Sentencia Penal Nº 633/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 633/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4756/2014 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 633/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100555


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 4756/14.

Proa nº 40/13.

Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 633/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ ,ponente.

Dª Mª DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ

En la ciudad de Sevilla, a 14 de diciembre de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de administración desleal, de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. DFrancisco Javier Soto Díaz.

- La acusación particular Synze 2003 SL, representado por el Procurador D. Fernando Enrique Fernández de Villavicencio Siles y defendido por el letrado D. Antonio Fagundo Hermoso.

- El acusado Juan Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido enSevilla, el día NUM001 /1973, hijo de Avelino y de Rosalia , en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Dª Eva Mª Mora Rodríguez y defendido por el Letrado D. Antonio Lorenzo Amador.

- El acusado Eduardo con D.N.I nº NUM002 , nacido en Sevilla, el NUM003 /1969, hijo de Guillermo y de Coral , en libertad provisional, el cual ha estado representado por el Procurador D. Julio Azancot Yanez y defendido por el letrado D. Manuel Ignacio Pérez Espina.

- Los responsables Civiles Subsidiarios, Inverhouse Sur SL, Obrypar-Spain SL y Proyectos e Inversiones Andaluzas SL, representados por la Procuradora Eva Mª Mora Rodríguez y defendido por el letrado D. Antonio Lorenzo Amador.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública los días 24 y 25 de noviembre de 2.015, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , estimando autores a los acusados Juan Miguel y Eduardo , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y pidiendo que les impusiera la pena de tres años de prisión a cada uno, y multa del tanto, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago y costas por mitad.

Los acusados indemnizarán solidariamente a Synze 2003 SL en las cantidades detraídas y en los perjuicios causados en las cifras indicadas en la conclusión primera, de las que responderán subsidiariamente las Sociedades Inverhouse SL, Obrypar- Spain SL y Proyectos e Instalaciones Andaluzas SL.

TERCERO.-La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad continuada en documento público mercantil, contemplado en el artículo 392,1 del C.P . en relación con el artículo 390.1, 1 º y 2º del mismo texto legal así como en el 74.1 del C.P ; un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P . en relación con los párrafos 5 º y 6º del apartado primero del artículo 250; y un delito societario de disposición fraudulenta de bienes del artículo 295 del Código Penal en concurso con el delito de apropiación indebida, estimando autores a los acusados Juan Miguel y Eduardo , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del art. 22-6º del CP y pidiendo que les impusiera las penas, a cada uno, por el delito de falsedad, tres años de prisión y multa de doce meses a 100 ?/día; por el delito de apropiación indebida, seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 ?/día; y por el delito societario 4 años de prisión y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. Costas.

El importe de la responsabilidad civil se establece en 3.478.486,00 ?, de la que responderán subsidiariamente las Sociedades Inverhouse SL, Obrypar SL y Proyectos e Instalaciones Andaluzas SL.

CUARTO.-Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria y, en todo caso, se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.-Los responsables civiles formularon conclusiones definitivas solicitando se les declarara exentas de responsabilidad civil.


PRIMERO.El 9 de noviembre de 2006 las sociedades Inverhouse Sur, SL y Socieguía SL adquirieron cada una el 50% de las participaciones sociales de Synze 2003, SL (en adelante SYNZE), ejerciendo desde esa fecha como administradores solidarios el acusado Juan Miguel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que era también administrador único de Inverhouse Sur, SL, y Jose Ángel , que, a su vez era administrador único de la sociedad Socieguía SL.

En marzo de 2007 SYNZE adquirió una parcela en Tomares para la construcción de ochenta y cuatro VPO, para lo cual firmó un préstamo con garantía hipotecaria con La Caixa por un total de 8.345.185,98 euros.

El acusado Juan Miguel concedió el 28 de abril de 2008 al acusado Eduardo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, poder de representación de SYNZE.

SEGUNDO.Los acusados de común acuerdo realizaron las siguientes operaciones en favor de empresas del grupo DOMO (Proyectos e Inversiones Andaluzas SL, Inverhouse Sur SL y Obrypar-Spain SL) en las que ambos acusados tenían idénticas responsabilidades societarias que en SYNZE:

- Para financiar las empresas del grupo sin coste, desde el 13-2-08 y hasta el 29 de enero de 2009 transfirieron regularmente desde las cuentas corrientes de SYNZE a Proyectos e Inversiones Andaluzas SL 1.738.497,82 ? y a Inverhouse Sur SL 309.549,10 euros. Dichas operaciones, que no obedecían al pago de actividades, no se documentaron en contratos escritos y no se fijó pago de intereses, aunque la intención de los acusados era devolver el dinero una vez concluida la obra.

- Obrypar-Spain SL concertó el 18 de febrero de 2008 con SYNZE la realización de trabajos para la ejecución de las obras de las VPO por un precio de 311.520 ?, más el IVA correspondiente, que se abonarían conforme avanzare la obra. No obstante lo cual, y pese a que solo se había ejecutado parte del trabajo encargado, con la intención de cobrar más cantidad que la presupuestada, Obrypar-Spain SL giró y cobró de SYNZE las facturas 1/08 de fecha 1-7-08 por 119.582,23 ?; 2/08 de fecha 14-8- 08 por 119.582,23 ?, y 3/08 de fecha 16-9-08 por 239.164,45 ?. El 1-10-08 giró la factura 04/08 por 273.417,10 ? que no fue abonada por el banco. En total, Obrypar-Spain SL cobró a SYNZE 315.765,63 ? más de lo que correspondía.

TERCERO.A resultas de las anteriores transferencias y pagos injustificados realizados, SYNZE comenzó a tener problemas de liquidez y a no pagar las facturas de los proveedores. El banco al comprobar que el dinero del préstamos no se había dedicado a pagar los trabajos realizados se negó a seguir abonándolo, comunicando la incidencia a Jose Ángel , que el 20 de noviembre de 2008 renunció a su cargo de administrador, ejerciendo desde entonces el acusado, Juan Miguel como administrador único.

CUARTO.El 1 de abril de 2009, tras aportar dinero y hacerse con el control de la sociedad tras una ampliación de capital, Jose Ángel fue nombrado administrador único de SYNZE, cesando en sus cargos a los acusados Juan Miguel y Eduardo .

Hasta esa fecha, del préstamo suscrito con la Caixa restaba un capital pendiente de amortización de 4.233.551 ?, sobre un total disponible de 8.345.185,98 ?. Las obras se habían ejecutado en un 48,77% aproximadamente.

QUINTO.-Las reticencias que opuso el banco a seguir financiando las obras mientras no se destinase el crédito al pago de las mismas y el cambio de empresa constructora provocaron una demora en la ejecución de la obra y el aumento de los costes que se valoraron en 768.290,74 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Sustentaron ambas acusaciones imputación contra los acusados por delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , y la acusación particular, además, por los de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 250. 1 , 5 º y 6º, y falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, en relación con el 390.1, 1 º y 2º, todos ellos del Código Penal .

En resumen, se acusa a ambos acusados de que en sus respectivas condiciones de administrador y apoderado de la sociedad SYNZE, por una parte, realizaron sin contraprestación alguna, una serie de transferencias monetarias a favor de otras sociedades que pertenecían al grupo empresarial Domo, en las que los acusados tenían idénticas responsabilidades, provocando la descapitalización de la sociedad SYNZE y el impago de cuantiosas deudas a proveedores de la obra; y, por otra, del apoderamiento de cuantiosas cantidades de dinero que obtenían girando a SYNZE facturas falsificadas expedidas por terceros por actividades no realizadas y, por tanto, indebidas.

SEGUNDO.-Respecto del delito de administración desleal, los hechos que se imputan han sido reconocidos esencialmente por los acusados, en tanto que ambos admitieron que ordenaron la realización de transferencias a favor de otras empresas del Grupo Domo en las que ejercían los mismos cargos, aunque explicaron, resumidamente, que ello obedecía a la operativa habitual del grupo de empresas, que se prestaban dinero entre ellas; que su intención era devolver el dinero al finalizar la obra, pero que la crisis económica y las nuevas exigencias del banco con el que tenían concertado el crédito promotor para construir las viviendas provocaron que no siguieran dándole las partidas del crédito y, en consecuencia, que no pudieran continuar la obra para devolver lo prestado, lo que habrían hecho, una vez concluida la misma, con los beneficios obtenidos y después de compensar los créditos que tuviesen contra SYNZE.

Además de las declaraciones de los acusados, las periciales practicadas por Aurelio (folios 321-329), Saturnino (folios 269-279) y Eloy (folios 582-594 y 1071 y ss.) y las documentales de los folios 356 a 432 constatan tanto las numerosas transferencias realizadas, con regularidad desde el 13-2-08, desde las cuentas bancarias de SYNZE a Proyectos e Inversiones Andaluzas SL y a Inverhouse Sur SL, que en su mayoría no obedecían al pago de deudas pendientes, como las dificultades financieras que ocasionaron a SYNZE las transferencias realizadas por los acusados.

El delito de administración desleal del art. 295 del CP vigente a la fecha de los hechos disponía que 'Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido'.

Sobre la conducta típica del citado delito y la diferencia con el de apropiación indebida del artículo 252 del CP , el TS sostiene en su sentencia nº 3484/15 de 13 de julio de 2015 que ' A tal efecto cita la jurisprudencia de esta Sala relativa a la diferenciación entre ambas figuras delictivas: el delito de societario de administración desleal y el delito de apropiación indebida como gestión desleal del acusado, apoyándose para ello en la síntesis de la sentencia de esta Sala 206/2014, de 3 de marzo , que a su vez se remite a otros precedentes anteriores ( SSTS 91/2013, de 1 de febrero , 517/2013, de 17 de junio , y 656/2013, de 22 de julio ).

En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor.

En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad.

La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la estipulación de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.

La STS 656/2013, de 22 de julio , que cita a su vez las SSTS 91/2013, de 1 de febrero , y 517/2013, de 17 de junio , sostiene el criterio de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de modo que el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, y el que distrae lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Sin embargo, en el art. 295 del C. Penal las conductas descritas se centran en actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves que los contemplados en el art. 252 del C. Penal , de ahí la diferencia de pena.

Acaso resulte especialmente ilustrativo -señala la sentencia 206/2014 - el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador'.

Otras veces el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos - exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12- 5 ; 623/2009, de 19-5 ; 47/2010, de 2-2 ; y 707/2012, de 20-9 , entre otras).

Sin embargo, tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio , y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico.

Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295).

Y es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio , que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con 'animus rem sibi habendi' y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad', siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador'.

Centrados en estos términos los presupuestos del delito de administración desleal, considera este Tribunal que es indudable que estos concurren en el caso enjuiciado en quienes han autorizado y ordenado transferencias de fondos propios a terceras empresas sin establecer siquiera intereses, provocando con ello la pérdida de rendimiento del dinero transferido, la descapitalización de la sociedad transmitente y la imposibilidad de pago de las deudas de proveedores por trabajos ya realizados o servicios prestados, como se deduce de las conclusiones alcanzadas en los informes periciales de Saturnino y Eloy .

Las defensas centraron sus alegatos exculpatorios en que esas transferencias obedecían a préstamos 'legales' entre sociedades del mismo grupo, como era habitual, y que, además, el otro administrador solidario, el Sr. Jose Ángel , conocía y autorizaba esos préstamos.

La tesis que sostiene la defensa no puede ser compartida por este Tribunal, pues, aunque admitimos que de las testificales y periciales practicadas y por la forma 'oficial' de realizar las transferencias a través de bancos y anotarlas en la contabilidad, puede sostenerse que, en efecto, las operaciones descritas eran de préstamo, aunque no estuviesen documentadas en contratos, no puede ignorarse que la tipicidad de las conductas no reside en que esas transferencias no tuvieren soporte documental o tuviesen una u otra consideración jurídica, sino, simplemente, que se hubiese adoptado decisiones injustificadas y abusivas que contravenían groseramente los intereses de la sociedad de la que los acusados eran administrador y apoderado; y resulta una obviedad para este tribunal, al igual que entendió el TS en su sentencia 1643/11, de 18 de marzo en un supuesto similar al de autos, que puede calificarse como una práctica abusiva, desleal, perjudicial y contraria a los intereses de la empresa que se administra, prestar 2 millones de ? a otras sociedades sin motivo y sin fijar, siquiera, intereses, cuando no había fondos para abonar los trabajos que ya se habían realizado y estaban pendientes de cobro, y, además, la sociedad no tenía fondos propios para financiar la construcción, pues debía acudir al crédito promotor para construir las viviendas, lo que generaba el pago de cuantiosos intereses.

En cuanto a que las empresas del grupo DOMO se prestaban dinero habitualmente entre sí, la pericial de Saturnino confirmó que existía flujo de dinero entre ambas sociedad, y Jose Ángel lo reconoció, que Inverhouse prestó dinero a SYNZE en una ocasión para la compra de los terrenos en los que se iba a construir las VPO, pero que se devolvió de inmediato. Igualmente, los empleados del grupo Domo reconocieron que era habituales los préstamos entre sociedades del grupo. Pero las defensas deben tener en cuenta que el hecho de que las sociedades se presten dinero no constituye el delito de administración desleal y que tampoco lo es que no se pagaran los impuestos o intereses que los préstamos entre sociedades vinculadas devengaban obligatoriamente, sino que el tipo penal lo integran conductas abusivas realizadas en perjuicio de la sociedad y, por tanto, para comprobarlo habrá que analizar cada préstamo realizado para comprobar bajo qué condiciones o por qué se concedió, cuales eran sus cuantías o con qué frecuencia se realizaban o si eran recíprocos o en una sola dirección.

Parece obvio que existen notables diferencias entre ambos préstamos, porque el concedido a SYNZE lo fue por una sociedad de que la que el prestamista era socio, se hizo para la compra de un terreno necesario para el negocio y se devolvió de inmediato, no causando perjuicios; mientras los préstamos de SYNZE se hicieron a favor de terceras empresas, eran de cuantías elevadísimas, se hicieron sin condiciones ni objetivos determinados y se asumieron unos riesgos desmesurados e inhabituales, que provocaron una situación de insolvencia en la sociedad.

Igualmente, el que el Sr. Jose Ángel , el otro administrador solidario de SYNZE, conociera o consintiera las transferencias, como insisten las defensas, carece de la trascendencia exculpatoria que éstas pretenden concederle. En primer lugar porque no parece lógico ni razonable que alguien consienta descapitalizar su sociedad en favor de terceros y sin ninguna contraprestación. Puede achacarse al sr. Jose Ángel que ejerciese negligentemente sus facultades de control en la sociedad, incluso que se desentendiera de su funcionamiento, pero ello solo nos permite colegir que su falta de diligencia, injustificada por su titulación profesional y actividad empresarial, facilitó la acción de los acusados, pero no que estuviese conforme con ella, la consintiera o conociera. El relato que realizó el sr. Jose Ángel sobre cómo se enteró de lo que ocurría (por el banco) y cómo reaccionó y por qué (renunciando a su cargo de administrador e intentando recuperar la sociedad por las buenas, haciéndose con el control tras la aportación de dinero y la posterior ampliación de capital) nos pareció razonable y coherente con el desarrollo de los acontecimientos.

Tampoco puede ser prueba de esa conformidad o asentimiento, el que constara en la contabilidad las transferencias realizadas o los créditos frente a sociedades del grupo o que se realizaran las operaciones mediante transferencias bancarias, pues ello solo permite sostener que el testigo pudo haber comprobado las operaciones realizadas una vez hechas, pero no que las consintiera o conociera en momento anterior. Sobre ello, el sr. Jose Ángel manifestó que tuvo constancia fehaciente de lo ocurrido cuando examinó la documentación que pidió a la sociedad, que le fue facilitada tras pedirla.

Pero, aún cuando se admitiera a título de mera hipótesis que el Sr. Jose Ángel conocía y consentía esa operativa, ello solo permitiría extender la responsabilidad criminal denunciada al mismo, pero no la pretendida atipicidad porque se está confundiendo la figura del administrador, Sr. Jose Ángel , con la del perjudicado, que es la sociedad Socieguía SL, en la que el sr. Jose Ángel puede tener intereses personales y familiares, pero no hasta el punto de que puede existir identidad absoluta y confusión de intereses y podamos equiparar la voluntad y los intereses del sr. Jose Ángel con los de la sociedad Socieguía SL. Asimismo, se está obviando el perjuicio que la conducta de los acusados causó a los proveedores que no podían cobrar sus créditos por falta de liquidez de la empresa. Pero, además, de haberse planteado los hechos enjuiciados bajo esta hipótesis, los mismos no serían atípicos, pues en este caso habrían merecido otra calificación jurídica como la de insolvencia punible.

Asimismo, tampoco puede prosperar la tesis de las defensas que sostuvieron que, en realidad, en el caso de autos existía un problema de compensación entre créditos que, al igual que sostuvimos en nuestra sentencia 172/2012 de 26 de marzo debe derivarse a un conflicto de naturaleza civil. Ello porque ésta sentencia enjuició un supuesto muy diferente al caso presente, ya que en este no existen créditos o deudas cruzadas ni una situación de confusión contable, como exige la sentencia del TS 162/08, de 6 de mayo ; de hecho la defensa en ningún momento ha intentado ni siquiera explicar a qué deudas o créditos compensables concretos se refiere, ni ha presentado una liquidación provisional o aventurada en la que sustentar su pretensión, y de las múltiples periciales practicadas no puede deducirse que algunas de las sociedades que percibieron dinero a título de 'préstamo' de SYNZE fuesen, en ningún caso, acreedoras de ésta. De hecho, la pericial contable de Saturnino lo desmiente.

Sostuvieron, también, las defensas, basándose en las periciales practicadas a su instancia, que SYNZE no tenía problemas de tesorería. La tesis que sostuvieron los peritos, que se encuentra documentada en los folios 65 a 137, es difícilmente asumible por la parcialidad que los mismos demostraron, utilizando criterios contables que nada tienen que ver con la situación financiera en la que quedó la sociedad SYNZE tras las transferencias, pues solo contaba con unos 16.000 ? en tesorería y debía 2 millones de euros a proveedores, como constató la perito Saturnino . Deuda que coincide con la cantidad transferida, como por otra parte es lógico, pues el crédito promotor solo se liberaba previa certificaciones comprobadas por el banco y, lógicamente, si el banco liberó una cantidad y de esa 2 millones se desvían a otras sociedades, por lógica, se debría a los proveedores una cantidad similar.

Por último, el que el Sr. Jose Ángel no hubiese emprendido acciones judiciales en reclamación de las cantidades adeudadas no puede indicar, como parecen sostener las defensas, que SYNZE no sufriera perjuicios por la actuación de los acusados, porque, precisamente, esas acciones se han ejercido en este procedimiento penal y no es necesario reclamar expresamente la deuda antes de denunciar a modo de requisito procesal de perseguibilidad.

En definitiva, de las pruebas practicadas concluye este tribunal que concurren los elementos del delito de administración desleal previsto y penado en el art. 295 del C.P . vigente a la fecha de los hechos, que es más favorable que el actual art. 252 del C.P . actual.

TERCERO.-La acusación particular consideró que, además, los hechos constituían un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392,1 del C.P . en relación con el artículo 390.1, 1 º y 2º, y un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 250.1 , 5 º y 6º del Código Penal , porque, entendió que los acusados realizaron 'pago de facturas falsas o infladas que no se correspondían a trabajos efectivamente realizados en la promoción', que 'beneficiaron fundamentalmente a la sociedad Obrypar Spain SL ... y en menor medida a terceros, proveedores dicho grupo en obras distintas a las de Tomares' (sic). Cifra el total sustraído en 486.146,90 ?.

Sorprende a este tribunal que la acusación particular ni siquiera reseñe en su escrito a qué facturas se está refiriendo ni describe las acciones típicas, y como quiera que tampoco se ha interrogado sobre ello en el juicio ni informó al respecto, salvo en lo atinente a las facturas cobradas por Obryar Spain SL, este tribunal tiene serias dificultades para analizar la pretensión tan difusamente planteada.

Pese a las dificultades que esta falta de rigor conlleva, parece que la parte ha construido su pretensión sobre el siguiente silogismo, que se basa en la prueba pericial de Alexis (folios 139 y ss): puesto que había obras no realizadas que se habían cobrado o el importe cobrado era superior a la obra ejecutada, consiguientemente las facturas giradas para cobrar esos servicios eran falsas y los acusados se habían apoderado de su importe.

Hemos de distinguir por las consideraciones que después se dirán, los pagos realizados a Obrypar del resto de pagos realizados que se imputan como indebidos.

Consta a los folios 347, 348, 349 y 355 las facturas giradas por Obrypar y abonadas por SYNZE, que ascendieron a 119,582,23 ?, 119,582,23 ? y 239.164,45 ?, respectivamente y la certificación bancaria de la Caixa de los pagos. Pero no es cierto que con ello se abonaban los trabajos concertados y realizados, como alegaron los acusados y defensas, porque, según contrato de 18 de febrero de 2008 firmado entre ambas sociedades, que se encuentra documentado a los folios 336 a 346, el total del contrato ascendía a 311.520 ?, más el IVA correspondiente, cantidad que debía abonarse mediante certificaciones mensuales conforme avanzara la obra, y es obvio que en las fechas en que se giraron y cobraron la facturas aún no se había concluido la obra y, por tanto, la cantidad adeudada nunca podía superar los 311.520 ? más IVA, como máximo. Posteriormente determinaremos la cuantía global defraudada que a los efectos que aquí analizamos, supera los 50.000 ? en dos de las operaciones realizadas, al menos.

Los acusados no han aportado ninguna explicación razonable para justificar el pago de estas cantidades que superaban lo presupuestado, salvo la genérica de que se pagaban trabajos realizados, pero sin sustentar su alegación con alguna creíble prueba.

Si este Tribunal ha considerado, conforme a las acusaciones formuladas, que los acusados no tenían la intención de apoderarse definitivamente del dinero que transfirieron a Proyectos e Inversiones Andaluzas SL y a Inverhouse Sur SL en calidad de préstamo sino que lo pensaban devolver, por el contrario, consideramos que las cantidades que Obrypar facturó y cobró a SYNZE integran el delito de apropiación indebida, conforme a la jurisprudencia antes reseñada, pues parte de las cantidades abonadas no obedecían a deuda alguna y, por tanto, se incorporaron al patrimonio de Obrypar con vocación de permanencia definitiva. Prueba de ello es que se giraron facturas oficiales y se cobró el IVA correspondiente, proceder que no es compatible con la intención de devolver el exceso.

CUARTO.-Respecto al resto de facturas que genéricamente imputa la acusación particular, las circunstancias son diferentes a los pagos realizados a Obrypar, porque mientras esta es una empresa vinculada a los acusados y, por tanto, el simple pago de cantidades indebidas conlleva que concluyamos que existe ánimo de apoderamiento porque les beneficia directamente y, consiguientemente, que los hechos sean constitutivos de delito de apropiación indebida, el resto de pagos indebidos imputados se realiza a empresas que no guardan relación alguna con las sociedades de los acusados. Por tanto, la imputación en los términos realizados, confusos y poco rigurosos como ya hemos expresado, no parece razonable, teniendo en cuenta que ni siquiera fueron propuestos como testigos por la acusación los representantes de esas empresas beneficiarias de los ingresos, de tal suerte que este tribunal desconoce si las facturas se correspondían o no con operaciones reales, si fueron giradas o no por ellas y si recibieron o no el dinero, porque si esas empresas giraron las facturas y recibieron el dinero facturado, nunca podríamos estar ante un delito de apropiación indebida; y, desde luego, no podemos plantearnos que existía un concierto entre esas empresas y los acusados para sustraer dinero de SYNZE porque la acusación sostenida no es ésta.

Por ejemplo, en relación con los 15.000 ? que se abonaron a la empresa instaladora de los ascensores, aún siendo cierto que a la fecha de expedición de la factura los mismos no se habían instalado, los acusados manifestaron que ese dinero era la entrega a cuenta del encargo, como era exigencia habitual en el sector. Con independencia de que la manifestación es razonable, ninguna prueba nos permite sostener, como pretende la defensa, que los acusados falsificaron la factura y se quedaron con el dinero. Para ello, habría sido necesario que declarasen los responsables de la empresa instaladora y que negasen la autenticidad de la factura y el cobro de las cantidades, y, en su caso, que las periciales contables hubiesen determinado que no existía en SYNZE anotación contable o documento fehaciente que acreditase que el dinero no se había abonado a esos acreedores a cuyo nombre se giraron las facturas, conclusión que no ha sostenido ningún perito.

En definitiva, consideramos que de las pruebas practicadas no es posible sostener que los acusados se apoderasen de otras cantidaes de dinero diferente a las anteriormente reseñadas de Obrypar.

Por todo ello, los hechos declarados probados también serían constitutivos, también, de un delito de apropiación indebida agravado por superar la cuantía defraudada los 50.000 ?, previsto en los artículos 252 y 250-6º en sus redacción vigente a la fecha de los hechos, que es más favorable que la actual regulación del artículo 252 del CP , vigente tras la entrada en vigor de la LO 1/2015.

La acusación solicita, igualmente, la apreciación de la agravación prevista en el apartado 5º del artículo 250-1º del CP (recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico). La pretensión no puede prosperar, pues no guarda relación alguna con el hecho enjuiciado, sin que la parte haya advertido que su solicitud se refiriere a regulación diferente al Código vigente a la fecha de los hechos.

La acusación particular considera que existe un concurso entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal, solicitando penas por separado. No obstante, como quiera que ambos son delitos patrimoniales de semejante naturaleza, como demuestra que la reforma operada por LO 1/2015 incluye ambas conductas en el tipo penal de la apropiación indebida del artículo 252 del CP , y las múltiples acciones realizadas obedecen a un mismo plan ideado por los acusados para utilizar los fondos de la empresa en beneficio propio, consideramos de aplicación lo dispuesto en el artículo 74-1 º y 2º del CP , y, por tanto, los hechos serían constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravada de los artículos 74, 1 º y 2 º, 252 y 250, 1-6º del CP vigente a la fecha de los hechos, que es delito que tiene asignada pena más grave (de 1 a 6 años de prisión y multa), que el de administración desleal del artículo 295 del CP (de 6 meses a 4 años de prisión o multa).

QUINTO.-Formula acusación, asimismo, la acusación particular por delitos de falsedad de documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1, 1 º y 2º, todos ellos del Código Penal .

El escrito de conclusiones elevado a definitiva no describe expresamente las acciones que integraría el citado delito, aunque parece que se puede deducir que se sostiene que las facturas son falsas porque las cantidades que se giran no se adeudaban bien porque excedían de las cantidades realmente adeudadas porque estas eran completamente inventadas.

La falta de rigor acusatorio es patente, pues no solo no se describe expresamente cuales son las acciones que integrarían el delito, con las dificultades que ello acarrea, sino que se acusa por falsedad de los apartados 1º (alteración de un elemento esencial) y 2º (simulación), cuando esos supuestos en ningún caso encajan en la falsedad de la que se acusa, que resumidamente es el aumentar o inventar las cantidades adeudadas, acciones que, además de las consideraciones realizadas en el apartado anterior en ningún caso, afectarían a la autenticidad del documento mismo, pues las facturas no están manipuladas y están emitidas por los responsables de las sociedades, sino que constituiría una falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos) del apartado 4º del artículo 390.1 del CP ., achacable a quienes confeccionaron la factura, pero que sería atípica por aplicación de lo dispuesto en el artículo 392, en relación con el 390.1 , 4º del CP .

En definitiva, procede la absolución de los acusados por el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, en relación con el 390.1, 1 º y 2º, todos ellos del Código Penal .

SEXTO.-De los expresados delitos responden los acusados Juan Miguel y Eduardo como autores, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal .

Los acusados, que eran, respectivamente administrador, su nombramiento consta en la escritura de constitución de 9-11-06, folios 43 y ss., y apoderado de la sociedad Synze, que gozaba de amplísimos poderes de gestión y administración, según consta en la escritura de los folios 76 a 82, reconocieron que eran ellos los responsables del funcionamiento de la sociedad SYNZE y quienes autorizaron las transferencias y los pagos realizados.

SÉPTIMO.-En la ejecución del expresado delito noconcurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la acusación particular que se apreciara la agravante de abuso de confianza. La pretensión, que se sustenta exclusivamente en las condiciones de administrador y apoderado de la sociedad de los acusados, no puede ser acogida por resultar incompatible en los términos así formulados con los delitos de apropiación indebida y administración desleal.

Solicitaron las defensas se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas. Las defensas no especifican los periodos de paralización en los que sustentan su pretensión sino que justifican la petición en la excesiva duración total del procedimiento, pues se denunció el 23 de noviembre de 2009 y se señaló el juicio por primera vez, para el 28 de enero de 2015, que se suspendió por la incapacidad sobrevenida de uno de los letrados de la defensa.

Entendió la sentencia del TS de 28-4-08 que 'Al respecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras.'

Sentado lo anterior, considera este tribunal que no ha existido un efectivo e injustificado retraso en la tramitación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional, pues debe tenerse en cuenta que, pese a la complejidad del procedimiento, a las múltiples y complicadas pruebas periciales practicadas y a los recursos que se interpusieron, el auto de PROA se dictó el 25-1- 13 cuando las actuaciones ya alcanzaban los 1.295 folios, y que si la tramitación de la fase intermedia no fue rápida, obedece en buena medida, por una parte a la conducta del acusado Eduardo , que se retrasó injustificadamente en el nombramiento de procurador, pues, pese a que el 5-8-13 comunicó al juzgado que comparecería en la primera semana de septiembre en el juzgado para ser notificado (folio 1.368), no lo hizo hasta el 19 de noviembre de 2013 (folio 1.370); y, por otra, a la dilación en el nombramiento de representación y defensa de los responsables civiles subsidiarios.

Por último, concluida la fase intermedia, la causa se remitió el 28-5-14 a la Audiencia Provincial y se señaló juicio en turno riguroso para el 28-1-15, que se suspendió por accidente de uno de los letrados defensores.

En definitiva, considera este tribunal que no concurren los presupuestos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

OCTAVO.-En sede de determinación de la pena, el delito continuado de apropiación indebida agravada tiene fijada una pena de 42 a 72 meses de prisión (mitad superior de 1 año a 6 años). Vistos los importes definitivamente sustraídos o provisionalmente desviados, aunque de hecho son definitivos porque no han podido devolverlos, que superan sobradamente los 2.300.000 ?, procede imponer a Juan Miguel las penas de 5 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 ?, acorde con la capacidad económica acreditada en quien es administrador de varias sociedades; y a Eduardo la misma pena de prisión y multa, pero estableciendo una cuota diaria de 10 ?, al tener menor capacidad económica, pues solo era empleado de las sociedades.

Si se alegara que se infringe el principio acusatorio porque la acusación particular no calificó el delito de apropiación indebida como continuado, consideramos que esta calificación y penas a imponer son más favorables para los acusados que si se calificaran de forma independiente ambos delitos, como solicita la acusación particular, porque se habrían impuesto penas por el delito de apropiación indebida que ascenderían a 36 meses de prisión y multa de 9 meses, visto que las cuantías apropiadas superan notablemente los 50.000 ?, que fueron 4 las acciones defraudatorias: 3 consumadas y 1 intentada; y que, al menos, dos de las operaciones superaban los 50.000 ?; y por el delito de administración desleal ascenderían a otros 36 meses en atención a la importantísima cuantía desviada, 2.048.046 ?, que ha devenido en un desapoderamiento definitivo para la sociedad perjudicada de imposible devolución hasta el momento.

NOVENO.-Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento.

Procede, en consecuencia, la condena de ambos acusados de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, cuya intervención, si bien no podemos calificar de rigurosa, ha resultado esencial para la condena por el delito de apropiación indebida. No obstante, visto que se ha absuelto a ambos acusados de uno de los 3 delitos por los que se les acusaba, se declaran de oficio 1/3 de las mismas.

DÉCIMO.-Según lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas están obligados a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Debe advertirse que, por una parte, y contrariamente a la pretensión tácita de la acusación particular, solo es posible indemnizar por las responsabilidades civiles dimanantes de los delitos cometidos y que este procedimiento no puede convertirse en uno de reclamación de vicios ocultos por defectos de construcción de la obra o de rendición de cuentas; y, por otra, que las pretensiones están regidas por el principio de rogación y, por tanto, solo nos pronunciaremos sobre las peticiones expresas y determinadas de las partes.

En consecuencia, los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la sociedad Synze 2003 SL con las siguientes cantidades:

- 1.738.497,82 ? por las cantidades transferidas a Proyectos e Inversiones Andaluzas SL y no devueltas.

- 309.549,10 ? por las cantidades transferidas a Inverhouse Sur SL y no devueltas.

Fija la responsabilidad civil la acusación particular en 3.478.846,00 ?, pero no especifica, en un nuevo ejercicio de falta de concreción, a qué obedece dicha petición, aunque, como quiera que la misma, coincide con una de las alternativas sostenidas por la pericial realizada por Eloy (folio 582 y ss.), nos remitimos a ésta para concretar los términos de la pretensión.

Del escrito de conclusiones y de la pericial se puede deducir que 2.048.000,00 ? corresponden a las transferencias realizadas y no devueltas, que ya han sido reconocidas, y 486.146,90 ? a las facturas falsas cobradas.

Los 2.048.000,00 ? ya ha sido concedido y de las facturas falsas denunciadas solo se ha condenado por las cantidades abonadas en exceso a Obrypar-Spain SL. En consecuencia, los acusados indemnizarán a SYNZE con 315.765,63 ?, teniendo en cuenta que debería haber cobrado sólo 162.563,28 ?, que es el 48,77% del total presupuestado, 311.520 ?, y no los 478.328,91 ? que, en realidad cobró.

Sobre ello se ha de precisar que se desplegó un intenso debate en el juicio, entre la acusación particular que, basándose en la pericial de D. Alexis , sostenía que la obra se había ejecutado en un 32,71%, y las defensas, que sostienen que se había ejecutado en el 48,77%. Con independencia de que visto que se había dispuesto, aproximadamente, del 50% del crédito promotor, podemos sostener que la tesis de las defensas es más razonable, pues el crédito solo se libera previa certificación de obra visada por una empresa de control independiente, lo cierto es que la polémica es estéril, pues la acusación particular asume implícitamente la tesis de la defensa desde el instante que la reponsabilidad civil la reclama en la alternativa de que la obra se había ejecutado en el 48,77%, como se puede comprobar por la cuantía total reclamada y por el informe de la perito Eloy .

En consecuencia, restaría por responder a la reclamación genérica por perjuicios de la acusación particular que asciende a 944.699,10 ?, en los que deben incluirse tanto los intereses a precio de mercado que debía haber abonado las empresas beneficiarias por los préstamos concedidos sin intereses como los perjuicios que produjeron la demora causada por los problemas con el banco y por el cambio de empresa constructora.

Teniendo en cuenta que los perjuicios medios que cualquier tipo de obra sufre por la paralización y cambio de empresa constructor ha sido cifrado por el perito Alexis , en, al menos, el 25% del total, que aún restaba por ejecutar el 51,23% de la obra, que según la pericial de Eloy (folio 582 y ss.) ascendía a 3.073.162,96 ?, y que éste porcentaje de ejecución es aceptado tácitamente por la acusación particular en su reclamación, se fija en 768.290,74 ?.

Asimismo, deben ser también objeto de indemnización los intereses que se debieron abonar por los préstamos realizados a Inverhouse Sur SL y a Proyectos e Inversiones Andaluzas SL. La citada pericial los fijó en 103.144,31 ?, cantidad que resulta ínfima teniendo en cuenta que los intereses fueron calculados por las peritos de Eloy y Saturnino hasta el 1 de abril de 2009, pero que es la cantidad máxima que podemos conceder en aplicación del principio de justicia rogada que preside esta materia.

En definitiva, en total los acusados indemnizarán a Synze 2003 SL con 3.235.247,60 ?.

UNDÉCIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 120-4º del CP se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Proyectos e Inversiones Andaluzas SL Sur SL por 1.738.497,82 ?, cantidad recibida y no devuelta y por la parte proporcional de los intereses impagados de esa cantidad con 87.559,20 ? (84,89% de 103.144,31?); de Inverhouse por 309.549,10 ?, y por la parte proporcional de los intereses impagados de esa cantidad con 15.585,11 ? (15,11% de 103.144,31?); y de Obrypar-Spain SL por 315.765,63 ?, cantidad cobrada injustificadamente y en exceso a SYNZE.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Miguel y a Eduardo como autores de un delito continuado de apropiación indebida agravado, ya circunstanciado, sinla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno, de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 20 ? para Juan Miguel (6.000 ?) y cuota de 10 ? Eduardo (3.000 ?).

Les imponemos el pago por mitad de 2/3 partes de las costas, incluidas las devengadas por la intervención de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

Les condenamos a que indemnicen directa y solidariamente a la sociedad Synze 2003 SL con 3.235.247,60 ?.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Inverhouse Sur SL por 1.826.057 ?; de Proyectos e Inversiones Andaluzas SL por 325.124,21 ?; y de Obrypar-Spain SL por 315.765,63 ?.

Las indemnizaciones devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica de los acusados.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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