Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 634/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1542/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 634/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100632
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14113
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0211284
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1542/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 133/2016
SENTENCIA NUM: 634
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
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En Madrid, a 27 de Octubre de 2016.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado 133/2016 procedente del Juzgado Penal nº 2 de DIRECCION000 y seguido por delitos de daños y coacciones siendo partes en esta alzada como apelante el acusado Carlos Francisco y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de julio de 2016, en cuyoHECHO PROBADOconsta:'Queda probado y así se declara que: El acusado Carlos Francisco , indocumentado, nacido el día NUM000 de 1990,mayor de edad, nacional de Rumanía, en situación regular en España y sin antecedentes penales, desde mediados de diciembre de 2015, persigue e intenta tener una relación sentimental con la menor Ramona ., tratando de mantener de manera reiterada contacto con ella, de tal manera que el día 31 de diciembre de 2015, en una fiesta celebrada en una parcela de San Fernando de Henares, el acusado observó a la menor bailando con otro chico y procedió a meterse entre ambos tratando de golpear al chico, impidiendo que bailaran juntos.
El padre procedió a denunciar estos hechos el día 3 de enero de 2016. Después de la fiesta, se marchó a la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , donde vive la menor y su padre Juan Manuel , quien tenía aparcado en la calle la furgoneta marca Iveco con matrícula JE-....-Q , y procedió a prender fuego a la misma quemando parte de la furgoneta.
Los desperfectos causados en el vehículo Iveco con matrícula JE-....-Q , película, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.730,29 euros por los que reclama el perjudicado.
Al día siguiente, 2 de enero de 2016, en la calle de Alcalá de Madrid, fue detenido al acusado y trasladado a comisaría donde manifestó, con ánimo de atentar contra la vida de la menor, y en presencia policial: ' Si me dejáis libre voy a volver a quemarla, si ella me hace daño la hago más daño'.
El acusado, fue detenido el día 2 de enero de 2016 y se encuentra en prisión provisional por estos hechos en virtud de auto del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid de fecha 3 de enero de 2016 , situación ratificada por auto del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 de fecha 21 enero 2006.'
ElFALLOdecretó: ' CONDENO a Carlos Francisco , nacido en Rumania el NUM001 /1990 ,sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones de los artículos 172 ter números 1 º, 4 º y 3 . y 4. del Código Penal y un delito de daños mediante incendio del artículo 266 en relación con el artículo 263.1 del Código Penal a las siguientes penas:
Por el delito de coacciones del artículo 172 ter, la pena de once meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acercarse a la menor Ramona . a una distancia inferior a 500 m, a su domicilio, a cualquier sitio en que se encuentre, y a su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, ya sea verbal, escrito o telemático durante un período de1 año, 11 meses y un día.
Por el delito de daños la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Juan Manuel en la cantidad de 2.730,29 euros por los desperfectos causados en el vehículo Iveco con matrícula JE-....-Q , cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y costas.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional de Carlos Francisco hasta la firmeza de la presente resolución y hasta el límite máximo del 2 de marzo de dos mil diecisiete.'
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que pidió la desestimación del recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 24 de octubre de 2016 se formó el Rollo de Sala nº 1542/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 27 del mismo mes y año.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , que en su totalidad se da por expresamente reproducido , se censura la sentencia de instancia aduciendo error en la valoración de la prueba con la consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En relación con el delito de daños por no existir testigos presenciales del mismo. En cuanto al delito de coacciones porque la propia menor declaró que su relación era normal que eran amigos y no le tenía ningún miedo interesando su libre absolución. Subsidiariamente debe apreciarse en la conducta del acusado la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 al estar el recurrente bajo los efectos del alcohol y la marihuana.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes testificales tal y como acontece en este caso. Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
En ocasiones, la prueba de cargo fundamental también viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes de la autoridad intervinientes.
Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones no cabe acoger las alegaciones del ahora recurrente. Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado las declaraciones del acusado, de los testigos,entre ellos los agentes de Policía Nacional en la forma que consta en la resolución impugnada y que se da por expresamente reproducida.
En relación al delito de daños el agente de Policía Nacional con número profesional NUM002 declaró que se había recibido una llamada de la emisora en relación a un varón que manifestó había quemado a una chica en el interior de una furgoneta en la zona de DIRECCION001 . La agente del citado cuerpo policial con carné profesional número NUM003 comisionada junto con funcionario policial número NUM004 , declaró que localizaron al individuo pero no a la furgoneta, por lo que le trasladaron a comisaría; que de forma voluntaria el ahora apelante les llevó al lugar donde se encontraba la furgoneta que efectivamente estaba calcinada encontrándose en dicho lugar una familia que recogía cosas del vehículo; que el acusado olía a humo y sólo llevaba en su poder un mechero. El segundo de los agentes mencionado confirmó lo manifestado por su compañera, afirmando ambos que el acusado les refería que como la menor se negaba estar con él la iba a quemar. Se considera veraz la versión de los policías, no por su condición de tales sino porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla a su intervención en los hechos respecto de los que el acusado no recordaba, lo que no obsta a que en la instancia se haya concedido verosimilitud y credibilidad a la expuesto por los agentes de la autoridad.
A la vista del resultado probatorio indicado, a lo que hay que añadir que la furgoneta era propiedad del padre de la menor Ramona chica a la que se refería el acusado, constituye una inferencia lógica atribuir la causación de los daños al acusado que olía a humo y portaba un mechero como único efecto, participación que reconoció en sede instructora, el cual como antes se expuso de forma voluntaria condujo a los agentes de la autoridad hacia el lugar donde se encontraba la furgoneta siniestrada cuyos daños fueron objetivados por medio de la tasación pericial unida a autos.
En lo atinente al delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 ter del Código Penal introducido por la reforma operada por la LO 1/2015 cuya motivación se desarrolla en la resolución impugnada, se argumenta su concurrencia en base a la propia declaración de la menor Ramona , que entre otras cuestiones hizo constar que el acusado le pidió reiteradamente ser su novio a lo que ella no accedió, relatando que el día de los hechos cuando se encontraba bailando con un chico el acusado se metió por medio para impedírselo e intentó agredir al chico con el que estaba, marchándose del lugar y apareciendo posteriormente quemada la furgoneta de su padre. La agente de Policía Nacional número NUM003 indicó que el acusado les manifestó que iba a seguir intentando tener una relación con la menor, y el funcionario policial NUM004 declaró que el acusado les decía de forma reiterada que como la menor se negaba estar con él la iba a quemar, ponderándose en la resolución impugnada lo declarado por el recurrente ante el Juzgado Instructor donde reiteró que si le dejaban en libertad la iba a quemar, lo cual denota una especial obsesión en su conducta para con la menor referida a la que ha infundido un evidente temor como ella misma indicó.
Este Tribunal verifica, conforme a lo ya declarado con anterioridad, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a los testimonios ofrecidos por la menor y por los funcionarios policiales. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
CUARTO.-Se descarta acertadamente en la resolución dictada la apreciación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del texto punitivo, articulada sobre la alegación efectuada en el plenario por el acusado de que el día de autos había ingerido alcohol y marihuana. La atenuante concurre cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes o al alcohol, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Los funcionarios policiales números NUM003 y NUM004 , manifestaron con claridad que el comportamiento del acusado era normal y que no presentaba síntomas de embriaguez. No existe ninguna base objetiva que permita apreciar el estado de embriaguez aducido en el recurso, no consta ningún dictamen facultativo que certifique el estado en que se encontraba el acusado ahora apelante en el momento de su detención o que ponga de manifiesto la adicción indicada, al contrario en el informe médico forense del detenido consta que no refirió consumo de dichas sustancias, por lo que debe rechazarse la pretensión subsidiariamente aducida.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que condesestimacióndel recurso de apelación formulado por Carlos Francisco , debemosconfirmaryconfirmamosla sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 133/2016, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre,.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
