicamente referido a la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Juicio obviamente negativo en cuanto a desproporción alguna, pues resulta adecuado a la entidad de la gravedad del supuesto de autos si se valora la edad de la perjudicada/víctima, la relación del autor de los hechos con ella, y el alcance de los actos ilícitos realizados, además de la posible afectación futura que no ha de quedar descartada'.
En aplicación de los artículos 109, 110 y 116 del código penal, procede la condena de los acusados a indemnizar a la víctima, Delia en la cantidad de 10.000 € de principal más intereses desde la sentencia. Para la fijación de dicha cantidad se ha tenido presente que la cuestión del monto no fue debatida en Sala aunque tampoco cabe ver en ello una aceptación implícita por vía dispositiva en tanto la tesis principal de los acusados fue la negativa de los hechos. En consecuencia, el monto viene determinado en buena medida por el daño moral infringido a la perjudicada, pues si bien no existe informe pericial relativo a posibles daños psicológicos derivados del delito, la misma relató al Tribunal sentirse: ...' en un principio nadie supo lo sucedido, incluida su familia; que no tenía apoyo alguno; que tuvo pesadillas durante años; que durante los primeros meses, tras transcurridos los hechos, tuvo problemas con las relaciones sexuales, si bien en la actualidad ya no. Que salía a la calle como 'acojonada'.
En consecuencia, no es posible cualificar el perjuicio moral como irrelevante, porque ciertamente no cabría en un comportamiento de tanta gravedad como la de autos, considerar el mismo como leve. No puede obviarse el hecho de que el daño irrogado por parte de los acusados a la perjudicada/víctima es un daño de razonable previsión en los autores, y es por ello que, la cuantía señalada es adecuada para con los hechos enjuiciados, pues se trata de conductas que afrentan la intimidad, la integridad de la persona y por ende su libertad y posterior desarrollo sexual.
Se estima en consecuencia y atendiendo lo expuesto precedentemente que la cuantía de 20.000 Euros, es ajustada a derecho con relación a los hechos enjuiciados. Cantidad a la que será de aplicación el interés legal previsto en el Art. 576 de la L.E.C.
Con relación a las lesiones físicas sufridas por la Sra. Delia, el Ministerio Fiscal solicitaba la cuantía de 180 € a razón de 30 € por cada día no impeditivo, pues la misma requirió de cinco días no impeditivos, a tenor de las alegaciones vertidas por el Médico Forense; en consecuencia y no habiéndose impugnado el mismo y no ser objeto de controversia dicho extremo, procede que los ahora acusados, indemnicen de forma conjunta y solidaria a la perjudicada, Sra. Delia en la citada cuantía, en concepto de lesiones físicas causadas a la misma.
DÉCIMO NOVENO.- De las costas
La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jose Enrique, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL a la Sra. Delia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de Delia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 1000 metros, Y LA PROHIBICIÓN DE COMNUNICACIÓN CON LA MISMA ( arts. 57.1 y 48.2 del C.P) por un plazo de 17 AÑOS; De conformidad con lo dispuesto en el Art. 192.1 del C.P., procede la imposición al condenado de la medida de LIBERTAD VIGILADA durante el plazo de DIEZ AÑOS, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 'in fine', procede la imposición al condenado de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERJUDICADA/VÍCTIMAES DE EDAD por un tiempo de 16 años; más el pago de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Carlos Miguel, como responsable criminalmente, en concepto de cooperador necesario, de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL a la Sra. Delia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de Delia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 1000 metros, Y LA PROHIBICIÓN DE COMNUNICACIÓN CON LA MISMA ( arts. 57.1 y 48.2 del C.P) por un plazo de 10 AÑOS; De conformidad con lo dispuesto en el Art. 192.1 del C.P., procede la imposición al condenado de la medida de LIBERTAD VIGILADA durante el plazo de SEIS AÑOS, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 'in fine', procede la imposición al condenado de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERJUDICADA/VÍCTIMAES DE EDAD por un tiempo de 10 años; más el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Jose Enrique Y Carlos Miguel, indemnizarán conjunta y solidariamente, a la Sra. Delia, en concepto de daños morales, el importe de 20.000 euros, (VEINTE MIL EUROS). En concepto de las lesiones causadas a la misma en la cuantía de 180 Euros, siendo de aplicación el interés legal previsto en el Art. 576 de la L.E.C, desde la presente resolución y hasta su completo pago
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
