Sentencia Penal Nº 633/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 633/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 103/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 633/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100643


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA:00633/2013

Apelación RP nº 103/13

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

D.P.A. nº 21/11

SENTENCIA Nº 633/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya.

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

D. Justo Rodriguez Castro

En Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 21/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de maltrato habitual, siendo partes en esta alzada como apelante Florencia ; y como apelado Arcadio y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 28/11/12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 01.30 horas del día 29 de enero de 2010, los acusados, D. Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA, Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes habían mantenido una relación sentimental, iniciaron una discusión, en el curso de la cual, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, D. Arcadio empujó a Dña. Florencia , empujándola y cayendo ella sobre la cama, llegando a cogerla por las muñecas y a propinarle un golpe en la cara. Con la misma intención, Dña. Florencia golpeó al acusado en el brazo y le arañó en el hombro y en la cara.

A consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Florencia sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en ojo izquierdo y equimosis en ambos brazos; las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron doce días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

A su vez, D. Arcadio sufrió lesiones consistentes en excoriación de dos centímetros, y en zona media de pómulo izquierdo, excoriación en maxilar inferior derecho, excoriación de 0,2 centímetros en región frontal derecha y hematoma redondeado en cara anterior de hombro izquierdo; las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron 12 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Tanto la Sra. Florencia como el Sr. Arcadio reclaman las indemnizaciones que pudieran corresponderles por las lesiones sufridas.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Arcadio como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar,antes de4finido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD;

a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS;

a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Florencia A MENOS DE QUINIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO; y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Dña. Florencia en le cantidad de 348 euros. A esta suma se serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno al acusado DÑA. Florencia como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar,antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS;

a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D. Arcadio A MENOS DE QUI9NIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑPO Y TRES MESES; y costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizara a D. Arcadio en la cantidad de 348 euros. A esta suma le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Florencia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/04/13.


NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 01.30 horas del día 29 de enero de 2010, los acusados, D. Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA, Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes habían mantenido una relación sentimental, iniciaron una discusión, a lo largo de lo cual se produjo un forcejeo entre los dos.

Constan en las actuaciones, parte médico e informe forense que aprecio en la Sra. Florencia contusión y hematoma en ojo izquierdo y equimosis en ambos brazos que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron doce días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

También parte facultativo e informe médico-forense que apreció en D. Arcadio sufrió lesiones consistentes en excoriación de dos centímetros, y en zona media de pómulo izquierdo, excoriación en maxilar inferior derecho, excoriación de 0,2 centímetros en región frontal derecha y hematoma redondeado en cara anterior de hombro izquierdo; las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron 12 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado la forma en que acaecieron los hechos, ni la actitud ofensiva o meramente defensiva de sus intervinientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Florencia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, señalando que su representada se limitó a defenderse del otro acusado, que dentro de su domicilio, la intentaba inmovilizar y la golpeaba.

Incide en la falta de acreditación de que el hematoma que presentaba el acusado en la cara anterior del hombro izquierdo, fuera consecuencia de un golpe propinado con la mano por su principal. Apunta que la lesión, que el acusado atribuyó a una mordedura propinada por su principal, ha sido desvirtuada por el informe médico forense, que atribuyó la etiología del hematoma a un golpe directo. Incide en que su patrocinada en el plenario, narró los hechos con detalle.

b/ Incongruencia omisiva, señalando que la sentencia impugnada, omite un pronunciamiento razonado, acerca del por qué descarta que su principal haya podido lesionar al otro acusado en defensa propia, precisamente cuando trataba de quitárselo de encima.

c/ Solicita finalmente que se estime el recurso de apelación, y se absuelva a la acusada del delito que se le atribuye.

d/ Asimismo por la representación de Arcadio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que la prueba practicada en el plenario es insuficiente para enervar dicha presunción.

Incide en que la declaración de la otra acusada (presunta víctima a la vez), carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en las contradicciones en las que incurrió la otra acusada, recogidas en la sentencia impugnada y en la posibilidad de que las lesiones que presentaba aquella en el ojo, sean congruentes en cuanto el mecanismo de producción con la versión exculpatoria del acusado.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Por otra parte la STS 1179/2003 del 22 de septiembre , recordaba que la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita, de autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002297] y STS 658/2002, de 12 de abril [RJ 20026313]). Incidiendo en la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril [RTC 200365 ] y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168]).

Finalmente, sabido es, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

TERCERO.-En el presente supuesto, el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a ésta Sala, apreciar que no se ha practicado en el plenario, una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia de los acusados, permita entender la forma en que acaecieron los hechos, particularmente la actitud ofensiva o meramente defensiva de los intervinientes, basándose los fallos condenatorios emitidos, en la parte de la declaración de cada uno de los acusados que inculpa al otro, sin tener en cuenta los extremos que les exculpan, así como en los informes médicos forenses, que en la forma que a continuación analizaremos, no excluyen las tesis defensivas de ninguno de los dos acusados.

De ésta forma, no puede obviarse el contexto en el que se enmarcan los hechos, en el que como señala la propia sentencia impugnada, existe un conflicto entre la pareja por motivos económicos. Ni el que el día de los hechos como recoge la sentencia impugnada, se produjo un forcejeo entre los acusados.

Con dichas premisas, mientras el acusado Arcadio , en su declaración en el plenario, refirió que 'la otra acusada tenía problemas económicos, y que con ella discrepaba sobre el tipo de trabajo que buscaba, el día de los hechos, llegó al domicilio... muy nerviosa... le empezó a gritar, a insultar, le arañó la cara, propinándole un mordisco... Momento en el que le sujeto de los brazos y por las muñecas, para que dejara de golpearle, y aquella al echar las manos hacia atrás para desasirse se dio un golpe en el ojo.'.

En el mismo sentido, en su declaración en instrucción, indicó que la otra acusada fue a arañarle, y para defenderse le agarró, y en el forcejeo ella se dio un golpe en la cara. Añadió que su ex-pareja lleva mucho tiempo amenazándole, con denunciarle si no le daba dinero. Señalando un SMS de fecha 11/02/2010, procedente del número de teléfono de aquella, facilitándole su número de cuenta.

Por su parte, Florencia , refirió que el día de los hechos, mantuvo con el otro acusado una fuerte discusión a lo largo de la cual, aquél le habría cogido del brazo y de la muñeca, llevándola hacía la cama, insultándola, produciéndose un forcejeo en el que ella sintió un fuerte golpe la cara, 'de una parte dura de su cuerpo', por parte del acusado.

A su vez en su declaración en instrucción señaló que el otro acusado 'la tumbo en la cama y como ella se quería liberar, hubo un forcejeo y le pegó con la mano en la mejilla izquierda dándole en la zona del ojo y la ceja.'

Pues bien ,con dichas versiones contradictorias ,sin perjuicio de que es cierto que como señala la sentencia impugnada, Florencia introdujo en el plenario un matiz sexual (con la afirmación de que el otro acusado pretendía darle un beso), no aludido en anteriores declaraciones,nos encontramos con que en esencia no puede descartarse la actitud meramente defensiva de cada uno de los intervinientes, considerando que las lesiones descritas que se apreciaron en la Sra Florencia , contusión y hematoma en el ojo izquierdo y esquimosis en ambos brazos , tambien son compatible con la accion de defensa que alude Arcadio , sin ánimo de maltratar ni de lesionar a su ex -pareja sentimental.

Y por otra parte las escoriaciones , arañazo y hematoma redondeado en cara anterior del hombro izquierdo en el caso de que los hechos se hubieran producido en la forma que refería la primera (lo que tampoco puede descartarse) también son compatibles con una mera accion defensiva, proporciona considerando en ambos casos la levedad de los resultados lesivos producidos.

Al respecto en los casos de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, tamibén se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de la 'génesis de la agresión' y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quién no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo ; 813/93 de 7 de Abril , 312/2001 de 1 de marzo , 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ).

Se estima pues los recursos de apelación interpuestos por Florencia y Arcadio , absolviendo a los acusados de los delitos de maltrato en el ámbito familiar que se le atribuían con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Florencia y Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 21/2011, absolviendo a los acusados de los delitos de maltrato en el ámbito familiar que se le atribuía, con declaración de las costas del procedimiento, y de esta alzada de oficio

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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