Sentencia Penal Nº 634/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 634/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 186/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 634/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2015-0006643

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000186/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000112/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 634/15

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Presidente

D. José María Tómás Tío

Magistrados/as

D. José Manuel Ortega Lorente

Dª . Mª Dolores Hernández Rueda

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En Valencia, a quince de septiembre de dos mil quince

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31/03/15, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000112/2014, por delito de Lesiones contra D. Rodrigo .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Rodrigo . representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Cstellano Angulo y dirigido por la Letrada Dª Consuelo Olmos Lablanca; y en calidad de apelado el Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'Sobre las 21'00 horas del dia 28 de septiembre de 2012 el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al bar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia en el que había estado trabajando como encargado, a pedir la documentación correspondiente al despido que le había sido comunicado verbalmente esa misma mañana. El acusado acudió al lugar contiguo al bar donde su empleador Agustín tiene la vivienda, iniciándose una discusión por motivo de la firma o de la entrega de la carta de despido. En el curso de la discusión el acusado empujó al Sr. Agustín que se dio contra una libreríay cayó al suelo y le propinó varios golpes.

Como consecuencia de los hechos Agustín sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones, esguince de la muñeca derecha y del tobillo derecho, contractura muscular cervical y lumbar y dermoabrasión en el costado posterior izquierdo, lesiones que tardaron en curar 119 días y durante 84 de ellos estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Para la curación de las lesiones fue necesaria además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico habiendo sido sometido a prescripción de fármacos, inmovilización del brazo derecho, collarín cervical y rehabilitación domiciliaria de la muñeca derecha, sin que conste el coste del tratamiento recibido por el lesionado en dependencias del Instituto Valenciano de Salud'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debo condenar y condeno a D. Rodrigo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas, y que indemnice a D. Agustín en la cantidad de 6.402'55 euros por sus lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por parte de la defensa del condenado por un delito de lesiones de menor entidad del artículo 147.2 del CP . Los motivos expuesto por el recurrente son: error en la valoración de la prueba, infracción constitucional en concreto el artículo 24 de la CE y de precepto legal por no haber impuesto la pena prevista en el artículo 147.2 en su grado mínimo.

El Fiscal impugna el recurso considerando que la sentencia es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

En este motivo la recurrente muestra su desacuerdo en todo aquello que no se ajusta a lo declarado por su defendido, alegando que infringe la presunción de inocencia haber declarado como probado aquello sobre lo que existen versiones contradictorias.

Expone, que a su entender, la Magistrada que dictó la sentencia no tuvo en cuenta la declaración de su defendido que negó la agresión, ni la del Policía Local nº NUM001 quien dijo que ninguno presentaba lesiones aparentes y que nadie dijo de ir al hospital, ni la declaración del Sr. Herminio quien dijo que fue el Sr. Agustín quien cogió al acusado por el cuello, de lo que se deduce que no se produjo la agresión pretendida.

Muestra, también su disconformidad respecto a la entidad de las lesiones que se declara probada muestra su disconformidad puesto que no hay partes de alta y baja en el INSS, la perito pese a no saberlo sostuvo que seguro que estuvo escayolado 21 días, sosteniendo que el perjudicado estuvo trabajando, y a la aplicación que se hace del Baremo en la sentencia.

Lo que se cuestiona en el recurso es la valoración de la prueba personal que hace la sentencia, en particular de los testigos referidos y la pericial, por lo que debe tenerse presente que:

1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas validamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.

2.- La sentencia recurrida por su parte, examina detenidamente los argumentos defensivos que el recurrente expone y además de la totalidad de la prueba practicada de la que deduce de un modo lógico y racional que las lesiones sufridas por el denunciante fueron causadas por el acusado, y lo hace confrontando ambas versiones del modo siguiente:

'Al confrontar ambas versiones lo primero que se advierte es la inexistencia de lesión alguna en el acusado -cuya defensa argumentó que lo que se produjo fue un forcejeo-frente a la presencia de múltiples lesiones en el denunciante. Sin embargo el acusado insiste en que no tocó al contrario. Pero no pasa desapercibido que el relato del acusado supone que en dos ocasiones el denunciante se abalanzó sobre él, la primera en la vivienda para quitarle el documento cayendo al suelo por la propia inercia y la segunda en las escaleras cuando el denunciante se lanzó sobre él en plancha. Y sin embargo de ambos acometimientos el acusado resulta indemne lo que se presenta como altamente improbable y por sí mismo devalúa la credibilidad de su relato, amparado, en todo caso, en su legítimo derecho de defensa'

El argumento es sólido y aparece corroborado tanto por la asistencia facultativa recibida de forma inmediata a los hechos como por la pericial del médico forense; ninguna explicación alternativa se acredita de contrario para el origen de las lesiones, siendo la versión ofrecida meramente exculpatoria, en ejercicio legítimo del derecho de defensa, intentando evitar las consecuencias que para el acusado tienen sus propios actos en el ámbito penal.

El cuestionamiento que hace el recurso respecto de la testifical Don. Herminio , se puede descartar puesto que la Magistrada de instancia expresa qué observó inconsistencias en su declaración imputables al paso del tiempo que devalúan la fiabilidad de su relato situándo su relato en un espacio temporo-espacial distinto al de los hechos enjuiciados; e igualmente la declaración de los policías que refirieron no observar lesiones aparentes en el momento de su intervención, no descarta que estas se produjeran, no existiendo duda al respecto cuando fueron observadas y diagnósticadas en el servicio de urgencias al poco tiempo de producirse la pelea - folio 6 Informe de Urgencias - y porque además también dijeron los policías que el Sr. Agustín desde el primero momento manifestó que había sido agredido por el acusado.

En relación a la entidad de las lesiones, que el declarante cuestiona, afirmando que los días de incapacidad no fueron tantos y que el Sr. Agustín seguía acudiendo al Bar de su propiedad, también fue objeto de pronunciamiento expreso en sentencia :' Que el denunciante siguiera acudiendo a su negocio no obsta a la existencia y entidad de las lesiones pues como aclaró la médico forense que un dia de curación se califique como impeditivo no significa que el lesionado haya de guardar cama y en este caso la duración de la sintomatología dolorosa en la muñeca supuso la prolongación de los días de incapacidad al no poder hacer uso íntegro de la mano dominante. Que la férula y el collarín se llevaran por poco tiempo no es de extrañar, el collarín aparecía prescrito por tres días y la férula por catorce (véase el folio 7) de ahí que el perjudicado hiciera labores como las de caja o saliera a la calle a comprar y pudiera ser visto sin ninguno de dichos aparatos. Por esta razón no se considera frontalmente contrario a la verdad el testimonio de la Sra. Sabina al resultar factible que se encontrara con el denunciante cuando no llevaba ni el collarín ni la férula por lo que no se deducirá de oficio testimonio contra la misma por delito de falso testimonio sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el Ministerio Fiscal. '

La circunstancia de que no existan partes de alta y de baja médica aportados únicamente responden a la existencia o no de una relación de aseguramiento con el sistema público de salud, precisamente para ello se realiza la prueba pericial para ponderar la magnitud y trascendencia de las lesiones, que el recurrente cuestiona sin acudir a criterios científicos o médicos limitándose a impugnar su resultado porque el lesionado acudiera al Bar de su propiedad o que porque el forense no viera cuándo se le retiró la escayola, pese a lo cual fue claro al asegurar que la llevó 21 días. No bastando para invalidar tal conclusión el criterio del letrado recurrente, puesto que no se apoya en criterio médico o científico; siendo por tanto improsperable su opinión frente al criterio médico.

En tales términos no se observa en la sentencia error alguno en la apreciación de la prueba, que es suficiente en términos de presunción de inocencia que prevé el artículo 24 de la CE para sustentar la condena, ya que la prueba se practicó en el acto del juicio, fue incriminatoria y suficiente como detalladamente expone la sentencia.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En relación a la cuantificación de la indemnización, y una vez descartada la existencia de un error en la determinación de las consecuencias lesivas declaradas probadas, el recurrente entiende que debe aplicarse el Baremo de indemnización de accidentes de tráfico, sin incremento alguno.

La sentencia recurrida, acogiendo en parte la alegaciones de la defensa establece: ' La cuantía indemnizatoria se ha moderado frente a la pedida por el Ministerio Fiscal conforme a la alegación de la defensa pues efectivamente el cálculo de la indemnización sobre la base de 90 euros por día de curación se aleja de lo establecido en el baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que viene aplicándose a las lesiones dolosas como criterio orientativo.

Según la resolución de 24-1-12 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicado durante el año 2.012 la indemnización básica incluidos daños morales por día impeditivo era de 56'60 euros/ día y por día no impeditivo de 30'46 euros/día.

Multiplicando dichos importes por los días establecidos en el informe médico forense como de curación impeditivos - 84- y no impeditivos -35- se obtiene la suma total de 5.820'50 euros, que incrementada en un 10% como factor de corrección arroja la cantidad de 6.402'55 euros que se estima ajustada al caso.'

Resulta evidente que las lesiones sufridas por el Sr. Agustín no fueron consecuencia de un accidente de tráfico, es decir de una acción imprudente del acusado, sino que fueron consecuencia de la ejecución por este de un delito doloso, lo que sin duda merece un mayor reprochabilidad y no impide que se fijen las indemnizaciones con arreglo a criterios que procuren la satisfacción de los daños materiales y sufridos por la víctima de un hecho de esta naturaleza.

No obstante en ausencia de prueba concreta y criterios claros de cuantificación se observa en la práctica de los Juzgados y Tribunales la utilización, con criterio orientativo, de las indemnizaciones fijadas por el Baremo de Accidentes de Tráfico para evitar la dispersión del cálculo y la desigualdad que pudiera suponer, lo que no impide que lógicamente en consideración al carácter intencional del hecho dañoso se produzca un incremento sobre el Baremo, que es lo que ha realizado la sentencia recurrida, además de un modo prudente, sin que se precise en modo alguno cuantificar los ingresos de la víctima - lo que podría ser de utilidad en muchos casos - ni efectúar justificación distinta de la realizada en la sentencia.

TERCERO.-Por último también cuestiona el recurrente la individualización de la pena impuesta en la sentencia, pretendiendo la imposición de la pena mínima.

La sentencia dice:' En la realización del delito cometido por el acusado no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por ello la resolvente, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se opta por la pena pecuniaria (de seis a doce meses de multa) y no por la pena de prisión (de tres a seis meses de prisión) valorando la menor entidad de las lesiones sufridas por Agustín que no afectaron órganos especialmente sensibles.

La pena de multa se impone en la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes y, dentro de ésta, se fija en la duración indicada que se estima adecuada a la ausencia de circunstancias atenuantes y alejada del mínimo legal al tener en consideración que en todo caso fueron múltiples las lesiones y tardaron en curar casi cuatro meses.

La cuota de la multa se ha fijado en 6 euros cantidad que se estima ajustada a las circunstancias económicas del acusado teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , estima adecuada una cuota de 6 euros para quien 'no se encuentra en situación de indigencia o miseria', situaciones que no concurren en el acusado.'

La aplicación de la pena concreta al Sr. Rodrigo se ajusta a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , es muy moderada y próxima al mínimo, está justificada y por ello no existe motivo alguno para modificarla puesto que es al Juez que dicta la sentencia a quien corresponde determinarla, debido al ya expresado principio de inmediación que le otorga una proximidad a los hechos de los que el Tribunal carece, por ello cuando existe una infracción legal puede ser corregida en apelación, lo de forma evidente no concurre en el presente supuesto, en el que como en el resto del recurso el recurrente pretende modificar el criterio judicial por el de la parte, siendo el primero más objetivo e imparcial.

De lo expuesto se deduce la desestimación del motivo y con él de todo el recurso sin imposición de costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D Rodrigo .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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